Sentencia Social 1097/202...e del 2024

Última revisión
10/10/2024

Sentencia Social 1097/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1787/2022 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1097/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101116

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4568

Núm. Roj: STS 4568:2024

Resumen:
Ejecución de sentencia que condena a la demandada al reingreso de trabajadora tras su excedencia al abono de los salarios dejados de percibir. Procede el descuento de lo que corresponde por IRPF y cuotas de la Seguridad Social. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.097/2024

Fecha de sentencia: 12/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1787/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1787/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1097/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Muñoz Vega, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SA. Operadora, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 685/2021, que resolvió el formulado contra auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2021, recaído en autos de Ejecución de Títulos núm. 38/2021, seguidos a instancia de Dª Dolores frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Dolores representada por el letrado D. Ángel Luis Héctor Domínguez.

Ha sido ponente María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de fecha 29 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos de ejecución de sentencia núm. 38/2021, dictó auto acordando: "Fijar el principal de la ejecución que deberá despacharse en la suma de 62.827,3 € de principal sin perjuicio del descuento de la suma que fije el SEPE como percibida en concepto de prestaciones por el período 14 de marzo de 2.016 al 4 de junio de 2016 fijando el principal objeto de condena correspondiente a indemnización por despido". Mediante diligencia de 15 de abril de 2021 se daba cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto, la cual, fue recurrida en revisión.

Con fecha 14 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictó Auto, rechazando el recurso de revisión y confirmando la diligencia de 15 de abril de 2021.

SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./ Dña. ESTHER GARCÍA ALBENTOSA en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra el auto de fecha 14/06/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 38/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Eva frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 300 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución".

TERCERO.- Por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España SA. Operadora, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra mencionada sentencia. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 4 de noviembre de 2020, Rollo 449/2020.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte actora ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción porque, en el caso de autos, la parte recurrente pretende que se alteren dos resoluciones judiciales firmes, dictadas en fase ejecución de sentencia, que fijaban la cantidad que tenia que abonar la empresa sin que esta combatiera entonces dichas resoluciones aduciendo que de aquellas cantidades debían practicarse descuentos. Nada de eso es lo que acontece en la sentencia de contraste en la que se está conociendo de si procede o no descontar determinas cantidades.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, partiendo de la existencia de contradicción. Así, señala que por auto de 29 de marzo de 2021 se fijó el principal objeto de ejecución en 62.827,3 euros, sin perjuicio de los descuentos que fije el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), por lo percibido como prestación por desempleo, dictándose Diligencia de ordenación el 15 de abril de 2021 que daba cumplimiento a lo dispuesto en el auto, siendo ésta la que es objeto de recurso de revisión que fue desestimado por otro auto de 14 de junio de 2021 que, acordó poner a disposición de la ejecutante la cantidad que resulte de restar al principal lo percibido como prestación por desempleo. Este último auto fue recurrido en suplicación, dictándose la sentencia ahora recurrida que desestimo la pretensión de la ejecutada. Y siendo el mismo debate que se plantea en la sentencia referencial, el Ministerio fiscal sostiene que debe ser estimado el recurso porque se trata de dar cumplimiento a obligaciones legales inexorables.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en ejecución de sentencia dictada en proceso de despido, la indemnización que se ha cuantificado en esa vía ejecutoria, permite verse reducida por los descuentos por IRPF y cuotas de seguridad social que procedan.

La parte ejecutada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 19 de enero de 2022, rec. 685/2021, que desestimó el interpuesto por ella frente al auto dictada en ejecución de sentencia seguida bajo el número 38/2021, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 14 de junio de 2021, que desestima el de revisión interpuesto frente a la Diligencia de ordenación de 15 de abril de 2021, por la que se daba cumplimiento al auto de 29 de marzo de 2021 que fijaba el principal objeto de condena en 62.827,3 euros, correspondiente a la indemnización por despido.

2. Según se desprende de las actuaciones, de los trámites procesales a tener en consideración y lo que recoge la sentencia recurrida, debemos atender a los siguientes:

El 29 de marzo de 2021 se dictó auto por el que se fija la cantidad objeto de ejecución y, por tanto a abonar, en 62.827,3 euros, sin perjuicio del descuento correspondiente a la prestación por desempleo. En ese auto se resuelven las discrepancias existente entre las partes, relativas a si el cálculo de los salarios dejados de percibir deben multiplicarse por 365 o 360 días, así como si debe descontarse alguna suma de la cantidad que resulte, alegando la empresa que procede el descuento de lo percibido como trabajador autónomo y la prestación por desempleo.

El 9 de abril de 2021, la parte consigna la cantidad objeto de condena y alega que los descuentos que proceden son por la prestación por desempleo y el IRPF y cuotas de la seguridad social, por lo que la diferencia que resuelte de tales descuentos le deberá ser reintegrada.

En el mismo día se dicta Diligencia de Ordenación por la que se tiene por ingresada la cantidad objeto de condena y que se acordará lo procedente respecto del descuento a favor del SEPE.

El día 15 de abril de 2021, tras recibir la comunicación del SEPE, se dicta otra Diligencia de Ordenación fijando la cantidad objeto de condena, tras descontarse lo percibido como desempleo, poniendo a disposición de la ejecutante la cantidad restante.

Dicha Diligencia es objeto de recurso de reposición por la parte ejecutada en el que alegaba que procede, además, el descuento del IRPF y las cuotas de seguridad social.

El día 11 de mayo de 2021 se dicta Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia en el que desestima la reposición de la Diligencia de ordenación porque la misma solo es de mero impulso procesal de un auto que no fue recurrido en su momento por la parte ejecutada.

El anterior Decreto fue objeto de recurso directo de revisión en el que la parte aquí recurrente expone una serie de acontecimientos procesales previos al dictado del auto de 29 de marzo de 2021, como el Decreto de 5 de marzo de 2021, que resuelve el recurso de reposición que interpuso la parte ejecutante, y en el que el Juzgado vino a señalar que "la trabajadora solo podrá percibir aquello que hubiera percibido desde marzo de 2014 y lo que hubiera percibido sería el neto de los mismos una vez efectuados los correspondientes descuentos en materia de IRPF y Seguridad social" (decreto que obra al folio 589 y 590 de las actuaciones), interesando, en definitiva, que se descuenten 3.835,30 euros por cuotas de la Seguridad social y 18.198,95 euros por IRPF.

El anterior recurso fue desestimado por Auto de 14 de junio de 2021 al considerar que el auto de 29 de marzo de 2021, que es firme, solo se hace referencia al descuento de la prestación por desempleo y no otros conceptos. Y respecto de la diligencia de ordenación, señala que ésta es de mero trámite.

El citado auto fue objeto del recurso de suplicación que interpuso la parte ejecutada que ha resuelto la sentencia aquí impugnada.

La Sala de lo Social desestima el recurso porque pretende alterar una resolución judicial firme que fijaba solo como descuento uno concreto y no los que ahora pretende la recurrente. Añade que "Es cierto que la cuestión que ahora se plantea - que el principal es una cantidad bruta y no neta- no se planteó en el incidente que resolvió la resolución. Pero nada impedía que se planteara. De todas formas y encontrándonos en el momento del pago de la obligación -pago que se efectuó en principio por la consignación- no basta invocar una hipotética obligación fiscal o de cotización para paralizar el cumplimiento de una orden ejecutoria. No se acredita haber efectuada ingreso alguno por tal concepto que justificara la devolución de parte de lo consignado".

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 4 de noviembre de 2020, rec. 449/2020.

Las sentencia referencial deja sin efecto el Auto dictado por el Juzgado de lo Social, en ejecución de sentencia, declarando que la empresa debe abonar al trabajador la suma neta resultante de descontar lo correspondiente a IRPF y cotizaciones de Seguridad Social a que viene obligada la empresa para ingresarlas en la Administración Tributaria y en la TGSS.

El fallo objeto de ejecución condeno a la demandada a indemnizar al trabajador en concepto de daños y perjuicios con los importes dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2013 a 1 de junio de 2018 descontándose aquel importe que el trabajador hubiera podido percibir por la prestación de servicios para las empresas. Señala la Sala que, aunque en el fallo no se indica nada sobre las retenciones que ahora se ventilan, la empresa debe hacer esas retenciones de impuestos y cotizaciones y, en definitiva, dar cumplimiento a la sentencia en el neto, al tener que cumplir con los mandatos legales que le obligan a hacer esas retenciones.

4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que en ambos casos se está dilucidando si en ejecución de sentencia se puede y deben descontarse las cantidades correspondientes a impuestos y cuotas de seguridad social que el empleador debe retener legalmente, habiendo dado respuestas contradictorias las sentencia contrastadas.

A tal conclusión no se opone el hecho de que en la sentencia recurrida se tome en consideración que existen resoluciones judiciales firmes que ya fijaron la cantidad objeto de ejecución. Por un lado, en la sentencia de contraste también se había fijado en resolución judicial firme -la propia sentencia ejecutada- los conceptos que debían descontarse sin que en ella se hiciera mención alguna a si eran cantidades brutas o netas o, en definitiva, sin referir nada sobre descuentos o retención por IRPF y cuotas de la Seguridad Social. Además, no hay que olvidar que en el caso presente la sentencia recurrida, realmente, no está aplicando efecto procesal alguno a lo que se solventó sobre otros descuentos ajenos a esas pretensiones cuando, además y para desestimar el recurso de suplicación, añade que realmente no se acredita el ingreso en los organismo correspondientes de aquello que quiere descontar.

En definitiva, estamos ante dos resoluciones judiciales, dictadas en ejecución de sentencias, en las que la parte ejecutada pedía que se descontaran las cantidades que procedan sobre retenciones a cuenta del IRP y cuotas de seguridad social, sin que previamente existiera decisión judicial en vía ejecutiva que diera una respuesta a ese debate, siendo en las sentencias contrastadas en las que se decide si, cuando se va a proceder al pago al ejecutante, se puede proceder en tal sentido, exigiendo la sentencia recurrida que eso solo es posible si la empresa ha hecho efectivo el pago de esas retenciones ante los organismos públicos correspondientes, siendo que la sentencia referencial no exige tal previo pago.

SEGUNDO. - 1. La parte recurrente identifica como preceptos legales objeto del motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, el arts. 7, 17 y 99.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas (LIRPF), y arts. 15, 18 y 142 de la ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la STS de 23 de febrero de 2015.

Según sostiene la parte ejecutada y aquí recurrente, tras recoger los mandatos de los preceptos legales que denuncia, la falta de retención de las cantidades en concepto de IRPF y cuotas de la Seguridad Social, a la que está obligado por mandato legal, acarrearía una sanción para el empleador razón por la que considera que, según constante jurisprudencia, dichos conceptos deben ser deducidos de las cantidades que sean abonas al trabajador en concepto de salarios. Vuelve a reproducir lo que se acordó por Decreto de 5 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Social, en el que ya se indicaba que esos conceptos debería tomarse en consideración a la hora de ejecutar la sentencia, razón por la que no se comprende por qué, posteriormente, se ha dicho lo contrario. Por ello, solicita que se case la sentencia recurrida, estimando lo peticionado.

2. La cuestión suscitada en el recurso tiene ya respuesta de esta Sala, en la STS 118/2023, de 8 de febrero (rcud. 603/2020) y las que en ella se citan de las que obtiene las siguientes premisas:

"1ª) La empresa "debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto".

2ª) Al quedar firme la sentencia la obligación de pagar se torna imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. "En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes".

3ª) "Deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización.

Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso".

4ª) "Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras".

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa pone de manifiesto que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, como ya indica la parte recurrente, en su día las partes discrepaban de las cantidades que podía interferir en la cantidad final que la empresa debía abonar a la parte ejecutada, referidas a prestaciones de servicios en otros empleos o actividades o por rentas sustitutorias, como eran las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir la trabajadora. En este entorno de debate, y antes del auto que fijo la cuantía bruta del principal, se llegó a dictar un Decreto, con ocasión de un recurso de reposición de la parte ejecutante, que quedó firme, en el que se vino a decir a las partes que lo que se tenía que entregar a la trabajadora eran cantidades netas, con descuentos de las retenciones a las que estaba obligado el empleador. Esto es, a partir de entonces, y no siendo cuestionado por la parte ejecutante el contenido de ese concreto Decreto, ese debate sobre las retenciones de IRPF y cuotas de la Seguridad social, se debía entender superado por las partes y, realmente, no entró a ser objeto del Auto de 29 de marzo de 2021, en el que tan solo se estuvo examinando si la trabajadora había percibido salarios de otras actividades o como prestación por desempleo. Es a raíz de conocer lo percibido como prestación por desempleo cuando la ejecutada solicita que se tenga en consideración y se descuente ya lo que corresponde por retención de IRPF y cuotas de la Seguridad Social, ofreciendo unas cantidades concretas por uno y otro concepto.

Pues bien, siendo claro que no existe resolución judicial firme que haya denegado la práctica de esos descuentos en ejecución de la sentencia, las retenciones eran procedentes y exigibles y debieron ser tomadas en consideración por el Juzgado de lo Social. El que sea una u otra la cuantía, será lo que las partes deberán hacer valer si es que la trabajadora discrepa de la fijada por la empresa, pero ello no significa que deba ponerse a disposición de la ejecutante la cantidad objeto de condena sin practicar los descuentos que son legalmente exigibles y de obligado cumplimiento por el ejecutado.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, casando la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el de tal clase interpuesto por la empresa ejecutada, por lo que, rectificando el auto dictado por el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2021, se debe estimar el recurso de directo de revisión y, acordar que la cantidad que debe entregarse a la parte ejecutante debe serlo con los descuentos correspondientes a retención a cuenta por IRPF y cotización a la Seguridad Social que proceda. No procede condena en costas en el recurso de suplicación, debiendo devolverse a la parte allí recurrente el depósito que constituyó para recurrir, tal y como dispone el art. 235 y 228.2 de la LRJS

Tampoco procede imponer costas en este recursos de casación para la unificación de doctrina, debiendo, igualmente, devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, como señalan los preceptos procesales antes citados.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Muñoz Vega, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 685/2021.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la aquí recurrente y, estimando el recurso directo de revisión interpuesto por la empleadora frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2021, se debe estimar el recurso de directo de revisión y, acordar que la cantidad que debe entregarse a la parte ejecutante debe serlo con los descuentos correspondientes a retención a cuenta por IRPF y cotización a la Seguridad Social que procedan, sin imposición de costas en suplicación y debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito que haya constituido para recurrir en suplicación.

3. No procede hacer pronunciamiento en costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo devolver a la aquí recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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