Sentencia Social 1198/202...e del 2024

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31/10/2024

Sentencia Social 1198/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1198/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101162

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4988

Núm. Roj: STS 4988:2024

Resumen:
Revisión frente a sentencias que desestimaron demanda sobre incapacidad permanente derivada de accidente laboral. El documento en que se basa (un Informe Médico posterior) es inhábil para activar el resorte del artículo 510.1.1º LEC: ni ha sido detenido u ocultado, ni es anterior, ni es decisivo. Aplicación de doctrina y desestimación de la demanda.

Encabezamiento

REVISION núm.: 1/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1198/2024

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de D. Jesús María, de la sentencia nº 48/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos nº 40/2022, confirmada por sentencia nº 953/2023, de 4 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 739/2023, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua, DSD Stell Tecnología y Montajes, sobre seguridad social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por DON Jesús María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra IBERMUTUA y contra DSD STEEL TECNOLOGIA Y MONTAJES SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Disconforme con el fallo de instancia, el demandante presenta recurso de suplicación (rec. 739/2023). La STSJ de Asturias 953/2023 de 4 de julio de 2023 lo desestima y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Con fecha 11 de enero de 2024, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de D. Jesús María, de la sentencia nº 48/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos nº 40/2022, confirmada por sentencia nº 953/2023, de 4 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 739/2023, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua, DSD Stell Tecnología y Montajes, sobre seguridad social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, de fecha 20 de marzo de 2024, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

El origen mediado de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en el procedimiento sobre incapacidad permanente que el trabajador ahora demandante activó en su día, tras haber sufrido un accidente laboral. La adecuada comprensión de los términos del actual debate requiere la previa clarificación de lo acaecido.

De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida:

1. Sentencia del Juzgado de lo Social

Por el actor se presentó demanda en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, por accidente de trabajo. Se desempeña como montador de estructuras metálicas y sufrió un accidente laboral en enero de 2020, a resultas del cual estuvo en incapacidad temporal (agotando el periodo máximo de duración), a cuyo término recibió el alta por mejoría.

La sentencia 48/2023, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo con fecha 31 de enero desestimó las pretensiones contenidas en la demanda. En relación con las dolencias del accionante, su Fundamento de Derecho Cuarto expresa lo siguiente:

Del examen, tanto de los informes médicos aportados al expediente administrativo como del informe médico de síntesis no permite concluirse que el estado del actor en el momento del hecho causante (recordando que la jurisdicción social es revisora del expediente) se encuentre incluido en ninguno de los grados de incapacidad suplicados, ya que, analizada la documental medica aportada se aprecia, tal y como consta en el informe médico de síntesis, que había sido "valorado en traumatología del H de Cabueñes el 7-4-21 con limitación en los últimos grados de extensión y flexión 80 por el dolor. Sin otras alteraciones de relevancia en la exploración. Este servicio el 15-5-21 indica que radiológicamente no presenta alteraciones que justifiquen la clínica (solamente una discreta inclinación patelar). Este día se solicita Gammagrafia que está pendiente de realizar", presentando en la exploración realizada por el medico evaluador lo siguiente: "No derrame. No atrofias significativas. BA activo: 90/0. Opone resistencia a la movilidad pasiva. No inestabilidad". Por tanto, a fecha del hecho causante estaba pendiente de pruebas médicas, y de su exploración, no se objetivan déficits funcionales importantes físicos, a efectos de la valoración de su capacidad de ganancia. Es cierto que a fecha actual se ha realizado la citada prueba y se le pautó también la realización de una EMG, realizada en enero de 2022 en la que no se muestran hallazgos significativos, concluyendo que la clínica que presenta no puede considerarse secuela de enfermedad de Osgood Slather sufrida en la infancia y remitiéndole aI C a REUMA para valorar su patología ya que no encuentran causa que justifique la misma, que viene a corroborar que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, estando pendiente de consultas médicas; y en su consecuencia, procede la desestimación de demanda.

2. Sentencia de suplicación.

Interesa advertir que frente a la sentencia del Juzgado de lo Social se presentó por el entonces actor, y ahora demandante de revisión, recurso de suplicación que fue desestimado.

Mediante su sentencia 953/2023 de 4 de julio la Sala de lo Social del TSJ de Asturias confirma el pronunciamiento de instancia. Descarta la revisión de hechos interesada y recuerda los requisitos de la incapacidad permanente pues no han quedado acreditadas limitaciones relevantes pata el desempeño de su profesión habitual. Además, la situación clínica del recurrente no se considera definitiva, estando pendiente de nuevas pruebas diagnósticas. A lo sumo, la situación resultante (gonalgia que genera dolor al flexionar la rodilla) podría dar lugar a una incapacidad temporal en los periodos de molestia aguda.

SEGUNDO.- Términos del debate revisorio.

Tanto de la propia demanda cuanto del rollo formado en esta Sala, se desprenden los siguientes datos del debate que se nos traslada.

1. Demanda de revisión.

Con fecha 11 de enero de 2024 el Abogado y representante del trabajador ha formalizado su "recurso extraordinario de revisión de sentencia firme", que solo dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social y basa en el art. 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y en el 510.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Invoca la existencia de un nuevo documento médico, emitido el 13 de octubre de 2023 el cual, a su juicio, resulta determinante para variar el sentido de la sentencia de instancia así como la de suplicación que la confirmó, en el sentido de que las dolencias del actor son suficientes para acreditar la situación de incapacidad permanente postulada. Expone que el documento "solo viene a ratificar el ya preexistente que no da ninguna opción curativa a la limitación parcial de la flexión de la rodilla del 80% que venía padeciendo y que esta parte sostiene que resulta impeditiva para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual".

El documento en el que se apoya la pretensión es el Certificado médico emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital de Cabueñes de Gijón de fecha 13 de octubre de 2023 que figura aportado como documento 7 con la demanda y que se tiene por reproducido, si bien puede destacarse el comentario, que dice: "En el momento actual no existen datos que sugieran enfermedad inmunomediada por lo que únicamente recomiendo tratamiento sintomático", y el diagnóstico final: "Gonalgia mecánica".

2. Contestación de la Administración de la Seguridad Social.

Mediante su escrito de 22 de abril de 2024 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social ha contestado a la demanda exponiendo las razones para oponerse a su estimación.

Por un lado, no concurren los requisitos que se establecen en el artículo 510.1.1º LEC para considerar que existe el motivo de revisión. En primer lugar, el informe de 13 de octubre de 2023 es posterior a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 31 de enero de 2023 y a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de julio de 2023, que desestima el recurso de suplicación.

Por otra parte, el documento tampoco tendría el carácter de decisivo, porque las sentencias de instancia y de la Sala desestiman el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente argumentando que el cuadro clínico no puede considerarse definitivo. El informe de REUMA del Hospital Universitario de Cabueñes en que se funda la revisión solicitada, establece como diagnóstico, gonalgia mecánica, apreciando en la exploración física dolor a la flexo-extensión de rodilla derecha con limitación de la extensión -10º (por dolor). Dicho informe, por sí solo, no determina, por su sola presencia, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente pretendida por el demandante.

3. Contestación a la demanda de Ibermutua.

A través de su escrito de 25 de abril de 2024 el Abogado y representante de Ibermutua ha expuesto las razones por las que se opone al éxito de la demanda.

Invoca abundante jurisprudencia conforme a la cual los documentos posteriores a la sentencia combatida son inhábiles para fundamentar la revisión. Sea cual fuere la razón de ello, el Informe médico emitido más de un año después del juicio carece de los requisitos para permitir la revisión; tampoco posee carácter decisorio.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Mediante escrito de 30 de mayo de 2024 el representante del Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda.

Considera que el documento invocado no es hábil a los efectos revisorios pues es posterior a la sentencia que se pretende anular, por lo que no se dan los requisitos del artículo 510.1 de la LEC. En todo caso el documento hubiera sido intrascendente, dados los términos del litigio.

TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO.- Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Agotamiento de los recursos

A) Régimen general

En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

B) Consideraciones sobre el caso

A la luz de tales preceptos y doctrina consideramos que en este caso la parte aquí demandante ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que suscita.

El demandante interpuso recurso de suplicación, pero no prosperó.

Es verdad que venimos recalcando la necesidad de interponer recurso de casación unificadora siempre que se esté ante una cuestión razonablemente susceptible de homogenización. Así, por ejemplo, hemos dicho que en materia de tutela judicial y cosa juzgada material son abundantes los pronunciamientos de Tribunales Superiores ( STS 92/2024 de 23 enero; rev. 11/2023).

Sin embargo, respecto de la determinación de si existe o no una incapacidad permanente la regla general es que resulta necesario valorar las circunstancias de cada caso (secuelas, profesión habitual, etc.), de modo que la unificación se presente como muy improbable. Por tanto, resulta razonablemente agotado el requisito examinado.

2. Control sobre el plazo de presentación.

A) Regulación general

A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

B) Consideraciones sobre el caso.

La demanda alega que el documento que ahora se aporta fue obtenido el día 13 de octubre de 2023. Pues bien, sin perjuicio de lo que luego se dirá, lo cierto es que, desde un punto de vista estrictamente formal, se cumple el plazo de tres meses. Así sucede al haber sido presentado el escrito de demanda de revisión el día 11 de enero de 2024.

3. Deficiente formulación.

Es ya el momento de manifestar que la demanda de revisión carece de los requisitos para poder prosperar, partiendo de un malentendido acerca de la finalidad de este excepcional cauce procesal.

Acierta el Informe de Fiscalía cuando recuerda que la revisión no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación. Ha quedado expuesta la estricta finalidad que el legislador persigue con esta vía (Fundamento Tercero). Sin embargo, la demanda insiste en que las secuelas que aquejan al accidentado han sido deficientemente valoradas y que merece la declaración de incapacidad permanente (siquiera sea en el grado de parcial).

Las extensas reflexiones acerca de la deficiente asistencia sanitaria pública, las protestas sobre los criterios médicos de los órganos que han intervenido, o los argumentos sobre el modo en que el documento invocado haría alterar el juicio emitido en el ámbito judicial comportan una desnaturalización de la institución contemplada en el artículo 510 LEC.

Incluso la demanda no se dirige a obtener la rescisión de la sentencia combatida, sino que acaba interesando la estimación de su petición inicial, poniendo así de relieve el desenfoque procesal en que incurre.

QUINTO.- La recuperación de documentos como causa de revisión.

Por último, aunque lo recién expuesto ya evidencia la imposibilidad de que prospere la revisión interesada, debemos examinar si realmente concurre el supuesto del artículo 510.1.1º LEC.

1. Descripción de la causa legal.

El artículo 510.1.1º LEC prescribe que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2. Nuestra doctrina sobre el particular.

A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

* Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

* Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" .

D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rev. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que sean de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) . El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

3. Consideraciones sobre el caso.

En el presente asunto procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Veamos las razones para ello.

A) El documento que se aporta es un certificado médico expedido el 13 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad al dictado tanto de la sentencia de instancia como de la de suplicación, a en el que se establece un diagnóstico de gonalgia y se pauta un tratamiento con analgésicos.

De entrada, por consecuencia, no cumple los presupuestos temporales que la LEC apunta y nuestra jurisprudencia acota a la hora de aplicar el primer motivo revisorio del artículo 510.1 LEC

El Informe en cuestión no cumple los requisitos que se han reflejado para que pudieran considerarse un motivo justificativo en orden a la revisión de las sentencias dictadas, en los términos del artículo 510 de la LEC, dado que se trata de un documento posterior a las sentencias referidas, que pone en evidencia la situación clínica del demandante en fecha posterior al hecho causante, todo ello sin perjuicio de que su contenido pueda hacerse valer en relación con una nueva demanda de revisión que tomara en cuenta la situación posterior.

B) Insistamos en que el proceso de revisión de sentencias firmes no es un instrumento procesal que permita un nuevo examen de las cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 6 de febrero de 2024, revisión 19/2022; 16 de enero de 2024, revisión 29/2022; 19 de enero de 2021 (revisión 4/2019).

C) Por si ello no bastara, ni siquiera es un documento decisivo para alterar el criterio acogido en vía jurisdiccional. Hasta el extremo de que la sentencia de suplicación, curiosamente preterida por la demanda en sus argumentaciones, ya ha tenido en cuenta que el actor estaba pendiente de pruebas y afectado por una gonalgia cuyas dolorosas secuelas (que nadie discute) podrían dar lugar a tratamiento sintomático o a procesos de incapacidad temporal. De hecho la propia demanda de revisión sostiene que el certificado médico del Hospital de Cabueñes no aporta nada nuevo.

D) Mucho menos cabe entender que ha habido fuerza mayor o voluntad deliberada de retener u ocultar el documento, sin que a tal efecto posea sentido alguno asimilar la tardanza de la colapsada sanidad pública en realzar una prueba diagnostica o en emitir un Informe.

D) En conclusión: ni estamos ante un documento recuperado, ni es anterior al juicio, ni posee valor decisorio alguno para cuestionar el tenor de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social o por la Sala de segundo grado.

Como concluye el Informe de Fiscalía, nada de esto impide que el actor interese nuevamente su consideración como afectado de incapacidad permanente si concurre empeoramiento o nuevas circunstancias que así lo hagan pensar, pero eso es algo bien diverso a que las sentencias dictadas deban ser rescindidas.

SEXTO.- Desestimación de la demanda.

A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso pues no concurren ni su presupuesto procesal de enfoque adecuado ni el motivo activado.

Esta deficiencia debiera haber motivado su inadmisión a trámite. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

B) El motivo invocado de la LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque este proceso revisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación. El referido carácter del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

El documento que se aporta como fundamento no se ha recobrado u obtenido superando una conducta opuesta sino que, sencillamente, se ha emitido con posterioridad.

C) Pese a todo lo expuesto, no procede imponer las costas del presente proceso al demandante vencido, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC, por gozar del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235 y 236 LRJS) .

D) La contestación a la demanda (de Ibermutua) ha interesado expresamente la imposición de costas, lo que quizá apunta a la multa por temeridad. Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

En el caso no consideramos que concurran esas notas, sin perjuicio de las deficiencias e insuficiencias que hemos venido subrayando, pues se ha acudido a este Tribunal pretendiendo que llevamos a cabo una revisión que nada tiene que ver con el diseño normativo y jurisprudencial de este singular remedio (véase nuestro Fundamento Tercero). En consecuencia, tampoco vamos a activar esa consecuencia punitiva.

F) Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de D. Jesús María, de la sentencia nº 48/2023, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos nº 40/2022, confirmada por sentencia nº 953/2023, de 4 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 739/2023, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua, DSD Stell Tecnología y Montajes, sobre seguridad social.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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