Sentencia Social 1191/202...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Social 1191/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 15/2023 de 15 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1191/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101170

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5016

Núm. Roj: STS 5016:2024

Resumen:
SUPUESTO ABORDADO: Demanda de revisión planteada por el Director General de GRUPO DÍA frente a las sentencias del orden social declarando procedente su despido disciplinario, incluyendo la STS 497/2022 de 31 mayo (rcud. 425/2021; falta de contradicción). Sendos Autos del Juzgado Central de Instrucción y de la Audiencia Nacional acordaron el sobreseimiento libre por falta de tipicidad. CRITERIOS PRINCIPALES: 1) Idoneidad (restringida) de un Auto penal de sobreseimiento a efectos del artículo 86.3 LRJS. 2) Incumplimiento de los requisitos exigidos para rescindir la sentencia social. Reitera y aplica doctrina en todos los puntos abordados. FALLO: Desestima demanda, de acuerdo con Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

REVISION núm.: 15/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1191/2024

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Navarro Contreras, en nombre y representación de D. Cecilio, de la sentencia nº 648/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1025/2019, confirmatoria de la sentencia nº 316/2019, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 38/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Muñiz Ferrer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia en fecha 31 julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Cecilio contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.".

SEGUNDO.- Disconforme con el fallo de instancia, el demandante presenta recurso de suplicación (rec. 1025/2019). La STSJ de Madrid 648/2020, de 8 de septiembre de 2020 lo desestima y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Contra dicha resolución, la representación de D. Cecilio, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y por sentencia de 31 de mayo de 2022 se desestimó dicho recurso por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste.

CUARTO.- Con fecha 22 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Letrado Sr. Navarro Contreras, en nombre y representación de D. Cecilio, de la sentencia nº 648/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1025/2019, confirmatoria de la sentencia nº 316/2019, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 38/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., sobre despido.

QUINTO.- Por decreto de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2023, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El origen mediato de este procedimiento está en el despido disciplinario de un trabajador, titular de un contrato de alta dirección, considerado procedente por la jurisdicción social. Tras haberse seguido actuaciones penales por los hechos constitutivos del despido el Juzgado de lo Penal dicta Auto de sobreseimiento y el despedido activa la revisión de sentencia firme.

1.Hechos litigiosos relevantes.

Para la correcta comprensión de lo que ahora se debate y de nuestra respuesta, así como para una adecuada tutela judicial, conviene comenzar destacando algunos hechos que las sentencias recaídas en el procedimiento laboral consideran probados.

A) El actor prestaba servicios para la empresa demandada (Grupo Dia) en virtud de un contrato de trabajo especial de alta dirección suscrito el 16 de diciembre de 2011 con la categoría de Director Ejecutivo Corporativo. Ocupaba el cargo de Director ejecutivo de Portugal y miembro del comité de dirección del Grupo DIA y de DIA España. Bajo su responsabilidad se encontraba el Área Financiera de Grupo día España.

B) Sus funciones eran las de apoyar al Consejero Delegado (D. Gabino hasta 24 de agosto de 2018; a partir de esa fecha D. Gregorio) en el desarrollo y ejecución de la estrategia y planes de negocio de la compañía, la comunicación con inversores, las posibles operaciones de compra y venta de negocio, etc.

C) El 14 de febrero de 2018 demandante y consejero delegado certificaron las cuentas de DIA y del grupo consolidado correspondientes al ejercicio del año anterior (2017). Manifestaron que dichas cuentas habían sido elaboradas con exactitud e integridad, siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados, las normas internacionales de información financiera y las normas legales establecidas.

Poco después (20 de febrero) acudió a la Comisión de Auditoría y Cumplimiento e hizo entrega de las cuentas anuales individuales y consolidadas del grupo DIA y de los informes de gestión correspondientes al ejercicio 2017, así como de un "borrador de presentación de resultados".

D) Acto seguido (21 de febrero) se reunió el Consejo de Administración del Grupo DIA. Entre los puntos a tratar estaba "formular las cuentas anuales individuales de la sociedad y consolidadas del grupo DIA y los respectivos informes de gestión correspondientes al año 2017". El demandante acudió y entregó las cuentas al Consejero Delegado para su presentación. Ambos firmaron las cartas de manifestaciones en relación con la auditoría de las cuentas individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio del año 2017.

E) Asimismo, (22 de febrero) el actor presentó los resultados financieros del grupo DIA al mercado.

F) Dos meses después (20 abril) se celebra la Junta General de Accionistas y el demandante fue la persona encargada de exponer la información financiera de la compañía.

G) El 24 de agosto de 2018 se nombra nuevo Consejero Delegado del Grupo, que insta un proceso de revisión del cierre financiero del ejercicio 2018.

Semanas después (4 de octubre) la dirección del Grupo DIA informa al nuevo Consejero Delegado que esa revisión ha dado lugar a una baja de 199,5 millones de euros del EBITDA para el año 2018 con respecto al presupuesto aprobado por el Consejo de Administración en diciembre de 2017 debido a un empeoramiento del margen comercial; informa que 58 millones se identificaron con el concepto de atípicos que provenían del ejercicio 2017.

H) A la vista de ello, el Presidente de la Comisión de Auditoría y Cumplimiento, asesores contables y auditores externos presentaron conjuntamente sus conclusiones (15 de octubre); Dada la revisión del cierre financiero de 2018 la sociedad rebaja sus estimaciones de resultados para el ejercicio 2018 y que el EBITDA ajustado para 2018 se situara en un rango de 350-400 millones de euros comparado con los 568 millones de euros en 2017 y consecuencia de ello se ha de incorporar ajustes a los estados financieros consolidados del ejercicio 2017 . Por ejemplo, el beneficio del ejercicio 2017 por importe de 20 millones de euros (26 antes del efecto fiscal) se debe a sobreestimaciones en los descuentos comerciales a percibir de proveedores; se registraron un importe de 18 millones de euros en reservas de la provisión de facturas pendientes de recibir de proveedores de mercancía; también aparecen otras irregularidades detectadas que dieron lugar no solo al despido del actor sino del esto de directivos del grupo DIA.

I) El mismo día (15 de octubre) la empresa suspende de empleo al actor para facilitar la investigación. El Informe final se emite el 14 de noviembre y al día siguiente la empresa entrega carta de despido disciplinario al demandante, invocando como causa la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad, de conformidad con el artículo 54.2,d) ET. Le achaca alteración artificial de determinadas magnitudes contables llevadas a cabo con la finalidad de presentar unos Estados Financieros en el ejercicio 2017 que no reflejan la imagen fiel de la Empresa.

2. Sentencias de la jurisdicción social

A) Sentencia del Juzgado de lo Social.

Presentada demanda por el trabajador, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid dictó su sentencia 216/2019 de 31 de julio, desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido. Considera que los incumplimientos descritos en la carta de despido han resultado probados y que las irregularidades contables y financieras en las cuentas anuales del año 2017 incrementaron artificialmente el beneficio antes de impuestos. Además:

* El demandante era conocedor de la eliminación no justificada de la provisión de facturas pendientes de recibir y la previsión de ingresos no justificados procedente de negociación con proveedores de DWT que causo un impacto EBITDA 2017 de 30 millones de euros.

* Lo que se hacía era eliminar de la contabilidad de DIA el gasto por compra y el pasivo de la cuenta proveedor; con esto se conseguía una menor deuda para la compañía y un mejor resultado al no contabilizar el gasto. A esto se le denominaba por el demandante y resto de del equipo dirección "regularización de entradas sin factura".

* Esta práctica era conocida y consentida por el demandante; en uno de los correos electrónicos examinados se informa al demandante de que "si seguimos así, nos vamos a quedar sin previsión de facturas" y el demandante le contesta "vaya...".

* Con esta irregularidad reducían gastos por compra y deuda con proveedor y con un resultado final superior real por un importe de 23,7 millones de euros incrementando artificialmente el EBITDA del grupo DIA.

* La otra irregularidad (concepto atípico) consiste en contabilizar en el ejercicio 2017 una previsión de ingresos por importe de 6,3 millones que provenían de la sociedad Día World Trade (DWT); se trata de una compañía del grupo Día , con sede en Suiza; su actividad consiste en coordinar y negociar con los grandes proveedores internacionales del grupo DIA. Los beneficios de esta compañía se reparten entre los distintos países del Grupo DIA .

* Los ingresos contabilizados por DIA ESPAÑA carecían de soporte documental en el momento de registro. Tan es así , que los consejeros de la compañía , con sede en Suiza, responsables de firmar las cuentas anuales de la citada sociedad se percataron que se había incluido ingresos no justificados y comunicaron al actor la negativa a firmar las cuentas.

* Ambas prácticas contables irregulares que tuvieron como efecto incrementar de forma artificial el margen comercial y que ha tenido que llevar a cabo correcciones de la situación financiera consolidada al 31-12-2017 y a la cuenta de resultados consolidada del ejercicio 2017 supusieron un descenso del valor de la acción de DIA, y la caída del valor determinó su salida del IBEX 35 al corregirse el desequilibrio patrimonial.

La sentencia añade que las anomalías surgieron porque el actor eludía los controles internos, siendo asimismo notable el papel del Consejero Delegado cesado. Se trata de conducta consciente, voluntaria y reiterada en el tiempo, que jurisprudencialmente se considera merecedora del despido disciplinario.

B) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su sentencia 648/2020 de 11 septiembre, desestimándolo y confirmando la de instancia. La Sala de suplicación tuvo que abordar un recurso dividido en 16 motivos -uno de nulidad, trece de revisión fáctica y los dos últimos por el cauce de revisión jurídica del apartado c) del art. 193 LRJS .

El motivo de nulidad se formuló con carácter cautelar a propósito de una denunciada insuficiencia de hechos probados, pero fue rechazado no sólo por el extenso relato fáctico obrante en la versión judicial de los hechos, sino también porque alcanzan, también, a aquellos hechos que, con igual valor, se encuentran en la fundamentación jurídica.

La misma desestimación corrieron los trece motivos planteados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , en general por su construcción ya que según la Sala de suplicación se formularon como si se tratara el recurso de una segunda instancia o apelación; también porque no cabe la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba. Y, además, porque las modificaciones fácticas que se pretendían no eliminaban, en absoluto, los hechos relevantes que justificaron el pronunciamiento judicial recurrido (en especial los hechos probados 2º, 3º, 4º, 5º, 10º y 11º). La pretendida adición por la que más directivos conocieran tales irregularidades se consideró irrelevante porque ya se desprende también de los hechos probados.

Finalmente, ya en el ámbito de los motivos de infracción jurídica, la sentencia descarta asimismo la violación de los artículos. 55.4 y 56.1 del ET al haberse acreditado la trasgresión de la buena fe contractual que, si es predicable de toda relación laboral, en el supuesto del trabajador de alta dirección es, además, el elemento definitorio del vínculo jurídico. Destaca la sentencia que el actor firmó y defendió ante la Junta General de Accionistas una información financiera irregular que supone una imagen contable errónea y no puede presuponerse la temeridad (que sería también dolosa (dolo eventual) de firmar y defender en público unos datos contables cuya realidad desconociera en absoluto.

C) Sentencia del Tribunal Supremo.

Disconforme el trabajador con esa solución, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina para denunciar la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y art. 218 de la LEC , en relación con el art. 120.3 de la CE e infracción del art. 24 de la misma, con el objeto de denunciar la existencia del vicio procesal de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta al motivo de nulidad de la sentencia de instancia por notoria insuficiencia de hechos probados y ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda y en el pleito, a lo que se anuda el parco análisis de la revisión fáctica, sobre todo en los extremos destinados a denunciar que los hechos de la carta de despido, habían quedado sin efecto por decisión de la empresa en sus propias Cuentas Anuales e información de Gestión.

Nuestra STS 497/2022 de 31 mayo (rcud. 425/2021) lo desestimó por ausencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Los requisitos del artículo 219.1 LRJS no concurren. En la referencial la incongruencia omisiva aparece nítida, sin necesidad de que deban efectuarse valoraciones o razonamientos sobre la respuesta judicial. Claramente existe un motivo de oposición al despido que se convirtió en un punto específico del debate en suplicación al que la referida sentencia no dio respuesta. Sin embargo, en la sentencia recurrida hay respuesta; lo que se plantea es si la misma es o no suficiente para satisfacer la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente. No hay omisión, lo que pudiera haber es insuficiencia de la respuesta o falta de fundamentación de la misma, lo que exigiría de esta Sala, en todo caso, un ejercicio de valoración y ponderación sobre tales extremos en relación a una posible situación de indefensión, que no existe en la sentencia comparada. No hay, por tanto, doctrina que haya que unificar ante la heterogénea situación de la controversia procesal que se ha examinado en la sentencia referencial y la que se pretende que examinemos en este recurso.

3. Resoluciones del orden penal

A) Juzgado

En el Juzgado Central de Instrucción número 6 se siguieron Diligencias Previas en virtud de querella presentada por un grupo de accionistas de la empresa DIA frente al demandante y otros bajo la alegación de que, tras una regularización contable realizada en el ejercicio 2018, se habría puesto de relieve una conducta de falseamiento de las cuentas de dicha entidad que habría determinado la pérdida de casi la totalidad del valor de sus acciones y la entrada en causa de disolución, lo que en criterio de los querellantes, sería constitutiva de un delito societario por falseamiento contable, falsedad documental y estafa.

El 26 de febrero de 2021 se dictó Auto por el mencionado Juzgado por el que se acordó el sobreseimiento provisional respecto de una parte de los investigados y la continuación por los trámites del procedimiento abreviado respecto de otros, entre ellos el demandante, por el delito societario de falsedad en las cuentas del artículo 290 del Código Penal en relación con el 74 del mismo texto legal.

B) Audiencia

Recurrido en apelación el anterior Auto, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 16 de diciembre de 2021 por el que se revocó la resolución recurrida y se devolvió la competencia al Juzgado de lo Penal para que proveyese la continuación del procedimiento de la manera que estimase pertinente. El Fundamento de Derecho Séptimo expresa:

SÉPTIMO .- Lo anterior nos lleva a estimar el recurso, considerando no procedente la trasformación del procedimiento de diligencias previas en procedimiento abreviado por las razones dichas, que se concretan en no haber quedado suficientemente acreditado la concurrencia de los elementos típico penales del delito del art 290 del CP, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan existir por infracción de normas contables, correspondiendo al juzgado dictar la resolución que considere sobre la continuación del procedimiento.

C) Sobreseimiento

El día 8 de septiembre de 2022 el Juzgado Central de Instrucción número 6 dictó Auto de sobreseimiento libre a favor de todos los investigados.

El Auto de sobreseimiento libre fue confirmado por otro de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2022.

El Ministerio Fiscal presentó recurso de casación frente al último auto mencionado, del que posteriormente desistió. El desistimiento se tuvo por realizado mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 22 de diciembre de 2022, que fue notificado al hoy demandante en el día de su fecha.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción, se dictó Decreto de archivo.

SEGUNDO.- Términos del debate revisorio

De los hechos relatados en la demanda, contestación, informe del Ministerio Fiscal, sentencias dictadas y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la demanda de revisión.

1. Demanda de revisión

La demanda se plantea con fundamento en el artículo 510 de la LEC y el art. 86.3 LRJS al entender que "en virtud del Auto de Sobreseimiento libre aportado como Documento núm. 3, ha quedado probado que el Trabajador no participó en los hechos por los que fue despedido" (Fundamento de Derecho Sexto de la demanda, página 20). En el mismo Fundamento se ponen de manifiesto los razonamientos en los que se sostiene la pretensión de revisión. En concreto son los siguientes:

A) A la luz del contenido del auto de sobreseimiento libre, así como de las resoluciones que se han dictado en dicho procedimiento penal, ha quedado probado que el trabajador no participó en los hechos que se le imputaron en la carta de despido.

El despido se calificó como procedente por considerarse acreditado que el trabajador era conocedor de los hechos que se le imputaban, en relación a las cuentas anuales de la empresa de 2017 y, en concreto, señala indebida regularización de la provisión de facturas pendientes de recibir (desviación de 23,7 millones de euros) e ingresos provenientes del proveedor DWT no justificados e indebidos (desviación 6,3 millones de euros). Pero en el procedimiento penal ha quedado probado que entre sus funciones no se encontraban las de revisión ni aprobación de los cierres mensuales, trimestrales y anuales de las cuentas de DIA España, y que no era conocedor de las citadas irregularidades que luego se trasladaron a las cuentas del grupo empresarial.

B) Era el Departamento Financiero de cada país y el Departamento de Administración, Contabilidad y Consolidación quienes elaboraban las cuentas anuales, y que era el Director Financiero de DIA España quien validaba la información elaborada por los citados Departamentos. Las cuentas anuales eran revisadas por el Director Ejecutivo de cada país, en lo que respecta a DIA España en el momento de los hechos objeto de litigio era el Director Ejecutivo era el Sr. Gabino, que además era Consejero Delegado del Grupo DIA y frente a quien reportaba el trabajador.

C) El auto de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2021 en cuanto expresa, en su Razonamiento Jurídico Segundo, lo siguiente: "(...) por D. Gabino, quien era Consejero Delegado del Grupo DIA, puesto máximo de gestión en el que se mantuvo hasta agosto de 2018. Como tal, ostentaba la máxima responsabilidad de gestión del grupo, diseñaba su estructura organizativa, implementaba su estrategia financiera y comercial y rendía cuenta ante el Consejo de Administración.

D) Según el auto de transformación recurrido, era la única persona que poseía una visión global y de conjunto. Ostentaba la posición de cabecera del grupo de DIA España, S.A. y recibía los cierres directamente del departamento de contabilidad, los analizaba e impartía las órdenes que consideraba adecuadas, entre ellas, se dice, modificar las cifras de ingresos accesorios y de regularización de entradas, por ser estas las de mayores magnitudes sobre las que se podía actuar sin levantar sospechas. Dada la situación de empeoramiento recurrente de resultados del grupo y de la consiguiente caída del valor de la acción desde el año 2015 empleó su conocimiento y posición para "actuar" sobre determinadas partidas de la contabilidad de DIA España, S.A., impartiendo órdenes de contabilización de las magnitudes referidas, que no respetaban la normativa contable, ni la realidad del negocio, pero permitían mejorar los resultados, tanto del año 2016 como los del año 2017, al haber sido éstos, especialmente los del 2017, inferiores a las expectativas, dadas las bajadas de precios que el grupo se vio obligada a hacer en España para relanzar las ventas.

E) El auto dictado por el Juzgado de lo Penal por el cual se determina el sobreseimiento libre de la causa en virtud de lo siguiente: "...hacen razonable considerar que efectivamente aparecen suficientes elementos indiciarios para considerar que se llevaron a cabo anotaciones contables y se utilizaron criterios contables irregulares, por orden del recurrente Sr. Gabino, que mostraban una realidad contable distorsionada, de tal manera que no representaba la realidad económica y financiera verdadera de DIA, ocultando con ello de cara al exterior los resultados económicos negativos debidos a diversas causas que se venían arrastrando en los últimos ejercicios- Por ello, en definitiva, el tribunal considera que no puede considerarse hasta este momento suficientemente acreditado ni siquiera a título meramente indiciario que las operaciones contables supuestamente irregulares efectuadas bajo control y supuesta indicación del recurrente Sr. Gabino, en el contexto económico financiero en que se producen, fueran idóneas por sí mismas para crear un perjuicio económico en los accionistas".

F) Estima que en el procedimiento penal se acredita que el trabajador no participó en los hechos que se le imputaron en la carta de despido, es decir, el falseamiento de las cuentas anuales de 2017, en tanto que, dadas sus funciones en relación con DIA España descritas, no era posible que este (i) participase en la comisión de las irregularidades que se le imputaban en la carta de despido ni (ii) tuviese conocimiento de las mismas. Y subraya que, de conformidad con lo sostenido a lo largo del proceso laboral, el propio auto 649/2021 determina que era el Sr. Gabino quien "ostentaba la posición de cabecera del grupo de DIA España, S.A. y recibía los cierres directamente del departamento de contabilidad, los analizaba e impartía las órdenes que consideraba adecuadas, entre ellas, se dice, modificar las cifras de ingresos accesorios y de regularización de entradas, por ser estas las de mayores magnitudes sobre las que se podía actuar sin levantar sospechas."

G) De todo lo anterior deduce que ha quedado constatado que era el Sr. Gabino como Director Ejecutivo y Consejero Delegado del Grupo DIA, quien recibía los cierres directamente del departamento de contabilidad, los analizaba e impartía las órdenes que consideraba adecuadas, entre las que se incluían, presuntamente, las de modificar las cifras de ingresos accesorios y de regularización de entradas de las cuentas de Día España, lo que acredita que el trabajador desconocía y era ajeno a las presuntas irregularidades. A la luz de lo anterior, considera que ha desaparecido el presupuesto fáctico por el que el trabajador fue despido, es decir, no pudo existir ni transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza en los términos establecido por el art. 54.2 c) ET, en relación con los hechos que se imputaron, puesto que se ha acreditado que ni participó en ellos ni los conocía.

2. Contestación a la demanda

Con fecha 25 de abril de 2024 la Abogada y representante del Grupo DIA presentó escrito de contestación, por el que se opone a la revisión solicitada en la demanda. Tras una exposición sobre la relación laboral mantenida por el demandante con la empresa demanda, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

A) La carta de despido no imputó al actor la comisión de delitos sino de irregularidades contables en la empresa.

B) En ninguna resolución judicial consta que el demandante no participara, no conociera o no tolerara las irregularidades contables.

C) En el procedimiento penal no se dice que no participara en los hechos, simplemente no se considera que haya cometido un delito.

D) El auto de sobreseimiento no se fundamenta en la inexistencia de las irregularidades o la no participación del demandante, sino que por la ausencia de prueba para sustentar la existencia de un perjuicio a sus accionistas, por lo que no estamos ante el supuesto del artículo 86.3LRJS.

E) Aun cuando el demandante no fuera el ejecutor material de las irregularidades contables, era pleno conocedor y consentidor, al igual que otros directivos, cuyos despidos fueron también declarados procedentes.

F) De todo ello se deduce que las imputaciones del procedimiento penal no coinciden con los incumplimientos alegados en la cara de despido.

3. Informe del Ministerio Fiscal

Mediante su escrito de 22 de abril de 2024 se ha emitido por el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta el correspondiente Informe, en el que solicita la desestimación de la demanda bajo las consideraciones siguientes:

A) Los hechos probados que constan en la carta de despido no han sido modificados por el auto de sobreseimiento libre.

B) El auto de sobreseimiento se fundamenta en la verificación de los elementos del tipo penal del artículo 290 CP en relación con el posible perjuicio a los acreedores y la caída bursátil de la empresa.

C) Los elementos consignados en las resoluciones laborales en torno a la trasgresión del principio de buena fe contractual y de lealtad del trabajador (un alto directivo) que dirige las operaciones financieras de la empresa y certifica de modo conjunto las cuentas anuales y que es despedido disciplinariamente al amparo del art 54 del ET en virtud de las irregularidades realizadas que relatan los hechos probados, se mantiene incólumes tras el Auto de sobreseimiento libre del juzgado central de instrucción.

TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

La aproximación a las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento aconseja que comencemos recordando su ontología y caracteres básicos.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO.- Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Agotamiento de los recursos.

A) Régimen general.

En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

B) Consideraciones sobre el caso.

La aplicación al caso de todo lo razonado, habida cuenta de por el demandante se presentó recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y de casación para la unificación de doctrina contra la de suplicación, ambos desestimados, lleva a estimar que se ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos.

En el caso que nos ocupa no parece exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, visto que la fundamentación de la demanda de revisión se refiere a cuestiones de fondo, siendo así que nada se alega sobre lesión de derechos fundamentales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 LOPJ, tal remedio se constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En consecuencia, consideramos que debe entenderse cumplido el requisito de agotamiento de los recursos, sin que ello convalide la tesis del demandante sobre día inicial del plazo como equivalente al de una notificación de Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado Central.

2. Presentación de la demanda dentro de plazo.

A) Regulación general.

a) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

b) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

c) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

d) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

B) Consideraciones sobre el caso.

La aplicación de la doctrina expuesta lleva a tener por interpuesta la demanda dentro de plazo. En el presente supuesto, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid fue dictada el 11 de septiembre de 2020 y la nuestra que la declaró firme el día 31 de mayo de 2022. La demanda, por tanto, ha sido planteada (marzo de 2023) cuando no había transcurrido el plazo de cinco años de la notificación de nuestra sentencia.

La demanda fue presentada con fecha de 22 de marzo de 2023 y se basa en el tenor de un Auto de sobreseimiento dictado el 8 de septiembre de 2022, que gana firmeza el 22 de diciembre de 2022.

Podría pensarse que concurre extemporaneidad con base en que la resolución penal en que la demanda se basa el valor exigido por el artículo 86.3 LRJS. Sin embargo, la interpretación sistemática y concordada de las previsiones del art. 86.3 LRJS y del art. 512 LEC casan mejor con la idea de que, siempre dentro del plazo genérico (cinco años), cabe accionar por revisión durante los tres meses siguientes (plazo específico) a la obtención de firmeza por parte de la decisión penal que se considere subsumida en el supuesto.

Por tanto, sin perjuicio de que sea reprochable el que la parte de mandante no haya explicitado mejor el cumplimiento de este requisito, máxime en supuesto que se halla al límite, entendemos que no concurre extemporaneidad.

3. Idoneidad de la resolución aportada para revisión.

También debemos advertir que la demanda no se basa en una sentencia de lo penal, sino en otro tipo de resolución.

La STS 1040/2017 de 11 diciembre (rev. 31/2017) recuerda y reafirma la validez de la doctrina tradicional de la Sala, surgida en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral pero respecto de precepto con alcance similar al actual art. 86.3 LRJS. Lo que venimos sosteniendo es que la aplicación de esa norma requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicarla. En suma el auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos.

El sobreseimiento libre coincide en aspectos esenciales con la sentencia penal, lo que nos ha inclinado a entender que el art. 86.3 LRJS comprende también esta especial resolución, pero esta asimilación no puede ser indiscriminada, sino cautelosa, pues el auto de sobreseimiento no requiere una declaración de hechos probados, sino que se fundamenta en función de la denuncia o querella, lo que hace dificultoso identificar la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia laboral con respecto a la decidida en la resolución penal ( STS 4 octubre 1995, recurso 1636/1993).

En suma: no debe inadmitirse la revisión por el hecho de que se active por la vía del art. 86.3 LRJS invocando un auto (que no una sentencia), pero la eficacia rescisoria de tal tipo de resolución aparece como más improbable.

4. Requisitos formales de la demanda.

La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

En el presente asunto dicho requisito está suficientemente cumplimentado en la medida en que la parte señala que la demanda se formula al amparo del artículo 86.3 LRJS y expone sus argumentos de manera razonada.

Cosa distinta es que incurra en una argumentación (funciones del trabajador, incumplimientos achacados, funcionamiento interno del grupo, etc.) impropios de este excepcionalísimo cauce de revisión de sentencia. No nos corresponde en modo alguno volver a calificar el despido del actor, sino determinar si concurre la causa de rescisión de la sentencia firme que declaró su procedencia.

QUINTO.- Examen del motivo de revisión previsto en el artículo 86.3 LRJS .

Superados los obstáculos procesales, podemos acceder al estudio frontal de la causa revisoria invocada..

1.La previsión legal

El artículo 86 LRJS ("Prejudicialidad penal y social"), tras disponer que el proceso social no se suspende por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos más que en caso de alegarse falsedad respecto de un documento decisivo, dispone en su número 3 lo siguiente:

"Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

2.Doctrina concordante

A) Para que este precepto pueda actuar como motivo de revisión es preciso que la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", ya que la valoración de la prueba que se realiza en el proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia, no impide que el juez de lo social considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifique la extinción procedente del contrato de trabajo, dentro de unos límites que vienen establecidos por la inexistencia del hecho o por su falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyo caso debe estarse a lo establecido en la sentencia penal.

La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos: Quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

B) Muchas veces hemos dicho que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente [....]. Por todas 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018),

C) Las SSTS 74/2021 de 20 enero (revisión 39/2019); 107/2022 de 2 febrero (revisión 36/2019); 114/2022 de 2 febrero (revisión 3/2001); 132/2022 de 9 febrero (revisión 15/2021); 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018); 53/2024 de 16 enero ( rev. 1/2022), entre otras, han insistido sobre el modo en que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...] , en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

3. Consideraciones sobre el caso

La aplicación de los anteriores criterios al caso de autos obliga a la desestimación de la demanda, en tanto que no concurren los presupuestos para que la resolución dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral.

A) Ya hemos dicho que el art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución del demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado artículo 86.3 LRJS, sino por inexistencia de responsabilidad penal

B) El Auto de sobreseimiento de 8 de diciembre de 2022 en el que se fundamenta la demanda no contiene una declaración de hechos probados, en cumplimiento de lo dispuesto en el 248.2 de la LOPJ, únicamente contiene una referencia a los hechos relevantes que, en este caso, se limitan a las posiciones de las partes, es decir, no establece lo que podría denominarse una "verdad judicial" en torno a los hechos ni a su autoría. Desde este punto de vista, es incorrecta la pretensión de que lo declarado hecho probado en una sentencia firme pueda ser modificado por razonamientos jurídicos de otra resolución.

C) El Razonamiento Jurídico Primero del Auto se pronuncia sobre la solicitud de la práctica de una diligencia. El Segundo, se limita a abordar la cuestión relativa a qué tipo de sobreseimiento es el que procede declarar, sobre la base del previo Auto de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2021, cuyo contenido analiza exhaustivamente y cuyas conclusiones hace suyas para finalmente, en los párrafos finales, determinar que, al no concurrir ni la tipicidad objetiva ni la subjetiva, no existe la conducta típica del delito de falseamiento contable con relevancia penal, por lo que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el sobreseimiento libre ("Cuando el hecho no sea constitutivo de delito").

D) Ni el Auto de sobreseimiento del Juzgado Central de Instrucción ni el de la Audiencia Nacional que originó su dictado declaran la inexistencia de los hechos imputados por los querellantes ni afirman tampoco la falta de participación en ellos del demandante. El Fundamento Cuarto del Auto de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2021 expresamente declara que aparecen suficientes elementos indiciarios para considerar que se llevaron a cabo anotaciones contables y se utilizaron criterios contables irregulares por orden del Sr. Gabino que mostraban una realidad contable distorsionada, de tal manera que no representaba la realidad económica y financiera verdadera de DIA, ocultando con ello de cara al exterior los resultados económicos negativos.

E) La razón del sobreseimiento libre es la de no tener cabida las conductas seguidas en los delitos de administración desleal o apropiación indebida, por considerar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que no concurre uno de los elementos del tipo, en concreto, que las operaciones contables supuestamente irregulares efectuadas, en el contexto económico financiero en que se produjeron, fueran idóneas por sí mismas para crear un perjuicio económico a los accionistas, todo ello con independencia de que su actuación pueda ser analizada y enjuiciada desde otros puntos de vista, como por ejemplo el laboral o, como expresamente se sugiere, de infracción administrativa, prueba evidente de que los hechos imputados existieron, aunque no merezcan una sanción penal.

Dicho de otro modo, el sobreseimiento libre del proceso penal no vino determinado por las causas recogidas en el artículo 86.3 LRJS, sino por inexistencia de responsabilidad penal, al no tener los hechos cabida en el delito societario de falseamiento de cuentas del artículo 290 del Código Penal imputado.

F) Por su parte, las sentencias del Juzgado y de la Sala Social del TSJ, se limitan a valorar si ha quedado acreditado que el trabajador incurrió en las irregularidades que le han sido imputadas en la carta de despido y las dos sentencias concluyen, motivadamente, que han quedado perfectamente demostradas las irregularidades en las que incurre el trabajador y su directa responsabilidad, lo que motiva la procedencia del despido. Los hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia, no han sido contradichos.

G) Con independencia de lo anterior, es importante destacar que el hecho de que el auto de sobreseimiento y el de la Audiencia Nacional que lo originó declaren que la responsabilidad última correspondía al señor Gabino, superior del demandante, no implica, como pretende el demandante, su falta de responsabilidad pues, aunque las conductas que se recogen en los hechos probados de la sentencia de despido hubieran sido cometidas por el actor por órdenes de aquél, esto no dejaría sin efecto la consideración de deslealtad que dio origen a su despido.

D) Lo verdaderamente relevante para desestimar la demanda de revisión, por tanto, es que la procedencia del despido ha sido declarada por los Tribunales del orden social con base en unos hechos sin relevancia penal. Por eso tiene razón la contestación a la demanda cuando sostiene que las conductas del trabajador analizadas en el proceso laboral y en el penal son diferentes.

E) Coincidimos así con las conclusiones del Ministerio Fiscal: No procede acceder a la demanda de revisión de la sentencia laboral que confirma el despido disciplinario del actor, ya que los hechos probados que se consignan en la carta de despido, en absoluto se ven modificados por el Auto de sobreseimiento libre que se seguían en la jurisdicción penal contra el demandante y resto de investigados. La realidad fáctica y probatoria que se ha verificado en la jurisdicción laboral no se encuentra alterada como consecuencia de la resolución penal ligada a la verificación de los elementos del tipo penal del art 290 en relación con el posible perjuicio a los acreedores y la caída bursátil de la empresa.

SEXTO.- Resolución

A) Los argumentos expuestos abocan a la desestimación de la demanda y de sus argumentos (Fundamento Segundo.1), en línea con la posición de su contestación (Fundamento Segundo.2) y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal (Fundamento Segundo.3).

B) Únicamente constituye motivo de revisión la sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo. Aunque admitimos que el Auto de sobreseimiento es formalmente hábil para fundamentar la demanda (Fundamento Cuarto.3), su alcance dista de integrar el supuesto contemplado en el artículo 86,3 LRJS (Fundamento Quinto.2).

C) Únicamente constituye motivo de revisión la resolución absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal. Es lo que sucede con los Autos de sobreseimiento dictados por el Juzgado Central y la Audiencia Nacional (Fundamento Primero.3).

D) La razón del sobreseimiento libre es la de no tener cabida las conductas seguidas en los delitos de administración desleal o apropiación indebida, por considerar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que no concurre uno de los elementos del tipo penal activado (Fundamento Quinto.3).

E) El fracaso de su demanda, sin embargo, no comporta la imposición de las costas procesales generadas a la contraparte, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 235 y 236 LRJS.

F) Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Navarro Contreras, en nombre y representación de D. Cecilio, de la sentencia nº 648/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 1025/2019, confirmatoria de la sentencia nº 316/2019, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 38/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., sobre despido.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.