Última revisión
14/04/2023
Sentencia Social 193/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2355/2019 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100194
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1059
Núm. Roj: STS 1059:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2355/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6940/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos nº 301/2016, seguidos a instancias de Mutua Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª María Antonieta y Montigala Centro de Rehabilitación sobre seguridad social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
"
45% de la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante jurídico, la del año 2014 (340,47 euros) + 30% de la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo de 17-10-14 (415,54 euros) = 756,01 euros x 12 meses / 14 pagas = 882,01 euros.
45% de la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante jurídico, la del año 2014 (753 euros x 45%=338,85 euros ) + 30% de la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo de 17-10-14, septiembre del 2014, (1.385,10 euros x 30%= 415,54 euros ) = 754,39 euros."
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018 (Rec. 174/2017), en la que se resuelve la fórmula correcta para calcular el importe del complemento que corresponde percibir a quien ha sido declarado en situación de gran invalidez por la contingencia de accidente de trabajo; sin que haya debate en el resultado de la aplicación de los porcentajes de 45% y 30%.
La discrepancia estriba en determinar si la cifra resultante de tal aplicación debe ser tomada sin más operaciones o si, por el contrario, en un caso en el que la gran invalidez deriva de accidente de trabajo, dicha cifra debe multiplicarse por 14 y dividirse entre 12. Concluye que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado; y ello incluso en el supuesto de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias. Y lo mismo sucede en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando.
2.- El artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).
3.- Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, por cuanto:
a.- En ambas sentencias se está en presencia de trabajadores a los que se les ha reconocido una gran invalidez derivada de accidente de trabajo, calculándose el complemento conforme al 45% de la base mínima de cotización vigente en la fecha del hecho causante y el 30% de la última base de cotización.
b.- En ambas sentencias la pretensión es que a la forma de cálculo de lo complemento, no se aplique la operación aritmética consistente en multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
c.- Ambas sentencias fundamentan su decisión en atención a la misma norma.
d.- Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida procede a aplicar dicha fórmula aritmética, la sentencia de contraste, con fundamento en jurisprudencia anterior, entiende que ello no procede ni siquiera cuando se trate de la contingencia de accidente de trabajo.
Apoya el recurrente su pretensión en la sentencia aportada de contraste, dictada por esta Sala IV/TS de 28/06/2018.
<< (...) La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en SSTS de 16/6/10 (rcud. 3774/09); 29/9/11 (rcud. 3742/10); 17/1/2012 (rcud. 4351/2010) y 6/4/2015 (rcud. 175/2014), aplicando un criterio uniforme al que debemos ahora atenernos.
Dicho apartado, es del tenor literal siguiente: "Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".
A lo que añadíamos, "Conviene por otra parte destacar, que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: "La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento". Aquí sí que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - art. 2 de la Ley 40/2007- la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas
Y de todo ello concluimos que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en
Y en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, recordemos que el art. 2.2 de la Orden de 28 de enero de 2013 (BOE 29/1/2013) que establece la cuantía de las bases mínimas aplicables para el año 2013 en el caso de autos, dispone que "...el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753 euros mensuales", incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando.
Por ese motivo es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina al razonar que los dos sumandos a tomar en consideración para calcular la cuantía del complemento de gran invalidez ya tienen en consideración la circunstancia de que la prestación pueda derivar de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que se estaría cuantificando doblemente ese elemento si una vez establecido su importe conforme a la dicción literal del precepto se realiza posteriormente la operación de multiplicarlo por 14 y dividirlo por 12.
Es verdad que en el caso de la contingencia común se percibirá la prestación en 14 mensualidades y en 12 cuando se trate de accidente de trabajo, pero en este último supuesto ya está repercutida la incidencia de las partes proporcionales de pagas extraordinarias en cada uno de los dos sumandos a tener en cuenta para establecer su importe.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 6940/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 301/2016, seguidos por a instancia de Mutua Fremap, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dª. María Antonieta, y la mercantil "Montigalá Centro de Rehabilitación" sobre prestaciones de Seguridad Social.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida para revocarla en sus pronunciamientos, y resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia en el sentido de desestimarlo, confirmando y declarando la firmeza de la misma.
3º) Procede el reintegro del depósito, en su caso, constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

