Última revisión
19/09/2024
Sentencia Social 1022/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3993/2021 de 16 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1022/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101006
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4305
Núm. Roj: STS 4305:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3993/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de D.ª Coro, contra la sentencia dictada el 20 de octubre 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 760/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 852/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de incapacidad permanente total.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por doña Coro contra el INSS Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y ratifica en sus términos la resolución del INSS que revisó, por mejoría, la incapacidad permanente total reconocida a la actora para la profesión de conductora de autobuses.
El recurso de suplicación de la demandante es parcialmente estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2021, rec. 760/2021, en el sentido de reponer la situación de incapacidad permanente total y dejar sin efecto en ese extremo la resolución de la entidad gestora, pero declara la incompatibilidad de la pensión con el desempeño del nuevo puesto de trabajo que le había sido asignado provisionalmente por la empresa.
Motivo por el que fija los efectos económicos de la prestación en el momento en el que se produzca el cese en ese otro puesto de trabajo.
En definitiva, lo que pretende la recurrente es la compatibilidad de la prestación con el trabajo realizado por la actora para la misma empresa, en un puesto de trabajo diferente al de conductora de autobuses.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 2 de marzo de 2015, rec. 967/2014.
Motivo por el que vamos a reiterar sus argumentos, tanto en lo que se refiere a la valoración de la existencia de contradicción, como a la resolución sobre el fondo del asunto.
Se discute si esas funciones son compatibles con el percibo de la pensión de IPT.
El Tribunal razona que el trabajo para el que el demandante fue declarado incapacitado total fue el de conductor de la EMT, en el que hubo de cesar por ser incompatible con sus lesiones. Debido a ello, se le asignaron funciones de conductor auxiliar, cuya misión es la de conducir dentro de las dependencias de la empresa.
La sentencia referencial considera que la pensión de incapacidad permanente es compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra, siempre que las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la IPT, lo que ocurre en el caso, dado que no cabe la identificación entre una y otra clase de trabajo, aunque en ambos la categoría sea la de conductor, al existir marcadas diferencias en el contenido y especial responsabilidad de quien maneja autobuses urbanos.
Los hechos son similares: en ambos casos se trata de conductores de autobuses urbanos que, antes de ser declarados en situación de IPT, son trasladados provisionalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin cambio en la categoría de conductor en ninguno de los casos. La cuestión debatida es la misma: si los efectos económicos de la pensión de IPT deben retrotraerse al momento en que el trabajador pasa a otro puesto diferente al que desarrollaba, o si deben fijarse a la fecha del cese en el trabajo, lo que es resuelto por las dos sentencias de forma contradictoria.
"3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234), la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social [...]".
2.- El art. 13.2 de la Orden de 18 de enero 1996 dispone:
"2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".
Por ello, la aplicación del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero 1996 supone que la fecha del hecho causante sería la de la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), si bien se da la circunstancia de que hay una posterior resolución del INSS de revisión por mejoría desde la que dejó de abonarse la prestación que la demandante pretende restaurar.
Con independencia de la fecha del hecho causante de la pensión, si en el momento de su reconocimiento el trabajador presta servicios con la misma profesión habitual, el abono de la pensión solo comenzará cuando se produzca el cese del trabajador en ella.
Mientras tanto, la pensión de IPT para una profesión habitual es incompatible con el salario percibido por el trabajador al continuar desarrollando la misma profesión habitual. La fecha de efectos económicos de la pensión puede ser distinta de la fecha del hecho causante.
En este pleito se suscita le cuestión relativa a si la pensión de IPT para la profesión habitual de conductor de autobús es compatible con el trabajo realizado por la demandante en la misma empresa, al reincorporarse provisionalmente como especialista de limpieza, con las funciones de cobro y atención al público, controladora del aparcamiento y demás tareas que señalan los hechos probados.
"1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total [...]".
2.- Los arts. 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estatuyen:
"Art. 2. A los fines de la presente Convención:
[...] Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales [...]".
"Art. 27. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
[...] i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo".
"A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".
"A partir del 1-1-2019, se establece una regulación única de la Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, para todos los trabajadores de la EMT, según se indica a continuación:
A aquellos trabajadores a los que les sea reconocida una IPT, en el periodo comprendido entre el 1-1-2019 y el 31-12-2020 [...] se les aplicará la siguiente regulación:
[...] Los trabajadores a los que les sea reconocida una IPT con una edad igual o superior a 45 años e inferior a los 55 años, se les extinguirá el contrato de trabajo, suscribiendo simultáneamente a la extinción con la Empresa, un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, de carácter indefinido, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida en Convenio para la nueva categoría a la que accedan, que en principio será la de Especialista de Limpieza. La retribución que percibirán estos trabajadores será la correspondiente a la nueva categoría laboral, jornada laboral y puesto de trabajo al que sean adscritos, salvo que, a la fecha de efectos de la IPT, tengan acreditada una antigüedad mínima de quince años en su anterior categoría laboral, en cuyo caso, aquellos trabajadores que en su estructura salarial perciban prima de actividad continuarán percibiendo el salario base correspondiente a dicha categoría en proporción a su nueva jornada laboral y en cuanto al resto de emolumentos serán los correspondientes a la nueva categoría, reconociéndosele la antigüedad que tuviera en la Empresa a todos los efectos.
Además, estos trabajadores percibirán como indemnización por la pérdida de su puesto de trabajo anterior a partir de la fecha en la que le sea reconocida la IPT y hasta la edad de 55 años, una renta mensual fija [...]".
a) Un principio básico establece la absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad.
b) La pensión de IPT tiene una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual.
c) Esa conclusión no queda desvirtuada por el art. 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, que establece que la pensión de incapacidad permanente "será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta" y refiere su posible devengo a un "nuevo puesto de trabajo" y no expresamente a "diversa profesión". Pero no puede usarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir interpretaciones derivadas de los principios vigentes en la actualidad.
d) La inactividad en la profesión es una condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la pensión en cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT.
e) La profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" pero tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional".
f) En el supuesto de que se acceda a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo.
g) El Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía. Por ello, el inicio de la pensión de IPT tiene como fecha de efectos económicos la del cese en funciones de Policía local, siquiera sea en segunda actividad.
"39. Del artículo 5 de la Directiva 2000/78 resulta que, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se deben realizar ajustes razonables. En este sentido, los empresarios han de tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
[...] 49. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 (EDL 2000/90175) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "ajustes razonables para las personas con discapacidad" a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario".
El TJUE sentó la doctrina siguiente: "cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...] el concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...]
En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...]
Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia".
El convenio colectivo de empresa establecía que, a los trabajadores de su edad a los que se les reconocía una IPT, se les extinguiría el contrato de trabajo y suscribirían simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial de duración indefinida, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida para la nueva categoría a la que accedieran.
En el presente pleito no consta la extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión. El convenio colectivo prevé que el empresario y el trabajador suscribirán un nuevo contrato de trabajo para una categoría nueva que sea compatible con sus dolencias. Este litigio no se dirige contra el empleador sino contra la Entidad Gestora. Se debate la compatibilidad de la pensión.
a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión.
b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT.
c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT.
d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo.
Durante esa adscripción provisional se mantuvo su categoría profesional de conductor de autobuses. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total del actor debe ser la del cese en sus funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción provisional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Coro, contra la sentencia dictada el 20 de octubre 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 760/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 852/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
