Sentencia Social 1022/202...o del 2024

Última revisión
19/09/2024

Sentencia Social 1022/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3993/2021 de 16 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1022/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101006

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4305

Núm. Roj: STS 4305:2024

Resumen:
Fecha de efectos económicos de pensión de IPT de conductora autobuses EMT, reincorporada con funciones distintas. La fecha de efectos económicos es cuando deja de prestar esos servicios. Reitera STS Pleno 557/2024, de 17 de abril (rcud. 2225/2021).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3993/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1022/2024

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de D.ª Coro, contra la sentencia dictada el 20 de octubre 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 760/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 852/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de incapacidad permanente total.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La parte actora, doña Coro, con DNI NUM000, afiliado a la seguridad social con el número NUM001, nacida el NUM002/1977, fue contratada por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID (EMT) en fecha 12/04/2006 para prestar servicios con la categoría profesional de conductora de autobuses en el centro de trabajo ubicado en Madrid. Dicha demandante inicio un proceso de incapacidad temporal en fecha 12/09/2016, derivado de enfermedad común, que derivo en un procedimiento administrativo de declaración de incapacidad permanente, siendo emitido dictamen propuesta en fecha 21/03/2018 que determino como cuadro clínico residual una hernia discal L5-SV izquierda. En resonancia magnética extrusión discal izquierda L5-SV lo que oblitera y desplaza la raíz de SV izquierda, probablemente comprometida. Y en dicha resolución se hace constar como limitaciones orgánicas y funcionales que la demandante padecía una lumbociatalgia izquierda, con limitación funcional de la columna lumbar. En evolución, pendiente de tratamiento mediante infiltraciones por unidad del dolor, y por parte de traumatología pendiente de electromiografía así como de valoración de cirugía si no mejorase con el tratamiento mediante infiltraciones. Dicho equipo de valoración de incapacidades estableció que dicha calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total seria revisable a partir del 01/04/2019. Como consecuencia de lo anterior le fue reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductora de autobuses, en cuantía del 55% sobre una base reguladora de 2335,82 € y efectos económicos desde el 04/05/2018.

2º.- A consecuencia de lo anterior, la demandante y la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID (EMT) suscribieron un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial en fecha 04/06/2018 al objeto de que la demandante prestaba sus servicios con la categoría profesional de especialista de limpieza en centro de trabajo ubicado en Madrid, a consecuencia del cual fue destinada al aparcamiento Recoletos a partir del día 07/01/2019 y con una jornada reducida del 50%, siendo sus tareas fundamentales las siguientes: cobro y atención al público, recogiendo valorando y cobrando tickets, vales o abonos; controlar la circulación de los vehículos por el aparcamiento el adecuado estacionamiento de los mismos; introducción del en los programas informáticos de los datos necesarios para el correcto funcionamiento del servicio; revisión, extracción y reposición de los cajeros automáticos; cierre y cuadro de caja; verificación y comprobación de los distintos equipos y sustitución de consumibles; comprobación de las incidencias deterioros o falta de limpieza de las instalaciones; comprobación de matrículas inicio/fin de jornada; y velar por el orden y limpieza del puesto de trabajo, sacando los cubos de basura y metiéndolos cuando estuviesen vacíos.

3º.- En fecha 07/03/2019 se acordó por la Dirección Provincial del INSS el inicio del expediente revisión de la incapacidad que la demandante tenía reconocida, siendo evaluada por el médico en fecha 02/04/2019 en el que se hace constar en la evaluación clínico laboral que se trata de una paciente con incapacidad permanente total reconocida en relación a una discopatía lumbar, pendiente de valorar el tratamiento quirúrgico, lumbociatalgia. Se indica que en el momento actual sigue pendiente de la decisión de COT que no sabría hasta septiembre del año 2019, presentando una funcionalidad conservada en el raquis lumbar de los miembros inferiores no existiendo datos de afectación radicular y manteniendo tratamiento farmacológico, teniendo una situación estabilizada con el tratamiento farmacológico que sería viable retomar a su actividad laboral hasta la cirugía y dispone como limitaciones orgánicas y funcionales obesidad, columna lumbar con balance articular congruente con obesidad, se moviliza en camilla de exploraciones sin dificultad, en miembros inferiores presentan balance articular conservado en caderas, rodillas y pies un balance muscular conservado, el medico evaluador no obtiene ROTS por falta de relajación, Lassegue negativo bilateral, dudoso Bragard izquierdo, marcha de talones y puntillas sin dificultad. El equipo de valoración de incapacidades emite propuesta de resolución en fecha 23/04/2019 de no calificación como incapacitada permanente por no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, al haber experimentado mejoría de sus lesiones y establece como cuadro clínico residual de hernia discal L5-SV izquierda, pendiente de valoración de tratamiento quirúrgico. Mejoría clínica. La dirección Provincial del INSS emite resolución en fecha 24/04/2019 declarando la no calificación de incapacitada permanente a la vista de la situación actual reflejada en el dictamen propuesta, dejando sin efecto la prestación económica que había venido percibiendo partir del día siguiente de la fecha de dicha resolución y todo ello sin perjuicio del derecho incorporarse al puesto de trabajo que venía desempeñando en la empresa. No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 25/04/2019, que fue desestimada por resolución de fecha 16/08/2019, al considerar que las lesiones padecidas por la demandante había sido correctamente evaluadas al no haber aportado tampoco ningún informe médico que modificase dicha calificación.

4º.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: discopatía lumbar, pendiente de valorar el tratamiento quirúrgico, lumbociatalgia. Se indica que en el momento actual sigue pendiente de la decisión de COT que no sabría hasta septiembre del año 2019 presentando una funcionalidad conservada en el raquis lumbar de los miembros inferiores no existiendo datos de afectación radicular y manteniendo tratamiento farmacológico teniendo una situación estabilizada con el tratamiento farmacológico que sería viable retomar a su actividad laboral hasta la cirugía y dispone como limitaciones orgánicas y funcionales obesidad, columna lumbar con balance articular congruente con obesidad, se moviliza en camilla de exploraciones sin dificultad, en miembros inferiores presentan balance articular conservado en caderas, rodillas y pies un balance muscular conservado, el médico evaluador no obtiene ROTS por falta de relajación, Lassegue negativo bilateral, dudoso Bragard izquierdo, marcha de talones y puntillas sin dificultad.

5º.- El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 02/04/2,019, y su contenido que consta en los folios 60 y 61 de 76 del expediente y se da íntegramente por reproducido.

6º.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 2.335,82 € mensuales para la incapacidad permanente total. La parte actora propone para el caso de estimación como fecha de efectos económicos el 25/04/2.019, día siguiente al de la fecha de la resolución administrativa del INSS y las codemandadas la del cese en el trabajo, por estar contratada y dada de alta en la EMT en la actualidad, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

7º.- En fecha 07/05/2019 la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES de MADRID (EMT) y la demandante ha suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios con la categoría profesional de conductora de autobuses.

8º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 24/07/2019".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por doña Coro contra el INSS Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2021, en la que se modifican los hechos probados tercero, cuarto y séptimo, y consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchís en nombre y representación de D.ª Coro contra la sentencia de 19 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid en los autos 852/2019. Revocamos el fallo de la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada, dejando sin efecto la resolución de revisión de la incapacidad permanente impugnada y ordenando la reposición de la trabajadora en el disfrute de la misma con efectos económicos desde el cese en su trabajo. Sin costas".

TERCERO.- Por la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de marzo de 2015 (rec. 967/2014). Se denuncia infracción del art. 141.1 LGSS y 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar la procedencia del recurso interpuesto.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora demandante, en razón de que se considere compatible la percepción de dicha prestación con el nuevo puesto de trabajo que le fue asignado provisionalmente por la empresa para la realización de tareas diferentes a las de su profesión habitual.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y ratifica en sus términos la resolución del INSS que revisó, por mejoría, la incapacidad permanente total reconocida a la actora para la profesión de conductora de autobuses.

El recurso de suplicación de la demandante es parcialmente estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2021, rec. 760/2021, en el sentido de reponer la situación de incapacidad permanente total y dejar sin efecto en ese extremo la resolución de la entidad gestora, pero declara la incompatibilidad de la pensión con el desempeño del nuevo puesto de trabajo que le había sido asignado provisionalmente por la empresa.

Motivo por el que fija los efectos económicos de la prestación en el momento en el que se produzca el cese en ese otro puesto de trabajo.

2.- Contra dicha sentencia formula la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia infracción del art. 141.1 LGSS y 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, para sostener que la percepción de la pensión de incapacidad permanente total es compatible con el desempeño de un puesto de trabajo de una profesión diferente de la que dio lugar al reconocimiento de la prestación, por la que la fecha de sus efectos económicos debe fijarse en la de la resolución administrativa de revisión por mejoría de la incapacidad permanente total que ha sido dejada sin efecto en la sentencia.

En definitiva, lo que pretende la recurrente es la compatibilidad de la prestación con el trabajo realizado por la actora para la misma empresa, en un puesto de trabajo diferente al de conductora de autobuses.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 2 de marzo de 2015, rec. 967/2014.

3.- El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar el recurso por considerar compatible la percepción de la pensión con el desempeño de aquel otro puesto de trabajo; el INSS solicita su desestimación.

4.- La cuestión ya ha sido resuelta en STS del Pleno 557/2024, de 17 de abril (rcud. 2225/2021), en un asunto absolutamente idéntico al presente, de otro conductor de autobuses de la misma empresa al que igualmente se le reconoció la situación de incapacidad permanente total y fue adscrito al desempeño de tareas profesionales correspondientes a una distinta profesión, en el que se hizo valer la misma sentencia de contraste.

Motivo por el que vamos a reiterar sus argumentos, tanto en lo que se refiere a la valoración de la existencia de contradicción, como a la resolución sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.1.- En el asunto de la sentencia referencial el demandante fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual de conductor de transporte público de viajeros en la EMT, por sentencia de 30 de enero de 2014. Se le encomendaron las funciones de conductor auxiliar desde el 25 de diciembre de 2011 hasta la realización de un nuevo contrato el 4 de marzo de 2014.

Se discute si esas funciones son compatibles con el percibo de la pensión de IPT.

El Tribunal razona que el trabajo para el que el demandante fue declarado incapacitado total fue el de conductor de la EMT, en el que hubo de cesar por ser incompatible con sus lesiones. Debido a ello, se le asignaron funciones de conductor auxiliar, cuya misión es la de conducir dentro de las dependencias de la empresa.

La sentencia referencial considera que la pensión de incapacidad permanente es compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra, siempre que las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la IPT, lo que ocurre en el caso, dado que no cabe la identificación entre una y otra clase de trabajo, aunque en ambos la categoría sea la de conductor, al existir marcadas diferencias en el contenido y especial responsabilidad de quien maneja autobuses urbanos.

2.- Concurre la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS a efectos de fundamentar la contradicción.

Los hechos son similares: en ambos casos se trata de conductores de autobuses urbanos que, antes de ser declarados en situación de IPT, son trasladados provisionalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin cambio en la categoría de conductor en ninguno de los casos. La cuestión debatida es la misma: si los efectos económicos de la pensión de IPT deben retrotraerse al momento en que el trabajador pasa a otro puesto diferente al que desarrollaba, o si deben fijarse a la fecha del cese en el trabajo, lo que es resuelto por las dos sentencias de forma contradictoria.

TERCERO. 1.- El art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, establece:

"3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234), la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social [...]".

2.- El art. 13.2 de la Orden de 18 de enero 1996 dispone:

"2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

2.- La sentencia del TS 35/2020, de 16 de enero (rcud 3700/2017) diferencia: "a) cuando la persona trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente si la solicitud no va precedida de una situación de incapacidad temporal (IT) y el solicitante estuviera prestando servicios, se distingue entre la fecha del hecho causante -fecha de emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ex art. 13.2, par. segundo OM de 18 de enero de 1996- y la de efectos económicos de la prestación -fecha del cese en el trabajo- [...]; b) cuando el solicitante estuviera siendo perceptor del subsidio de IT, el hecho causante se sitúa en la fecha de extinción de ésta, de suerte que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente se fija en la fecha de su calificación, salvo que el importe de ésta sea superior, en cuyo caso se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración ( STS/4ª de 24 abril 2002 -rcud. 2871/2001-)]".

3.- La sentencia del TS de 19 de enero de 2009, recurso 1764/2008, enjuició un supuesto en el que un trabajador había causado baja médica y se reincorporó a la empresa. Fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Esta Sala argumentó que, "cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, "no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades [...] y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo".

CUARTO.1.- En la presente litis, la sentencia recurrida fija como fecha de efectos de la pensión de IPT la del cese en el trabajo.

Por ello, la aplicación del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero 1996 supone que la fecha del hecho causante sería la de la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), si bien se da la circunstancia de que hay una posterior resolución del INSS de revisión por mejoría desde la que dejó de abonarse la prestación que la demandante pretende restaurar.

Con independencia de la fecha del hecho causante de la pensión, si en el momento de su reconocimiento el trabajador presta servicios con la misma profesión habitual, el abono de la pensión solo comenzará cuando se produzca el cese del trabajador en ella.

Mientras tanto, la pensión de IPT para una profesión habitual es incompatible con el salario percibido por el trabajador al continuar desarrollando la misma profesión habitual. La fecha de efectos económicos de la pensión puede ser distinta de la fecha del hecho causante.

En este pleito se suscita le cuestión relativa a si la pensión de IPT para la profesión habitual de conductor de autobús es compatible con el trabajo realizado por la demandante en la misma empresa, al reincorporarse provisionalmente como especialista de limpieza, con las funciones de cobro y atención al público, controladora del aparcamiento y demás tareas que señalan los hechos probados.

2.- El art. 198.1 de la LGSS dispone:

"1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total [...]".

2.- Los arts. 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estatuyen:

"Art. 2. A los fines de la presente Convención:

[...] Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales [...]".

"Art. 27. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

[...] i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo".

3.- El art. 5 de la Directiva 2000/78/CE, relativo a los "Ajustes razonables para las personas con discapacidad" establece:

"A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".

4.- El Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid para los años 2018-2020 regulaba la IPT en su punto 8.12:

"A partir del 1-1-2019, se establece una regulación única de la Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, para todos los trabajadores de la EMT, según se indica a continuación:

A aquellos trabajadores a los que les sea reconocida una IPT, en el periodo comprendido entre el 1-1-2019 y el 31-12-2020 [...] se les aplicará la siguiente regulación:

[...] Los trabajadores a los que les sea reconocida una IPT con una edad igual o superior a 45 años e inferior a los 55 años, se les extinguirá el contrato de trabajo, suscribiendo simultáneamente a la extinción con la Empresa, un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, de carácter indefinido, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida en Convenio para la nueva categoría a la que accedan, que en principio será la de Especialista de Limpieza. La retribución que percibirán estos trabajadores será la correspondiente a la nueva categoría laboral, jornada laboral y puesto de trabajo al que sean adscritos, salvo que, a la fecha de efectos de la IPT, tengan acreditada una antigüedad mínima de quince años en su anterior categoría laboral, en cuyo caso, aquellos trabajadores que en su estructura salarial perciban prima de actividad continuarán percibiendo el salario base correspondiente a dicha categoría en proporción a su nueva jornada laboral y en cuanto al resto de emolumentos serán los correspondientes a la nueva categoría, reconociéndosele la antigüedad que tuviera en la Empresa a todos los efectos.

Además, estos trabajadores percibirán como indemnización por la pérdida de su puesto de trabajo anterior a partir de la fecha en la que le sea reconocida la IPT y hasta la edad de 55 años, una renta mensual fija [...]".

QUINTO.1.- La doctrina jurisprudencial relativa a la compatibilidad entre el trabajo y la pensión de IPT hace hincapié en que se trate de una profesión distinta y de tareas diversas de aquellas para las que el trabajador fue declarado en situación de IPT (por todas, sentencias del TS de 19 de noviembre de 2004, recurso 1133/2004; 20 de septiembre de 2005, recurso 3115/2004; y 12 de enero de 2007, recurso 4045/2005). Así, la sentencia del TS de 29 de octubre de 2004, recurso 5644/2003, explica que "el derecho a la compatibilidad surge en cuanto queda acreditado que el beneficiario de pensión de invalidez desarrolla luego una profesión distinta y tareas diversas a aquellas para las que fue declarado en situación de IPT, por lo que resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión".

2.- Las sentencias del TS 898/2016, de 26 de octubre (rcud 1267/2015) y 992/2023, de 22 de noviembre (rcud 3804/2020) argumentan que "[l]a delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con el puesto de trabajo o la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional."

3.- En las profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de IPT, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad [por todas, sentencia del TS 170/2023, de 7 de marzo (rcud 903/2020) y las citadas en ella].

4.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015) determinó la fecha de efectos de la pensión de IPT cuando la beneficiaria (policía municipal) continuaba prestando servicios en la "segunda actividad":

a) Un principio básico establece la absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad.

b) La pensión de IPT tiene una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual.

c) Esa conclusión no queda desvirtuada por el art. 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, que establece que la pensión de incapacidad permanente "será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta" y refiere su posible devengo a un "nuevo puesto de trabajo" y no expresamente a "diversa profesión". Pero no puede usarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir interpretaciones derivadas de los principios vigentes en la actualidad.

d) La inactividad en la profesión es una condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la pensión en cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT.

e) La profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" pero tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional".

f) En el supuesto de que se acceda a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo.

g) El Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía. Por ello, el inicio de la pensión de IPT tiene como fecha de efectos económicos la del cese en funciones de Policía local, siquiera sea en segunda actividad.

5.- La sentencia del TJUE de 10 de febrero de 2022, asunto C-485/20, examinó un litigio en el que un trabajador tenía una patología cardíaca que precisó la colocación de un marcapasos, por lo que ya no estaba en condiciones de realizar las tareas para las que había sido contratado inicialmente. El TJUE arguyó:

"39. Del artículo 5 de la Directiva 2000/78 resulta que, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se deben realizar ajustes razonables. En este sentido, los empresarios han de tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

[...] 49. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 (EDL 2000/90175) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "ajustes razonables para las personas con discapacidad" a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario".

6.- La sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-631/22, resolvió una cuestión prejudicial relativa a un trabajador que prestaba servicios como conductor de un camión de retirada de residuos. Sufrió un accidente de trabajo. Inició un proceso de incapacidad temporal. El INSS le reconoció una indemnización a tanto alzado por lesión permanente no invalidante. El trabajador solicitó a la empresa que le destinara a un puesto de trabajo adaptado a sus secuelas resultantes de su accidente de trabajo. El empleador aceptó su solicitud y pasó de trabajar como conductor de vehículos motorizados a hacerlo como conductor en el sector de los puntos de recogida móviles, que era menos exigente desde el punto de vista físico, requería menor tiempo de conducción y era compatible con sus limitaciones físicas. El órgano judicial le reconoció una IPT. La empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.e) del ET, debido a su IPT. El trabajador formuló demanda de despido.

El TJUE sentó la doctrina siguiente: "cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...] el concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...]

En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...]

Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia".

SEXTO. 1.- En este litigio, la demandante es conductora de autobuses, es declarada en situación de IPT, y desempeña en el momento actual las tareas de ese nuevo puesto de trabajo al que fue destinada por la empresa.

El convenio colectivo de empresa establecía que, a los trabajadores de su edad a los que se les reconocía una IPT, se les extinguiría el contrato de trabajo y suscribirían simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial de duración indefinida, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida para la nueva categoría a la que accedieran.

2.- Se trata de un supuesto distinto del que fue enjuiciado por la citada sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-631/22. En ella, un trabajador había iniciado un proceso de incapacidad temporal y la empresa le había destinado a un puesto de trabajo adaptado a sus secuelas. Pero cuando le reconocieron la pensión de IPT, el empleador extinguió su contrato de trabajo. El TJUE sostuvo que, cuando un trabajador no es apto para ocupar su puesto, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable porque le permite conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional. Por ello, antes del despido, el empleador debe prever o mantener ajustes razonables para permitirle conservar su empleo.

En el presente pleito no consta la extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión. El convenio colectivo prevé que el empresario y el trabajador suscribirán un nuevo contrato de trabajo para una categoría nueva que sea compatible con sus dolencias. Este litigio no se dirige contra el empleador sino contra la Entidad Gestora. Se debate la compatibilidad de la pensión.

3.- La citada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015), estableció los siguientes criterios:

a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión.

b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT.

c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT.

d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo.

4.- En el caso enjuiciado, se trataba de una adscripción meramente provisional, manteniendo la categoría de conductor de autobuses, mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones del demandante justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de empresa preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias.

Durante esa adscripción provisional se mantuvo su categoría profesional de conductor de autobuses. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total del actor debe ser la del cese en sus funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción provisional.

5.- Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Coro, contra la sentencia dictada el 20 de octubre 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 760/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 852/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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