Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1143/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 239/2022 de 17 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1143/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101127
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4580
Núm. Roj: STS 4580:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 239/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 239/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada doña Rosa María Muñoz Alonso, actuando en nombre y representación del sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT Unión Profesional), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 516/2022, de 14 de julio, en autos de conflicto colectivo núm. 386/2022, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, y la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FESP-UGT).
Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de su Comunidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- El 18/11/2021 se levanta acta de la reunión conjunta entre la Administración y las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y del Acuerdo Sectorial sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad para el periodo 2021-2024, cuyo orden del día fue: "PRIMERO Y ÚNICO. Información sobre el fondo de modernización de los Servicios Públicos establecido en la disposición adicional tercera del Convenio Colectivo Único y en la disposición adicional segunda del Acuerdo Sectorial para los años 2021 - 2024. La Directora General de Función Pública inicia la sesión explicando que, en cumplimiento de las citadas Disposiciones Adicionales, se va a proceder a informar sobre la aplicación del fondo de modernización de los Servicios Públicos, con una dotación anual de 10.740.695'56 millones de euros para la adaptación del complemento específico del personal funcionario y su equivalente para le personal laboral. Según lo establecido en los textos convencionales, esta retribución se encuentra asociada a la permanencia en el puesto y a la evaluación del desempeño, siendo incompatible con otras cantidades que puedan percibirse en concepto de carrera profesional horizontal o equivalente. Su abono se realizará en catorce mensualidades. Los requisitos son, por un lado, la permanencia previa durante 1 año en el puesto de trabajo, premiándose a los empleados que continúan en sus puestos, favoreciendo con ello la retención del talento y evitándose la continua pérdida de capital humano con destino a otras Administraciones Públicas. El segundo requisito va ligado a la evaluación del desempeño; no estamos en fase aún de tener un sistema de evaluación del desempeño, por lo que únicamente se requerirá un informe favorable por parte del responsable directo que elevará al centro directivo para poder hacer efectivo el cobro, al menos una vez al año. El reparto de este fondo afectará al 94'62% de la plantilla de funcionarios de la Comunidad de Madrid, con algunas excepciones, como el personal del cuerpo de Bomberos o el de Agentes Forestales, que cuentan con sus propios acuerdos. Tampoco se verían beneficiados aquellos puestos cuyos complementos específicos se encuentren por encima de la banda. La medida más inmediata se dirige al reparto del fondo en relación con los puestos con niveles de complemento de destino 30 y 26, diferenciándose entre puestos orgánicos e inorgánicos. El incremento medio hasta llegar al 2024, con las variaciones correspondientes, en función del complemento de destino de cada puesto, será el siguiente: (...) En relación con el personal laboral, se incluye al 100% de este colectivo, a excepción de los puestos de carrera, por ser incompatibles sus retribuciones con cualquier complemento de puesto, de acuerdo con el art. 171 del Convenio Colectivo vigente. Se ha hecho con el mismo criterio que para el personal funcionario, tomando como referencia el nivel salarial. El abono se realiza el 25% cada año, en las siguientes fechas: 1 de enero de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de enero de 2023 y 1 de enero de 2024. (...) Con carácter general, la valoración del cumplimiento del año de permanencia en el puesto de trabajo se realizará con referencia al primer día del mes. A continuación, la Directora General de Función Pública abre una ronda de intervenciones para las Organizaciones Sindicales. CCOO manifiesta que le llama la atención que la propuesta del personal laboral se haya realizado por niveles y no por grupos, como suele hacerse. Además, considera que existen diferencias entre el personal funcionario y su equivalente en el personal laboral. Por otro lado, considera que se debe hacer una excepción en relación a las personas afectadas por el último concurso de traslados con respecto al requisito de permanencia previa en el puesto. CSIT UNIÓN PROFESIONAL expone que está de acuerdo con la homogeneidad entre el personal funcionario y laboral. No obstante, pide la aclaración sobre si se trata de un pago anual o mensual y si se percibe en catorce o en doce mensualidades. Solicita también la excepción del requisito de permanencia, por una sola vez, del personal afectado en el último concurso de traslados. Por último pregunta si, en caso de que el informe sobre el desempeño sea negativo, ha de ser motivado y si se dará trámite de alegaciones. UGT coincide en que debe excepcionarse del requisito de permanencia al personal participante en el concurso de traslados. Plantea que el informe sobre el desempeño de los liberados sindicales puede ser emitido por el responsable correspondiente de cada organización sindical de pertenencia. CSIF pregunta si se trata de un complemento nuevo o una modificación del complemento específico, que se consolida. Coincide con el resto de organizaciones sindicales en que el requisito de permanencia no debería afectar a los participantes del concurso de traslados, puesto que algunos están obligados a participar en el mismo. Asimismo, pregunta quién va a acreditar a los liberados sindicales la evaluación de su desempeño. Señala también que distan bastante las retribuciones de personal laboral y funcionario. Pregunta si la permanencia se exige también a los candidatos que cambian de relación jurídica con la funcionarización, aunque no cambien de puesto. Finalmente desea que este fondo constituya el inicio del desarrollo de la carrera profesional del personal laboral y funcionario. La Directora General de Función Pública da respuesta a las cuestiones planteadas por las Organizaciones Sindicales. En primere lugar, se aclara cómo se ha hecho la equivalencia del NCD de funcionarios al nivel salarial de laborales, cuyo resultado final es la equiparación al 98% entre ambos colectivos: el NCD 25 se ha equiparado al nivel salarial 10; el NCD 24 al nivel salarial 9; el NCD 22 al nivel salarial 8; el NCD 20 al nivel salarial 7; el NCD 18 al nivel salarial 6; el NCD 16 a los niveles salariales 4 y 5; el NCD 14 al nivel salarial 3 y el NCD 12 a los niveles salariales 1 y 2. En cuanto a la excepción del requisito de permanencia a los participantes en el concurso de traslados solicitada por las organizaciones sindicales, la Directora General de Función Pública manifiesta que no puede realizarse porque, en ese caso, debería darse el mismo trato a todos aquellos empleados que hayan cambiado de puesto. En todo caso, teniendo en cuenta la fecha de resolución del concurso de traslados, cumplirán el requisito de permanencia a partir de octubre de 2022, momento a partir del cual podrían empezar a percibirlo en nómina. Se aclara que es un complemento ligado a desempeño y la permanencia en el puesto y su abono será mensual en nómina. Por otra parte, en relación con el informe de evaluación del desempeño, se indica que en el supuesto de que fuera desfavorable, habría de estar motivado. En cuando al responsable de la emisión del informe a los dispensados sindicales, manifiesta que se ha de valorar en el seno de la Administración. Se aclara, en relación con el requisito de permanencia exigido, que todos aquellos cambios derivados de reorganizaciones administrativas no tendrán incidencia a efectos de cumplimiento del requisito. En este mismo sentido, tampoco interrumpirían el cómputo las situaciones de excedencia que computen a efectos de antigüedad, de incapacidad temporal, así como los permisos por nacimiento de hijo o adopción. Cualquier otro cambio voluntario, en adscripción temporal, en comisión de servicios, etc., interrumpirían el cómputo. En cuanto a la funcionarización, aclara que si el empleado se mantiene en el mismo puesto no se vería interrumpido el cómputo de la permanencia. El Subdirector General de Inspección de Servicios y Actuaciones Jurídicas, en relación con lo planteado sobre las equivalencias de grupo, manifiesta que, en ocasiones anteriores, cuando ha habido incremento de las cuantías de las pagas extraordinarias, la distribución se hizo por grupos en personal laboral, pero tomando como referencia el nivel más bajo de funcionario equivalente. En el grupo 3 en relación con el C1 no se tomaba como referencia el incremento del NCD 22, sino el del 14. Por lo que esta propuesta es más favorable para los trabajadores laborales que si se hubiera seguido el criterio anteriormente adoptado. Se han tomado las retribuciones del funcionario equivalente que estuvieran por encima de sus retribuciones. Con la promoción interna ocurre los mismo que con la funcionarización; es decir, si continúa en su puesto de trabajo no inicia nuevo cómputo para el requisito de permanencia, pero si cambia de puesto sí se iniciaría. En relación con la consolidación del complemento, tenemos que ajustar los incrementos a lo que la Ley de Presupuestos nos permite y no permite una revisión general de los complementos específicos. Se pretende ajustar el complemento a determinados puestos pero no realizar un incremento generalizado. Tras un breve debate, la Directora General de Función Pública expone que con esta reunión se da cumplimiento a lo dispuesto en los textos convencionales en cuanto al requisito de informar y ser oídas las Organizaciones Sindicales. No obstante, en línea con la voluntad de la Administración de contar con el máximo consenso posible en la ejecución de las medidas expuestas, solicita conocer el posicionamiento de las Organizaciones Sindicales. Todas las Organizaciones sindicales reiteran las manifestaciones expuestas por cada uno de ellos posicionándose a favor de este complemento".
SEGUNDO .- El 15/12/2021 se dicta Orden por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen criterios para la distribución del fondo para la modernización de los Servicios Públicos y la mejora de los niveles de calidad y eficacia en la prestación de los mismos. En la Orden, cuyo contenido se da por reproducido, el artículo 5 dice: "Criterios y requisitos comunes para la asignación del Complemento Específico del fondo de modernización de personal funcionario y del complemento del fondo de modernización para el laboral. 1.- Podrá concederse el Complemento al personal funcionario y laboral que reúna las siguientes condiciones: a) Permanencia ininterrumpida en el puesto de al menos un año. Para la valoración de la permanencia en el puesto no se tendrán en cuenta los cambios derivados de reorganizaciones administrativas, ni las modificaciones en los puestos de trabajo que afecten al Nivel de Complemento de Destino y Complemento Específico. Interrumpirán el cómputo del año de permanencia en el puesto de trabajo: - Los cambios de puesto de trabajo por adscripción provisional, comisión de servicios, libre designación, concurso de méritos, concurso de traslados, permuta, traslados voluntarios, o cualquier otro cambio voluntario de puesto. No obstante, el tiempo de prestación de servicios en adscripción provisional y comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de la percepción del complemento en el nuevo puesto. - La pérdida del puesto de trabajo por causa de remoción o cese, siempre que no sea consecuencia de una restructura administrativa. No interrumpirán el cómputo del año de permanencia en el puesto de trabajo: - Las situaciones administrativas de excedencia por cuidado de hijos, excedencia por cuidado de familiar y excedencia por violencia de género, si bien durante su disfrute no se devengarán el complemento, salvo en el caso de los dos primeros meses de la excedencia por violencia de género, por conservarse el derecho a la retribución. - Los periodos de permiso por maternidad, paternidad o cualquier otro permiso equiparable a la situación de servicio activo.b) Evaluación favorable del desempeño por el responsable de los Centros Directivos a los que se encuentre adscrito el personal funcionario o laboral evaluado, conforme al modelo Anexo III. 2. Con carácter general, la valoración del cumplimiento del año de permanencia en el puesto de trabajo se realizará, con referencia al primer día del mes, de oficio por el órgano directivo responsable de personal correspondiente, quien requerirá del Centro Directivo al que se encuentre adscrito el empleado la evaluación del desempeño. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarse por el propio empleado público al órgano directivo responsable de personal. 3. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos de la aplicación de las anualidades 2021- 2022 con los efectos previstos en el art. 9, la valoración del cumplimiento del año y la evaluación del desempeño, se realizarán a a ser posible antes del día 1 de enero de 2022, y con referencia a ese día". En el Anexo III consta modelo de informe de cumplimiento de las condiciones establecidas en la D.A., 2ª del Acuerdo Sectorial del Personal Funcionario y en la D.A. 3ª del Convenio Colectivo del Personal laboral, y en cuanto a la cantidad de trabajo realizado -volumen de trabajo, así como rapidez y esfuerzo en su desarrollo- y la calidad del trabajo realizado -capacidad para ejecutar el trabajo con acierto y sin errores- se tiene que marcar una "X" en suficiente o insuficiente y debajo se incluye un apartado dedicado a la justificación, para que se realice "una sucinta justificación respecto a la valoración del volumen y capacidad para ejecutar el trabajo valorado en el apartado 3". En la Orden consta "Firmado digitalmente por: Fidel Fecha: 2021.12.15 13:31". (folios nº 42 a 48).
TERCERO.- El 16/12/2021, se remite correo electrónico a las centrales sindicales CC. OO, UGT, CSIT-UP, CSIF informando que en el caso de los liberados sindicales no será necesario realizar informe de evaluación, al tenerlo que percibir por mandato legal, y que como cambio positivo con respecto a lo recogido en el acta, se comunica que el importe previsto para la anualidad de 2022 será con efectos 1/01/2022, y no 1/07/2022 como se comentó en la reunión. De forma que con efectos 1/01/2022 se incluirá lo correspondiente a la anualidad 2021 y 2022 (folio nº 41).
CUARTO.- El 22/12/2021 se solicita aclaración sobre si la información facilitada en la Comisión Paritaria, sobre la fecha en que el personal laboral empezaría a percibir la cantidad correspondiente del fondo de modernización, fue que en enero de 2022 percibiría la cuantía de 2021 y 2022, o fue en otros términos (folio nº 41 reverso).
QUINTO.- Se convocó a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid a una sesión a celebrar el 17/02/2022 (folios nº 48 reverso y 49, cuyo contenido se da por reproducidos). El 17/02/2022 se levanta Acta de la reunión de la Comisión Paritaria (folios nº 50 a 55 cuyo contenido se da por reproducido). En la sesión celebra el 30/05/2022 por la Comisión Paritaria se incluyó en el primer punto del orden del día a propuesta de la Administración: "Propuesta de plus de actividad del personal laboral de la Comunidad de Madrid que desempeñe funciones relacionadas con la gestión y ejecución de fondos europeos." (folios nº 63 a 65, cuyo contenido se da por reproducido).
SEXTO.- El 9/06/2022, a Isidro, trabajador de la Residencia de Mayores Gran Residencia, le comunican que cumple el requisito de permanencia de un año pero que no ha obtenido una evaluación favorable del desempeño, necesaria para ser incluido en el reparto el fondo. En la justificación se indica "El trabajador manifiesta resultados no satisfactorios en cuanto a la cuantía y volumen de trabajo encomendado". "Desempeño de las funciones con frecuentes errores que derivan en falta de calidad del servicio." (documento nº 1, 2 y 3 de la documental de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido)".
El recurso solicita se declare que: "la disposición adicional tercera - fondo de modernización- del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2021/2024 debe ser entendida e interpretada conforme a la voluntad de las partes negociadoras al pactarse el texto convencional y por tanto se declare que el desarrollo aplicativo del fondo de modernización previsto en la citada disposición adicional tercera del texto convencional interesado, esto es, la orden de 15 de diciembre de 2021 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo por la que se establecen criterios para la distribución del fondo de modernización de los Servicios Públicos y la mejora de los niveles de calidad y eficacia de los mismos, ha de ser congruente con esa voluntad originaria de las partes negociadoras del texto convencional de forma que los efectos económicos verdaderos y ciertos sean desde el 1 de enero de 2021 y por consiguiente, la anualidad de permanencia en el puesto de trabajo de los trabajadores a fin de demostrar la calidad y pericia en el desempeño del mismo, se habrá de computar desde el 1 de enero de 2020, esto es, a contar desde el año anterior al que se inicia la dotación anual presupuestaria económica del interesado fondo de modernización que son los años de vigencia del texto convencional 2021 204 a razón de 10740696,56 euros para cada uno de los años de vigencia".
El letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el recurso de casación solicitando su desestimación.
Fundamentos
Se trata de decidir si debe excluirse o no a los trabajadores laborales que pasaron a ser estatutarios en el año 2022, así como de aquellos que cambiaron de puesto, ya fuera en virtud de concurso de traslado o cesados a partir de septiembre de 2021, solicitando el recurrente que el requisito de permanencia se compute desde el 1 de enero de 2020, esto es, desde el año anterior al inicio de la dotación del fondo de modernización.
A tal efecto razona que debe primar la interpretación literal de la norma convencional que expresamente dispone qué situaciones interrumpirán el cómputo del año, entre ellas, el concurso de traslado, no siendo arbitraria la exclusión del personal laboral que ha pasado a ser estatuario con fecha de 1 de enero de 2022, al no existir una vinculación jurídica forzosa, a diferencia de lo que postula la parte demandante, por lo que se trataría de una situación de "cambio voluntario de trabajo" y no de una situación de servicio activo como personal laboral. Resultando lógico que se establezca un plazo mínimo para premiar la experiencia profesional en el puesto.
El primero de ellos, al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS, denuncia la infracción de la disposición adicional tercera del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2021 a 2024 (BOCM núm. 112, de 12 de marzo de 2021) que regula el fondo de modernización de los Servicios Públicos, y los artículos 3, 1281 a 1289 del CC.
El motivo segundo se acoge a la letra c) del artículo 207 de la LRJS por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte.
En tal sentido considera que la sentencia de la Sala omite pronunciamiento alguno sobre la dotación anual del fondo de modernización para cada uno de los años de vigencia del convenio colectivo, discrepando de la interpretación efectuada por dicho Tribunal y argumentando que no se pronuncia sobre lo pedido en demanda.
Dejamos para más adelante la resolución de las otras cuestiones que se alegan en recurso en referencia a la posible incongruencia y falta de motivación de la sentencia, dado que no se solicita la declaración de nulidad de la misma y tan solo se esgrime como motivo para instar su revocación.
Como gráficamente recuerda la STS 1125/2020, de 15 de diciembre, (rec. 80/2019) por citar alguna de las más recientes, "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
* La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC) .
* La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC) .
* La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos 3.1 y 1282 CC) .
* La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos 3.1, 1281 y 1283 CC) .
* No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
* Los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Y conforme precisa la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021) "Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Como en ella decimos "la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, rec. 132/2019; de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019; de 14 de mayo de 2021, rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 76/2019). Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente.
La literalidad de la previsión convencional, la disposición adicional tercera del convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), no puede ser más concluyente, al disponer:
"Modernización de los servicios públicos.
1. Con la finalidad de contribuir a la modernización de los servicios públicos y la mejora de los niveles de calidad y eficacia en la prestación de los mismos, en cada uno de los años de vigencia del convenio, se consignará una cantidad total de 10.740.695,56 euros, para el conjunto del personal laboral y funcionario de administración y servicios, que se destinará a la adaptación del complemento específico del personal funcionario y un complemento equivalente para el personal laboral. La modificación de dichos complementos irá ligada a la permanencia en el puesto, con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo, así como su desempeño.
2. Este complemento no será compatible con la percepción de otras cantidades que, en concepto de carrera profesional horizontal, u otro concepto equivalente o sustitutorio, se devenguen como consecuencia de una normativa específica. Por el contrario, sí podrá ser compatible con la percepción del plus de actividad, tanto por cantidad como por calidad de trabajo, para aquel personal que así lo tenga reconocido.
3. Con carácter previo a la ejecución de la modificación de la plantilla, serán oídas las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio."
La expresión "modificación de dichos complementos irá ligada a la permanencia en el puesto con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo así como su desempeño" es claramente indicativa de que la voluntad de las partes era la de relacionar el complemento específico con la permanencia en el puesto, siendo lógica y razonable la fijación de la "permanencia ininterrumpida en el puesto de al menos un año", como establece el tenor literal del artículo 5 de la Orden de la Consejería de Economía Hacienda y Empleo de 15 de diciembre de 2021.
Resultando asimismo claro y conforme al sentido y finalidad de la citada disposición adicional tercera del convenio colectivo único, el tenor del precitado artículo 5 de la Orden en cuanto a las situaciones que interrumpen el cómputo del año de permanencia tales como: "Los cambios de puesto de trabajo por adscripción provisional, comisión de servicios, libre designación, concursos de traslado, permuta, traslados voluntarios o cualquier otro cambio voluntario de puesto. No obstante, el tiempo de prestación de servicios en adscripción provisional y comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de la percepción del complemento en el nuevo puesto".
Precisamente en relación con las aludidas excepciones motivadas por "cambios voluntarios de puesto de trabajo", razona la Sala que la exclusión del personal laboral que ha pasado a ser personal estatutario con fecha de 1 de enero de 2022 no es arbitraria, desde el momento en que por Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, no existiendo una vinculación forzosa, sino "un cambio voluntario del puesto". Sosteniendo la Sala que es claro el tenor literal de la regulación, sin que pueda inferirse una interpretación distinta de su lectura, al disponer las situaciones que interrumpirán el cómputo del año, entre ellas el concurso de traslado. Y, en cuanto a su cómputo, la valoración del cumplimiento del año de permanencia en el puesto se realizará: "con referencia al primer día del mes y a efectos de aplicación de las anualidades 2021-2022 con los efectos del artículo 9, valoración del cumplimiento del año y evaluación del desempeño, realizándose a ser posible antes del día 1 de enero de 2022 y con referencia a ese día".
La verdad es que no cabe tildar a la interpretación realizada por la sentencia recurrida de irrazonable, irracional o ilógica, ni de contravenir las reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios colectivos, conforme a nuestra citada jurisprudencia, toda vez que, tal y como informa el Ministerio Fiscal la propia disposición adicional tercera del convenio colectivo único ya establece que la dotación anual del fondo de modernización ha de ir ligada a la permanencia en el puesto, con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo y su desempeño, sin que la norma de desarrollo, la Orden de 15 de diciembre de 2021, sea contraria a su finalidad, al establecer excepciones que están perfectamente justificadas, en tanto que la interrupción de la prestación en el puesto se contempla para causas ajenas y relevantes a la voluntad del trabajador como excedencias, permiso de maternidad o paternidad y otros equiparables.
De modo que, resulta acertada la interpretación de la Sala de suplicación cuando interpreta que la norma que establece el complemento, premia la experiencia profesional en el puesto, resultando lógicas las excepciones previstas a efectos de interrupción del cómputo de permanencia, constituyendo tal, el paso del personal laboral a personal estatutario del año 2022, al ser "un cambio voluntario de puesto".
En efecto, esta Sala no puede compartir la interpretación dada por la recurrente relativa a que: "la voluntad originaria del texto convencional para que los efectos económicos lo fueran desde el 1 de enero de 2021 y la anualidad de permanencia para demostrar el desempleo en el puesto computada desde el año anterior al de la dotación anual del interesado, esto es del 1 de enero de 2020". ya que, como se ha expuesto, hay que estar al desarrollo aplicativo de la Orden de 15 de diciembre de 2021, al ser sus términos claros y acordes con la literalidad de la disposición adicional tercera del convenio colectivo único aplicable, que establecía la cantidad de 10.740.695,56 euros para la adaptación del complemento específico del personal funcional y complemento equivalente del personal laboral, resultando que "la modificación de tales complementos habría de ir ligada a la permanencia en el puesto con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo y su desempeño".
Los intensos esfuerzos dialécticos que realiza la parte recurrente para reconducir la interpretación que ha de darse a la disposición adicional tercera del convenio colectivo único y de su desarrollo aplicativo por la Orden de 15 de diciembre de 2021, en cuanto a que los efectos económicos lo sean desde el 1 de enero de 2021 y la anualidad de permanencia lo sea desde el 1 de enero de 2020, no encuentran respaldo en los cánones hermenéuticos, al ser clara la literalidad de la Orden y acorde al tenor de la literalidad del precepto convencional (la disposición adicional tercera) que ya establece cómo y desde cuándo debe valorarse el cumplimiento del año de permanencia en el puesto de trabajo "...2.Con carácter general, la valoración del cumplimiento del año de permanencia en el puesto de trabajo se realizará, con referencia al primer día del mes, de oficio por el órgano directivo responsable de personal correspondiente, quien requerirá del Centro Directivo al que se encuentre adscrito el empleado la evaluación del desempeño. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarse por el propio empleado público al órgano directivo responsable de personal.
3.Sin perjuicio de lo anterior y a efectos de la aplicación de las anualidades 2021- 2022 con los efectos previstos en el art. 9, la valoración del cumplimiento del año y la evaluación del desempeño, se realizarán a ser posible antes del día 1 de enero de 2022, y con referencia a ese día".
En atención a las consideraciones expuestas, el motivo se desestima.
Extremo en el que debemos hacer una previa consideración.
En el recurso no se solicita la nulidad de la sentencia, sino tan solo que se revoque el fallo y se efectúe el pronunciamiento declarativo que consigna en su escrito.
El Ministerio Fiscal y el impugnante se oponen a este motivo, considerando que lo que subyace es la discrepancia con la motivación de la sentencia.
No tiene razón el recurso en ninguno de esos alegatos.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).
Como recuerda la STS 14/5/2020, rcud. 3213/2017, "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)".
Si atendemos a los términos del suplico, observamos cómo en el mismo lo que se pide es una determinada interpretación de las norma convencional y del desarrollo aplicativo de la misma, dada por la Orden de 15 de diciembre de 2021, resultando que este
La sentencia de instancia ha dado una repuesta expresa a la pretensión ejercitada por la empresa, sin que incurra en incongruencia omisiva por el hecho de que -a juicio de la recurrente-, pudiere no haber examinado pormenorizadamente y de manera exhaustiva todos y cada uno de los argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión.
En consecuencia, rechazamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia
La sentencia recurrida se ajusta plenamente al derecho a la tutela judicial, derecho que consiste, precisamente, en que las resoluciones judiciales estén motivadas y fundadas en derecho.
Bajo la invocación de la supuesta falta de motivación lo que realmente subyace es la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida. Tal discrepancia es desde luego legítima. Pero, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se lesiona porque la resolución judicial, siempre que como venimos diciendo esté fundada y motivada en derecho, sea contraria al interés y a lo defendido por la parte.
Por todas estas razones el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Desestimar el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en demanda de conflicto colectivo núm. 386/2022, seguida a instancia del sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT Unión Profesional) contra la Comunidad de Madrid, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FESP-UGT).
2º. Confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
