Sentencia Social 1141/202...e del 2024

Última revisión
10/10/2024

Sentencia Social 1141/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4401/2021 de 17 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1141/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101111

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4558

Núm. Roj: STS 4558:2024

Resumen:
MUTUALIA Y TGSS. Efectos económicos de contingencia profesional reconocida como tal solo tras prosperar la reclamación judicial. Los efectos económicos se retrotraen solo tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. Aplica doctrina de SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014); 22/2021 de 13 enero (rcud. 2245/2019) y 895/2022 de 10 noviembre (rcud. 4401/2021).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.141/2024

Fecha de sentencia: 17/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4401/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4401/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1141/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo, representada y defendida por la Letrada Sra. Goitia Martínez, contra la sentencia nº 1554/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de octubre, en el recurso de suplicación nº 987/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 136/2021 de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en los autos nº 35/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia y las entidades Lagunduz, S.L. -Fundación Salud y comunidad- UTE SAD Orduña, Lagunduz 2 S.L., Fundación Salud y Comunidad, sobre contingencia incapacidad temporal (AEL).

Han comparecido en concepto de recurridos Mutua Mutualia, representada por el Procurador Sr. Deleito García y defendida por Letrado, el el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mútua "Mutualia" y las entidades "LAGUNDUZ 2 S. L. - Fundación Salud y Comunidad - UTE SAD Orduña", "LAGUNDUZ 2 S. L." y "Fundación Salud y Comunidad" debo declarar y declaro que el período de Incapacidad Temporal sufrido por la primera desde el 16 de Enero de 2018 al 29 de Enero de 2019, tiene causa en un accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos económicos y legales inherentes a tal declaración y a la Mutua indicada a abonar a la trabajadora la diferencia -en su caso- entre lo que percibió y lo que debió percibir con los intereses el artículo 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores por dicha diferencia, sin hacer expresa imposición de costas".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto de los HP 3º, 5º. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- Dña. Consuelo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad "LAGUNDUZ 2 S. L. - Fundación Salud y Comunidad - UTE SAD Orduña", formada por las entidades "LAGUNDUZ 2 S. L." y "Fundación Salud y Comunidad", que tiene concertada su responsabilidad por contingencias profesionales con la Mútua "Mutualia" y las comunes con el INSS, siendo su categoría profesional la de "Auxiliar Domiciliaria" y figurando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social ascendiendo su base reguladora para contingencias profesionales a 1.83960 euros mensuales.

2º.- Dicha trabajadora, en fecha 19 de Mayo de 2017, inicia proceso de Incapacidad Laboral Transitoria con el diagnóstico "esguince/torcedura-inserción de músculos rotadores (cápsula)" de su hombro izquierdo, tras haber acudido el día 11 de Mayo a la Mútua "Mutualia" con dolor en dicho hombro tras levantar a un usuario, realizándosele una Resonancia Magnética que aprecia "tendinopatía, posiblemente calcificante, del supraespinoso con rotura parcial, afectando a fibras de la cara articular, cambios degenerativos en la articulación acromio clavicular sin pinzamiento subacromial significativo y deformidad de la cabeza humeral en relación con lesión de Hill-Sachs crónica y Bankart fibroso asociado sin clara mejoría pese a bloqueos e infiltraciones"

3º.- En fecha 29 de Noviembre de 2017, se emite su alta, siendo su contingencia accidente de trabajo. La actora impugnó el alta médica del primer proceso, simultáneamente causó nueva baja pero INSS resolvió la procedencia del alta médica y la improcedencia de esa baja.

4º.- En fecha 15 de Enero de 2018, acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao por "hombro izdo doloroso (Rotura Manguito)", iniciando, al día siguiente un nuevo proceso de Incapacidad Laboral Transitoria cuyo diagnóstico, a tenor del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 25 de Enero de 2019, es "artropatía de hombro izquierdo. Lesión de SE. Antigua luxación de HI. IQ: tenotomía del bíceps y acromioplastia externa", proceso que culmina con alta de 29 de Enero de 2019 con efectos a 4 de Febrero del mismo año, en la que se consigna como contingencia de la misma la enfermedad común.

5º.- Contra dicha Resolución del INSS de 29 de Enero de 2019, la demandante interpone el 17/4/2019, reclamación previa solicitando se consideraras su contingencia enfermedad profesional o accidente de trabajo, emitiéndose Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 25 de Noviembre de 2019 indicando "diagnóstico de etiología común", con base en el cual se dicta Resolución por el INSS el 26 de Noviembre en esos mismos términos".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MUTUA MUTUALIA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 11 de Bilbao el 05/03/2021 en su procedimiento sobre Seguridad Social-determinación de la contingencia de incapacidad temporal número 35/2020 seguido a instancias de Dª Consuelo contra la propia recurrente y INSS, TGSS, LAGUNDUZ 2 S.L., FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD y FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD - UTE SAD ORDUÑA -. Se confirma la sentencia salvo en cuanto al pronunciamiento sobre la fecha de efectos y los intereses, que se revocan, sustituyéndose por la condena a la Mutua a asumir la prestación correspondiente de incapacidad temporal por accidente de trabajo a partir de 17/01/2019, rigiendo los intereses legales del artículo 1108 Código civil. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Goitia Martínez, en representación de Dª Consuelo, mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 2014 (rec. 2039/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1 LGSS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se debate sobre la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal (IT), reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse a la fecha del hecho causante y reconocimiento de la IT, o han de limitarse a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia.

Asuntos similares al presente han sido ya resueltos por nuestras SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014); 22/2021 de 13 enero ( rcud. 2245/2019) y 895/2022 de 10 noviembre (rcud. 4401/2021).

1. Supuesto litigioso

La demandante, con profesión de auxiliar domiciliaria, viene prestando sus servicios laborales para la entidad "LAGUNDUZ 2 SL -Fundación Salud y Comunidad- UTE SAD Orduña", que tiene concertada su responsabilidad por contingencias profesionales con la Mutua "Mutualia" y las comunes con el INSS.

En lo que ahora interesa, inició un proceso de IT el 19 de mayo de 2017 por accidente de trabajo (afectación de músculos rotadores tras levantar a un paciente) del que causó alta el 29 de noviembre de 2017.

El 16 de enero de 2018 inició otro proceso de IT que terminó por alta de 29 de enero de 2019, declarándose la contingencia de enfermedad común por resolución del INSS (de 29 enero 2019).

Contra dicha resolución la trabajadora reclamó (el 17 de abril de 2019) que se declarase la baja derivada de accidente de trabajo. El INSS desestimó la reclamación (26 noviembre 2019).

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 136/2021, de 5 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao (autos 35/2020) estimó parcialmente la demanda: 1º) Declaró que el periodo de IT transcurrido desde 16 de enero de 2018 al 29 de enero de 2019 tiene causa en un accidente de trabajo. 2º) Condenó a los demandados a cumplir esa decisión con los efectos económicos y legales inherentes. 3º) Condenó a Mutualia al abono de la diferencia -en su caso- entre lo que percibió y lo que debió percibir con los intereses del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por dicha diferencia.

B) La Mutua recurrió en suplicación formulando un primer motivo (estimado) para suprimir la condena del art. 29 ET, que la sentencia de suplicación sustituye por los intereses moratorios del art. 1108 del Código Civil.

El segundo motivo se refería a la fecha de efectos económicos, que a juicio de la Mutua debía ser la de tres meses anteriores a la solicitud. La sentencia ha estimado el motivo con el razonamiento de que el principio de oficialidad y automaticidad en la IT no exime al trabajador de reclamar un cambio de contingencia aportando la prueba necesaria en fundamento de su solicitud. Aplica jurisprudencia conforme a la cual si esa solicitud se presenta transcurridos tres meses desde el hecho causante los efectos económicos derivados del reconocimiento de la pretensión se limitan a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud ( STS 22/2021 de 13 enero.

Por último, esa entidad discutía el carácter profesional de la contingencia, que confirma la sentencia recurrida.

En suma, la STSJ País Vasco 1554/2021, de 13 de octubre, confirma la sentencia de instancia salvo en el aspecto relativo a los intereses y a la fecha de efectos económicos que se fijan en el 17 de enero de 2019.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

A) Debidamente representada y asistida por su Abogada, la trabajadora, mediante su escrito de 3 de diciembre de 2021, ha formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Plantea una única cuestión, atinente a la fecha de efectos económicos que debe aplicarse a la consideración de la etiología profesional de su periodo de IT y alega la infracción del art. 53.1 LGSS.

La demandante ha seleccionado como sentencia de contraste la del TSJ del País Vasco 2216/2018, de 6 de noviembre (rec. 1750/2018), pero no es idónea como término de comparación porque estaba recurrida en casación para la unificación de doctrina al tiempo de finalizar el plazo para la interposición del recurso, lo que comporta su ausencia de firmeza.

Adicionalmente, digamos que tal resolución ha sido casada y anulada por nuestra 895/2022 de 10 noviembre (rcud. 4401/2021) en el extremo ahora debatido. En consecuencia, deberemos examinar la sentencia más moderna de las otras dos citadas que es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2218/2014, de 25 de noviembre (rec. 2039/2014).

B) Con fecha 25 de noviembre de 2022 el Abogado y representante de Mutualia suscribe escrito mediante el que da por evacuado el trámite de impugnación al recurso, oponiéndose al mismo por considerar que la sentencia recurrida realiza una aplicación acertada de la legislación vigente y por existir ya doctrina unificada en el mismo sentido.

C) A través de su escrito de 27 de noviembre de 2022 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social también ha impugnado el recurso, advirtiendo que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada.

D) Con fecha 9 de marzo de 2023 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose por la desestimación del recurso. Considera que la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina unificada sentada en diversas ocasiones y reiterada por la STS 895/2022 de 10 noviembre (rcud. 4401/2021).

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, aunque no se haya cuestionado, debemos analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

1. Exigencia legal

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial

En este caso consta que la actora inició un proceso de IT el 11 de octubre de 2011 calificado por el INSS de enfermedad común y del fue dada de alta el 21 de marzo de 2013. Solicitada la declaración de contingencia profesional, el INSS dictó resolución de 11 de abril de 2013 desestimando la solicitud. La resolución fue confirmada por otra resolviendo la reclamación previa.

Interpuesta demanda por la trabajadora, el Juzgado de lo Social atribuyó la contingencia a accidente de trabajo en sentencia que recurrieron tanto la demandante por la fecha de efectos económicos como la mutua por la contingencia.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la Mutua pero estima el de la actora dejando sin efecto la limitación de tres meses en el abono de las diferencias de prestación, porque cuando "lo que varia es la contingencia se afecta el mismo derecho no el subsidio, el que ha nacido limitado, y de aquí el que sea el plazo de prescripción del derecho el que haya de tenerse presente, no el propio de las pensiones devengadas y satisfechas o no". En consecuencia, reconoce el derecho a percibir las diferencias desde la fecha del hecho causante.

3. Concurrencia de contradicción

Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que deben ser unificadas, en tanto que, en una situación fáctica y jurídica esencialmente coincidente, las sentencias en comparación han aplicado un criterio diferente que debemos unificar. En ambos casos se trata de la prestación de incapacidad temporal, que el INSS califica como derivada de enfermedad común, en el que las personas afectadas han solicitado en el proceso judicial que se declare como contingencia profesional.

Las dos sentencias acogen esa pretensión, pero seguidamente aplican de manera distinta lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS, para alcanzar un resultado divergente a la hora de fijar la fecha de efectos económicos que de tal declaración se desprenden.

Las sentencias comparadas son contradictorias en la materia planteada tratándose de supuestos similares y soluciones opuestas respecto al mismo problema.

TERCERO.- Efectos económicos del éxito de la propugnada revisión de contingencia.

El debate planteado se centra en decidir si las diferencias económicas resultantes del cambio de calificación de la contingencia de un subsidio de incapacidad temporal (IT) se devengan desde la fecha del hecho causante y reconocimiento de la prestación o con el límite de los tres meses anteriores a su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1 LGSS. Por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, no existiendo motivos para variarla, vamos a reproducir seguidamente la doctrina y argumentación de las sentencias citadas al inicio de esta Fundamentación Jurídica.

1. Regulación aplicable e interpretación asumida

A) Para resolver la cuestión debemos partir de lo que establece el art. 53.1 LGSS: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

El resultado de la aplicación de este precepto legal es que los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social se generan en la fecha del hecho causante, si la solicitud se ha presentado en los tres meses siguientes, y con esa misma retroacción máxima desde la solicitud que se haya cursado una vez transcurrido tal plazo.

A estos fines, la singularidad de la prestación de IT reside en que se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción.

B) Pero esa regla quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la IT y el trabajador debe presentar una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, conforme a lo previsto a tal efecto en el art. art. 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. Establece este precepto que el procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica, de oficio por parte de la propia entidad gestora, o a instancia del trabajador o de la Mutua, mediante la presentación de una solicitud que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.

C) Como reiteramos en la mencionada STS de 7 julio 2015 (rcud. 703/2014), y decimos en todas las que en ellas se citan, ese principio de oficialidad "tiene sentido aplicarlo a las prestaciones derivadas de enfermedad común en trabajadores por cuenta ajena puesto que ellos no tienen obligación alguna de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia". Seguidamente precisamos, que "...la aplicación del principio de oficialidad en la prestación de la IT siempre se ha hecho sobre el argumento básico de que el trabajador por cuenta ajena no estaba obligado a solicitar una prestación respecto de la que no tenía impuesta ninguna obligación de documentación y por lo tanto no tenía por qué formular una solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS cuando habla de los efectos retroactivos de una prestación tardíamente solicitada...".

2. Consecuencias del principio de oficialidad.

Como señala la STS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014), citando la STS 19 junio 2007 (rcud. 4894/2005, Pleno) el reconocimiento de dicha prestación no requiere de una previa solicitud "de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el art. 43 LGSS puesto que debía abonarla desde que tuviera conocimiento de su existencia, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del art. 44.2 cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación>> y que <

B) De aquí se desprende que no resulte aplicable aquella previsión del art. 53.1 LGSS, que, con carácter general, limita a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social.

Estas son las razones que nos llevan a considerar que, a diferencia de cualquier otra prestación, no es necesaria en estos casos la presentación de una específica solicitud.

C) Pero no es eso lo que sucede cuando el trabajador sostiene que la IT trae causa de contingencias profesionales que no le han sido reconocidas por la entidad gestora o colaboradora, y cuestiona su calificación como derivada de enfermedad común, puesto que en esos casos se ve abocado a presentar una solicitud en tal sentido, y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio controvertidos que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. Por ese motivo precisamos en aquella sentencia, que "aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena, cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación del principio de oficialidad establecido en la citada jurisprudencia de esta Sala puesto que no concurren los presupuestos y finalidad del mismo puestos de relieve en dicha jurisprudencia, al tratarse de un supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en trabajador por cuenta ajena no dado de alta en la seguridad social, habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral."

D) Tras lo que definitivamente concluimos no puede aplicarse el principio de oficialidad a las prestaciones económicas de IT derivadas de accidente de trabajo, cuando las circunstancias del caso determinen que el trabajador "tiene obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS, por ser la interpretación que resulta, en este excepcional supuesto, más adecuada a la finalidad perseguida por el precepto", lo que en aquel supuesto nos llevó a entender que era exigible la presentación de la solicitud, pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena.

3. Criterio acogido

Esa misma solución es la que debemos aplicar en el presente asunto, en el que la trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. Así lo hizo la sentencia de suplicación dictada por la Sala del País Vasco, cuya solución se revela acorde con tal doctrina unificada.

CUARTO.- Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Poniendo fin a la disparidad de doctrinas y reiterando lo dicho en SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014); 22/2021 de 13 enero ( rcud. 2245/2019) y 895/2022 de 10 noviembre (rcud. 4401/2021) debemos fijar la doctrina unificada.

La fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial, es la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia.

Dicho de otro modo, cuando la persona trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, deben limitarse los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud.

2. Desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe de Fiscalía, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, debemos desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmar la sentencia de suplicación.

Los términos en que aparece redactado el artículo 235.1 LRJS y preceptos concordantes, sin embargo, comportan que no debamos imponer las costas procesales a la parte que ha visto fracasar su recurso. Tampoco, por tanto, debemos adoptar medida alguna respecto de depósito o garantías y cautelas preexistentes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo, representada y defendida por la Letrada Sra. Goitia Martínez.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 1554/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de octubre, en el recurso de suplicación nº 987/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 136/2021 de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en los autos nº 35/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia y las entidades Lagunduz, S.L. -Fundación Salud y comunidad- UTE SAD Orduña, Lagunduz 2 S.L., Fundación Salud y Comunidad, sobre contingencia incapacidad temporal (AEL).

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.