Última revisión
18/10/2024
Sentencia Social 1146/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3108/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1146/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101156
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4745
Núm. Roj: STS 4745:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3108/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc González Sabater, en nombre y representación de la Fundació Privada Escola Vicenciana, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6637/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 1 de junio de 2022, recaída en autos núm. 660/2021, seguidos a instancia de D.ª María Consuelo contra la Fundació Privada Escola Vicenciana y el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya, sobre despido objetivo.
Han sido partes recurridas D.ª María Consuelo, representada y defendida por la letrada D.ª Eva Pous Raventós, y el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el abogado de sus servicios jurídicos
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por María Consuelo contra FUNDACIÓ PRIVADA ESCOLA VICENCIANA y DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha 30-07-2022, y en consecuencia condeno SOLIDARIAMENTE a ambas demandadas a optar entre: a) La readmisión de María Consuelo en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido 30/07/2021 hasta la fecha de readmisión, a razón de 51,08 euros día b) o, a su opción, a que indemnice a la actora en la cantidad de 21.567,10 euros, de los que podrá descontar la suma de 12.088,13 abonada como indemnización del despido objetivo, entendiéndose como fecha de extinción de la relación laboral el 30/07/2021".
Por auto de 29 de junio de 2022, se desestimó la solicitud de aclaración de la precitada sentencia presentada por la parte demandada Fundació Privada Escola Vicenciana.
Fundamentos
El recurso de suplicación de la Generalitat de Cataluña es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2023, rec. 6637/2022, que niega la existencia de sucesión empresarial y consecuente responsabilidad de la Generalitat de Cataluña, porque la empresa cedente, procedió a la extinción de la relación laboral de la actora antes de la transmisión, sin incluirla en el listado de trabajadores en los que debería subrogarse la Generalitat de Cataluña.
Denuncia infracción del art. 44 ET, en relación con el Decreto Ley 10/2019, de 29 de mayo. Argumenta que de dichas normas se desprende la obligación de la Generalitat de subrogarse en la relación laboral del personal de la Fundació, por lo que debe responder solidariamente de las consecuencias jurídicas no satisfechas derivadas del despido producido antes de la transmisión.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2023, rec. 6357/2022.
La trabajadora se ha personado, pero no formaliza escrito de impugnación.
En síntesis, lo que en los dos supuestos sucede, es que la Fundació es titular de varios centros educativos. En tal condición se acoge a la posibilidad legal de integrar esos centros en la red pública de la Generalitat de Cataluña a partir del 1 de septiembre de 2021.
Con anterioridad a esa fecha, en el mes de julio, procede a extinguir por causas objetivas la relación laboral de las dos trabajadoras de cada uno de los asuntos en comparación, por entender que sus puestos de trabajo en los servicios administrativos del centro escolar en el que prestan servicios no son objeto de subrogación por parte de la Generalitat.
Las trabajadoras interponen demandas de despido frente a la Fundació y a la Generalitat de Cataluña, en las que solicitan la calificación del despido como improcedente y la condena solidaria de las codemandadas.
Mientras que la sentencia recurrida absuelve a la Generalitat de las consecuencias del despido anterior a la transmisión, la referencial le impone la condena solidaria respecto a las obligaciones no satisfechas derivadas del despido improcedente.
Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".
De estas reglas se desprende que la transmisión de una unidad productiva, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, constituye una situación jurídica de sucesión legal de empresas.
Lo que obliga a la adquirente a subrogarse en las relaciones laborales vigentes de los trabajadores adscritos a dicha unidad, así como a responder solidariamente con la anterior empleadora, durante tres años, de todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión que no hubieren sido satisfechas.
Responsabilidades legales que se extienden y abarcan a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de sucesión, de manera automática y no condicionada a un determinado comportamiento o actuación de la empresa cedente.
El art. 44 ET no supedita esos efectos jurídicos de la sucesión legal al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias.
Otra cosa es la responsabilidad en la que pudiere incurrir la empresa cedente frente a la cesionaria, por el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales que pudieren haberse pactado entre las mismas para regular la transmisión de la unidad productiva.
La sucesión legal opera de manera automática e incondicionada frente a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de transmisión, de tal manera que los efectos jurídicos contemplados en el art. 44 ET se despliegan ope legis en relación con todos ellos.
Si las relaciones laborales de dichos trabajadores deben considerarse vigentes en el momento de la transmisión, el nuevo empleador se subroga en todas ellas con el alcance y extensión que determina el apartado primero del art. 44 ET.
Cuando tales relaciones laborales pudieren estar previamente extinguidas, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria legalmente prevista durante tres años por las obligaciones laborales de los trabajadores que están adscritos a la unidad productiva, nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas por la cesionaria.
Podrá en ese caso ejercitar las oportunas acciones de repetición contra a la empresa cedente, pero, frente a los trabajadores, ha de responder incondicionalmente de las obligaciones laborales no satisfechas por la empresa cedente.
Supuestos en los que ya no se trata de una situación de sucesión legal de empresas, sino de la denominada sucesión convencional, que trae causa y se genera de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, rigiéndose entonces por las reglas en ellos estipuladas.
La clave para distinguir entre la sucesión legal y convencional ha de buscarse en la efectiva transmisión de infraestructura empresarial.
Conforme al art. 44. 2 ET, la sucesión legal exige la transmisión de una unidad productiva, entendida como una entidad económica que mantenga su identidad por disponer de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una determinada actividad económica.
Es decir, hay sucesión legal cuando se trata de la transmisión de una unidad productiva, de una infraestructura empresarial en sí mismo suficiente para el desarrollo de una determinada actividad económica, esto es, que disponga de los medios materiales y personales necesarios en cada caso para su desempeño.
Como en ella decimos: "A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.
B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE , no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".
C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.
D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.
En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, se llegó a las siguientes conclusiones:
Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET (EDL 2015/182832) si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.
Tercero. - Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto. - El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida".
En definitiva, hay sucesión legal cuando efectivamente se produce la transmisión de una unidad productiva que dispone de la infraestructura empresarial necesaria para el desarrollo de una actividad económica.
El convenio colectivo no puede desconocer en esos casos los derechos de carácter necesario del art. 44 ET, ni condicionar los efectos de la sucesión al cumplimiento por las empresas de obligaciones formales que no están contempladas en dicho precepto legal.
Eso lo es posible cuando no concurren los presupuestos para que exista sucesión legal conforme al art. 44 ET, pero los convenios colectivos han decidido imponer igualmente en esos casos la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores bajo las condiciones en ellos previstas.
Contra lo decidido en la misma, no se trata en este caso del cambio de adjudicatario de una contrata o concesión administrativa en el que la subrogación quede sometida a lo previsto en un determinado convenio colectivo, con la imposición a la empresa saliente de la obligación de comunicar a la entrante el listado de los trabajadores adscritos a la contrata y entregar la documentación relativa a los mismos.
La STS 818/2020, de 30 de septiembre (rcud. 618/2018), a la que se acoge la sentencia recurrida, se refiere a una situación de sucesión convencional y aplica por ese motivo la doctrina que condiciona la subrogación al cumplimiento de los requisitos previstos en el convenio colectivo que la regula, entre ellos, la obligación de la empresa saliente de entregar a la entrante el listado de los trabajadores adscritos a la contrata y afectados por la subrogación.
Pero no es eso lo que sucede en el presente asunto, en el que no se trata de una sucesión convencional sometida a las reglas de un determinado convenio colectivo, sino de una auténtica y genuina sucesión legal del art. 44 ET, toda vez se produce la transmisión de una unidad productiva.
El Decreto Ley 10/2019, de 28 de mayo, del procedimiento de integración de centros educativos a la red de titularidad de la Generalidad, del Departament de Presidencia de la Generalitat de Cataluña, regula el procedimiento y condiciones de tal integración.
Su objeto es el de integrar determinados centros educativos en la red pública de la Generalitat (art. 1); su ámbito de aplicación es el de los centros docentes inscritos en el departamento competente en materia de política educativa (art. 2); el procedimiento de integración pasa por la solicitud del centro, la firma de un acuerdo al efecto, la garantía de existencia de un título válido sobre el inmueble en el que se ubica el centro. Comprende el solar y el inmueble " La adquisición del local en el que está instalado el centro educativo, con especificación expresa del precio de adquisición del solar y del inmueble referido al momento del pago, o de la continuidad del arrendamiento del local, o de la instalación de la escuela en otro inmueble público o privado, siempre a cargo de la Administración correspondiente, según lo que rige para los centros docentes públicos" (art. 3); asimismo requiere "valorar, entre otros, la situación jurídica del solar y del inmueble en los que se encuentra ubicado, de acuerdo con el informe emitido por el departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio de la Generalidad previsto en el artículo 3.3.d), el estado de las instalaciones, la situación económica, el número de alumnos escolarizados y el personal y la situación laboral. (art. 4).
No hay por lo tanto la menor duda de que la integración comporta la transmisión de una unidad productiva en los términos del art. 44. 2 ET, en cuanto supone transferir a la Generalitat los solares, inmuebles, locales en los que se desempeña la actividad educativa, así como la de todo el personal adscrito a la misma.
2. El personal docente, funcionario de carrera, procedente de los centros educativos públicos que se integran en la red de titularidad de la Generalidad, se integra en plazas singulares del grupo o subgrupo de titulación correspondiente, se les respeta el grado personal que tienen reconocido y quedan, respecto de su administración de origen, en la situación administrativa que corresponda.
3. El personal docente interino procedente de los centros educativos públicos que se integran en la red de titularidad de la Generalidad, pasa a tener vínculo como funcionario interino y a formar parte de la bolsa de trabajo de personal interino docente para prestar servicios en centros dependientes del Departamento de Educación.
4. El personal mencionado en los apartados anteriores únicamente podrá adquirir la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalidad previa superación de los procesos selectivos que se convoquen de acuerdo con la normativa de aplicación."
Al margen de los matices diferenciales que ese precepto contiene respecto al personal docente, lo cierto es que, claramente señala, que todo el personal laboral procedente de los centros que se integran en la red de la Generalitat pasarán a integrarse en el nuevo centro de acuerdo con las normas laborales que regulan la sucesión de empresa y manteniéndose sus condiciones de trabajo.
Y al contrario de lo alegado por la Generalitat de Cataluña en el recurso de suplicación, no hay por lo tanto razón alguna para excluir al personal administrativo de los efectos de la sucesión, cuando el propio Decreto Ley que viene a delimitar el ámbito de la unidad productiva que es objeto de transmisión, incluye a todo el personal laboral que prestaba servicios en el centro educativo que se transmite a la Generalitat.
Por más que, con independencia de ello, una vez acreditada la asunción de toda la infraestructura empresarial que conforma la unidad productiva, esa obligación ya se desprende directamente de lo previsto en el art. 44 ET.
Obligaciones laborales anteriores y no satisfechas, entre las se incluyen las derivadas de los despidos acordados por la empresa cedente unos meses antes de la transmisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundació Privada Escola Vicenciana, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6637/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 1 de junio de 2022, recaída en autos núm. 660/2021, seguidos a instancia de D.ª María Consuelo contra la Fundació Privada Escola Vicenciana y el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya, para confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
