Sentencia Social 1146/202...e del 2024

Última revisión
18/10/2024

Sentencia Social 1146/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3108/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1146/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101156

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4745

Núm. Roj: STS 4745:2024

Resumen:
Sucesión legal. Generalitat Cataluña. Transmisión de centros educativos a la red pública. Hay asunción de toda la infraestructura empresarial por parte de la Generalitat. No es una situación jurídica de sucesión convencional. Es un supuesto de sucesión legal del art. 44 ET. Afecta a todo el personal laboral del centro transmitido. Responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria en las obligaciones laborales pendientes por despidos anteriores a la transmisión.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3108/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1146/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc González Sabater, en nombre y representación de la Fundació Privada Escola Vicenciana, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6637/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 1 de junio de 2022, recaída en autos núm. 660/2021, seguidos a instancia de D.ª María Consuelo contra la Fundació Privada Escola Vicenciana y el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya, sobre despido objetivo.

Han sido partes recurridas D.ª María Consuelo, representada y defendida por la letrada D.ª Eva Pous Raventós, y el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el abogado de sus servicios jurídicos

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Dª. María Consuelo con D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada FUNDACIÓ PRIVADA ESCOLA VICENCIANA con una antigüedad de 05-10-2009 , con contrato indefinido, con jornada de 30 horas semanales, categoría profesional "Administració" figurando en el contrato como ocupación "Secretarios administrativos y asimilados" V salario mensual de 1.553,58 euros brutos, con inclusión de pagas extras, que percibía mensualmente mediante transferencia bancaria.

2º.- Con fecha 01-07-2021 la empresa demandada comunicó por escrito a la trabajadora su despido por causas objetivas, con fecha de efectos 30-07-2021, alegando en síntesis que la empresa para garantizar su viabilidad se acoge a la posibilidad de integrarse en la red publica, titularidad de la Generalitat, y el centro Marillac, en el que la actora presta sus servicios, se integrará a partir del día .1-09-2021 en dicha red, y la Generalitat contempla la asunción de todos los puestos de trabajo que "sean encajables en el catálogo de puestos de su red de centros, habiendo comunicado la administración educativa que, en el caso de los trabajadores que, como usted, desarrollan sus funciones como Jefes de Administración de los respectivos colegios (denominados en la Fundació "Administrador" del centro), dicha integración no seria legalmente posible por no tener encaje en su catálogo" , así que finalizado el curso a empresa extingue su contrato con efectos 30-07-21, fijando una indemnización de 12.088,13 euros que le fue abonada. Obra la carta a los folios 55 y 56 que aquí se dan por reproducidos.

3º.- Fundació Privada Escola Vicenciana era titular de los centros educativos siguientes: - Marillac. 1 Linea d'educació infantil,'(2n cicle), d'educació primaria i d'educació secundarla obligatoria. - Sagrada Familia. 2 Unes d'educació infantil (2n cicle), d'educació primaria i d'educació secundaria obligatoria. - Sagrat Cor. 1 linea d'educació infantil- (2n cicle) i d'educació primaria. -Labouré: 1 línea d'educació primaria I d'educació secundaria obligatoria.

.- El Decreto Ley 10/29 de 28 de mayo estableció el procedimiento de integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalitat de Catalunya en los ámbitos no universitarios, estableciendo los requisitos, procedimiento y en su artículo 5 en cuanto a los efectos en relación a personal indica que "El personal laboral que procedeixi deis centres educatius, tant públics com prívats, que slntegren a la xarxa de titularitat de la Generalitat, s'integra al nou centre educatiu d'acord amb les normes laboráis que regulen la successió d'empresa. La Integració, que respectará el seu vincle i condicions de-treball, es realitzará com a personal a extinguir". (DOG 30-05-19)

5º.- Fundació Privada Escola Vicenciana y el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya firmaron un acuerdo el 02-07-21 por el cual los centros Marillac, Sagrada Familia, Sagrat Cor i Labouré a la xarxa de titulritat de la Generalitat, que obra como documento 2 en el ramo de prueba de la Generalitat y su contenido se da íntegramente por reproducido, y en su parte interesante dice: Cinqué. Personal adscrit al centre 1.- El personal laboral deis centres educatius, contingut a l'annex I, que s'integra a la xarxa titularitat déla.Generalitat s adscriu áis nous centrs educatius d'acord amb les normes laboráis que regulen la successió d'empresa. 2.- Les concions de subrogació es detallen i concreten als annexos II per al personal docent I III per al personal PAS. adjunts a l'acord amb el comité d'empresa i al present acord(...) Sisé. Personal docent. l.-EI personal docent amb contracte labora! indefinit del centre que s'integra passa a formar parte de la plantilla docent del nou centre que es crea, i ocupa -el lloc de treball que li correspongui segons I'especialitat docent, amb vinculado laboral a exintinguir.(...) Seté. Personal d'Administració i servéis (PAS) 1.- El personal PAS, recollit a l'annex I, que d'acord am els criteris d'assignacíó de plantilla correspongui al nou centre s'integrara confomre ais criteris de successió d'empresa i d'acord amb el previst en Tarticle 5 del Decret Llei 5/2019, de 28 de maig, del procediment d'integrado de centres educatius a la xarxa de titulritat de la Generalitat". Junto a este acuerdo está el Anexo I con relación de personal laboral de los centros objetos de este acuerdo que se transfieren a los nuevos centros educatius. Entre dicha relación NO ESTA la actora.

6.º- Una vez realizada dicha integración de los cuatro centros del Acuerdo, la red publica ha creado 4 centros públicos nuevos: -Escuela Aldana ( antiguo centro Sagrado Corazón) -Institut Escola Elisabets ( antiguo centro Laboure) -Institut Escola Sicilia (antiguo centro Marillac) -Institut Escola Londres (antic centre Sagrada Familia) A dichos centros se integró el personal facilitado por Fundacio Privada Escola Vicenciana en el Anexo I del Acuerdo de integración de, los centros a la red publica de la Generalitat de Catalunya.

7.º- Las funciones de la actora en el centro Marillac eran las siguientes: confeccionaba los Presupuestos del Centro, tramitaba becas, cobros, impagados, controlaba la ejecución del presupuesto, la tesorería, gestionaba las subvenciones, facturación y contabilización de facturas, hacia las transferencias mensuales de las nominas, pagaba las facturas a los proveedores, control y compra de material del centro y formaba parte del equipo directivo como Cap d'Administració.

8º.- En el Convenio Colectivo d'enseyament privat a Catalunya sostingut total ó parcialment amb fons publics, (Codi conven! 79000575011994-DOG 21-03-19), en la clasificación profesional personal no docente consta "2.- Personal administratiu Cap d'administrado o secretaria, administrador/ora" y en el Anexo 1, se define "Administrador/ora, cap d'aministració o secretarí/ária: es qui té al seu carree la dirección administrativa i/o la secretaria del centre del la qual respondra davant del titular del centre".

9º.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

10º.- Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 6-09-2021 con resultado sin efecto por la incomparecencia de la demandada, (Folio 16).".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por María Consuelo contra FUNDACIÓ PRIVADA ESCOLA VICENCIANA y DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha 30-07-2022, y en consecuencia condeno SOLIDARIAMENTE a ambas demandadas a optar entre: a) La readmisión de María Consuelo en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido 30/07/2021 hasta la fecha de readmisión, a razón de 51,08 euros día b) o, a su opción, a que indemnice a la actora en la cantidad de 21.567,10 euros, de los que podrá descontar la suma de 12.088,13 abonada como indemnización del despido objetivo, entendiéndose como fecha de extinción de la relación laboral el 30/07/2021".

Por auto de 29 de junio de 2022, se desestimó la solicitud de aclaración de la precitada sentencia presentada por la parte demandada Fundació Privada Escola Vicenciana.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Generalitat ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por el Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 20 de los de Barcelona en fecha 1/6/2022 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el n° 660/2021, debemos revocar la misma para ordenar la revocación parcial de la misma en orden a la absolución del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, y al margen de la responsabilidad voluntariamente asumida por el mismo, de las peticiones contenidas en la demanda, de forma que la condena establecida en la sentencia alcanzará únicamente a la codemandada Fundació Privada Escola Vicenciana, manteniéndose el resto de la resolución invariada. Sin costas".

TERCERO.- Por la Fundació Privada Escola Vicenciana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 9 de febrero de 2023 (rec. 6357/2022). Se denuncia la infracción, por interpretación incorrecta, de lo establecido en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, con relación al procedimiento de cesión de centros educativos privados concertados establecido en el Decreto Ley Autonómico 10/2019, el artículo 52 c) ET y jurisprudencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el abogado de la Generalitat, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso formalizado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe ser condenada solidariamente la Generalitat de Cataluña a las consecuencias jurídicas derivadas del despido improcedente de la trabajadora demandante, en función de que se considere existente una situación jurídica de sucesión legal de empresas.

2.- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora de 30 de julio de 2022. Condena solidariamente a la empresa Fundació Privada Escola Vicenciana y al Departament DŽEducació de la Generalitat de Catalunya, al entender que se produce una situación de sucesión empresarial que, conforme al art. 44.3 ET, obliga a esta última a responder solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión.

El recurso de suplicación de la Generalitat de Cataluña es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 16 de marzo de 2023, rec. 6637/2022, que niega la existencia de sucesión empresarial y consecuente responsabilidad de la Generalitat de Cataluña, porque la empresa cedente, procedió a la extinción de la relación laboral de la actora antes de la transmisión, sin incluirla en el listado de trabajadores en los que debería subrogarse la Generalitat de Cataluña.

3.- Recurre Fundació Privada Escola Vicenciana en casación para la unificación de doctrina. Solicita la condena solidaria de la Generalitat de Cataluña.

Denuncia infracción del art. 44 ET, en relación con el Decreto Ley 10/2019, de 29 de mayo. Argumenta que de dichas normas se desprende la obligación de la Generalitat de subrogarse en la relación laboral del personal de la Fundació, por lo que debe responder solidariamente de las consecuencias jurídicas no satisfechas derivadas del despido producido antes de la transmisión.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2023, rec. 6357/2022.

4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso, por tratarse de una sucesión legal que obligaba a la Generalitat a subrogarse en la relación laboral de la trabajadora que fue extinguida por la empresa cedente antes de la transmisión.

La trabajadora se ha personado, pero no formaliza escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto en la referencial se trata de otra trabajadora de la misma Fundació Privada Escola Vicenciana, que al igual que la trabajadora del presente asunto, prestaba asimismo servicios administrativos y es igualmente despedida por causas objetivas en fecha 15 de julio de 2021, con base en las mismas causas y motivos.

En síntesis, lo que en los dos supuestos sucede, es que la Fundació es titular de varios centros educativos. En tal condición se acoge a la posibilidad legal de integrar esos centros en la red pública de la Generalitat de Cataluña a partir del 1 de septiembre de 2021.

Con anterioridad a esa fecha, en el mes de julio, procede a extinguir por causas objetivas la relación laboral de las dos trabajadoras de cada uno de los asuntos en comparación, por entender que sus puestos de trabajo en los servicios administrativos del centro escolar en el que prestan servicios no son objeto de subrogación por parte de la Generalitat.

Las trabajadoras interponen demandas de despido frente a la Fundació y a la Generalitat de Cataluña, en las que solicitan la calificación del despido como improcedente y la condena solidaria de las codemandadas.

Mientras que la sentencia recurrida absuelve a la Generalitat de las consecuencias del despido anterior a la transmisión, la referencial le impone la condena solidaria respecto a las obligaciones no satisfechas derivadas del despido improcedente.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas.

TERCERO. 1.- El art. 44 ET regula la sucesión legal de empresas, y en lo que ahora interesa dispone lo siguiente "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

De estas reglas se desprende que la transmisión de una unidad productiva, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, constituye una situación jurídica de sucesión legal de empresas.

Lo que obliga a la adquirente a subrogarse en las relaciones laborales vigentes de los trabajadores adscritos a dicha unidad, así como a responder solidariamente con la anterior empleadora, durante tres años, de todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión que no hubieren sido satisfechas.

Responsabilidades legales que se extienden y abarcan a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de sucesión, de manera automática y no condicionada a un determinado comportamiento o actuación de la empresa cedente.

El art. 44 ET no supedita esos efectos jurídicos de la sucesión legal al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias.

Otra cosa es la responsabilidad en la que pudiere incurrir la empresa cedente frente a la cesionaria, por el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales que pudieren haberse pactado entre las mismas para regular la transmisión de la unidad productiva.

La sucesión legal opera de manera automática e incondicionada frente a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de transmisión, de tal manera que los efectos jurídicos contemplados en el art. 44 ET se despliegan ope legis en relación con todos ellos.

Si las relaciones laborales de dichos trabajadores deben considerarse vigentes en el momento de la transmisión, el nuevo empleador se subroga en todas ellas con el alcance y extensión que determina el apartado primero del art. 44 ET.

Cuando tales relaciones laborales pudieren estar previamente extinguidas, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria legalmente prevista durante tres años por las obligaciones laborales de los trabajadores que están adscritos a la unidad productiva, nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas por la cesionaria.

Podrá en ese caso ejercitar las oportunas acciones de repetición contra a la empresa cedente, pero, frente a los trabajadores, ha de responder incondicionalmente de las obligaciones laborales no satisfechas por la empresa cedente.

2.- Cuestión distinta es la que se presenta en los casos en los que no concurren los presupuestos que determinan la existencia de una situación jurídica de sucesión legal en los términos del art. 44 ET, pero existen sin embargos normas derivadas de lo pactado en los Convenios Colectivos de aplicación, que obligan igualmente a una determinada empresa a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores adscritos a una concreta unidad productiva.

Supuestos en los que ya no se trata de una situación de sucesión legal de empresas, sino de la denominada sucesión convencional, que trae causa y se genera de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, rigiéndose entonces por las reglas en ellos estipuladas.

La clave para distinguir entre la sucesión legal y convencional ha de buscarse en la efectiva transmisión de infraestructura empresarial.

Conforme al art. 44. 2 ET, la sucesión legal exige la transmisión de una unidad productiva, entendida como una entidad económica que mantenga su identidad por disponer de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una determinada actividad económica.

Es decir, hay sucesión legal cuando se trata de la transmisión de una unidad productiva, de una infraestructura empresarial en sí mismo suficiente para el desarrollo de una determinada actividad económica, esto es, que disponga de los medios materiales y personales necesarios en cada caso para su desempeño.

3.- La STS 874/2021, de 8 de septiembre (rcud. 1866/2020), recapitula perfectamente la doctrina de esta Sala en la materia.

Como en ella decimos: "A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE , no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".

C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET (EDL 2015/182832) si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

Tercero. - Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto. - El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:

En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida".

En definitiva, hay sucesión legal cuando efectivamente se produce la transmisión de una unidad productiva que dispone de la infraestructura empresarial necesaria para el desarrollo de una actividad económica.

El convenio colectivo no puede desconocer en esos casos los derechos de carácter necesario del art. 44 ET, ni condicionar los efectos de la sucesión al cumplimiento por las empresas de obligaciones formales que no están contempladas en dicho precepto legal.

Eso lo es posible cuando no concurren los presupuestos para que exista sucesión legal conforme al art. 44 ET, pero los convenios colectivos han decidido imponer igualmente en esos casos la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores bajo las condiciones en ellos previstas.

CUARTO. 1.- En el caso de autos la sentencia recurrida ha venido en aplicar indebidamente la doctrina acuñada por esta Sala IV para los supuestos de sucesión convencional, en una situación jurídica que realmente se corresponde con la de una sucesión legal sometida a las reglas del art. 44 ET.

Contra lo decidido en la misma, no se trata en este caso del cambio de adjudicatario de una contrata o concesión administrativa en el que la subrogación quede sometida a lo previsto en un determinado convenio colectivo, con la imposición a la empresa saliente de la obligación de comunicar a la entrante el listado de los trabajadores adscritos a la contrata y entregar la documentación relativa a los mismos.

La STS 818/2020, de 30 de septiembre (rcud. 618/2018), a la que se acoge la sentencia recurrida, se refiere a una situación de sucesión convencional y aplica por ese motivo la doctrina que condiciona la subrogación al cumplimiento de los requisitos previstos en el convenio colectivo que la regula, entre ellos, la obligación de la empresa saliente de entregar a la entrante el listado de los trabajadores adscritos a la contrata y afectados por la subrogación.

Pero no es eso lo que sucede en el presente asunto, en el que no se trata de una sucesión convencional sometida a las reglas de un determinado convenio colectivo, sino de una auténtica y genuina sucesión legal del art. 44 ET, toda vez se produce la transmisión de una unidad productiva.

2.- Como es de ver en los hechos probados, la Fundació Privada Escola Vicenciana es titular de varios centros educativos de enseñanza no universitaria. En tal condición firma un acuerdo con el Departament dŽEducació de la Generalitat de Cataluña, mediante el que le transmite esos centros educativos, que pasan a integrarse en la red de centros públicos de la Generalitat.

El Decreto Ley 10/2019, de 28 de mayo, del procedimiento de integración de centros educativos a la red de titularidad de la Generalidad, del Departament de Presidencia de la Generalitat de Cataluña, regula el procedimiento y condiciones de tal integración.

Su objeto es el de integrar determinados centros educativos en la red pública de la Generalitat (art. 1); su ámbito de aplicación es el de los centros docentes inscritos en el departamento competente en materia de política educativa (art. 2); el procedimiento de integración pasa por la solicitud del centro, la firma de un acuerdo al efecto, la garantía de existencia de un título válido sobre el inmueble en el que se ubica el centro. Comprende el solar y el inmueble " La adquisición del local en el que está instalado el centro educativo, con especificación expresa del precio de adquisición del solar y del inmueble referido al momento del pago, o de la continuidad del arrendamiento del local, o de la instalación de la escuela en otro inmueble público o privado, siempre a cargo de la Administración correspondiente, según lo que rige para los centros docentes públicos" (art. 3); asimismo requiere "valorar, entre otros, la situación jurídica del solar y del inmueble en los que se encuentra ubicado, de acuerdo con el informe emitido por el departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio de la Generalidad previsto en el artículo 3.3.d), el estado de las instalaciones, la situación económica, el número de alumnos escolarizados y el personal y la situación laboral. (art. 4).

No hay por lo tanto la menor duda de que la integración comporta la transmisión de una unidad productiva en los términos del art. 44. 2 ET, en cuanto supone transferir a la Generalitat los solares, inmuebles, locales en los que se desempeña la actividad educativa, así como la de todo el personal adscrito a la misma.

3.- Consecuencia de lo anterior, como no puede ser de otra forma, el art. 5 del propio Decreto Ley 10/2019, dispone lo siguiente: "1. El personal laboral que proceda de centros educativos, tanto públicos como privados, que se integran en la red de titularidad de la Generalidad, se integra en el nuevo centro educativo de acuerdo con las normas laborales que regulan la sucesión de empresa. La integración, que respetará su vínculo y condiciones de trabajo, se realizará como personal a extinguir.

2. El personal docente, funcionario de carrera, procedente de los centros educativos públicos que se integran en la red de titularidad de la Generalidad, se integra en plazas singulares del grupo o subgrupo de titulación correspondiente, se les respeta el grado personal que tienen reconocido y quedan, respecto de su administración de origen, en la situación administrativa que corresponda.

3. El personal docente interino procedente de los centros educativos públicos que se integran en la red de titularidad de la Generalidad, pasa a tener vínculo como funcionario interino y a formar parte de la bolsa de trabajo de personal interino docente para prestar servicios en centros dependientes del Departamento de Educación.

4. El personal mencionado en los apartados anteriores únicamente podrá adquirir la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalidad previa superación de los procesos selectivos que se convoquen de acuerdo con la normativa de aplicación."

Al margen de los matices diferenciales que ese precepto contiene respecto al personal docente, lo cierto es que, claramente señala, que todo el personal laboral procedente de los centros que se integran en la red de la Generalitat pasarán a integrarse en el nuevo centro de acuerdo con las normas laborales que regulan la sucesión de empresa y manteniéndose sus condiciones de trabajo.

Y al contrario de lo alegado por la Generalitat de Cataluña en el recurso de suplicación, no hay por lo tanto razón alguna para excluir al personal administrativo de los efectos de la sucesión, cuando el propio Decreto Ley que viene a delimitar el ámbito de la unidad productiva que es objeto de transmisión, incluye a todo el personal laboral que prestaba servicios en el centro educativo que se transmite a la Generalitat.

Por más que, con independencia de ello, una vez acreditada la asunción de toda la infraestructura empresarial que conforma la unidad productiva, esa obligación ya se desprende directamente de lo previsto en el art. 44 ET.

4.- En consecuencia, en aplicación del art. 44. 3 ET, la Generalitat de Cataluña debe responder solidariamente durante tres años por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieren sido satisfechas por la anterior empleadora, frente a todo el personal del centro educativo cuya titularidad asume y cualquiera que fuese su categoría y actividad profesional.

Obligaciones laborales anteriores y no satisfechas, entre las se incluyen las derivadas de los despidos acordados por la empresa cedente unos meses antes de la transmisión.

QUINTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la Generalitat de Cataluña para confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundació Privada Escola Vicenciana, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6637/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 1 de junio de 2022, recaída en autos núm. 660/2021, seguidos a instancia de D.ª María Consuelo contra la Fundació Privada Escola Vicenciana y el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el Departament D`Educació de la Generalitat de Catalunya, para confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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