Última revisión
18/10/2024
Sentencia Social 1140/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2669/2021 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1140/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101141
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4727
Núm. Roj: STS 4727:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2669/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo, Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 281/2021, de fecha 26 de abril, en recurso de suplicación 69/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 135/2020, de 6 de mayo, procedimiento 1010/2018, seguidos a instancia de la mercantil Manduca Natural SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Manduca Natural SL, representada y asistida por la Letrada Dª Eva Rodríguez Quejido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- Con fecha 20.12.2017 que se notificaba a la empresa el 27.12.2017 vuelto, folio 59, se levantó Acta de Infracción número 282017000495117 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por visita de Inspección realizada el 21.07.2017, contra la empresa MANDUCA NATURAL SL, en base a los hechos que en la misma se concretaron, dándose aquí por reproducidos. Con fecha 22.01.2018 se presentaron por la empresa alegaciones a la misma, folios 56 a 65. Presentándose alegaciones complementarias el 02.02.2018, folio 66 y como documental anexa contrato de trabajo, folios 68 a 73 y los Informes de Vida Laboral.
SEGUNDO.- Con fecha 06.03.2018 se emite Informe sobre las alegaciones efectuadas por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 74 a 76, notificada a la empresa el 19.03.2018, folio 77.
Con fecha 02.04.2018 se da a la empresa demandante vista del expediente administrativo, folio 77 vuelto, realizándose alegaciones al informe por parte de la empresa el 05.04.2018, folios 79 a 83.
TERCERO.- Con fecha 12.04.2018, se emite propuesta de resolución, folios 84 y 85.
CUARTO.- Con fecha 17.05.2018 se dicta resolución por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que confirma la falta grave y la sanción imputada en el grado mínimo de 13.129,20 euros, folios 86 y 87.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada el 20.06.2018, folio 90 vuelto a folio 98.
QUINTO.- Con fecha 30.05.2019 se dictó resolución administrativa desestimatoria del recurso de alzada.
SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 24.09.2018".
Fundamentos
"[...] Asimismo, no se podrán interrumpir (las actuaciones comprobatorias) por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes [...]".
En concreto, se debate cuál es el día final del cómputo de ese plazo: si debe computarse hasta la fecha del acta de infracción o hasta su notificación.
a) Como regla general, las actuaciones comprobatorias no deben dilatarse durante más de nueve meses.
b) Esta actividad inspectora previa no se puede interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
c) Como regla general, el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social es de seis meses computados desde la fecha del acta.
Se discute si ese plazo interruptivo de cinco meses debe computarse desde la visita de inspección (el 21 de julio de 2017) hasta la fecha del acta de infracción (el 20 de diciembre de 2017) o hasta su notificación (el 27 de diciembre de 2017).
a) El 21 de julio de 2017 la ITSS giró visita de inspección a la empresa Manduca Natural SL.
b) El 20 de diciembre de 2017 se levantó acta de infracción por la ITSS. Se notificó a la empresa el 27 de diciembre de 2017.
c) El 17 de mayo de 2018 se dictó resolución por la TGSS confirmando la infracción grave y la sanción.
A) El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, argumentó:
a) En primer lugar alegó la incompetencia funcional por la falta de la cuantía mínima exigida para recurrir en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social.
b) A continuación, formuló un motivo en el que denuncia la infracción del art. 21.4 de la Ley de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante LITSS) y del art. 8.2 del Reglamento General. Argumenta que el expediente administrativo no había caducado porque fue la propia empresa quien provocó las interrupciones del procedimiento y se retrasó en la aportación de la documentación requerida.
B) El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, formuló un único motivo, en el que denuncia la vulneración del art. 17.1 del Real Decreto 928/1998. Sostiene que el plazo de caducidad del expediente debe computarse hasta la fecha del acta.
a) Declaró la competencia funcional porque se trataba de una infracción en materia de Seguridad Social y la sanción impuesta era superior a 3.000 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la autoridad laboral impuso una sanción de 13.129,20 euros por la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad Social del art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) consistente en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores.
Reiterada doctrina jurisprudencial diferencia:
- En las infracciones administrativas en materia laboral, la cuantía litigiosa que permite el acceso a suplicación es de 18.000 euros [ art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].
- En las infracciones administrativas en materia de Seguridad Social, la cuantía litigiosa es de 3.000 euros [por todas, sentencias de la Sala Social del TS 268/2023, de 12 de abril (rcud 3102/2021); 82/2024, de 23 de enero (rcud 2297/2021); y 355/2024, de 23 febrero (rcud 143/2022)].
La sentencia recurrida argumenta que la sentencia de instancia solamente podía recurrirse en suplicación en cuanto a las infracciones procesales, por aplicación del art. 191.3.d) de la LRJS. Sin embargo, la controversia suscitada relativa a la caducidad del expediente administrativo es ajena a dicho precepto legal porque no se denuncia ninguna infracción del procedimiento judicial, ni se formuló protesta, ni se produjo indefensión. La controversia se refiere al procedimiento administrativo impugnado en este proceso, no al procedimiento judicial.
Pese a ello, como hemos explicado, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación puesto que tenía por objeto una infracción en materia de Seguridad Social.
b) Acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado por falta de contradicción.
Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de las Islas Baleares 213/2018, de 18 de mayo (recurso 17/2018), en la que concurren las siguientes circunstancias:
a) El 23 de septiembre de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) reinició unas actuaciones de comprobación.
b) El 25 de septiembre de 2014 la empresa compareció en las oficinas de la ITSS atendiendo al requerimiento efectuado por ésta.
c) La ITSS levantó acta el 25 de junio de 2015. Fue notificada a la empresa el 29 de junio de 2015.
La sentencia referencial sostiene que el plazo de caducidad de nueve meses de las actuaciones comprobatorias previsto en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 debe computarse de la siguiente manera:
a) El día inicial es la fecha de efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido por la ITSS: el 25 de septiembre de 2014.
b) El día final es la fecha del acta de infracción y no la de notificación a la empresa: el 25 de junio de 2015.
La sentencia de contraste desestima la caducidad del expediente administrativo.
En la sentencia recurrida se aplica el plazo de cinco meses de interrupción de las actuaciones comprobatorias mientras que en la sentencia referencial se trata del plazo total de nueve meses de las actuaciones comprobatorias. No se trata de una diferencia que justifique los pronunciamientos contradictorios de ambas sentencias respecto del día final, por lo que se produce la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS.
a) El día 12 de abril de 2018 la ITSS dictó propuesta de resolución en la que proponía confirmar la sanción del acta de infracción.
b) El 17 de mayo de 2018 la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS dictó resolución confirmando la sanción.
c) La empresa Manduca Natural SL formuló recurso de alzada contra esa resolución sancionadora ante el Director Provincial de la TGSS de Madrid.
d) El 30 de mayo de 2019 el Director Provincial de la TGSS de Madrid dictó resolución desestimando el recurso de alzada.
e) Manduca Natural SL interpuso demanda contra la ITSS impugnando la citada sanción.
f) El Juzgado de lo Social citó a la TGSS para que compareciera al juicio oral.
La disposición final 4ª de la LRJS dispone: "En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios".
La disposición final 1ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa estatuye: "En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil".
En cumplimiento de las citadas normas, debemos aplicar los arts. 13.1 y 17.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) :
"Art. 13.1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito [...]".
"Art. 17.6. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".
Por aplicación del art. 13 de la LEC debemos concluir que la TGSS, cuya resolución se impugna en este procedimiento, está legitimada para ser parte en este proceso y, en virtud del art. 17.6, puede interponer recurso de casación unificadora.
La cosa juzgada es apreciable de oficio porque "trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" [por todas, sentencias de la Sala Social del TS 219/2021, de 23 febrero (rec. 149/2019); 848/2021, de 26 julio (rcud 5132/2018); y 445/2022, de 17 mayo (rcud 2480/2019)].
a) La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 502/2020, de 23 junio (recurso 1051/2019) declaró la caducidad del expediente administrativo iniciado cuando el 21 de julio de 2017 la ITSS giró visita al centro de trabajo de Manduca Natural SL y levantó acta de infracción por falta de alta de un trabajador que percibía el subsidio de desempleo. El acta de infracción se notificó a la empresa el 27 de diciembre de 2017.
b) En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 742/2021, de 16 diciembre (recurso 585/2021).
En ninguno de esos procedimientos intervino como parte procesal la TGSS.
"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Esas dos sentencias del TSJ Madrid 502/2020 y 742/2021 se dictaron en litigios en los que no intervino la TGSS, por lo que no concurre la identidad subjetiva exigida por el art. 222.4 de la LEC.
Por consiguiente, el dictado de dos sentencias enjuiciando dos sanciones administrativas distintas de la que es objeto de este pleito, no significa que, al enjuiciar una sanción administrativa diferente, las sentencias firmes que declararon la caducidad del expediente administrativo sean oponibles frente a la TGSS, que no intervino en aquel pleito y no pudo impugnar la pretensión de la empresa. En consecuencia, no opera la cosa juzgada.
La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir estos recursos sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento, en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado se múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida.
Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación clásica. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS.
A) "Art. 8. Objeto de la actividad inspectora previa.
1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.
2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo [...]
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes".
B) Art. 20.3:
a) Redacción dada por el Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, aplicable a esta litis:
"Art. 20.3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales [...]".
b) Redacción conforme al Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto:
"Art. 20.3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo [...]".
"El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
"Art. 25.1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
[...] b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95".
"Art. 84.1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad".
En esas sentencias acogimos el criterio de la literalidad de la norma que modificaba la anterior redacción del precepto (Real Decreto 772/2011, de 3 de junio): "De la modificación de la norma se constata la voluntad del legislador de fijar un momento diferente para la finalización del plazo de caducidad de un expediente para la imposición de sanciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, especificando que es el momento de la resolución el que ha de tomarse como día inicial o de partida para el cómputo de caducidad."
Este Tribunal hizo referencia a la nueva norma que alteraba la redacción del precepto aplicado (Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto) y que por razones de vigencia no resultaba de cobertura. Al respecto declarábamos: "Aunque el citado precepto fue modificado por Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, que, en lo que aquí interesa, estableció que "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente", esta regulación no resulta aplicable al presente caso, pues la DT Única del citado RD 688/2021 dispone en su apartado 1º que: "los procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha", situación en la que aquí nos encontramos ya que conforme al punto 2 de la misma DT Única "Se entenderá por fecha de iniciación de un procedimiento la correspondiente a la fecha del acta de infracción".
El Alto Tribunal explica que, en el procedimiento liquidatorio de cuotas, ese plazo se refiere al plazo máximo en que las actuaciones comprobatorias previas de la ITSS pueden mantenerse interrumpidas dentro del plazo que la norma otorga a la Inspección para dictar el acta. La finalidad es que no se produzca una demora innecesaria de las propias actuaciones inspectoras, coordinadamente con el plazo de caducidad para la resolución del expediente.
La Sala Contencioso-administrativa del TS argumenta que "[l]a notificación del acta a la empresa no otorga ningún valor añadido a la eficacia de este acto administrativo dictado en esta fase del procedimiento liquidatorio. Su notificación lo que otorga es la apertura de la fase de alegaciones de la empresa para su reconsideración y propuesta al órgano competente, hasta su definitiva ratificación y elevación a definitiva por el mismo, momento en que se inviste de los efectos sancionadores o liquidatorios que el acta dispone. En tal sentido, la fecha del acta dictada por la autoridad actuante conforme a los requisitos legalmente establecidos, bajo firma y con todas las garantías de integridad inherentes a la misma, es el dies ad quem del plazo que la norma impone a la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que la dicte. Su extensión hasta la fecha incierta de su notificación carece de amparo normativo."
Además, el Alto Tribunal sostiene que la reforma del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 aprobada por Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, de conformidad con la jurisprudencia, ha fijado que en el expediente sancionador ha de estarse a la fecha de notificación de la resolución pero no ha modificado la fecha de inicio que sigue siendo la "fecha del acta".
Por último, el art. 33.2 del Real Decreto 928/1998, cuando establece el plazo de seis meses para resolver los expedientes liquidatorios, dispone que se computará "desde la fecha del acta" que no desde su notificación, pues de otro modo supondría de facto para la Administración una ampliación del plazo para resolver. Cuestión distinta es que el plazo final para la tramitación del expediente culmina con la notificación de la resolución definitiva.
La Sala Contencioso-administrativa del TS concluye que "[u]na interpretación coordinada e integradora, obliga a que debe ser esa misma "fecha del acta" la que deba considerarse en el cómputo "hacia atrás", respecto de los plazos para la finalización de las actuaciones inspectoras y su elevación al órgano competente. Y esta es la respuesta y solución lógica y más adecuada".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 281/2021, de 26 de abril (recurso 69/2021).
3.- Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en el que resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

