Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 995/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2815/2019 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 995/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100916
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4939
Núm. Roj: STS 4939:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2815/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2815/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 21 de mayo de 2019, en recurso de suplicación nº 788/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Seis de Bilbao, en autos nº 591/2018, seguidos a instancia de D. Millán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y la mercantil Nuestra Señora de Begoña SL.
Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil Nuestra Señora de Begoña SL, representada y asistida por el Letrado D. Roberto López Gutiérrez, D. Millán, representado y asistido por la Letrada Dª Rebeca Gondra Krug y la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Casiano Rueda Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"Primero: D. Millán está integrado en el RG de la Seguridad Social y presta servicios para NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA SL.
FREMAP atiende la IT debida a EC.
Segundo: Fue baja debida a EC desde el 18-1-2016 hasta el 11-1-2017, produciéndose una recaída 27-2-2017 hasta el alta de 7-9-2017 (552 días).
Se había iniciado procedimiento de declaración de IP que finaliza con resolución denegatoria del INSS de 7-9-2017.
La fecha de alta se notifica el 18-9-2017. El actor se reincorporó al día siguiente.
Tercero: La Suma generada por cada día de IT asciende a 82,43 euros. El total reclamado entre la fecha de alta efectiva y la de reingreso ascendería a 906,82 euros.
Cuarto: El beneficiario solicitará al INSS las diferencias mediante RAP de fecha 5-3-2018, que es rechazada el 9-3-2018".
Fundamentos
a) El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18 de enero de 2016 que se prolongó hasta el 11 de enero de 2017. Se produjo una recaída el 27 de febrero de 2017.
b) Se tramitó un expediente de incapacidad permanente que finalizó con resolución denegatoria del INSS de fecha 7 de septiembre de 2017, en la que se acordó el alta.
c) La citada resolución se notificó al interesado el día 18 de septiembre de 2017. El trabajador se incorporó a su empresa el día siguiente.
d) El INSS abonó al actor el subsidio por incapacidad temporal hasta la fecha de la resolución de la Entidad Gestora que denegó la pensión de incapacidad permanente total.
e) El demandante reclama que se le abone dicha prestación hasta la fecha en que dicha resolución se notificó al interesado.
En ellas explicábamos que, aunque la parte recurrente sostenía que estaba en juego el derecho al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social [ art. 191.3.c) de la LRJS], dicho argumento no podía ser acogido. Se trata de pleitos que no versan sobre el derecho a la percepción de la prestación, que ya fue pacíficamente reconocida a la demandante, sino exclusivamente sobre el alcance temporal del subsidio, lo que limita el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda a la fecha de efectos de su extinción.
Sin embargo, el elevado número de precedentes reveló la abundante litigiosidad causada por esta cuestión, lo que llevó a conocimiento de este tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resultaba lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde.
Por ello, declaramos la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3.b) de la LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
El debate litigioso es el siguiente: cuando el INSS tramita un expediente de incapacidad permanente que finaliza con resolución denegatoria de la Entidad Gestora que extingue la prestación de incapacidad temporal, se discute si el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse únicamente hasta la fecha de la resolución del INSS o hasta su notificación al interesado.
Los citados pronunciamientos judiciales revelan que la Entidad Gestora únicamente abona el subsidio hasta la primera fecha y que un gran número de beneficiarios de la prestación están disconformes y postulan que se les abone hasta la fecha de la notificación, momento en que tienen conocimiento de la resolución administrativa y pueden reincorporarse a la empresa, percibiendo el correspondiente salario sin solución de continuidad respecto de la prestación de incapacidad temporal. Se trata de un conflicto que afecta a un gran número de beneficiarios lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, conlleva que la sentencia dictada por el juzgado de lo social es recurrible en suplicación.
Controversias idénticas, con cita da la misma sentencia de contraste, se han resuelto por las sentencias del TS de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; y 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020, entre otras, cuyos argumentos reiteramos en este litigio.
a) En relación con los hechos que constan probados, en ambas sentencias se trata de trabajadores a los que se les prorroga la incapacidad temporal a la espera de lo que se resuelva el procedimiento de incapacidad permanente. Finalmente se deniega la pensión de incapacidad permanente.
b) En relación con las pretensiones, al extinguirse la prestación de incapacidad temporal en el momento en que se dicta resolución denegatoria de la incapacidad permanente, ambos beneficiarios reclaman que se les reconozca el derecho a la prestación hasta la fecha de notificación de dicha resolución.
c) En relación con los fundamentos, aunque las normas en que fundamentan sus decisiones las sentencias recurrida y de contraste no son idénticas, las modificaciones carecen de transcendencia para justificar los pronunciamientos opuestos.
d) Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que procede extinguir la incapacidad temporal en la fecha de notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, la sentencia de contraste considera que ello no procede, debiendo extinguirse en la fecha en que se dicta dicha resolución
El TS había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal. Pero la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el artículo 128.1.a) LGSS de 1994, obligó a modificar dicha doctrina -que, aunque diferente en el extremo de duración y prórroga de la situación de incapacidad temporal, permite una aplicación similar en el núcleo actualmente debatido-, para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.
Razonamos al efecto que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".
Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".
A mayor abundamiento, añadíamos que "en todo caso, el precepto establece literalmente que "durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando claro que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ..."
La interpretación que plasmamos en la sentencia del TS de 6 de abril de 2022, recurso 1289/2021, se refuerza o avala en la misma "por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Dicho precepto establece que, una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.
El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".
Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora."
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 21 de mayo de 2019, recurso 788/2019. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

