Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 989/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 157/2022 de 21 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 989/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100921
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4954
Núm. Roj: STS 4954:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 157/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por:
Nota:
CASACION núm.: 157/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Sala de lo Social
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Doña Asunción y Doña Begoña (Presidentas de los Comités de Empresa de las Escuelas Infantiles Altamira y La Isla, respectivamente), representadas y asistidas por la letrada Dª Ana Colomera Ortiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, en actuaciones seguidas por dichas recurrentes, contra la empresa WORKADNLIFE, S.L. y la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Grupo WORKADNLIFE, S.L, representado y asistido por el letrado D. Rubén Rivero Cano y la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid Don Antonio Caro Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
1º. Se DECLARE NULA o en todo caso INJUSTIFICADA la medida empresarial adoptada por WORKANDLIFE S.L.. consistente la suspensión de los contratos de trabajo de los 25 trabajadores que prestan servicios en escuela infantil Altamira, en la Ciudad Financiera del Banco Santander y en la Escuela Infantil La Isla en el BBVA gestionadas por la demandada, y que se han visto afectados por el Expediente de Regulación de Empleo Temporal: EXPTE.: NUM000, con efectos desde el día 11 de enero al 19 de enero de 2021, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con reposición al personal a su situación jurídica previa a la aplicación, y en concreto, con reintegro de salarios dejados de abonar y realización cotizaciones no efectuadas respecto de la totalidad del personal afectado por la medida.
2º. Se condene a la Dirección General Trabajo, Consejería de Economía, Empleo Competitividad, a estar y pasar por dicha declaración.
"PRIMERO.- Grupo Workandlife S.L. es una entidad cuya actividad mercantil es la gestión de Escuelas Infantiles (O a 3 años) en centros privados y públicos y para la que prestan servicios unos 180 trabajadores en cuatro centros de trabajo ubicados todos en esta Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- El 8 de enero de 2021 se produjo una nevada de proporciones históricas como consecuencia de la borrasca denominada FILOMENA por la AEMET, que afectó en especial a la Comunidad Autónoma de Madrid, dificultando gravemente la circulación de vehículos y el desplazamiento de las personas, de modo que la Dirección General de Educación concertada Becas y Ayudas de Estudio dependiente de la Consejería de Educación y Juventud comunicó a la empresa demandada que como consecuencia de la situación producida "y las previsibles dificultades de acceso a los centros los primeros días lectivos tras el periodo vacacional de Navidad, se ha decidió suspender la actividad educativa presencial durante el lunes 11 y martes 12 de enero en todas las etapas educativas".
TERCERO.- Ante la excepcionalidad de la situación la empresa propuso a los trabajadores a través de su representación legal la opción entre 1) recuperar las Jornadas mediante la ampliación de la Jornada diaria previa comunicación de la empresa con antelación suficiente y en función de las necesidades del servicio, 2) la Compensación con cargo a las horas de exceso, si existieran, previa solicitud y 3) la compensación con cargo a vacaciones devengadas y no disfrutadas previa solicitud. Y la mayor parte de la plantilla eligió una de las opciones salvo 6 trabajadores del centro "los Tajetes (Hoyo de Manzanares), 18 de "Altamira " (Boadilla del Monte), 7 de "La Isla"(Madrid) y 2 de "Virgen del Soto" (Villanueva del Pardillo), por lo que la empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, solicitud de suspensión de contratos de trabajo y reducción de Jornada por causa de fuerza mayor referido a los trabajadores que habían rechazado la propuesta empresarial referida, solicitud que fue estimada por la referida Dirección General del Trabajo que constató la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa (obra en autos como documento 5 del ramo de prueba de la parte actora copia de la resolución administrativa que se tiene aquí por reproducida, así como la solicitud empresarial (documento 4)".
Fundamentos
La sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los comités de empresa de dos escuelas infantiles del grupo WORKANDLIFE, S.L. (en adelante, la empresa). En su demanda, los comités de empresa solicitaban que se declarara nula, o en todo caso injustificada, la medida empresarial adoptada por la empresa de suspender los contratos de trabajo de veinticinco trabajadores de esas dos escuelas infantiles. La demanda solicitaba, asimismo, que se condenara a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración.
El 8 de enero de 2021 se produjo una importante nevada como consecuencia de la borrasca denominada "Filomena", que afectó en especial a la Comunidad de Madrid, dificultando gravemente la circulación de vehículos y el desplazamiento de las personas.
La Dirección General de Educación Concertada Becas y Ayudas de Estudio dependiente de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid comunicó a la empresa que, como consecuencia de la situación producida "y las previsibles dificultades de acceso a los centros los primeros días lectivos tras el periodo vacacional de Navidad, se ha decidido suspender la actividad educativa presencial durante el lunes 11 y martes 12 de enero en todas las etapas educativas".
La empresa propuso a los trabajadores, a través de su representación legal, la opción entre 1) recuperar las jornadas mediante la ampliación de la jornada diaria previa comunicación de la empresa con antelación suficiente y en función de las necesidades del servicio, 2) la compensación con cargo a las horas de exceso, si existieran, previa solicitud y 3) la compensación con cargo a vacaciones devengadas y no disfrutadas previa solicitud. La mayor parte de la plantilla eligió una de las opciones, salvo determinados trabajadores que constan en los hechos probados. La empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, solicitud de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, referida a los trabajadores que habían rechazado la propuesta empresarial mencionada.
La solicitud fue estimada por la referida Dirección General del Trabajo que constató la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 389/2021, 14 de junio de 2021 (proc. 188/2021), estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y procedió a desestimar la demanda.
Tras concluir que la demanda inicial de conflicto colectivo se dirigía exclusivamente frente a la decisión suspensiva de los contratos de trabajo adoptada por la empresa y no frente a la resolución administrativa que constató la existencia de fuerza mayor, la sentencia de esta Sala Cuarta 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), casó y anuló la sentencia del TSJ de Madrid 389/2021, 14 de junio de 2021 (proc. 188/2021), y declaró que el procedimiento de conflicto colectivo era el procedimiento adecuado, con la consiguiente desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
La STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), repuso las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se pronunciara, con total libertad de criterio, sobre las demás excepciones propuestas y, en su caso, sobre el fondo del asunto.
La sentencia del TSJ de Madrid 278/2022, 30 de marzo de 2022 (proc. 188/2021), desestima todas las excepciones y, entrando en el fondo, desestima la demanda absolviendo a los demandados.
El recurso tiene tres motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, el segundo al amparo del artículo 207 d) LRJS y el tercero al amparo del artículo 207 e) LRJS.
El recurso solicita la estimación de la demanda rectora del presente procedimiento.
El motivo aduce, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación porque se habría limitado a reiterar la inadecuación de procedimiento de manera indirecta.
El motivo no puede prosperar.
La sentencia recurrida no reitera la inadecuación de procedimiento, sino que atiende a lo requerido por la sentencia de esta Sala Cuarta 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), y, tras desestimar las demás excepciones planteadas y "entrando en el fondo", desestima la demanda porque entiende que "es patente y manifiesto que no se puede condenar a la Dirección General de Trabajo, Consejería, Empleo y Competitividad a estar y pasar por la declaración (de) que es nula o injustificada la suspensión de los contratos de trabajo que ella autorizó".
La anterior es la motivación de la sentencia recurrida para desestimar, en el fondo, la demanda de conflicto colectivo. La motivación se podrá compartir o no, y en este último caso combatir por la vía del artículo 207 e) LRJS. Pero es claro que la sentencia expresa la razón por que desestima, en lo que se refiere al fondo, la demanda de conflicto colectivo.
El motivo tampoco puede prosperar.
Como acertadamente señala en su informe el Ministerio Fiscal, en primer lugar, el motivo no propone texto concreto alguno para añadir al relato fáctico. Y, en segundo lugar, y en todo caso, los documentos que se alegan no acreditan, en modo alguno, por sí mismos, que la sentencia recurrida haya incurrido en error por no declarar que las escuelas infantiles, que atienden a niños de 0 a 3 años, podían realizar telemáticamente su actividad a pesar de que la autoridad educativa decidió suspender la actividad educativa presencial los días 11 y 12 de enero de 2021. Por lo demás, el propio recurso de casación reconoce que la atención física de esos niños de 0 a 3 es presencial.
Los artículos 31 a 33 del Reglamento mencionado se insertan en su título II, título que se dedica a regular la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por "fuerza mayor." Por su parte, el artículo 47.3 ET, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, regulaba la suspensión del contrato de trabajo por causa derivada de "fuerza mayor". Tras el Real Decreto-ley 32/2021, se trata del artículo 47.5 ET.
Las infracciones normativas denunciadas por el recurso, todas ellas respecto de normas legales y reglamentarias que regulan la suspensión de los contratos de trabajo por causa de "fuerza mayor", revelan una importante -y en verdad insalvable- dificultad para poder apreciar que la sentencia recurrida ha infringido estas normas, cuando resulta que la empresa se limitó a aplicar una resolución administrativa que, en virtud de esas mismas normas, constató la existencia de fuerza mayor y que cobró firmeza al no haberse impugnado.
Y es esta desestimación de la demanda, declarada por la sentencia recurrida, la que debemos confirmar.
Tales son -concreta la STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021)- las siguientes:
"a. Así se discute que la promoción del ERTE no fue debido a la concurrencia de fuerza mayor, sino como reacción a la negativa de los trabajadores a asumir las propuestas de la empresa.
b. Se niega directamente la fuerza mayor, toda vez que, de causarla Filomena, debió aplicarse a todos los trabajadores de la empresa.
c. Se niega también la imposibilidad de prestación, señalando que se puede trabajar mediante una herramienta telemática, denominada "CTM WORKANDLIFE" y se describen las múltiples actividades que podrían haberse realizado sin necesidad de la presencia en el centro de trabajo.
d. Finalmente, se afirma que no se ha probado que los clientes (BBVA y Santander) hayan descontado del pago los días de suspensión de la actividad."
También recuerda la STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), que se demandó, además de a la empresa, a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, solicitándose su condena a estar y pasar por la declaración de nulidad o injustificación de la medida empresarial.
La realidad es que el actual recurso de casación no hace sino insistir en estos argumentos, lo que se manifiesta particularmente en la referencia a la posibilidad de que parte del trabajo en las escuelas infantiles se podía hacer telemáticamente, cuestión esta en la que, además de reconocerse que la atención física del alumno es presencial (se trata de niños de 0 a 3 años), el recurso incurre en el defecto de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la sentencia recurrida (por todas, SSTS 168/2022, 22 de febrero de 2022, rec. 232/2021, y 805/2022, 4 de octubre de 2022, rcud 2498/2021).
Además de que no se proporcionan razones convincentes de por qué la empresa debería haber renunciado a aplicar la resolución administrativa firme que había constatado la concurrencia de fuerza mayor, lo cierto es que en modo alguno puede compartirse que la sentencia recurrida haya vulnerado los preceptos legales y reglamentarios que regulan la fuerza mayor como causa de suspensión del contrato de trabajo (el artículo 47.3 ET, en la redacción aplicable al caso, y los artículos 31 y siguientes del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012).
Con fundamento en estos preceptos, se dictó precisamente la resolución administrativa que constató la existencia de fuerza mayor, que cobró firmeza por falta de impugnación y que la empresa se limitó a aplicar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
