Sentencia Social 989/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 989/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 157/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 989/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100921

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4954

Núm. Roj: STS 4954:2022

Resumen:
WORKANDLIFE, S.L. Impugnación de suspensión de contratos de trabajo por fuerza mayor (nevada "Filomena"). De conformidad con el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 989/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 157/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por:

Nota:

CASACION núm.: 157/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 989/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Doña Asunción y Doña Begoña (Presidentas de los Comités de Empresa de las Escuelas Infantiles Altamira y La Isla, respectivamente), representadas y asistidas por la letrada Dª Ana Colomera Ortiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, en actuaciones seguidas por dichas recurrentes, contra la empresa WORKADNLIFE, S.L. y la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Grupo WORKADNLIFE, S.L, representado y asistido por el letrado D. Rubén Rivero Cano y la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid Don Antonio Caro Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña Asunción y doña Begoña (Presidentas de los Comités de Empresa de las Escuelas Infantiles Altamira y La Isla, respectivamente), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

1º. Se DECLARE NULA o en todo caso INJUSTIFICADA la medida empresarial adoptada por WORKANDLIFE S.L.. consistente la suspensión de los contratos de trabajo de los 25 trabajadores que prestan servicios en escuela infantil Altamira, en la Ciudad Financiera del Banco Santander y en la Escuela Infantil La Isla en el BBVA gestionadas por la demandada, y que se han visto afectados por el Expediente de Regulación de Empleo Temporal: EXPTE.: NUM000, con efectos desde el día 11 de enero al 19 de enero de 2021, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con reposición al personal a su situación jurídica previa a la aplicación, y en concreto, con reintegro de salarios dejados de abonar y realización cotizaciones no efectuadas respecto de la totalidad del personal afectado por la medida.

2º. Se condene a la Dirección General Trabajo, Consejería de Economía, Empleo Competitividad, a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2022, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando todas las excepciones y entrando en el fondo desestimamos la demanda absolviendo a todos los demandados".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Grupo Workandlife S.L. es una entidad cuya actividad mercantil es la gestión de Escuelas Infantiles (O a 3 años) en centros privados y públicos y para la que prestan servicios unos 180 trabajadores en cuatro centros de trabajo ubicados todos en esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- El 8 de enero de 2021 se produjo una nevada de proporciones históricas como consecuencia de la borrasca denominada FILOMENA por la AEMET, que afectó en especial a la Comunidad Autónoma de Madrid, dificultando gravemente la circulación de vehículos y el desplazamiento de las personas, de modo que la Dirección General de Educación concertada Becas y Ayudas de Estudio dependiente de la Consejería de Educación y Juventud comunicó a la empresa demandada que como consecuencia de la situación producida "y las previsibles dificultades de acceso a los centros los primeros días lectivos tras el periodo vacacional de Navidad, se ha decidió suspender la actividad educativa presencial durante el lunes 11 y martes 12 de enero en todas las etapas educativas".

TERCERO.- Ante la excepcionalidad de la situación la empresa propuso a los trabajadores a través de su representación legal la opción entre 1) recuperar las Jornadas mediante la ampliación de la Jornada diaria previa comunicación de la empresa con antelación suficiente y en función de las necesidades del servicio, 2) la Compensación con cargo a las horas de exceso, si existieran, previa solicitud y 3) la compensación con cargo a vacaciones devengadas y no disfrutadas previa solicitud. Y la mayor parte de la plantilla eligió una de las opciones salvo 6 trabajadores del centro "los Tajetes (Hoyo de Manzanares), 18 de "Altamira " (Boadilla del Monte), 7 de "La Isla"(Madrid) y 2 de "Virgen del Soto" (Villanueva del Pardillo), por lo que la empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, solicitud de suspensión de contratos de trabajo y reducción de Jornada por causa de fuerza mayor referido a los trabajadores que habían rechazado la propuesta empresarial referida, solicitud que fue estimada por la referida Dirección General del Trabajo que constató la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa (obra en autos como documento 5 del ramo de prueba de la parte actora copia de la resolución administrativa que se tiene aquí por reproducida, así como la solicitud empresarial (documento 4)".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Doña Asunción y doña Begoña (Presidentas de los Comités de Empresa de las Escuelas Infantiles Altamira y La Isla, respectivamente), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2022 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 278/2022, 30 de marzo de 2022 (proc. 188/2021).

La sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los comités de empresa de dos escuelas infantiles del grupo WORKANDLIFE, S.L. (en adelante, la empresa). En su demanda, los comités de empresa solicitaban que se declarara nula, o en todo caso injustificada, la medida empresarial adoptada por la empresa de suspender los contratos de trabajo de veinticinco trabajadores de esas dos escuelas infantiles. La demanda solicitaba, asimismo, que se condenara a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración.

2. La empresa se dedica a la gestión de escuelas infantiles (0 a 3 años) en centros privados y públicos y en ella prestan servicios unos ciento ochenta trabajadores en cuatro centros de trabajo ubicados en la Comunidad de Madrid.

El 8 de enero de 2021 se produjo una importante nevada como consecuencia de la borrasca denominada "Filomena", que afectó en especial a la Comunidad de Madrid, dificultando gravemente la circulación de vehículos y el desplazamiento de las personas.

La Dirección General de Educación Concertada Becas y Ayudas de Estudio dependiente de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid comunicó a la empresa que, como consecuencia de la situación producida "y las previsibles dificultades de acceso a los centros los primeros días lectivos tras el periodo vacacional de Navidad, se ha decidido suspender la actividad educativa presencial durante el lunes 11 y martes 12 de enero en todas las etapas educativas".

La empresa propuso a los trabajadores, a través de su representación legal, la opción entre 1) recuperar las jornadas mediante la ampliación de la jornada diaria previa comunicación de la empresa con antelación suficiente y en función de las necesidades del servicio, 2) la compensación con cargo a las horas de exceso, si existieran, previa solicitud y 3) la compensación con cargo a vacaciones devengadas y no disfrutadas previa solicitud. La mayor parte de la plantilla eligió una de las opciones, salvo determinados trabajadores que constan en los hechos probados. La empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, solicitud de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, referida a los trabajadores que habían rechazado la propuesta empresarial mencionada.

La solicitud fue estimada por la referida Dirección General del Trabajo que constató la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa.

3. Los comités de empresa mencionados en el apartado 1 del presente fundamento de derecho interpusieron la demanda de conflicto colectivo asimismo mencionada en ese apartado.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 389/2021, 14 de junio de 2021 (proc. 188/2021), estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y procedió a desestimar la demanda.

4. Los comités de empresa recurrieron en casación la sentencia del TSJ de Madrid 389/2021, 14 de junio de 2021 (proc. 188/2021).

Tras concluir que la demanda inicial de conflicto colectivo se dirigía exclusivamente frente a la decisión suspensiva de los contratos de trabajo adoptada por la empresa y no frente a la resolución administrativa que constató la existencia de fuerza mayor, la sentencia de esta Sala Cuarta 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), casó y anuló la sentencia del TSJ de Madrid 389/2021, 14 de junio de 2021 (proc. 188/2021), y declaró que el procedimiento de conflicto colectivo era el procedimiento adecuado, con la consiguiente desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

La STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), repuso las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se pronunciara, con total libertad de criterio, sobre las demás excepciones propuestas y, en su caso, sobre el fondo del asunto.

5. Atendiendo a lo anterior, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha dictado la sentencia 278/2022, 30 de marzo de 2022 (proc. 188/2021), que es la sentencia recurrida en el presente recurso de casación.

La sentencia del TSJ de Madrid 278/2022, 30 de marzo de 2022 (proc. 188/2021), desestima todas las excepciones y, entrando en el fondo, desestima la demanda absolviendo a los demandados.

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 278/2022, 30 de marzo de 2022 (proc. 188/2021), ha sido recurrida en casación por la letrada doña Ana Colomera Ortiz.

El recurso tiene tres motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, el segundo al amparo del artículo 207 d) LRJS y el tercero al amparo del artículo 207 e) LRJS.

El recurso solicita la estimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

2. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la empresa.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. Los motivos de casación de las letras c ) y d) del artículo 207 LRJS .

1. El primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, la infracción del artículo 120.3 CE, del artículo 248 LOPJ y del artículo 208.2 LEC, en relación con el artículo 97.2 LRJS.

El motivo aduce, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación porque se habría limitado a reiterar la inadecuación de procedimiento de manera indirecta.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia recurrida no reitera la inadecuación de procedimiento, sino que atiende a lo requerido por la sentencia de esta Sala Cuarta 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), y, tras desestimar las demás excepciones planteadas y "entrando en el fondo", desestima la demanda porque entiende que "es patente y manifiesto que no se puede condenar a la Dirección General de Trabajo, Consejería, Empleo y Competitividad a estar y pasar por la declaración (de) que es nula o injustificada la suspensión de los contratos de trabajo que ella autorizó".

La anterior es la motivación de la sentencia recurrida para desestimar, en el fondo, la demanda de conflicto colectivo. La motivación se podrá compartir o no, y en este último caso combatir por la vía del artículo 207 e) LRJS. Pero es claro que la sentencia expresa la razón por que desestima, en lo que se refiere al fondo, la demanda de conflicto colectivo.

2. El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS, denuncia error en la apreciación de la prueba. El motivo sostiene que en los hechos probados de la sentencia debería constar que en las escuelas infantiles una parte del trabajo se realiza de forma telemática.

El motivo tampoco puede prosperar.

Como acertadamente señala en su informe el Ministerio Fiscal, en primer lugar, el motivo no propone texto concreto alguno para añadir al relato fáctico. Y, en segundo lugar, y en todo caso, los documentos que se alegan no acreditan, en modo alguno, por sí mismos, que la sentencia recurrida haya incurrido en error por no declarar que las escuelas infantiles, que atienden a niños de 0 a 3 años, podían realizar telemáticamente su actividad a pesar de que la autoridad educativa decidió suspender la actividad educativa presencial los días 11 y 12 de enero de 2021. Por lo demás, el propio recurso de casación reconoce que la atención física de esos niños de 0 a 3 es presencial.

CUARTO. El motivo de casación de la letra e) del artículo 207 LRJS .

1. El tercer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 31 y siguientes del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 47 ET.

Los artículos 31 a 33 del Reglamento mencionado se insertan en su título II, título que se dedica a regular la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por "fuerza mayor." Por su parte, el artículo 47.3 ET, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, regulaba la suspensión del contrato de trabajo por causa derivada de "fuerza mayor". Tras el Real Decreto-ley 32/2021, se trata del artículo 47.5 ET.

Las infracciones normativas denunciadas por el recurso, todas ellas respecto de normas legales y reglamentarias que regulan la suspensión de los contratos de trabajo por causa de "fuerza mayor", revelan una importante -y en verdad insalvable- dificultad para poder apreciar que la sentencia recurrida ha infringido estas normas, cuando resulta que la empresa se limitó a aplicar una resolución administrativa que, en virtud de esas mismas normas, constató la existencia de fuerza mayor y que cobró firmeza al no haberse impugnado.

2. Ya la sentencia de esta Sala Cuarta 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), señaló que todas las causas de pedir de la demanda inicial de conflicto colectivo se dirigían a cuestionar la concurrencia de fuerza mayor, por lo que habrían podido fundamentar la impugnación de la resolución administrativa, que sin embargo adquirió firmeza porque no fue impugnada. La STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), declaró que el procedimiento de conflicto colectivo era el adecuado para impugnar las medidas empresariales derivadas de la resolución administrativa que constató la existencia de fuerza mayor, pero ya hizo notar que las causas de pedir alegadas en la demanda de conflicto colectivo podían conducir - todas ellas dirigidas, como decimos, a negar la concurrencia de fuerza mayor-, no a la incorrecta estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, sino, en su caso, a la desestimación de la demanda de conflicto colectivo.

Y es esta desestimación de la demanda, declarada por la sentencia recurrida, la que debemos confirmar.

3. La STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), se detiene en enunciar las causas de pedir de la demanda de conflicto colectivo que se dirigen a cuestionar la concurrencia de fuerza mayor.

Tales son -concreta la STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021)- las siguientes:

"a. Así se discute que la promoción del ERTE no fue debido a la concurrencia de fuerza mayor, sino como reacción a la negativa de los trabajadores a asumir las propuestas de la empresa.

b. Se niega directamente la fuerza mayor, toda vez que, de causarla Filomena, debió aplicarse a todos los trabajadores de la empresa.

c. Se niega también la imposibilidad de prestación, señalando que se puede trabajar mediante una herramienta telemática, denominada "CTM WORKANDLIFE" y se describen las múltiples actividades que podrían haberse realizado sin necesidad de la presencia en el centro de trabajo.

d. Finalmente, se afirma que no se ha probado que los clientes (BBVA y Santander) hayan descontado del pago los días de suspensión de la actividad."

También recuerda la STS 164/2022, 17 de febrero de 2022 (rec. 258/2021), que se demandó, además de a la empresa, a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, solicitándose su condena a estar y pasar por la declaración de nulidad o injustificación de la medida empresarial.

La realidad es que el actual recurso de casación no hace sino insistir en estos argumentos, lo que se manifiesta particularmente en la referencia a la posibilidad de que parte del trabajo en las escuelas infantiles se podía hacer telemáticamente, cuestión esta en la que, además de reconocerse que la atención física del alumno es presencial (se trata de niños de 0 a 3 años), el recurso incurre en el defecto de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la sentencia recurrida (por todas, SSTS 168/2022, 22 de febrero de 2022, rec. 232/2021, y 805/2022, 4 de octubre de 2022, rcud 2498/2021).

4. Lo que el recurso sostiene es, en definitiva, que, a pesar de contar con una resolución administrativa firme -por no impugnada- que había constatado la existencia de fuerza mayor, la empresa no debería haberla aplicado para suspender los contratos de trabajo.

Además de que no se proporcionan razones convincentes de por qué la empresa debería haber renunciado a aplicar la resolución administrativa firme que había constatado la concurrencia de fuerza mayor, lo cierto es que en modo alguno puede compartirse que la sentencia recurrida haya vulnerado los preceptos legales y reglamentarios que regulan la fuerza mayor como causa de suspensión del contrato de trabajo (el artículo 47.3 ET, en la redacción aplicable al caso, y los artículos 31 y siguientes del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012).

Con fundamento en estos preceptos, se dictó precisamente la resolución administrativa que constató la existencia de fuerza mayor, que cobró firmeza por falta de impugnación y que la empresa se limitó a aplicar.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación

1. De acuerdo con lo anteriormente razonado, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

2. No procede imponer costas ( artículo 235 LRJS). Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Ana Colomera Ortíz.

2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 278/2022, 30 de marzo de 2022 (proc. 188/2021).

3. No imponer costas. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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