Sentencia Social 142/2023...o del 2023

Última revisión
23/03/2023

Sentencia Social 142/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3843/2019 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100145

Núm. Ecli: ES:TS:2023:775

Núm. Roj: STS 775:2023

Resumen:
Cesión ilegal de trabajadores. Controversia sobre la falta de acción que en la sentencia recurrida se refiere a una acción declarativa formulada con anterioridad a un posterior despido no combatido. En la sentencia de contraste se discute sobre si hay acción en la demanda de despido y cesión ilegal que estuvo precedida de una demanda de conciliación declarativa. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 142/2023

Fecha de sentencia: 21/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3843/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3843/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 142/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Angustia, representada y asistida por el letrado D. José María Gragera Fernández, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 375/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, de fecha 23 de abril de 2019, autos núm. 612/2018, que resolvió la demanda sobre Derecho interpuesta por D.ª Angustia, frente a la empresa Centro Especial de Empleo Extremadura 06 SL y la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Centro Especial de Empleo Extremadura 06 SL, representado por el procurador D. José Núñez Armendariz, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Villalba Doblas; y la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, representada y asistida por la letrada de la Junta de Extremadura.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. La SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU ha venido contratando con diferentes empresas, la última de ellas el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO EXTREMADURA 06, SL, los servicios de control de acceso y recepción de la sede central de Canal Extremadura, situada en la Avda. de las Américas, nº. 1 de la localidad de Mérida.

SEGUNDO. Por medio de resolución de 19 de diciembre de 2016, la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, realizó una convocatoria pública para la cobertura de 8 puestos de trabajo, entre ellos el de la recepción de la sede central de Canal Extremadura, adjudicándose a la persona que obtuvo más puntuación en el proceso selectivo.

TERCERO. D.ª Angustia presto servicios laborales para la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO EXTREMADURA 06, SL, al haberse subrogado esta empresa en la relación que la trabajadora mantenía con la empresa PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES (PRACON), por haber sido adjudicataria del contrato de los servicios de control de acceso y recepción de la sede central de Canal Extremadura el día 1 de diciembre de 2014, produciéndose el vencimiento del contrato el día 30 de noviembre de 2018.

CUARTO. La trabajadora prestó sus servicios, como recepcionista, en las instalaciones que la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU tiene en la Avda. de las Américas, 1, 1ª Planta, en la localidad de Mérida, desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2018 en que fue despedida.

QUINTO. La entrevista para acceder al puesto de trabajo de recepción, la realizó con quien era en ese momento jefe de producción de la actual Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU.

SEXTO. La demandante no llevaba uniforme ni identificación de ninguna empresa.

La empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO EXTREMADURA 06, SL era la que elaboraba los cuadrantes de servicio, que incluían los horarios y las vacaciones de la trabajadora, y era la que le pagaba su salario, siendo esta empresa la que le tenía dada de alta en la Seguridad Social.

La actora disponía del siguiente correo electrónico: recepcion@canalextremadura.es.

SÉPTIMO. Los trabajadores de Canal Extremadura disponen de un correo corporativo compuesto por su nombre y apellido seguido del dominio @canalextremadura.es

OCTAVO. La actora ha prestado servicios para Canal Extremadura, como azafata, en algunos programas especiales.

NOVENO. El día 10 de julio de 2018, la trabajadora promovió un acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 27 de julio de 2018, con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Apreciando la carencia sobrevenida del objeto del presente procedimiento, desestimo la demanda presentada por D.ª Angustia contra el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO EXTREMADURA 06, SL y la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Angustia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Angustia contra la Sentencia de fecha Veintitrés de Abril de Dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de BADAJOZ, en sus autos nº. 612/2018, seguidos a instancia de la Recurrente frente a CENTRO ESPECIAL DE EXTREMADURA 06 S.L. y SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA SAU. Y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

TERCERO.- Por la representación de D.ª Angustia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2017, Rcud. 3599/2015.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Junta de Extremadura, en representación de la parte recurrida, Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El recurso de casación para unificación de doctrina que plantea la demandante inicial se refiere a la cuestión de la determinación del momento en que puede ejercitarse la acción para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Badajoz desestimó la demanda de la trabajadora por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. La sentencia, aquí recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de julio de 2019, R. Supl. 375/2019, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia.

Consta en la sentencia recurrida: a) que la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU contrató con el Centro Especial de empleo de Extremadura 06 SL los servicios de control de acceso y recepción de la sede central de Canal Extremadura; b) La actora presto servicios laborales para el CEE Extremadura 06 al haberse subrogado esta empresa en la relación que la trabajadora mantenía con la anterior adjudicataria del servicio, en los que prestaba servicios la actora; c) El 19 de diciembre de 2016, se realizó una convocatoria pública para la cobertura de 8 puestos de trabajo, entre ellos el de la recepción de la sede central de Canal Extremadura, adjudicándose a la persona que obtuvo más puntuación en el proceso selectivo; d) El 10 de julio de 2018, la trabajadora había promovido un acto de conciliación ante la UMAC, solicitando la declaración de cesión ilegal, que se celebró el día 27 de julio de 2018, con el resultado de sin avenencia; e) El 11 de septiembre de 2018 presentó la oportuna demanda judicial; f) el día 30 de noviembre de 2018, en que fue despedida por causas objetivas del Centro Especial de Empleo alegando pérdida de la contrata poniendo a su disposición la cantidad de 11.758,33 euros, efectuado la oportuna transferencia, sin que conste que la demandante haya accionado impugnando dicha decisión, razón por la que estaría extinguida la relación laboral.

La sentencia argumentando que en el caso de autos si bien al tiempo de presentar la demanda la relación laboral estaba viva, la empleadora Centro Especial de Empleo Extremadura 06 SL, comunicó a la demandante la extinción del contrato por causas objetivas, despido que no fue impugnado. Concluye la sentencia argumentando que un eventual pronunciamiento sobre la existencia de cesión ilegal, que conllevara la declaración de indefinición de la relación y la opción por continuar prestando servicios devendría de imposible cumplimiento, pues no existe ya tal relación laboral, por lo que consideró que concurría la falta sobrevenida de objeto que había apreciado el juzgado de instancia, añadiendo que no constaba que se hubiera impugnado el despido objetivo, lo que impedía entrar a conocer sobre la infracción del artículo 43 del ET.

3.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la determinación de falta de acción para la pretensión de declaración de cesión ilegal de trabajadores, denunciando al efecto infracción del artículo 43 ET en relación con el artículo 24 CE y con los artículos 410, 411 y 413.1 LEC.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Letrada de la Junta de Extremadura e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.- Aporta la recurrente como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 31 de mayo de 2017, Rcud, 3599/2015, en la que se cuestiona la falta de acción en un tema de cesión ilegal.

Las circunstancias relevantes a efectos de efectuar el oportuno juicio de contradicción y que dieron lugar al debate jurídico y a la sentencia recurrida fueron, en síntesis, las siguientes: 1) El actor prestó servicios para la entidad NOVA NOTIO SL desde el año 2004 en el centro de trabajo de INDRA SISTEMAS SA (en adelante INDRA) sito en Torrejón de Ardoz. 2) Con fecha 9 de octubre de 2013, el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de cesión ilegal de trabajadores contra las dos referidas empresas que tuvieron conocimiento de esta los días 16 y 17 de octubre de 2013, respectivamente. 3) El actor prestó servicios en las instalaciones de INDRA hasta el 22 de octubre de 2013. 4) Al día siguiente, el 23 de octubre, NOVA NOTIO le entregó un escrito al actor en el que le decía que INDRA había rescindido la contrata por finalización de las tareas asignadas, por lo que pasaba a estar pendiente de la asignación de un nuevo proyecto y, como de momento no tenían proyecto al que asignarle, le ofrecían la posibilidad de disfrutar permiso sin sueldo hasta el 25 de octubre, permiso que después fue prorrogado hasta el 6 de noviembre. 5) Mediante burofax de 6 de noviembre de 2013, NOVA NOTIO comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c ET. 6) El trabajador formuló demanda de despido y cesión ilegal, rectora de las actuaciones subsiguientes que dieron lugar a la sentencia aquí traída como referencial.

La Sala IV reitera doctrina y declara la existencia de acción dado que, con anterioridad a la presentación de la demanda, se había presentado una papeleta de conciliación en la que se solicitaba la declaración de cesión ilegal, por lo que no cabe sostener que, al tiempo de entablarse la reclamación judicial por despido, se hubiera extinguido la pretensión de cesión que se había formulado cuando la relación estaba viva y aún no se había producido el despido, por lo que despliega efectos en la posterior reclamación de despido. Esto es, la Sala entiende que la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles.

2.- No concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que no puede apreciarse identidad sustancial de hechos y de pretensiones. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la falta de acción respecto de una pretensión declarativa de cesión ilegal; mientras que en la sentencia de contraste la falta de acción se niega respecto de una demanda de despido en la que se pretende que respondan dos empresas con motivo de la existencia de cesión ilegal.

En la sentencia recurrida, la actora, vigente la relación laboral, formuló la correspondiente reclamación de conciliación y la posterior demanda judicial estando vigente la relación laboral que se extinguió después por despido objetivo que no fue impugnado por la trabajadora. Es en la sentencia derivada de su acción declarativa cuando la sentencia de instancia y la recurrida entienden que no hay acción dado que, al estar la relación laboral extinguida, la decisión sobre la acción declarativa sería inocua.

En la sentencia de contraste, aunque hubo una reclamación de conciliación sobre una acción declarativa vigente la relación laboral, cuando se produjo el despido, el trabajador lo impugnó y solicitó la condena de ambas empresas por existencia de cesión ilegal. Nuestra sentencia estimó el recurso frente a la resolución que había declarado la falta de acción y reconoció que sí existía y que en el despido se podía discutir y acordar lo procedente en lo relativo a la existencia o no de cesión ilegal porque su planteamiento mediante acción declarativa se hizo cuando la relación estaba viva, entendiendo que la solicitud de conciliación integraba el ejercicio de la acción antes de producirse el despido.

No contienen, por tanto, doctrinas contradictorias las sentencias comparadas porque responden a hechos y pretensiones distintas. Así lo que se resuelve en la sentencia recurrida es si puede mantenerse una demanda declarativa de cesión ilegal cuando la relación laboral se ha extinguido por despido que no ha sido impugnado. En la referencial, en cambio, lo que se discute es la determinación del momento en que puede ejercitarse la acción para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal en una demanda en la que se impugna el despido.

TERCERO.- Lo expuesto conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso ya que concurre causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, por lo que procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Angustia, representada y asistida por el letrado D. José María Gragera Fernández.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 25 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 375/2019.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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