Sentencia Social 720/2024...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Social 720/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2544/2023 de 22 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 720/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100693

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2899

Núm. Roj: STS 2899:2024

Resumen:
Extinción de contrato de empleada de hogar. Incongruencia omisiva: la sentencia recurrida considera innecesario examinar uno de los motivos de suplicación consistente en si la extinción del contrato de la empleada de hogar fue un desistimiento, por haberse producido un error excusable en el cálculo de la indemnización, y no un despido.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 720/2024

Fecha de sentencia: 22/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2544/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: baa

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2544/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 720/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Salome, representada y asistida por la letrada Dª Mª Ángeles Estévez Campoy, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y aclarada por auto de fecha 22 de diciembre de 2022, en el recurso de suplicación núm. 2593/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, dictada en autos 222/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Tamara, contra Doña Salome, sobre despido con acumulación de tutela de derechos fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda por despido interpuesta por doña Tamara contra la Salome y, en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del 27 de enero de 2020, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de, 5.465,75.-€, suma de la que debe deducirse la cantidad de 1.740,98.-€ ya percibida en concepto de indemnización".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Tamara ha venido prestando servicios para la demandada desde el 14 de marzo de 2012, como empleada de hogar interna, con centro de trabajo en la DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo la relación de carácter indefinido con una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a sábado, debiendo percibir un salario bruto mensual de 1050.-€, con prorrata de pagas extra.

(Declaraciones de la actora y la demandada, testificales practicadas, documentos n.° 1 aportado por lá actora y documento n.° 15 aportado por la demandada )

SEGUNDO. Al inicio de la relación laboral la actora no disponía de permiso de trabajo. La empleadora habría gestionado y abonado los trámites en extranjería con la finalidad de obtener el permiso de residencia y de trabajo de la actora.

El 13 de marzo de 2015 la actora y la demandada firmaron un contrato de trabajo indefinido del servicio del hogar familiar. En la misma fecha la TGSS reconoció la inscripción como empresario en su sistema de doña Salome y, en fecha 08/07/2015 la TGSS reconoció en el Sistema Especial de Empleados de Hogar el alta de doña Tamara como trabajadora de doña Salome.

(Documento n° 2 aportado por la actora y documentos n.° 15 a 18 aportados por la demandada)

TERCERO. Por la actividad propia prestada por la actora, resulta de aplicación, el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

(No discutido)

CUARTO. El salario mínimo para empleados del hogar en 2019 a través del Real Decreto 1462/2018, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 21 de diciembre de 2019, el Gobierno fijo que el salario mínimo de las empleadas del hogar en 2019 era de 900€ mensuales (brutos) distribuidos en 14 pagas.

(Real Decreto 1462/2018)

QUINTO." El 31 de enero de 2018, en concepto de salario, la demandada habría efectuado a la actora una transferencia por importe de 800€.-.y, por el mismo concepto y, desde febrero de 2018 hasta el mes de junio de 2019 por la demandada se habrían efectuado mensualmente a la trabajadora transferencias por importe de 900€.-

(Documento n.° 5 aportado por la actora y documento n.° 21 aportado por la demandada)

SEXTO. En el año 2018 la actora se habría trasladado a. vivir con su pareja, dejando de residir en el centro de trabajo. Cuando se fue a residir a su propio domicilio la demandada le habría regalado un televisor. Con posterioridad, conocido , su embarazo le habría regalado una habitación para el bebe.

(Declaraciones de la actora y de la demandada)

SEPTIMO.- Tras dejar de pernoctar en el domicilio la actora llegaría sobre las 8h al centro de trabajo. Una vez los niños estaban preparados el Sr. Saturnino los llevaba a la escuela. En ocasiones Tamara lo acompañaba.

Los menores comen en el comedor escolar. Si estos se ponían enfermos la actora los cuidaba.

En algunas ocasiones la actora acompañaba a los menores a las actividades extraescolares.

Mientras los menores están en su centro escolar la actora realizaba tareas como lavar, planchar, limpiar la casa, ocasionalmente hacer compra.

La actora abandonaba él centro de trabajo después de la hora de la cena de los menores, sobre las 20:30h.

Cuando en fin de semana acudía a cuidar a los menores recibía el importe de 150.-€

(Declaraciones de la actora, de la demandada y del Sr. Saturnino, documento nº 43 aportado por la demandada)

OCTAVO.- En los años 2018 y 2019 la actora también habría trabajado unos meses en casa de una amiga de la demandada, de nombre Debora.

(Declaración de la actora y del Sr. Saturnino)

NOVENO.- A finales de marzo de 2019 la trabajadora comunico a la empleadora su situación de embarazo, facilitando ésta que la trabajadora pudiese acudir a los controles médicos y solicitando a MC MUTUAL la correspondiente prestación de riesgo durante el embarazo. Y, en fecha 11 de junio de 2019, se reconoció por MC MUTUAL a la actora la prestación de riesgo durante el embarazo que se extinguió el 07 de octubre de 2019, recibiendo el último pago en tal concepto el 22 de octubre de 2019.

(No discutido, documento n.° 5 a 7 aportados por la actora, documentos nº 22, 26 aportados por la demandada)

DÉCIMO.- La hermana de la actora ( Erica) fue quien la sustituyo desde el 12 junio de 2019 hasta noviembre de 2019.

DECIMOPRIMERO.- La actora dio a luz a su hijo el NUM000 de 2019 y, hasta el 27 de enero de 2020 estuvo de baja por maternidad.

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2020 la demandada remitió a la Sra. Tamara burofax, que fue recibido por esta última el 9 de enero de 2020, con el siguiente contenido:

Per mitjá de la present, i en virtut del que estableix l' art. 11.3 deI RD 1620/2011, se li notifica l'extinció del contrácte de trebail subscrit amb vostè de data 13 de marc del 2015, per desistiment de l'ócupador, amb efectes del día 27 de gener de 2020, data en la qual deixará de prestar els seus serveis en aquesta casa.

Simuitániament, es posa a la seva disposicio la indemnització corresponent a l'extinció de el contracte per desistiment, que ascendeix a la quantitat de 1.740,98 quantia que equival al saiari corresponen a "12 dies naturais" per any de servei, amb el limit de sis mensualitats.

Igualment se li comunica que tindrá a ia seva disposicio ia iiquidacio dhavers en aquella data.

D'acord amb la normativa referenciada se li notifica l'extinció del seu contracte amb el preavís legal de 20 dies.

........".

(Documento aportado por la actora con el escrito de demanda y documento n° 25 aportado por la demandada)

DECIMOTERCERO.- En fecha 4 de enero de 2020, la demandada remitió a la actora a través de la aplicación whatsApp un mensaje con el siguiente contenido: "Buenos días Tamara, te adjunto el comprobante de la transferencia que te hicimos ayer por el concepto de desistimiento del empleador.

A finales de mes te giraremos otra con el finiquito..."

(Documento 26 aportado por la demandada)

DECIMOCUARTO.- El marido de la demandada, Saturnino, habría efectuado a la actora en fecha. 03/01/2020 una transferencia por importe de 1.740,98.-€ y el 27/01/2020, con el concepto de finiquito habría efectuado una nueva transferencia por importe de 900€.-.

(Documento 26 aportado por la demandada)

DECIMOQUINTO.- La demandada trabajadora de la empresa SEAT como responsable del área de Salud, Seguridad y Emergencias, como motivo del desistimiento señala que le habían ofrecido una estancia internacional en Alemania que finalmente no se llevó a cabo debido a las circunstancias de pandemia consecuencia del Covid 2019.

(Declaración de la demandada y de Saturnino, documentos n.° 28 a 33)

DECIMOSEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

DECIMOSÉPTIMO.- La actora habría percibido la suma de 1.740,98.-€ correspondiente la indemnización de doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

(No controvertido y documento n.° 25 aportado por la demandada)

DECIMOCTAVO.- La actora .ha interpuesto contra la demandada demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en reclamación de cantidad que ha dado lugar a las actuaciones seguidas en este mismo Juzgado con el n° 224/2020.

(Documento n° 52 aportado por la demandada)

DECIMONOVENO.- En fecha 12 de febrero de 2020 la actora formuló papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 14 de julio de 2020 con el resultado de "sin avenencia".

En fecha 9 de marzo de 2020, la actora formuló la demanda directora de este procedimiento.

(Folio 2 de las actuaciones, demanda -folios 3 a 8- y certificación del acto de conciliación) ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tamara contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de los de Barcelona, dimanante de autos 222/20 seguidos a instancia de la recurrente contra Dª. Manuela y siendo citado EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos declarar y declaramos nulo el despido de la trabajadora formulado con efectos a 27 de enero de 2020 y ante la imposibilidad de readmisión debemos fijar la indemnización a percibir en la cuantía de 5.418,59 € más la cantidad de 12.347,4€ en concepto de salarios de tramitación y condenamos a la empresaria también recurrente a su abono.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Dª Manuela.

Sin especial pronunciamiento de costas".

Con fecha 22 de diciembre de 2022, se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: que procedía la aclaración de la sentencia de fecha 27-10-22 dictada en resolución de suplicación número 2593/22, en el sentido de que el fallo de la sentencia debe ser como sigue: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tamara contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de los de Barcelona, dimanante de autos 222/20 seguidos a instancia de la recurrente contra Dª. Salome y siendo citado el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos declarar y declaramos nulo el despido de la trabajadora formulado con efectos a 27 de enero de 2020 y ante la imposibilidad de readmisión debemos fijar la indemnización a percibir en la cuantía de 6.418,59 € más la cantidad de 12.347,4 € en concepto de salados de tramitación y condenamos a la empresaria también recurrente a su abono.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salome.

Sin especial pronunciamiento de costas.

Qué contra esta resolución no cabe recurso alguno y reabre el plazo para recurrir en los términos señalados en la fundamentación jurídica".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Salome, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2020, rec. 3213/2017.

CUARTO.- En Providencia de fecha 18 de enero de 2024, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en tiempo y forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2024 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por rechazar pronunciarse sobre uno de los motivos de suplicación consistente en si la extinción del contrato de la empleada de hogar -parte recurrida en el actual recurso- fue un desistimiento, por haberse producido un error excusable en el cálculo de la indemnización, y no un despido.

2. La demandante en las actuaciones prestaba servicios como empleada de hogar interna para la demandada Sra. Salome desde el 14 de marzo de 2012, si bien al inicio no disponía de permiso de trabajo, constando probado que la empleadora gestionó los trámites en extranjería con la finalidad de obtener el permiso de residencia y de trabajo y que el 13 de marzo de 2015 la actora y la demandada firmaron contrato de trabajo indefinido.

A finales de marzo de 2019 la trabajadora comunicó a la empleadora su situación de embarazo, facilitando ésta que la trabajadora pudiese acudir a los controles médicos y solicitando a la mutua la correspondiente prestación de riesgo durante el embarazo. Dio a luz a su hijo el NUM000 de 2019 y hasta el 27 de enero de 2020 estuvo de baja por maternidad.

En fecha 3 de enero de 2020 la demandada remitió a la trabajadora burofax en el que le comunicaba la extinción del contrato por desistimiento con efectos del 27 de enero de 2020. Le abonó 1.740,98 euros en concepto de indemnización.

3. La empleada de hogar interpuso demanda por despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona 31/2021, de 26 de febrero (autos 222/2020), estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando al abono de una indemnización de 5.465,75 euros, de la que debían deducirse los 1.740,98 euros ya abonados. La improcedencia se basa en que no se cumplió por la empleadora el requisito de poner la totalidad de la indemnización a disposición de la trabajadora, por haber calculado aquella teniendo en cuenta una antigüedad inferior, lo que la juez de instancia considera un error no excusable.

4. Frente a la sentencia del juzgado de lo social recurrieron en suplicación tanto la trabajadora como la empleadora.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 5670/2022, de 27 de octubre (rec. 2593/2022), aclarada por el auto de 22 de diciembre de 2022, estimó parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora, en los términos que a continuación se indicarán, y desestimó el recurso de suplicación de la empleadora.

Como hemos adelantado, el TSJ estima parcialmente el recurso de la trabajadora y declara nulo su despido porque dio a luz a su hijo el NUM000 de 2019 y hasta el 27 de enero de 2020 estuvo de baja por maternidad, por lo que si se le remitió el burofax en el que se extinguía el contrato de trabajo por desistimiento con efectos del 27 de enero de 2020, en esa fecha, último día de la baja, la actora estaba aún de baja por maternidad y por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 55.5 b) ET, lo que procede es la declaración de nulidad, aludiendo a la doctrina de la STS 1/2022, de 11 de enero (rcud 2099/2019), aclarada por el auto de 4 de febrero de 2022, conforme a la cual la aplicación del contenido del artículo 55.5 b) ET debe realizarse igualmente en los supuestos del desistimiento recogido en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (en adelante, RD 1620/2021), pues dicha norma no regula la situación descrita y por ello debe entenderse como supletorio el ET .

El TSJ descarta la existencia de discriminación alguna -que también alegaba la trabajadora- porque, además de no haberse aportado indicio alguno por la actora, consta probado que el motivo por el que la empleadora desistió fue el hecho de que la empresa para la que esta prestaba servicios le había ofrecido una estancia por tres años en la empresa matriz en Alemania, a la que finalmente no pudo asistir por causa de la pandemia. Además, consta que la empleadora, al conocer el embarazo de la trabajadora le regaló una habitación para el bebé, así como que le facilitó acudir a los controles médicos, además de solicitar ella misma a la mutua las correspondientes prestaciones de riesgo durante el embarazo, hechos que no parecen sustentar una voluntad de prescindir de la trabajadora precisamente por mor de dicho embarazo.

Al entrar a resolver el recurso de la empleadora, en primer lugar, se solicitaba la supresión en el relato fáctico de la expresión relativa a que "la actora había prestado servicios para la demandada como empleada de hogar desde marzo de 2012". Esta revisión fáctica se rechaza porque consta dicha afirmación en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, confirmada por el TSJ en fecha 22 de mayo de 2022, en procedimiento de reclamación de cantidad, por lo que produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso.

En cuanto a los motivos de infracción jurídica, el TSJ descarta examinar el primero por articularlo la empleadora de forma subsidiaria para el caso de que se estimara la revisión de hechos previamente instada, consistente en que se fijara como fecha de inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2015. Dado que aquella se había rechazado por el TSJ, no se entra en el examen de este motivo.

A continuación, denunciaba la empleadora en su tercer motivo la infracción del artículo 11.4 del RD 1620/11 por entender que el cálculo de la indemnización se realizó con base en la diferente antigüedad sustentada por la demandada y no en una deliberada decisión de la empleadora de minorar el importe de la indemnización correspondiente. El TSJ señala que, habiendo sido estimado el primer apartado del motivo de censura jurídica del recurso de suplicación formulado por la trabajadora y declarada la existencia de un despido y calificado de nulo, deviene innecesario el examen de la cuestión que se plantea por la empleadora.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. La empleadora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 5670/2022, de 27 de octubre (rec. 2593/2022), aclarada por el auto de 22 de diciembre de 2022.

El recurso invoca de contraste la STS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017), y denuncia la infracción de los artículos 201.1 LRJS, 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 CE.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones a la sala del TSJ, a fin de que dicte nueva sentencia en la que se de respuesta a todos los motivos planteados en el recurso de suplicación de la empleadora.

2. La parte recurrida no se ha personado en el recurso.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el informe del Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción ente la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la STS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017).

La sentencia referencial se dicta en un procedimiento de despido que el juzgado de lo social había declarado nulo. La sentencia de instancia, tras razonar sobre la nulidad del despido por acreditarse en el caso que el despido había tenido lugar a los nueve meses del nacimiento de la hija, alude a la falta de requisitos formales de la carta de despido, pero nada dice sobre las causas alegadas en dicha carta. En suplicación, en primer lugar, interesaba la empresa la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y la modificación del relato fáctico y, en segundo término, se denunciaba la infracción de normas sustantivas. La sentencia de suplicación, tras rechazar la nulidad de actuaciones, omitió pronunciarse sobre la revisión de hechos probados instada, así como sobre la denuncia de infracción del artículo 52 ET en relación con la concurrencia de causas justificadoras del despido objetivo. Confirmado el fallo en suplicación, la empresaria condenada recurrió en casación para la unificación de doctrina denunciando incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto de la modificación de hechos probados y la denuncia de infracción del artículo 52 ET.

La STS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017), considera que la omisión que se denuncia del examen de los dos motivos afectó a una cuestión controvertida que, de haber sido examinada, pudiera haber conducido a un fallo distinto: el tribunal de suplicación debió analizar los motivos que hubieran podido llevar a la valoración del despido como ajustado a derecho, incurriendo en incongruencia omisiva. Por ello, la STS aprecia la infracción procesal alegada al no resolver la sentencia recurrida todos los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso de suplicación, lo que determina la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que la sala de lo social del TSJ dicte nueva sentencia pronunciándose sobre estos motivos de suplicación.

Esta sala 4ª ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión (por todas, sentencias de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad (entre otras, sentencias de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017).

Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se enjuician supuestos de extinción del contrato de trabajo, aunque en el caso de autos se trate de la calificación que se le da a la extinción por desistimiento en el ámbito de la relación laboral especial de empleados de hogar y en la sentencia de contraste se examine un despido disciplinario; pero ello no altera la contradicción existente en relación con la incongruencia omisiva derivada de la omisión del examen de los motivos de suplicación de infracción jurídica. Tampoco el hecho de que en la sentencia recurrida se declare que el examen deviene innecesario por haber estimado el motivo del recurso de la trabajadora sobre la nulidad, mientras en la referencial se omita directamente el pronunciamiento sobre el motivo de revisión fáctica y jurídica, pues en ambos casos la consecuencia es que no se resuelve sobre la infracción legal denunciada: en el caso de autos del artículo 11.4 RD 1620/2011 y en la referencial el artículo 52 ET.

Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la referencial se declara que la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ incurre en incongruencia omisiva al no resolver los citados motivos suplicacionales, en relación con la concurrencia de causas justificadoras del despido objetivo, causando indefensión a la parte recurrente. Por su parte, la sentencia recurrida, que desestima el recurso de suplicación de la empleadora, omite pronunciarse acerca de un motivo que eventualmente podría ser determinante de un distinto fallo, dado que lo solicitado era el análisis del desistimiento operado, lo que podría determinar que el desistimiento del contrato por la empleadora fuera declarado procedente.

TERCERO. El examen de la incongruencia omisiva que denuncia el recurso.

1. Como hemos adelantado, la cuestión que tenemos que resolver es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por rechazar pronunciarse sobre uno de los motivos de suplicación consistente en si la extinción del contrato de la empleada de hogar era un desistimiento, por haberse producido un error excusable en el cálculo de la indemnización, y no un despido.

2. Por razones temporales, en el presente supuesto se aplicaba todavía la redacción del RD 1620/2021 anterior su reforma por el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar.

De conformidad con la redacción aplicable por razones temporales del RD 1620/2021, y en lo que aquí interesa reseñar, la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se podía extinguir por desistimiento del empleador, debiéndose poner a disposición del trabajador la indemnización preceptiva ( artículo 11.3 RD 1620/2021). Si, entre otros supuestos, el empleador no ponía a disposición del trabajador la citada indemnización preceptiva, se presumía que el empleador había optado por el despido y no por el desistimiento, con las correspondientes consecuencias ( artículo 11.4 RD, párrafo primero, 1620/2021). Ahora bien, el "error excusable" en el cálculo de la indemnización "no supondrá que el empleador ha optado por el despido" ( artículo 11.4, párrafo segundo, RD 1620/2021).

Según se razonará de inmediato, adelantamos que es la negativa a pronunciarse sobre la existencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización lo que conduce a entender que la sentencia recurrida ha incurrido, en efecto, en incongruencia omisiva, por lo que el recurso debe ser estimado.

3. El recurso de suplicación de la empleadora tenía tres motivos.

En el primero se instaba la revisión de los hechos probados primero y segundo a fin de que se declarara que la antigüedad de la empleada era del 13 de marzo de 2015 y no del 14 de marzo de 2012, como declaró probado la sentencia de instancia.

El motivo se desestima por el TSJ por apreciar la existencia de cosa juzgada al respecto. Se ha de partir, en consecuencia, de que la antigüedad es de 14 de marzo de 2012.

El segundo motivo, primero de los dos de infracción jurídica y en el que se denunciaba la infracción del artículo 11.3 RD 1620/2021, no es examinado por el TSJ porque se había formulado únicamente para el caso de que se admitiera la revisión fáctica relativa a la fecha de antigüedad. Así es, por lo que nada hay que objetar a la sentencia recurrida sobre este extremo.

Pero lo que no podemos compartir es la conclusión de que tampoco fuera necesario examinar el tercer motivo del recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción del artículo 11.4 RD 1620/2021 y en el que se sostenía que el error en el cálculo de la indemnización sí era excusable.

Ciertamente si el error era excusable, ello tendría la consecuencia, prevista por el propio artículo 11.4 RD 1620/2021, de que no se podría suponer que el empresario habría optado por el despido. Y, lógicamente, si el error fuera excusable y hubiera habido un desistimiento y no un despido, no podría haberse calificado de nulo un despido que no era tal. Seguiría siendo un desistimiento que no se habría transmutado -precisamente por ser excusable el cálculo de la indemnización- en un despido.

4. En suma, el TSJ tendría que haber examinado el tercer motivo del recurso en el que se denunciaba la infracción del artículo 11.4 RD 1620/2021 por ser el error excusable.

Para llegar a la conclusión de que se trataba de un despido y no de un desistimiento, era obligado que la sala del TSJ analizara si el error en el cálculo de la indemnización era o no excusable. La legalidad vigente por razones temporales ( artículo 11.4 RD 1620/2021) parte de que solo cabe hablar de despido y no de desistimiento si el error en el cálculo de la indemnización no es excusable. De donde se infiere que no cabe llegar a la conclusión de que se trata de un despido (y o de un desistimiento), sin antes haber examinado -y descartado- que el error fuera excusable.

La sentencia de instancia había entendido que el error en el cálculo de la indemnización no era excusable. Y el recurso de suplicación denunciaba en su tercer motivo que el juzgado de lo social había infringido el artículo 11.4 RD 1620/2021 porque el error sí era excusable. Era necesario, en consecuencia, que, al resolver el recurso, el TSJ examinara y se pronunciara sobre si el error era o no excusable. Ya hemos visto que, de conformidad con la legislación entonces aplicable, solo si el error no es excusable, el desistimiento se convierte en despido; pero si error es excusable, se trataría de un desistimiento y no de un despido.

Frente a lo que entiende la, por lo demás razonada sentencia del TSJ, no era "innecesario" examinar el tercer motivo del recurso y, en concreto, si el error era excusable, toda vez que solo si fuera inexcusable la extinción podría calificarse de despido.

El tercer motivo del recurso de suplicación sustentaba que el error en el cálculo de la indemnización era excusable en la intensa discrepancia que habían tenido las partes sobre la antigüedad de la empleada, pues la empleadora tomaba como fecha la del contrato de trabajo suscrito por las partes y la de las nóminas, fecha que -se alegaba- no había sido discutida por la afectada. También se aducía que la empleadora lo era por ser titular de un hogar familiar y no por realizar actividad empresarial alguna y que carecía de conocimientos técnico-jurídico.

Es asimismo reseñable, a efectos de la calificación de la nulidad del despido por aplicación del artículo 55.5 b) ET, citando correctamente la sentencia recurrida nuestra STS 1/2022, de 11 de enero (rcud 2099/2019), aclarada por el auto de 4 de febrero de 2022, que el TSJ constata que la extinción del contrato de la empleada se produjo porque la titular del hogar familiar se iba a desplazar a trabajar a Alemania y no por motivo discriminatorio alguno ni como consecuencia de su embarazo, constando al respecto, en este sentido, los hechos probados sexto y noveno.

La calificación de nulidad del despido se produjo exclusivamente, así, por la aplicación del artículo 55.5 b) ET, pero no porque la extinción tuviera como causa el embarazo de la empleada. En este contexto, era todavía más necesario que el TSJ examinara y se pronunciara sobre el error en el cálculo de la indemnización era o no excusable. Lejos de ser "innecesario" examinar tal cosa, como venimos diciendo, solo si el error era inexcusable el supuesto desistimiento habría devenido en despido que cabría calificar de nulo. Pero si, por el contrario, el error era excusable, no cabría hablar de despido, de manera que ese inexistente despido no podría calificarse de nulo.

En el presente supuesto, en consecuencia, era particularmente relevante determinar si el error en el cálculo de la indemnización era o no excusable. A los efectos que ahora importan, el debate no está en la fecha de antigüedad de la empleada, pues es claro que dicha fecha es el 14 de marzo de 2012 y no el 13 de marzo de 2015. De lo que se trata es de determinar si, en el cálculo de la indemnización por desistimiento del artículo 11.3 RD 1620/2011, la empleadora del hogar familiar incurrió o no en un error excusable, atendidas las circunstancias concurrentes, al tomar como fecha la de 13 de marzo de 2015.

5. Las consideraciones hasta aquí vertidas conducen a estimar el recurso de casación unificadora.

CUARTO. La estimación del recurso.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y devolver las actuaciones a la sala de lo social del TSJ de Cataluña para que, con plena libertad de criterio, examine el motivo del recurso de suplicación de la empleadora en el que se denuncia la infracción del artículo 11.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Salome, representada y asistida por la letrada doña Mª. Ángeles EstÉvez Campoy.

2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5670/2022, de 27 de octubre (rec. 2593/2022), aclarada por el auto de 22 de diciembre de 2022.

3. Devolver las actuaciones a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que, con plena libertad de criterio, examine el motivo del recurso de suplicación de la empleadora en el que se denuncia la infracción del artículo 11.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.

4. No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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