Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 722/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 365/2021 de 22 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 722/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100836
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3438
Núm. Roj: STS 3438:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 365/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicolas representado por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega y asistido por la letrada D.ª Irene María Jurado Fernández, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 627/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 15 de octubre de 2020, autos núm. 374/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Nicolas frente a Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A. y Renfe Operadora.
Han comparecido en concepto de recurridos Renfe Viajeros y Renfe Operadora representados por la procuradora D.ª Irene Aranda Varela y asistidos por la letrada D.ª Elena Escribano Lacambra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Nicolas, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal SA, a jornada completa, con antigüedad de 1/01/1981, acreditando salario de convenio.
SEGUNDO.- El actor fue declarado no apto para la circulación en 27/10/1999, fecha en la que se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista principal.
TERCERO.- A consecuencia de dicha declaración el demandante pasó de categoría maquinista principal (405) a auxiliar de depósito (404).
CUARTO.- En fecha 7/07/2010 entró en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE-operadora. Con arreglo a su Disposición Final Única el demandante fue reclasificado de auxiliar de depósito a maquinista jefe de tren.
En fecha 2/06/2011 el actor ascendió a categoría de mando intermedio Jefe de Maquinistas nivel B con realización de funciones de gestión al desaparecer la categoría de auxiliar de depósito.
El ascenso no alteró la calificación de no apto para conducción.
QUINTO.- Al demandante se le ha reconocido la aplicación de coeficientes reductores por penosidad a los efectos de anticipar edad de jubilación desde el 15/07/1983 hasta 30/09/1999 respecto de las categorías profesionales de: ayudante de maquinista, (1983-1986) maquinista (09/1986-09/1991), maquinista principal (09/1991- 12/1993, y 01/1994 a 30/09/1999).
La bonificación por penosidad (0,10) por razón del cómputo de los periodos reconocidos es de 1 año 7 meses y 6 días. Se da por reproducido certificado aportado a autos documento nº II de la parte actora.
SEXTO.- Por la demandada se le ha dejado de aplicar los coeficientes reductores desde 01/07/2010 coincidiendo con su asignación como maquinista jefe de tren (entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo Profesional).
SEPTIMO.- El demandante ha instado el reconocimiento de la aplicación de coeficientes reductores por penosidad a los efectos de anticipar la edad de jubilación; en concreto y desde el 1/07/2010 a 26/06/2011 el coeficiente de 0,10 para la categoría de maquinista jefe de tren; y desde el 21/06/2011 y continúa, el de 0,15 para la categoría de jefe de maquinista NB.
OCTAVO.-La categoría de jefe de maquinistas nivel B no puede desempeñar funciones de instrucción y formación en línea.
El resto de sus funciones coincide con las correspondientes a mando intermedio de conducción jefe de maquinistas nivel A.
Los trabajadores de ambas categorías actualmente no conducen trenes siendo sus funciones esencialmente de gestión y acompañamiento.
NOVENO.- La empresa demandada continúa aplicando el coeficiente de reducción por peligrosidad/penosidad (del 0,15) a los jefes de maquinistas nivel A, y ha dejado de aplicar los coeficientes reductores a los jefes de maquinistas nivel B desde 1/07/2010, caso del actor."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Con estimación de la excepción de falta de acción opuesta por las demandadas RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. y RENFE OPERADORA frente a la demanda interpuesta por D Nicolas contra las expresada, debo absolver y absuelvo a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. y RENFE OPERADORA de la demanda formulada."
"Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicolas frente a la Sentencia de 15 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada en autos nº 374/2018 seguidos frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA y RENFE OPERADORA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas."
Por la procuradora D.ª Irene Aranda Varela en representación de Renfe Viajeros y Renfe Operadora, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que el actor es trabajador de la empresa Renfe Viajeros S.A. desde el 1 de enero de 1981. Fue declarado no apto para la circulación en 27/10/1999, fecha en la que se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista principal. A consecuencia de dicha declaración, pasó de categoría maquinista principal (405) a auxiliar de depósito (404). En fecha 7/07/2010 entró en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE-operadora y con arreglo a su Disposición Final Única, el demandante fue reclasificado de auxiliar de depósito a maquinista jefe de tren. En fecha 2/06/2011 el actor ascendió a categoría de mando intermedio jefe de Maquinistas nivel B con realización de funciones de gestión al desaparecer la categoría de auxiliar de depósito. El ascenso no alteró la calificación de no apto para conducción. Al demandante se le ha reconocido la aplicación de coeficientes reductores por penosidad a los efectos de anticipar edad de jubilación desde el 15/07/1983 hasta 30/09/1999 respecto de las categorías profesionales de: ayudante de maquinista, (1983- 1986) maquinista (09/1986-09/1991), maquinista principal (09/1991- 12/1993, y 01/1994 a 30/09/1999). La bonificación por penosidad (0,10) por razón del cómputo de los periodos reconocidos es de 1 año 7 meses y 6 días. Por la demandada se le han dejado de aplicar los coeficientes reductores desde 01/07/2010 coincidiendo con su asignación como maquinista jefe de tren (entrada en vigor del Acuerdo citado). La categoría de jefe de maquinistas nivel B no puede desempeñar funciones de instrucción y formación en línea, el resto de sus funciones coincide con las correspondientes a mando intermedio de conducción jefe de maquinistas nivel A. Los trabajadores de ambas categorías actualmente no conducen trenes siendo sus funciones esencialmente de gestión y acompañamiento. La empresa demandada continúa aplicando el coeficiente de reducción por peligrosidad/penosidad (del 0,15) a los jefes de maquinistas nivel A, y ha dejado de aplicar los coeficientes reductores a los jefes de maquinistas nivel B desde 1/07/2010, caso del actor.
La sentencia recurrida razona, respecto al fondo del asunto, que la doctrina jurisprudencial ha establecido que no son admisibles las acciones meramente declarativas en el ámbito del proceso laboral, al no existir conflicto o controversia jurídica que les sirvan de base, pues solo será en tal caso cuando exista una verdadera acción. En el caso, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor tiene o no derecho a una bonificación por aplicación de determinados coeficientes reductores, lo que supone, a juicio de la sala, una especie de consulta para acceder posteriormente a una pensión de jubilación, de forma que lo que se pretende es una simple declaración judicial, para posteriormente hacerla valer en otro ámbito, sin que actualmente tenga efectividad alguna, como no sea la de servir de instrumento para un pleito posterior.
Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor viene prestando servicios para RENFE desde el 15 de julio de 1985, y desde el 1 de febrero de 2005 asignado al puesto de mando intermedio de conducción -jefe de maquinistas; fue declarado no apto para la circulación en fecha 9 de diciembre de 2009, prestando servicios en las dependencias de la Jefatura de Líneas de cercanías de Málaga. Se interpuso reclamación previa solicitando se dicte resolución reconociendo la infracotización denunciada, y cotice por el actor durante el periodo indicado del 1 de julio de 2010 plasta la actualidad al 0,15 por la categoría peligrosa o penosa que corresponde.
Razona la sentencia que sí existe un interés directo, concreto y actual pues la parte actora alega que no se le ha aplicado el coeficiente reductor por penosidad en un determinado periodo, pese a realizar y ostentar la misma categoría de jefe de maquinista y solicita que se le apliquen los coeficientes reductores que considera que le corresponden en cada periodo y categoría y que no han sido aplicados por una decisión de la empresa respecto de la que debe determinarse si es o no correcta y justificada. En consecuencia, la sala declara la nulidad de la sentencia de instancia que estimó la falta de acción, y ordena reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por la magistrada de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si lo estima necesario, con intervención de las partes, se dicte nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, consignado los elementos de hecho que sean necesarios para resolver la acción ejercitada y resuelva el fondo del asunto y se pronuncie sobre la pretensión de la parte actora.
Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida considera que la pretensión ejercitada supone el planteamiento una acción meramente declarativa que no ha de ser admitida porque no es de apreciar la existencia de un interés actual y efectivo en el ejercicio del derecho en el que se sustenta, mientras que la referencial considera que en aquel caso concurre una causa que justifica y legitima el ejercicio de la acción.
Siendo así, el análisis de la contradicción exige que tengamos en cuenta dos relevantes consideraciones. De una parte, la consolidada doctrina en esta materia que recuerda la STS de 29 de octubre de 2015, Rcud. 1580/2014,: "La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en SSTC 65/1995 y 39/1984, entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral. En este sentido, la STC 20/1993, precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( STC 210/1992). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, Rec. 4860/1988 y de 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000).
Y de otra, lo dispuesto en el artículo 206 LGSS en cuanto establece en su primer apartado: "La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca"; tras lo que seguidamente señala "Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador".
Bajo esta última base, lo reclamado en la demanda es que se declare que la empresa debe aplicar un tipo de cotización adicional conforme con los coeficientes de reducción de la edad de jubilación que el actor considera que le corresponden.
De esa dispar circunstancia se desprende que no se trata de los mismos litigantes, sin que pueda considerarse que la empresa y las entidades gestoras se encuentren a estos efectos en idéntica situación, en tanto que a TGSS y el INSS les corresponde el reconocimiento de la prestación de jubilación con los coeficientes de reducción que pudieren resultar en cada caso aplicable por la realización de trabajos excepcionalmente penosos, peligrosos o insalubres, en los términos del artículo 206.1 LGSS, por lo que su intervención en un asunto de esta naturaleza es imprescindible para la correcta constitución de la litis y consecuente decisión sobre el alcance de la pretensión ejercitada a la hora de establecer su verdadera naturaleza jurídica, para decidir si se trata de una acción meramente declarativa carente de un verdadero interés tutelable o pueda calificarse como una acción correctamente ejercitada y merecedora de una determinada respuesta judicial.
Es cierto que en ninguno de los casos se ha solicitado todavía el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ambos supuestos se trata de trabajadores en activo que interesan que se les reconozca el carácter penoso y peligroso de su trabajo a efectos de la reducción de la edad de su futura jubilación. Desde esta primera aproximación puede parecer que en los dos asuntos se trata del ejercicio de una acción de la misma naturaleza y contenido, lo que apuntaría a la existencia de contradicción desde el momento en el que la recurrida aprecia la falta de acción y la referencial sin embargo la acepta.
Pero como bien destaca de forma expresa la propia sentencia recurrida, el hecho de que no se haya dirigido una pretensión de este carácter contra el INSS y la TGSS es ciertamente determinante para valorar su verdadero alcance y finalidad a la hora de calificarla como una acción meramente declarativa.
Las SSTS 714/2018, de 4 de julio (Rcud. 184/2017) y 549/2017, de 21 de junio (Rcud. 157/2016); reiteradas por la STS 466/2023 de 4 julio, Rcud. 1609/2020, se acogen implícitamente a esa misma doctrina en sendos asuntos en los que igualmente se reclamaba el reconocimiento de un determinado coeficiente reductor de la edad de jubilación por la realización de actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penoso o peligrosa.
Pero en todos estos precedentes los trabajadores habían presentado una solicitud ante las entidades gestoras de la seguridad social en reclamación del reconocimiento de ese derecho, y el objeto del proceso judicial es, justamente, la impugnación de la resolución administrativa que denegó su petición. En ese contexto y por ese motivo, es por lo que la precitada STS de 23 de junio de 2014, señala expresamente que no puede calificarse como acción meramente declarativa la que está dirigida a obtener "la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada".
Esa circunstancia, la obtención de una declaración administrativa vinculante para las entidades gestoras de la seguridad social, es precisamente la que sustenta el interés real y efectivo del justiciable en obtener un pronunciamiento judicial que le permita planificar su actividad laboral futura de cara a la ulterior solicitud de la pensión de jubilación en unas u otros condiciones.
Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que la acción declarativa se formula exclusivamente contra la empresa sin dirigirla contra las entidades gestoras a las que les corresponde el definitivo pronunciamiento sobre la pensión de jubilación en el momento en el que ulteriormente se solicite, lo que supone que se está planteando en realidad una mera hipótesis de futuro carente de cualquier efectividad actual que no habrá de tener ninguna incidencia en la esfera de derechos e intereses del demandante, que quedarán en todo caso supeditados a lo que resuelvan las entidades gestoras de seguridad social que no han sido parte en el presente procedimiento.
Podría hablarse en realidad de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, de la que en esta fase procesal se deriva la consecuencia jurídica de que la acción ejercitada en esos términos deba necesariamente calificarse como meramente declarativa.
En lo que ahora interesa, tan esencial diferencia entre uno y otro asunto justifica que las sentencias en comparación hayan alcanzado una solución diferente a la hora de establecer la verdadera naturaleza jurídica de la acción ejercitada, lo que determina la inexistencia de contradicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicolas representado por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega y asistido por la letrada D.ª Irene María Jurado Fernández.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 627/2020.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
