Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1013/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1562/2020 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1013/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100908
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4913
Núm. Roj: STS 4913:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/12/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1562/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1562/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2020, en recurso de suplicación nº 120/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número 41 de Madrid, en autos nº 123/2018, seguidos a instancia de Dª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Flora, representada y asistida por la Letrada Dª Elena García García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Flora, nacida el NUM000 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General.
SEGUNDO.- Doña Flora vino prestando servicios para la empresa Generali España, S.A. desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 12 de agosto de 2003, fecha en la que causó baja, pasando apercibir prestación de desempleo desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 12 de agosto de 2005.
TERCERO.- El 15 de abril de 2008 Doña Flora comenzó a prestar servicios para la empresa Imop Insight, S.A. en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, concluyendo el contrato el 6 de mayo de 2018.
CUARTO.- Doña Flora ha cotizado a la Seguridad Social en los siguientes periodos:
- 1-8-1973 a 30-11-1976
- 20-12-1976 a 31-10-1981
- 14-5-1978 a 2-9-1978
- 1-11-1981 a 31-8-1998
- 18-4-1985 a 7-8-1985
- 10-11-1988 a 1-3-1989
- 1-11-1998 a 31-8-2000
- 1-9-2000 a 12-8-2003
- 13-8-2003 a 12-8-2005
- 15-4-2008 a 6-5-2008
QUINTO.- Doña Flora ha permanecido inscrita como demandante de empleo en los periodos siguientes:
- 29-9-2003 a 31-11-2005
- 28-9-2007 a 2-1-2008
- 3-2-2011 a 9-5-2011
- 19-5-2011 a 22-8-2011
- 13-1-2017 a 20-4-2018
SEXTO.- Doña Flora presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22 de agosto de 2017, dictándose resolución el 23 de agosto de 2017 denegándole 1a prestación porque en la fecha del hecho causante, 22 de agosto de 2017, tenía cumplidos 63 años , edad inferior a la de 65 años exigida de acuerdo con el artículo 161.1 a) LGSS, RD Legislativo 1/1994, en la redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
SÉPTIMO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 8 de noviembre de 2017, la cual fue desestimada por resolución de 13 de diciembre de 2017, confirmatoria de la anterior.
OCTAVO.- Doña Flora ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en folios 81 a 95 del procedimiento, de las que resulta una base reguladora de la prestación solicitada de 910,38 euros".
Fundamentos
La demandante cotizó a la Seguridad Social durante varios periodos temporales. El último de ellos finalizó el 6 de mayo de 2008. Estuvo inscrita como demandante de empleo del 3 de febrero de 2011 al 9 de mayo de 2011, del 19 de mayo de 2011 al 22 de agosto de 2011 y del 13 de enero de 2017 al 20 de abril de 2018.
La actora solicitó al INSS la pensión de jubilación anticipada el 22 de agosto de 2017. La Entidad Gestora la denegó porque la causante no estaba en alta ni en situación asimilada al alta.
La demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y argumenta que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso de casación unificadora.
"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social."
"1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario."
"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones [...]
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1."
"2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años [...]".
"Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo."
"La norma no exige que la trabajadora se encuentre de alta ni en situación asimilada al alta ya que tal requisito no aparece contemplado en el artículo 161 bis LGSS , que regula la jubilación anticipada, disponiendo expresamente el artículo 161.3, que regula la pensión de jubilación, que esta podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el apartado 1 del precepto, es decir, que hayan cotizado al menos quince años, de los cuales dos han de estar comprendidos en los quince años anteriores al hecho causante, requisito que reúne la actora. Tampoco exige que se encuentre inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó en el último trabajo, pues tal requisito no aparece en la DT tercera que regula la particular situación de los que acceden a la jubilación anticipada habiendo pertenecido al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967. Únicamente se exige estar inscrito como demandante de empleo y por un periodo mínimo de seis meses, en el supuesto de trabajadores que no han pertenecido al Mutualismo Laboral y su cese en el trabajo es por causa no imputable a su libre voluntad."
Reiterada doctrina jurisprudencial ha negado que la jubilación anticipada que proviene del mutualismo laboral exija la permanencia ininterrumpida del beneficiario como demandante de empleo (por todas, sentencia del TS de 14 de noviembre de 2007, recurso 4963/2006 y las citadas en ella).
"a la interesada no le era exigible haber permanecido inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo durante el periodo noviembre de 2013 hasta junio de 2016, pues el requisito que legalmente se le exigía era el de haber estado inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de al menos seis meses anteriores a la fecha de su solicitud".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2020, recurso 120/2019. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
