Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 729/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3716/2020 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 729/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100842
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3444
Núm. Roj: STS 3444:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3716/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gema Vallejo Montalvo, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 304/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 5 de septiembre de 2019, recaída en autos núm. 250/2019, seguidos a instancia de D. Hipolito, Leon y D. Juan contra la empresa DIRECCION000, sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan y la empresa DIRECCION000. y en su nombre y representación el Procurador D. Alberto Collado Martín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO .- Al menos desde dieciséis de enero de dos mil catorce el demandante Don Hipolito, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., haciéndolo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince bajo la apariencia formal de un contrato de Comunidad de Bienes suscrito junto con el otro codemandante, y desde esa fecha bajo la apariencia formal de trabajador autónomo. En tales condiciones viene facturando a la empresa mensualmente por trabajos consistentes en "lavado completo Mercedes Benz" a 72 euros/unidad, "sustitución, montaje y equilibrado de neumáticos Mercedes Benz" a 10 euros/unidad, "lavado completo Mercedes Benz Retail" a 30 euros/unidad y "recepción y atención peritaciones" a 18 euros/unidad. Dicha facturación, que no es igual todos los meses en tanto depende del trabajo real realizado, alcanza un importe de 4.087 euros promediado a los doce meses anteriores a su actual situación de Incapacidad Temporal. Los servicios se prestan en las instalaciones de MERCEDES BENZ RETAIL, S.A., y MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., ubicadas en la Avenida Conde de Romanones número 13 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara).
SEGUNDO .- El demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde diez de septiembre de dos mil dieciocho, percibiendo en concepto de prestación por parte de la empresa demandada cantidades conforme a una base de cotización de 1.058,57 euros.
TERCERO .- La empresa demandada no ha abonado cantidad alguna como pago de las facturas comprendidas entre enero y septiembre de dos mil dieciocho. El actor facturaba los días veinte de cada mes, siendo uso en la empresa que a los autónomos se les pague a sesenta días, a partir de agosto de 2016, los pagos al demandante comienzan a retrasarse, abonándole en enero de 2017 la factura de agosto de 2016, en mayo de 2017 la de noviembre de 2016, en julio la de diciembre en septiembre de 2017 las tres primeras de ese año, enero de 2018, las comprendidas entre abril y julio de 2017 ambos inclusive, en abril de 2018 las de agosto y septiembre y en mayo siguiente las de noviembre y diciembre.
CUARTO .- No consta que el señor Hipolito realizase más gastos mensuales al mes, en su actividad al servicio de la mercantil demandada, que el abono de la gestoría y asesoría Fiscal, no constando tampoco que ostentara la titularidad de herramienta o útil de trabajo alguno, empleando en consecuencia los existentes en el centro de trabajo. Consta que al demandante se le abonaban las vacaciones por el empresario demandado cuyos periodos de disfrute le eran expresamente autorizados. El actor accedía a su puesto de trabajo entre las 8:10 y las 8:30 de la mañana abandonando el mismo sobre las 18:00 horas. Don Hipolito trabajaba en exclusiva para la empresa demandada no constando facturación para otras. El demandante recibía también instrucciones concretas en su trabajo cotidiano tanto en los vehículos que debía tratar como en la dirección del equipo humano, sustituyendo al administrador de la empresa en su ausencia, así como amonestaciones en el caso de no ser del todo satisfactorio su trabajo, no llegando nunca a habérsele descontado cantidad alguna por ello.
QUINTO .- Con fecha quince de enero de dos mil dieciocho la Inspección de Trabajo gira visita al centro ubicado en Azuqueca de Henares, finalizando el procedimiento administrativo con el Alta de Oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del actor al servicio de la mercantil demandada, con un contrato laboral indefinido a tiempo completo y fecha real del dieciséis de enero de dos mil catorce. El procedimiento de Oficio correspondiente se halla en trámite en el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad.
SEXTO .- El Libro Mayor de la contabilidad de la Compañía demandada refleja una partida intitulada como "pendiente de aplicación" en la que constan diversos movimientos de dinero como "a cta Socio" que alcanza una cifra en el haber de 54.686,43 euros en el año dos mil catorce. En el mismo Libro Mayor y referente al ejercicio dos mil quince, la contabilidad refleja una partida denominada "titular de la explotación" en la que constan igualmente movimientos como "a cta socio", y en cuyo asiento de cierre se reflejan 13.476,48 euros. En el ejercicio dos mil dieciséis, la misma cuenta tiene un haber de 26.315,13 euros constando los asientos como "nuestro pago", en ese ejercicio la Cuenta corriente con Socios y administradores tiene una cifra de 40.136,41 euros. En el ejercicio siguiente la misma cuenta, tras diferentes asientos de regularización cierra con un haber de 1.815,25 euros. La partida pendientes de aplicación cierra con 16.767,58 año tras año, al igual que la cuenta corriente con socios que se mantiene también inalterada en 40.361,87 euros.
SÉPTIMO .- No consta que el actor ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "TENER POR DESISTIDO A DON Leon de las pretensiones promovidas por él en la demanda rectora de este procedimiento.- ESTIMANDO la acción de reclamación de cantidad promovida por Don Hipolito, CONDENO a DIRECCION000. a abonarle la cantidad de 35.637,50 euros en concepto de salarios comprendidos entre el 1 de enero y el 9 de septiembre de 2018, con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es el 10% anual desde el devengo y hasta la fecha de esta resolución, ESTIMANDO la acción resolutoria promovida por dicho señor, declaro extinguida su relación laboral por incumplimiento grave del empresario al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de hoy, con la inherente condena a la empresa demandada a abonarle en concepto de indemnización por dicha resolución la cantidad de 25.126,65 euros. ABSUELVO a Don Juan de las peticiones deducidas contra él en este procedimiento".
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas y oponiéndose a la infracción legal que se denuncia en el escrito de interposición del recurso.
Tras ello, por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, se dio traslado a la parte recurrida a los efectos de complementar la impugnación del recurso.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha, de 17 de julio de 2020, rec. 304/2020, que, sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación planteado por la parte demandada frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, en los autos sobre extinción de contrato, seguido bajo el núm. 250/2019, declara la nulidad de dicha resolución judicial dejando en suspenso las actuaciones hasta la resolución del procedimiento de oficio en tramitación ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara.
Según recoge la sentencia recurrida, planteándose por la parte actora una acción sobre resolución del contrato a instancia del trabajador, por incumplimiento de obligaciones empresariales, habiendo sido cuestionada la existencia de relación laboral entre las partes del proceso, la sentencia de instancia que ha entrado a conocer de dicha pretensión debe dejarse sin efecto por cuanto que está pendiente de resolución el procedimiento de oficio que se sigue ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, para que se declare la existencia de relación laboral. En definitiva, aprecia la excepción de litispendencia.
2. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 30 de junio de 2016, rec. 1715/2015.
En ella se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, siendo debatido la existencia o no de relación laboral entre las partes. La parte demandada, ante la existencia de un procedimiento de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la suspensión del procedimiento por litispendencia, se deniega dicha solicitud por ser diferente la causa de pedir, al estar en un procedimiento por despido, siendo tan solo dilucidado en aquel otro la existencia o no de relación laboral.
3. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que, en ambos procedimientos se está cuestionando la existencia de relación laboral, así como que, también, concurre la existencia de un previo proceso judicial -procedimiento de oficio-, sobre la existencia de relación laboral. En ambos casos se pretendió por la parte actora que se suspendiera el proceso -de despido o de extinción de contrato por voluntad del trabajador- por existir litispendencia. Las respuestas de una y otra resolución judicial comparadas son opuestas por cuanto que, en la aquí recurrida se acuerda dicha suspensión, lo que no se acepta en la de contraste.
El hecho de que en un proceso se accione por despido y en el otro por la vía del art. 50 del ET, no altera la identidad en las pretensiones ya que, tanto en un caso como en el otro, se debate una cuestión previa como es la existencia o no de relación laboral, lo que hace irrelevante, a los efectos de la identidad, que la cuestión de fondo sea una u otra porque, en cualquier caso, una y otra son distintas de la suscitada en el primer proceso, siendo que lo que ahora se cuestiona, al igual que en la referencial, es que se suspenda el proceso por estar pendiente otro procedimiento previo -en ambos casos es el mismo tipo de proceso- que podría provocar la excepción de litispendencia.
Tampoco interfiere a los efectos que estamos examinando, el que el procedimiento de oficio derive, en el caso de la sentencia de contraste, de una actuación inspectora frente a una de las codemandadas cuando resulta que la existencia de relación laboral que se cuestiona en el proceso de despido lo es también frente a ella, lo mismo que acontece en el caso de la sentencia recurrida, en la que está en debate la relación laboral con la demandada, tanto en el procedimiento de oficio como en el de extinción del art. 50 del ET.
Finalmente, los pronunciamientos de una y otra sentencia son contradictorios porque en la sentencia recurrida se declara la existencia de litispendencia, lo que fue denegado en la sentencia de contraste, como se infiere de la desestimación del recurso.
Según sostiene la parte actora que en el presente caso no es posible apreciar la existencia de litispendencia por no concurrir la completa identidad que exigen los preceptos legales invocados, al no ser la misma pretensión en cada uno de los procesos, al margen de que pudieran determinar que opere el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia que fuera dictada en el primer proceso sobre el posterior, pero en ningún caso el de litispendencia. Es más, refiere que ese efecto ha sido adoptado indebidamente por la sentencia recurrida, infringiendo el mandato del art. 240.2. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), partiendo de una cuestión nueva que la contraparte suscitó en ese momento procesal y no en la instancia. A ello se une el hecho de que en el proceso que ha provocado la excepción de litispendencia apreciada en la sentencia recurrida, se ha dictado sentencia firme que ha sido unida a las actuaciones y que ha transforma dicha excepción en cosa juzgada, lo que provocaría, en todo caso, la remisión de las actuaciones a la sala de procedencia para que entre a conocer del recurso de suplicación interpuesto de contrario.
2. El art. 207.3 de la LEC indica que "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".
El art. 222 de la LEC, que derogó el art. 1252 del CC, dispone en su apartado 1 lo siguiente: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".
Por su parte, el apartado 4 del citado precepto procesal, señala que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
3. Como viene sosteniendo esta Sala, (SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/2003 y 6 de junio de 2006, rcud 1234/2005, entre otras), con carácter general, el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de "un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [ art. 222.1 LEC , o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que "vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" [ art. 222.4 LECiv ]". Ambas instituciones atienden a la misma finalidad y, por ello, su tratamiento jurídico es común, no solo en el art. 421 de la LEC sino también en el art. 400.1 del mismo texto legal. A una y otra les separa los momentos procesales en los que actúan, porque "operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término". Esto es, la litispendencia tiene su razón de ser en la existencia de dos pleitos pendientes, mientras que la cosa juzgada requiere de un pleito concluido por sentencia firme.
De aquello se deriva, a su vez, el distinto efecto procesal que una y otra excepción tienen sobre el proceso en tramitación, como indica esta Sala, al decir que "Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella "plena identidad" no existe, consistente en la "vinculación" a la resolución del "antecedente lógico", mientras que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de "antecedente lógico". Por tanto, podemos decir que la litispendencia comienza desde la interposición de la demanda ( art. 410 LEC) y concluye cuando termina por sentencia firme el proceso precedente ( art. 222 LEC) .
4. La excepción de litispendencia se ha venido rechazando en situaciones en las que no concurrían las necesarias identidades entre las pretensiones que se articulan. Como ha recogido también esta Sala, "No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia" ( STS 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020).
Y , como recuerda la parte recurrente, esta Sala ya ha venido diciendo que "la existencia o inexistencia de relación laboral, [como] elemento de conexión, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra" ( STS 23 de marzo de 2004, rcud 3896/2002, al igual que la citada en el recurso, STS de 17 de abril de 2007, rcud 722/2006).
5. Pues bien, aplicando la anterior doctrina debemos entender que es la sentencia recurrida la que, al apreciar la excepción de litispendencia, no resolvió conforme a esa doctrina al declarar la nulidad de la sentencia recurrida y acordar la suspensión del procedimiento de despido por litispendencia con el procedimiento de oficio, de forma que ese pronunciamiento no es conforme a derecho.
Siendo ello así, la sentencia recurrida debe ser casada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, dado que en este recurso, se ha incorporado a las actuaciones la sentencia firme que ha sido dictada en el proceso anterior, declarando la existencia de relación laboral, lo procedente es devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, entre a conocer del recurso de la empresa demandada.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gema Vallejo Montalvo, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 304/2020.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, con devolución de las actuaciones a la sala de procedencia, dicte otra sentencia en la que, atendiendo a la sentencia firme que se ha incorporado en estas actuaciones, resuelva el recurso de suplicación que ha formulado la parte demandada.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
