Última revisión
16/03/2023
Sentencia Social 61/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 437/2021 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100124
Núm. Ecli: ES:TS:2023:653
Núm. Roj: STS 653:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 437/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación del trabajador D. Genaro y por el Letrado D. José Manuel Gallardo Vellido, en nombre y representación de la mercantil Inprex Servicio de Prevención de Riesgos Laborales SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de noviembre de 2020, en recurso de suplicación nº 400/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de la Social número Uno de Badajoz, en autos nº 516/2019, seguidos a instancia de D. Genaro contra la mercantil Inprex Servicio de Prevención de Riesgos Laborales SL
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Genaro, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles y la mercantil Inprex Servicio de Prevención de Riesgos Laborales SL, representada y asistida por el Letrado D. José Manuel Gallardo Vellido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Genaro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, como auxiliar administrativo, con antigüedad desde el 23-3-00,-hecho no controvertido-, y salario mensual a jornada completa de 40 horas semanales, incluida la pare proporcional de pagas extras, de 1.410,00 euros (diario de 46,36 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo de servicios de prevención -docs. nº 1 y 2 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportados por la demandada-.
SEGUNDO.- En fecha 26-9-2016 la empresa y el actor firmaron un acuerdo por el que INPREX reconocía adeudar al trabajador la cantidad total de 2.750 euros en concepto de nómina del mes de julio y agosto, manifestándose que no fue abonada a su vencimiento debido a las razones de falta de liquidez transitoria que el trabajador declara conocer. El actor aceptó aplazar su abono, para que la empresa pudiera generar liquidez suficiente, y para que el trabajador sufriera el menor perjuicio posible, aceptando el trabajador expresamente el pago de dicha nómina mediante la entrega de dos pagarés, con lo cual, llegado su vencimiento y producido su efectivo cobro, renunciaba expresamente a cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial relacionada con dicho concepto -doc. nº 5 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportada por la parte demandada-.
El mismo día 26-9-2016 el actor y la empresa firmaron un acuerdo por el cual se facilitó al trabajador la opción de saldar ciertos conceptos atrasados y reconocidos con una reducción en el principal de los mismos, que aceptó el actor, estableciéndose que "Parte de la deuda (433,52 €) quedará cobrada de acuerdo a días libres a convenir entre el trabajador y la empresa" -doc. nº 6 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportada por la parte demandada-.
En fecha 16-4-2018 la empresa y el actor firmaron un acuerdo por el que INPREX reconocía adeudar y querer pagar al trabajador la cantidad total de 2.150 euros en concepto de nómina del mes de diciembre y enero de 2018, mediante la entrega de tres pagarés. El actor aceptó expresamente la forma de pago de dicha nomina mediante pagaré, con lo cual, llegado su vencimiento y producido su efectivo cobro, renunciaba expresamente a cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial relacionada con dicho concepto -doc. nº 7 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportada por la parte demandada-.
TERCERO.- El actor ostentaba en la empresa el cargo de representante legal de los trabajadores y el mismo, junto con otros representantes de los trabajadores, y la empresa, tras un periodo de negociaciones, firmaron el 22-12-2014 un acuerdo referente al expediente de regulación de empleo presentado por la empresa, con el objeto de proceder a la suspensión, extinción y en su caso reducción de jornada de los trabajadores de la plantilla. En dicho acuerdo se señalaba que las cantidades salariales pendientes de pago, a la fecha de extinción, se adicionarían a las indemnizaciones pactadas y serían pagaderas en los mismos plazos. Asimismo, la empresa reconocía que se adeudan cantidades previamente reconocidas en el ERE de diciembre de 2013, a excepción de las que se hubieran podido saldar en el año 2014 - -doc. nº 8 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportada por la parte demandada-.
En fecha 15-12-2015 el actor, junto con otros representantes de los trabajadores, y la empresa, tras un periodo de negociaciones, firmaron un acuerdo referente a otro expediente de regulación de empleo presentado por la empresa, con el objeto de proceder a la suspensión, extinción y en su caso reducción de jornada de los trabajadores de la plantilla. En dicho acuerdo se establecía que la duración de las medidas temporales de suspensión o reducción se pactaban por un periodo de 12 meses, dándose inicio el 01 de enero de 2016 y finalizando el 31-12-2016. Asimismo, se señalaba que las cantidades salariales pendientes de pago, a la fecha de extinción, se adicionarían a las indemnizaciones pactadas y serían pagaderas en los mismos plazos. Asimismo, la empresa reconocía que se adeudan cantidades previamente reconocidas en anteriores ERES y se comprometía a expedir certificados individuales de reconocimiento de deuda a petición de los interesados. En dicho acuerdo aparecía reflejado el actor con una reducción jornada del 25%, lo que suponía un total de 30 horas con el ERE -- doc. nº 9 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportada por la parte demandada-.
En fecha 30-11-2016 el actor, junto con otros representantes de los trabajadores, y la empresa, tras un periodo de negociaciones, firmaron un acuerdo referente a otro expediente de regulación de empleo presentado por la empresa, con el objeto de proceder a la suspensión, extinción y en su caso reducción de jornada de los trabajadores de la plantilla. En dicho acuerdo se establecía que la duración de las medidas temporales de suspensión o reducción se pactaban por un periodo de 12 meses, dándose inicio el 01 de enero de 2017 y finalizando el 31-12-2017. En dicho acuerdo aparecía reflejado el actor como afectado por el ERE con una reducción jornada del 25%, lo que suponía un total de 30 horas con el ERE, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a 14:30 horas --doc. nº 10 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportada por la parte demandada-.
En fecha 29-12- 2017 el actor, junto con otros representantes de los trabajadores, y la empresa, tras un periodo de negociaciones, firmaron un acuerdo referente a otro expediente de regulación de empleo presentado por la empresa, con el objeto de proceder a la suspensión, extinción y en su caso reducción de jornada de los trabajadores de la plantilla. En dicho acuerdo se establecía que la duración de las medidas temporales de suspensión o reducción se pactaban por un periodo de 12 meses, dándose inicio el 01 de enero de 2018 y finalizando el 31-12- 2018. En dicho acuerdo aparecía reflejado el actor como afectado por el ERE con una reducción jornada del 25%, lo que suponía un total de 30 horas con el ERE, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a 14:30 horas --doc. nº 11 del bloque documental relativo a la demanda de extinción aportada por la parte demandada-.
CUARTO.- En fecha 1-8-2018 el actor comunicó a la empresa que pasaría a reducir su jornada acogiéndose a la reducción de jornada por cuidado de hijo, expresando en la solicitud que "
QUINTO.- El actor también reclamó judicialmente a la empresa el complemento de experiencia y el día 29-4-2019 se dictó sentencia, que devino firme, por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, que estimó la demanda condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.436,88 euros, más los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET - doc. nº 14 aportado por la empresa y nº 12 aportado por la parte actora-. La parte actora solicitó la ejecución de dicha sentencia y por auto de fecha 27-6-2019 se acordó el despacho de la ejecución -doc. nº 14 aportado por la parte actora-.
SEXTO.- En fecha 6-11-2019 el actor solicitó vacaciones a la empresa vía e-mail. Tras no haber acuerdo entre las partes, el actor presentó el 22-11-2019 demanda judicial en procedimiento de vacaciones y violación de derechos fundamentales. La demanda fue turnada al Juzgado de lo social nº 4 de Badajoz, que el 20-12-2019 dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando la acción de vulneración de derechos fundamentales e indemnización por este concepto, fijando como periodos de disfrute del derecho de vacaciones anuales del 23 de diciembre de 2019 al 9 de enero de 2020, ambos inclusive y los 12 días laborales posteriores al día 28 de enero de 2020 (incluido el 28) -docs. nº 15 a 17 aportados por la demandada-.
SÉPTIMO.- En el año 2017, la nómina del mes de mayo de 2017 fue abonada al actor el día 20- 7-2017; la de junio fue abonada el 1-9-2017; la de julio fue abonada el 2-10-2017; la de agosto fue abonada el 6-11-2017; la de septiembre fue abonada el 6-12-2017; la de octubre fue abonada el 16-1-2018 y la de noviembre fue abonada el 8-2- 2018.
En el año 2018, la nómina del mes de febrero de 2018 fue abonada al actor el día 15-3- 2018; la de marzo fue abonada una parte el día 10-4-2018 y otra el día 13-4-2018; la de abril fue abonada el día 8-5-2018; la de mayo fue abonada el día 8-6- 2018; la de junio fue abonada 25-7-2018; la de julio fue abonada el 8-8-2018; la de agosto fue abonada el 2-10- 2018; la de septiembre fue abonada el 8-11-2018; la de octubre fue abonada el 21-12-2018; la de noviembre fue abonada el 5-1- 2019 y la de diciembre fue abonada el 9-2-2019.
En el año 2019, la nómina del mes de enero de 2019 fue abonada al actor el día 13-3- 2019; la de febrero fue abonada el día 27-4-2019; la de marzo fue abonada el día 11-5-2019; la de abril fue abonada el día 13-6-2019; la de mayo fue abonada el día 11-7- 2019; la de junio fue abonada el 23-8-2019; la de julio fue abonada el 28-9-2019; la de agosto fue abonada el 31-10-2019; la de septiembre fue abonada el 28-11-2018; la de octubre fue abonada el 28-12- 2019; la de noviembre fue abonada el 3-1- 2020 y la de diciembre fue abonada el 28-1-2020 - docs. nº 24 a 54 aportados por la parte actora (folios 110 a 173) y docs. nº 2 y 3 aportados por la empresa en el bloque documental relativo a la demanda de extinción-.
OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 1-1-2019 y el 31-12-2019, el actor estuvo en situación de baja por incapacidad temporal desde el 1-2- 2019 hasta el 19-6-2019 y desde el 19-7-2019 al 17-10-2019 - doc. nº 4 aportado por la empresa en el bloque documental relativo a la demanda de extinción-.
NOVENO.- En fecha 24-5- 2018 el actor recibió una sanción de amonestación por escrito por entender la empresa que había tenido ausencias demasiado habituales que "
DÉCIMO.- En fecha 21-6-2019 Dña. Loreto escribió al actor lo siguiente: "
El día 13-11- 2019 se envió por Dña. Loreto un correo electrónico al actor en el que se le expresaba lo siguiente: "
UNDÉCIMO.- En el periodo que va desde el 18 al 22 de noviembre (sin incluir el día 21) el actor justificó 18 mails enviados a clientes y un importe total recobrado de 871 euros.
En el periodo que va desde el 25 al 29 de noviembre (sin incluir el día 28) el actor justificó 28 mails enviados a clientes y un importe total recobrado de 947,89 euros.
En el periodo que va desde el 2 al 5 de diciembre el actor justificó 33 mails enviados a clientes y un importe total recobrado de 1.954,55 euros -docs. nº 3,4 y 5 aportados por la parte demandada en el bloque documental relativo a la demanda de despido y testifical de Dña. Loreto-.
El actor se ausentó del trabajo los siguientes días: 9-1-2019, 17-1-2019,1-2-2019,27-6- 2019, 8-7-2019,18-7-2019,23-10-2019,7-11-2019,21-11-2019,28-11- 201910-12-2019 y 18- 12-2019, todos por el motivo de crédito sindical -doc. nº 6 aportado por la parte demandada en el bloque documental relativo a la demanda de despido y testifical de D. Plácido-.
DUODÉCIMO.- El día 19-11-2019 el actor comunicó a la empresa vía e-mail que el próximo día 21-11-2019 no asistiría al trabajo en el horario de 9.30 a 14.30 horas, haciendo uso de su crédito horario como representante de los trabajadores, por el motivo de asesoramiento legal.
El día 25-11-2019 el actor comunicó a la empresa vía e-mail que el próximo día 28- 11- 2019 no asistiría al trabajo en el horario de 9.30 a 14.30 horas, haciendo uso de su crédito horario como representante de los trabajadores, por el motivo de asesoramiento legal.
El día 3-12-2019 el actor comunicó a la empresa vía e-mail que el próximo día 10-12- 2019 no asistiría al trabajo en el horario de 9.30 a 14.30 horas, haciendo uso de su crédito horario como representante de los trabajadores, por el motivo de asesoramiento legal.
El día 16-12-2019 el actor comunicó a la empresa vía e-mail que el próximo día 18- 12-2019 no asistiría al trabajo en el horario de 9.30 a 14.30 horas, haciendo uso de su crédito horario como representante de los trabajadores, por el motivo de asesoramiento legal. -doc. nº 9 aportado por la parte demandada en el bloque documental relativo a la demanda de despido- .
DÉCIMOTERCERO.- En fecha 18-12-2019 se emitió informe de investigación del actor por parte de la detective privada Dña. Adriana, ratificado por la misma, relativo a los días 21 y 28 de noviembre de 2019 y 18 de diciembre de 2019, en el que se hace constar que el día 21-11-2019 el actor salió de su vivienda, situada en Gévora (Badajoz), a las 8:25, en su coche con su mujer y su hija circulando hasta llegar a Badajoz, perdiendo la detective el contacto visual del vehículo a las 8.45 horas. A las 9.27 horas el actor regresa a su domicilio solo y accede a su vivienda. Minutos después saca la basura y la tira en un contenedor cercano para regresar acto seguido a su domicilio, permaneciendo toda la mañana en el mismo. A las 13:37 horas vuelve a salir el actor de su domicilio, saca el vehículo del garaje y emprende la marcha al volante del mismo accediendo a la zona centro de Badajoz donde se dispone a recoger a su mujer y a su hija. La detective pierde momentáneamente contacto visual y lo vuelve a localizar circulando dirección Gévora. A las 14.08 el actor llega a su domicilio, estaciona el vehículo y accede a su vivienda acompañado de su mujer y su hija hasta que a las 15:30 la detective da por finalizado el servicio de control de ese día al no detectar más movimientos de interés por parte del actor.
El día 28-11-2019, a las 8:19 horas, el actor sale de su domicilio con su mujer y su hija, accede a su vehículo y emprenden la marcha circulando hasta llegar a las 8:44 horas a Badajoz, estacionan el vehículo, se apean del mismo y caminan hasta el colegio público Lope de Vega, en el que dejan a su hija. Después el actor y su mujer acceden al vehículo y retoman la marcha. A las 9:50 horas el actor circula con dirección Mérida y acceden a la población, siguiendo a un autobús de color negro y deteniéndose en las inmediaciones del estadio de fútbol de Mérida. El actor busca aparcamiento en las inmediaciones y a las 10.38, finalmente, consigue estacionar en los jardines del teatro romano, en las inmediaciones del estadio de fútbol donde ha estacionado el autobús donde parece que viaja la hija del actor que acude a Mérida de excursión. Minutos después, el actor y su mujer pasean tranquilamente por el centro de Mérida. A las 10.49 pasean por las inmediaciones del teatro romano y del museo para sentarse finalmente junto al mismo. A las 11.06 la detective observa la llegada de la excursión en la que todo apunta forma parte su hija, acceden al museo y al teatro romano donde permanecen por espacio de hora y media. A las 12:29 horas el actor se dirige a su vehículo acompañado de su mujer, acceden al turismo y permanecen en el interior en actitud de espera. El grupo de escolares llega al autobús que se encuentra en las inmediaciones del estadio y acceden al interior. A las 13:17, una vez que el autobús emprende la marcha, el actor le sigue y toman la autovía en dirección Badajoz. A las 13:58 llega el autobús escolar al colegio público Lope de Vega, donde se detiene para que se apeen los pequeños. El actor detiene el vehículo y activa las luces de emergencia, su mujer se baja del coche para recoger a su hija y retoman la marcha una vez que regresan al vehículo. El actor inicia la marcha y circula con dirección Gévora hasta llegar a su domicilio. A las 14:18 horas el actor estaciona el vehículo en el garaje de su domicilio y accede al mismo. A las 15:00 horas la detective da por finalizada el servicio de control.
El día 18-12-2019, a las 8:19 horas, el actor sale con su mujer y su hija de su domicilio y se montan en su vehículo emprendiendo la marcha dirección Badajoz. A las 8:42 horas el actor estaciona el vehículo en un parking cercano al colegio público Lope de Vega y entra en el colegio de su hija. Tras dejar a su hija en clase, accede de nuevo al vehículo y circula para regresar a Gévora. A las 9:18 horas, al llegar a la citada localidad, hace una parada y, tras apearse del turismo, accede a una asociación deportiva cultural, que a su vez es un punto de recogida de Correos, recoge un paquete pequeño y se dirige de nuevo a su domicilio. A las 11:47 horas llega un repartidor de Correos al domicilio del actor y pocos minutos después el actor sale de su domicilio, se monta en su vehículo y emprende la marcha dirección al punto de Correos. A las 11:52 horas estaciona el vehículo en las proximidades del punto de Correos y el repartidor le entrega un paquete. Una vez recogido el paquete, se dirige a su domicilio para dejarlo y vuelve a emprender la marcha dirección Badajoz. A las 12:19 estaciona su vehículo y a las 12:27 el actor accede al sindicato CCOO. A las 13:08 el actor sale del sindicato, camina en dirección al colegio de su hija mientras habla por su teléfono móvil. A las 13:25 horas, en la puerta del colegio se encuentra con su mujer y ambos acceden al centro educativo. A las 13:54 horas el actor sale del colegio acompañado de su mujer y de su hija. A las 14:04 el actor saca el vehículo del parking y emprende la marcha dirección Gévora. A las 14:25 horas el actor y su familia llegan a su domicilio y, tras estacionar el vehículo en el interior del garaje, a las 14:30 accede a su domicilio, dando la detective por finalizado el servicio -informe de investigación del actor aportado como doc. nº 15 por la parte demandada en el bloque documental relativo a la demanda de despido y testifical de Dña. Adriana-.
El día 10-12-2019, el asesor jurídico de la empresa, D. Dimas, se personó en las instalaciones de la sede de CCOO preguntando por el actor, a lo que se le contestó por una señora que identifica como " Estela", asesora de CCOO en las negociaciones de los ERES, que ella acababa de llegar y que el actor en ese momento no estaba en el edificio. D. Dimas manifestó que el motivo de ir a buscar al actor a la sede de CCOO era que por indicación de Dña. Loreto necesitaba su confirmación sobre un tema relacionado con un ERTE -declaración testifical de D. Dimas-.
DECIMOCUARTO.- En fecha 19-12-2019 se incoó por la empresa expediente contradictorio de acuerdo con el art. 62 del convenio colectivo aplicable en relación a una serie de hechos imputados al actor que consideraban muy graves. De dicho expediente se dio traslado al actor y a los representantes de los trabajadores para que formularan alegaciones, sin que por el actor ni por los representantes de los trabajadores se presentara ningún tipo de alegaciones - docs. nº 12 y 13 aportados por la parte demandada en el bloque documental relativo a la demanda de despido-.
DECIMOQUINTO.- El día 30-12-2019, la empresa demandada notificó al actor carta de despido con el siguiente tenor literal:
"
Lo que comunico a los efectos oportunos.
Lo que comunico a los efectos oportunos.
DECIMOSEXTO.- El día 17-6-2019 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada en objeto de extinción de contrato y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 5-7-2019 con el resultado de "SIN AVENENCIA".
En fecha 22-1-2020 se presentó por el actor ante la UMAC y frente a la empresa demandada papeleta de conciliación en materia de despido, celebrándose el acto el día 10-2- 2020, con el resultado de "SIN AVENENCIA"".
Fundamentos
a) La congruencia de la sentencia recurrida.
b) La calificación como procedente o improcedente del despido disciplinario del actor en atención a la gravedad del incumplimiento contractual que se le imputa.
c) La resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) por el impago del salario.
a) La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó las demandas acumuladas de despido y de extinción indemnizada del contrato de trabajo.
b) El trabajador interpuso recurso de suplicación.
c) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de noviembre de 2020, recurso 400/2020, estimó en parte el recurso y declaró la improcedencia del despido, desestimando la acción resolutoria del contrato.
d) El actor tenía la condición de representante legal de los trabajadores. En el plazo de cinco días a partir de la notificación de esa sentencia optó por la extinción de la relación laboral, percibiendo una indemnización extintiva de 33.379,20 euros (el tope máximo legal) y los salarios de tramitación.
a) La empresa formula dos motivos:
- En el primero denuncia la infracción del art. 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de los arts. 97.2, 193.c) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y del art. 24.1 de la Constitución. Esta parte sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
La empresa argumenta que la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia incurrió en incongruencia porque omitió pronunciarse sobre la alegación contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación relativa a que el escrito de interposición del recurso había incurrido en un defecto formal consistente en la falta de denuncia de la infracción de normas sustantivas.
- En el segundo sostiene que se ha vulnerado el art. 54.2.d) del ET. Esta parte considera que la trabajadora incurrió en un incumplimiento contractual: el uso indebido del crédito horario, por lo que debe declararse procedente su despido disciplinario.
b) El trabajador formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 50.1.b) del ET, alegando que los impagos y retrasos en el pago del salario constituyen un incumplimiento contractual que justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de ambos recursos.
a) El motivo III del escrito de interposición del recurso de suplicación formulado por el trabajador contenía un apartado en el que alegaba que el despido disciplinario debía declararse nulo y subsidiariamente improcedente. En este motivo se denunciaba la infracción del art. 50.1.b) y 50.c) del ET, del art. 24.1 de la Constitución, del art. 55 del ET, del art. 90.2 de la LRJS, del art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, y de los arts. 4.2.f), 29.1, 5 y 54.2.d) del ET.
b) La empresa presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que alegó que la parte recurrente no había citado "las normas sustantivas supuestamente infringidas, sino exclusivamente procesales (sobre la validez de la prueba de detectives privados), y de forma genérica la violación de derechos y garantías fundamentales."
c) La sentencia dictada por el tribunal superior de justicia argumentó: "el recurrente alega que el despido debe ser declarado improcedente citando el art. 54.2.d) ET y sentencias del TS y de Tribunales Superiores de Justicia y los principios gradualista y de proporcionalidad, aunque, respecto a estos últimos, sin citar norma o jurisprudencia de las que se desprendan".
La sentencia dictada por el tribunal superior de justicia había dado respuesta expresa al recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, pero había omitido las dos cuestiones planteadas por la impugnante. La sentencia referencial argumenta que no hay una respuesta clara, ni siquiera implícita, al óbice procesal suscitado por la empleadora y tampoco ha contestado, ni siquiera de forma implícita, a la excepción de caducidad.
Por el contrario, en la sentencia de contraste no se examinan las alegaciones relativas a la incompetencia funcional y a la caducidad de la acción, lo que excluye el requisito de contradicción entre ambas sentencias.
a) El demandante comunicó a la empresa el uso de su crédito horario durante tres días para no acudir al trabajo.
b) Durante uno de esos días no pudo llevar a cabo ninguna actividad de tal clase porque estuvo todo el tiempo en Mérida visitando la ciudad, acompañado de su esposa y su hija.
c) En otro día, acudió a la sede de un sindicato. El resto del tiempo de ese día y el tercer día de disfrute del crédito horario, el actor permaneció en su domicilio, aunque hizo pequeñas salidas para llevar a su hija al colegio y recogerla y para tirar la basura. El tribunal argumenta que no puede considerarse que no se dedicara a su labor representativa pues desde casa puede también llevarse a cabo, por ejemplo, por teléfono o mediante otros medios de comunicación.
Lo que sucede es que los hechos son distintos. Así, en la sentencia referencial la trabajadora empleó el crédito horario dos días completos para uso personal y de los otros dos días utilizó la mitad para finales totalmente ajenos a la actuación sindical. Por el contrario, en la sentencia recurrida solo se demuestra que la actora hizo un uso particular del crédito horario un día, sin que la prueba practicada resulte concluyente en los dos restantes durante los cuales permaneció en su domicilio o realizó salidas esporádicas del mismo.
En la sentencia recurrida, el pago del salario se efectuó con el retraso siguiente:
a) En el año 2017, la nómina del mes de mayo de 2017 fue abonada el 20-7-2017, la de junio fue abonada el 1-9-2017, la de julio fue abonada el 2-10-2017, la de agosto fue abonada el 6-11-2017, la de septiembre fue abonada el 6-12-2017, la de octubre fue abonada el 16-1-2018 y la de noviembre fue abonada el 8-2-2018.
b) En el año 2018, la nómina del mes de febrero de 2018 fue abonada el 15-3- 2018, la de marzo fue abonada una parte el 10-4-2018 y otra el 13-4-2018, la de abril fue abonada el 8-5-2018, la de mayo fue abonada el 8-6-2018, la de junio fue abonada el 25-7-2018, la de julio fue abonada el 8-8-2018, la de agosto fue abonada el 2-10-2018, la de septiembre fue abonada el 8-11-2018, la de octubre fue abonada el 21-12-2018, la de noviembre fue abonada el 5-1-2019 y la de diciembre fue abonada el 9-2-2019.
c) En el año 2019, la nómina del mes de enero de 2019 fue abonada el 13-3- 2019, la de febrero fue abonada el 27-4-2019, la de marzo fue abonada el 11-5-2019, la de abril fue abonada el 13-6-2019, la de mayo fue abonada el 11-7-2019, la de junio fue abonada el 23-8-2019, la de julio fue abonada el 28-9-2019, la de agosto fue abonada el 31-10-2019, la de septiembre fue abonada el 28-11-2018, la de octubre fue abonada el 28-12- 2019, la de noviembre fue abonada el 3-1-2020 y la de diciembre fue abonada el 28-1-2020.
El demandante, junto con otros representantes de los trabajadores, había firmado con la empresa un acuerdo en fecha 22 de diciembre de 2014 referente a un expediente de regulación de empleo. En dicho acuerdo se señalaba que las cantidades salariales pendientes de pago, a la fecha de extinción, se adicionarían a las indemnizaciones pactadas y serían pagaderas en los mismos plazos.
En fecha 15 de diciembre de 2015 el actor, junto con otros representantes de los trabajadores, firmó un acuerdo con la empresa referente a otro expediente de regulación de empleo estableciendo que las cantidades salariales pendientes de pago, a la fecha de extinción, se adicionarían a las indemnizaciones pactadas y serían pagaderas en los mismos plazos.
Posteriormente se firmaron acuerdos relativos a expedientes de regulación de empleo en fechas 30 de noviembre de 2016 y 29 de diciembre de 2017 en los que no consta que se acordase el pago aplazado de las cantidades adeudadas.
La empresa y el trabajador firmaron acuerdos en fechas 26 de septiembre de 2016 y 16 de abril de 2018 por los que el trabajador aceptaba aplazar el abono de los salarios adeudados o el pago mediante pagaré.
La sentencia recurrida argumenta: "no cabe duda de que los (retrasos en el pago de salarios) que aparecen probados en la sentencia, si no constaran otras circunstancias, revestirían la gravedad suficiente para la extinción indemnizada de su contrato de trabajo a tenor de lo que al respecto se mantiene en la jurisprudencia". Sin embargo, la sentencia recurrida desestima la pretensión de resolución indemnizada del contrato de trabajo porque el demandante participó, como representante de los trabajadores, en unos acuerdos con la empresa para que, debido a esa situación económica negativa que atraviesa, pudiera efectuar el pago de los salarios con esos retrasos que denuncia.
a) las de septiembre a diciembre de 2013 con una demora constante de un mes,
b) a partir de enero de 2014, el salario mensual se les fue abonando en dos pagos, realizados ambos dentro del mes siguiente a su devengo.
Este modo de liquidación se mantuvo hasta el mes de marzo de 2017 incluido. La nómina de abril de 2017 se pagó el día 4 de mayo siguiente. La empresa había sido declarada en concurso en 2009. Se aprobó el convenio con sus acreedores en 2012. La empresa tramitó hasta tres expedientes temporales de regulación de empleo y el mismo número de procedimientos de modificación sustancial de condiciones, siempre con el acuerdo de los representantes de los trabajadores. La sentencia referencial estimó el recurso de los trabajadores y acordó la resolución indemnizada del contrato de trabajo.
"cuando se está en presencia de "causas independientes una de otra" [...] no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente [...] sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes [...] la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa."
"1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses".
Esta sala sostiene que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión".
En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.
Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria."
En efecto, el empleador abonó el salario al actor con un importante retraso durante un prolongado lapso de tiempo, sin que el hecho de que con anterioridad se hubieran alcanzado acuerdos para aplazar el pago de la deuda entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, uno de los cuales era el demandante, impida la extinción indemnizada del contrato de trabajo por las razones siguientes:
a) En los acuerdos de 22 de diciembre de 2014 y 15 de diciembre de 2015 consta que se acordó que las cantidades salariales pendientes de pago a la fecha de extinción se añadirían a las indemnizaciones y se pagarían en los mismos plazos.
b) No consta que en los acuerdos de 30 de noviembre de 2016 y 29 de diciembre de 2017 se alcanzaran acuerdos de aplazamiento de pago de los salarios adeudados.
c) La empresa y el trabajador firmaron acuerdos en fechas 26 de septiembre de 2016 y 16 de abril de 2018 por los que el trabajador aceptaba aplazar el abono de los salarios adeudados o el pago mediante pagaré.
d) Los retrasos en el pago de salarios se produjeron durante un prolongado lapso temporal posterior a dichos acuerdos: en el año 2018 y a lo largo de todo el año 2019.
Por tanto, la empresa incurrió en un incumplimiento contractual grave que, por aplicación del art. 50.1.b) del ET, justifica la resolución indemnizada del contrato de trabajo.
La vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada ( sentencias del TS de 6 noviembre 2017, recurso 683/2016 y 14 de mayo de 2020, recurso 4282/2017).
Esa regla general no ha impedido que admitiéramos de manera excepcional la posibilidad de que la persona trabajadora afectada cese voluntariamente en la prestación de servicios al tiempo que formula demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionarle un grave perjuicio ( sentencia del TS de 14 de mayo de 2020, recurso 4282/2017, y las citadas en ella).
Si la relación laboral se extinguió por voluntad del trabajador con anterioridad al dictado de la presente sentencia, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial impide que pueda declararse la resolución de su contrato de trabajo.
Las anteriores consideraciones obligan a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Genaro, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas de su recurso ( art. 235 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la mercantil Inprex Servicio de Prevención de Riesgos Laborales SL y por D. Genaro, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de noviembre de 2020, recurso 400/2020.
2. Se condena a Inprex Servicio de Prevención de Riesgos Laborales SL al pago de las costas de su recurso, en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos prestados. Sin condena al pago de las costas del recurso de D. Genaro.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

