Sentencia Social 58/2023 ...o del 2023

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30/03/2023

Sentencia Social 58/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3076/2019 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100167

Núm. Ecli: ES:TS:2023:863

Núm. Roj: STS 863:2023

Resumen:
Intereses en ejecución de sentencia contra el Ministerio de Defensa. El plazo de tres meses para el pago en ejecución de una sentencia por parte de las Administraciones Públicas no ha de computarse desde que la resolución quedó firme. Fijación del "Dies a Quo": el de la notificación de la resolución. Aplica doctrina: 7.11.2007, rcud 3780/2006, entre otras.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3076/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 58/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 271/2019, interpuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos en autos núm. 1/2019, seguidos a instancia de D.ª Sonia contra el ahora recurrente, en procedimiento de ejecución de título judicial.

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Sonia, representada y asistida por la Letrada D.ª Cristina Corrales García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda la ejecución de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2018, en concordancia con la sentencia de la misma Sala de fecha 17 de julio de 2018, dictadas ambas resoluciones en el recurso de casación para unificación de doctrina 2628/16, frente a la parte ejecutada Ministerio de Defensa, por importe de 1.476,20 euros, en concepto de costas de dicho recurso.

No ha lugar a despachar ejecución por los intereses de la cantidad principal objeto de condena en la sentencia de instancia de que dimanó el recurso expresado en el párrafo anterior.".

Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO.- Dicho auto fue recurrido en suplicación por D.ª Sonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación acreditada de doña Sonia, contra el auto de fecha 26-2-2019 dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1/2019, del tribunal de instancia, revocar el mismo así como aquél del que trae causa de fecha 22-1-2019, acordando debe despacharse ejecución por los intereses procedentes comprendidos entre el 15-3-2016 al 3-12-2018, con los demás efectos legales inherentes. Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación del Ministerio de Defensa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, para cada uno de los motivos de su escrito: a) para el primero, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2016, (rollo 329/2016); y b) para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 21 de marzo de 2001 (rollo 317/2000).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado en parte.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Las cuestiones que articula el Ministerio de Defensa en el recurso de casación para unificación de doctrina son dos: determinar si el plazo de tres meses para el pago en ejecución de una sentencia por parte de las Administraciones Públicas debe computarse desde la sentencia condenatoria o desde que ésta quedó firme. La segunda cuestión casacional, subsidiaria de la anterior, consiste en dilucidar si los intereses se devengan desde la fecha de la sentencia de instancia o desde la fecha de notificación de dicha resolución.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León -sede en Burgos-, de 29 de mayo de 2019 (RS. 271/15), estima el recurso de la trabajadora y acuerda que debe despacharse ejecución por los intereses procedentes comprendidos entre el 15/3/2016 (fecha de la sentencia de instancia) al 3/12/2018 (fecha del abono efectivo). Sostiene, en aplicación de STS de 22/2/2001 (Rec 2148/00) que los intereses de las cantidades líquidas de las sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la resolución judicial de instancia o desde que existe sentencia de condena, aunque no sea firme. Y que los intereses se devengan desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de notificación de esta.

2. El Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser declarado parcialmente procedente. Insta así la desestimación del primer motivo invocando la sentencia de 31/01/20, rec. 3166/17, que determina que de acuerdo con la doctrina constitucional hay que concluir que los intereses de demora para el abono de los salarios de tramitación que sean a cargo del Estado no comienzan a devengarse a los tres meses de haberse notificado la resolución judicial en que se reconoce la deuda en favor del administrado, sino desde el momento de aquella resolución (notificación). Por el contrario, postula la estimación del segundo punto casacional: mientras la recurrida condena al pago de intereses desde la fecha de la resolución, la referencial, lo hace desde la notificación de esta, siguiendo el criterio mantenido por la Sala en la Jurisprudencia que menciona.

3. Una precisión final en este fundamento viene provocada por el escrito presentado por la Letrada de la parte actora en el que manifiesta que este recurso ya habría sido resuelto en nuestra sentencia de fecha 17.07.2018, rcud. 2628/2016. Analizada tal resolución se observa que resolvió el pleito principal existente entre las mismas partes, pero no el debate suscitado en sede de ejecución de dicha sentencia, que es el que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- 1. Deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

2. La sentencia referencial en el caso del primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2016 (RS 329/16) que confirmaba el auto del Juzgado desestimatorio del recurso de revisión formulado frente al decreto que dejaba sin efecto el cálculo de intereses. Los intereses reclamados a la entidad administrativa tenían origen en la sentencia del Juzgado declarando la improcedencia del despido y condenaba a la SEPI a la opción correspondiente (readmisión o abono de indemnización de 173.355,29 €). Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, inadmitido por auto de 04-12-14, procediendo la demandada a ingresar la cantidad señalada. El Juzgado, tras indicar los preceptos de aplicación, arts. 287 de la LRJS, 23, 24 y 17.2 de la LGP, consideró que no han comenzado a generarse intereses en los términos del art. 576 de la LEC, dadas las especialidades que atañen a las Administraciones públicas, porque en el presente caso la SEPI consignó el importe indemnizatorio el 16-03-15, antes de cualquier actuación tendente al cumplimiento. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia en base a sus propios argumentos, señalando que los intereses reclamados al ser procesales se devengan una vez transcurrido el plazo de tres meses concedido a la Administración para hacer efectivas sus obligaciones, plazo que empieza a contar desde la notificación del auto de inadmisión del recurso y que en ese caso no había transcurrido.

Por lo que se refiere al alcance de la contradicción, aunque concurren algunos puntos de divergencia, sin embargo, en cuanto a los elementos de identidad esencial se observa que en ambos supuestos se trata de la ejecución de sentencias que declaran la improcedencia del despido, con condena a la Administración a la opción correspondiente, y en los dos casos se plantea el momento en que comienza el cómputo de dichos intereses cuando el litigante condenado es una Administración Pública. Y mientras la recurrida entiende que dicho cómputo se inicia desde la resolución de instancia cuya firmeza no es precisa, la de contraste exige para el comienzo de dicho cómputo la firmeza, generando de esta forma la necesidad de la unificación doctrinal.

3. En el segundo motivo de casación se invoca para el juicio de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de marzo de 2001 (RS 317/2000). Los datos de la misma manifiestan que el 24 de noviembre de 1998 se dictó sentencia estimando la pretensión de la demandante de continuar en situación de Incapacidad Temporal, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente, resolución notificada al INSS y a la TGSS el 15 de diciembre de 1998, siendo así que hasta el 18 de marzo de 1999, no fue ingresada en la cuenta abierta a nombre de la accionante la cantidad de 1.179.580 ptas. a que ascendía el importe de su prestación económica por IT. La sentencia consideró, en interpretación del art 45 de la Ley General Presupuestaria y del art 921 LEC, que el devengo de los intereses cuando el deudor sea la administración será de 3 meses desde la notificación de la sentencia de instancia. En el caso, la entidad gestora sobrepasó en tres días el plazo de tres meses previsto para resultar exonerada del pago de intereses, extralimitación temporal que debía aparejar su abono, si bien no desde la fecha de la sentencia de instancia, como propugnaba el recurrente, sino desde su notificación (el 15/12/1999).

Concurre igualmente el presupuesto de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que la recurrida sostiene que los intereses, cuando la condenada sea una Administración Pública, se devengan desde la sentencia dictada en la instancia declarando del despido como improcedente, hasta el abono efectivo del principal reclamado (fechas no discutidas entre el 15-3-2016 al 3-12-2018). Por el contrario, la de contraste, rechaza expresamente dicha posibilidad, estimando que debe computarse desde la notificación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- 1. El primer motivo del recurso se funda en el art. 207.e) de la LRJS. Denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, del art. 287.4.e) de la LRJS, en relación con el art. 576 de la LEC y los arts. 23 y 24 de la LGP. Argumenta que los intereses reclamados son los intereses procesales y éstos se devengan una vez transcurrido el plazo de tres meses concedido a la Administración para hacer efectivas sus obligaciones, plazo que se empieza a contar desde la notificación del Auto de inadmisión del recurso, ya que hasta ese momento no era firme la sentencia de condena, y, por ende, no era posible determinar el alcance real del fallo condenatorio.

La resolución que recurre, acudiendo a la doctrina de esta Sala IV en relación directa con el art. 576.1 LEC, de aplicación supletoria por remisión del art. 251 LRJS, afirma la procedencia de los intereses oportunos desde que se dictó sentencia en la instancia -declarando el despido improcedente-, hasta el abono efectivo del principal reclamado, fechas no discutidas (entre el 15.03.2016 al 3.12.2018).

2. Las herramientas jurisprudenciales a tomar en consideración integran en primer término la sentencia invocada por la impugnada en casación. Es la STS IV de 22.02.2001, rcud. 2148/2000, que recuerda la de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 1997, modificando la jurisprudencia precedente en atención a la doctrina constitucional y en cumplimiento del art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Expresaba al efecto la cobertura del art. 921 de la LEC de 1881 (vigente en la fecha de la resolución que daba origen a ese recurso, y no el art. 576 de la Ley 1/2000, que tiene no obstante un contenido equivalente) y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (entonces de aplicación), entendiendo que la doctrina correcta se encontraba en la sentencia de contraste, con base en la jurisprudencia constitucional - SSTC 69/1996 y 113/1996 que han establecido de manera inequívoca que los intereses de sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la sentencia de instancia-, en virtud de la cual, "de un lado se conserva el período de espera de tres meses desde la notificación de la sentencia de condena, como ordena este último precepto, pero de otro lado, siguiendo en este aspecto lo establecido en la regulación procesal común, no se exige a dicha sentencia de condena el requisito de firmeza."

Posteriormente, en STS IV 11.10.2007, rcud 1482/2007, la Sala examinaba la proyección de los intereses de demora procesal para las entidades gestoras de la seguridad social, para afirmar su adeudo desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de primer grado que las condenaba. Reiteraba así la doctrina que acuña que el plazo de tres meses del art. 24 de la Ley 47/2003 (antiguo art. 45 de la LGP) no debe ser excluido del cómputo de los intereses del art. 576 LEC; su objeto es facilitar a la Administración el control del gasto y concesión de la autorización pertinente para el abono de la deuda, "pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses."

Con rotundidad, la STS IV 7.11.2007, rcud 3780/2006, expresó que es inaceptable una interpretación de la norma tributaria que mantenga como privilegio de la Hacienda Pública la posibilidad de abonar sus deudas reconocidas en sentencia o resolución semejante desde que ésta sea firme, pues tal privilegio carece de justificación alguna.

Los referidos criterios se reproducen en STS IV 31.01.2020, rcud. 3166/2017, recordando esos precedentes y la doctrina constitucional que acomodaban, aseverando que los intereses ex art. 24 LGP comienzan a devengarse desde el momento en que se notifica la sentencia. Y en orden al concreto punto ahora debatido interesará reiterar las conclusiones de la STC 69/1996 que plasma: el contenido de la LGP exige una interpretación conforme con la Constitución, y que consiste en entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular.

Así como el pasaje de la STC 23/1997 (que también transcribimos en la anterior resolución) expresando lo que sigue "no es compatible con el artículo 14 CE un entendimiento del artículo 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora ''ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 45 de la Ley general presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado''... [pues] en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. ... Resulta, pues, que el privilegio derivado de la Sentencia recurrida no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho, pues, al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir".

3. Procede su traslación al caso ahora enjuiciado, por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad y no concurrir elemento alguno que justifique adoptar una conclusión diversa. De esta manera, ha de entenderse que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta en el extremo que, tomando en consideración aquellas fechas no discutidas, declara procedentes los intereses correspondientes desde aquella sentencia de instancia, sin exigir a dicha resolución de condena el requisito de firmeza. Sobre la precisión terminológica de la expresión "sentencia de instancia" volveremos en el punto casacional siguiente.

Aludamos de igual manera a la sentencia de la Sala de 8.06.2009, recurso 2873/2008, explicando al efecto que la finalidad de los intereses procesales es "paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos [...] y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo [...]", así como a la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014, argumentando la doble función de que los intereses procesales: "se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de "la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable" [...] protegiendo así "el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria" [...] y por otra parte, "el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados." ( STS 31.05.2022, rcud 1579/2021).

Se descarta correlativamente la tesis de la ejecutada que postulaba el inicio del devengo una vez transcurrido el plazo de tres meses concedido a la Administración para hacer efectivas sus obligaciones y que sostenía debía empezar a contar desde la notificación del Auto de inadmisión del recurso, ante la falta de firmeza de la resolución e imposible concreción del alcance real del fallo condenatorio. El principio de igualdad aplicado por la Sala opera de forma inexorable, enervando esa línea argumentativa.

En consecuencia, en relación con las deudas a cargo de la Administración, instrumentado un plazo de tres meses para poder considerarla incursa en mora, una vez transcurrido, los efectos han de retrotraerse al tiempo en el que acaeció efectivamente el incumplimiento. De otro modo, la obligación de abonar intereses nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación cuando el cumplimiento acontezca una vez superados los tres meses, iniciándose el cómputo a partir de la sentencia de instancia y no desde el momento en que hubiere alcanzado firmeza.

CUARTO.- 1. El segundo motivo del recurso, subsidiario del anterior y con igual cobertura procesal, entiende quebrantado el art. 287.4.e) de la LRJS, en relación con el art. 576 de la LEC y los arts. 23 y 24 de la LGP. Alega al respecto que, si la Administración supera el plazo legal de pago de tres meses, esa extralimitación temporal debe llevar aparejada el pago de los intereses, pero no desde la fecha de la sentencia de instancia, como propugna la contraparte, sino desde la notificación de esta, que es cabalmente lo que dice la Ley.

Ya se informó más arriba que la sentencia de suplicación fija el dies a quo desde el dictado mismo de la sentencia de instancia.

2. La doctrina anteriormente referenciada daba también noticia del criterio cristalizado en esta materia: cuando la deuda es reconocida en sentencia judicial, los intereses comienzan a devengarse desde que es notificada la sentencia de instancia que reconoce el derecho del administrado.

La ya citada resolución de 7.11.2007, rcud 3780/2006, abordaba un núcleo casacional equivalente al que ahora enjuiciamos, si bien, con carácter previo lo deslindaba de las cuestiones vistas en el apartado anterior que versaron sobre si aquellos tres meses de privilegio que tiene la Administración deben computarse tomando como referencia la sentencia de instancia o la de apelación, suplicación o casación. Y aunque las sentencias que le precedían y las a su vez analizadas del TC se referían a la sentencia o resolución de instancia, aclaraba que lo que quieren decir es que "es aquella sentencia la que hay que tomar como referencia y nada más", que lo que de dicha doctrina se desprende es exclusivamente que "es inaceptable una interpretación de la norma tributaria que mantenga como privilegio de la Hacienda Pública la posibilidad de abonar sus deudas reconocidas en sentencia o resolución semejante desde que ésta sea firme, pues tal privilegio carece de justificación alguna..." En ellas, para resolver esta cuestión, se utilizaba unas veces la expresión sentencia de instancia y en otras se aludía a la notificación de la sentencia de instancia, "pero también en estos casos una y otra referencia no son más que un "obiter dictum" para resolver a partir de qué resolución había de tomarse en consideración el privilegio de los tres meses de la Administración. En tal sentido pueden apreciarse las STS 17-1-1996 (rec.- 1221/95), 18-2-2003 (rec.- 1419/02), 7-4-2003 (rec.- 1769/02), 6-6-2007 (rec.- 1579/06) o 3-10-2007 (rec.- 3471/02) entre otras."

Sentado lo anterior, es decir, sabido que se han de abonar intereses procesales, la Sala dilucida si el abono ha de serlo desde la fecha de la notificación de la resolución que contiene la condena, o desde la fecha de la propia resolución. Su fundamentación en este extremo enseña que el punto de partida obligado es del art. 24 de la LGP, de cuya literalidad se infiere claramente que el "dies a quo" para el inicio de tales intereses se sitúa en la fecha de notificación y no en la fecha de la sentencia o resolución tomada en consideración, pues dispone textualmente que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial ... habrá de abonarle el interes señalado en el art. 17, apartado 2 de esta Ley".

Seguidamente verifica una interpretación del precepto a la luz del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución: "aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses ( sentencia 206/1993), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo como en nuestro caso se produciría dado que el Auto de 7 de julio de 2003 se notificó siete días más tarde, en concreto el día 14 de julio. En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el "dies a quo" del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo."

En orden al correlativo cómputo de intereses, las SSTS de 11.12.2007, rcud. 1513/2007 o 31.03.2010, rcud. 1817/2009, también aplicaron como posición de inicio la fecha de notificación de la resolución correspondiente.

De conformidad con aquella exégesis, atendido el abono por parte del Ministerio de Defensa una vez transcurrido el referido plazo de tres meses otorgado por la norma cuando se trata de la Administración, el día inicial en orden al cómputo habrá de ser el de la notificación de la sentencia de instancia. Los intereses deben liquidarse igualmente en el actual litigio desde la fecha de notificación de la sentencia de primer grado.

El criterio de la referencial toma en consideración para el cálculo de aquel lapso esa fecha, conteniendo por ende la doctrina correcta, y a la misma habrá de acomodarse la sentencia ahora impugnada, acogiendo en este extremo la petición subsidiaria de la parte recurrente.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conllevar, por tanto, la estimación parcial del recurso de unificación, conforme el postulado del Ministerio Público, casando y anulando en parte la sentencia impugnada en la concreta declaración que determina el dies a quo de los intereses procedentes cuyo despacho de ejecución acuerda, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de suplicación formulado por la ejecutante. Se mantiene en consecuencia la decisión de acordar el despacho de la ejecución por los intereses que postulaba y el día final del cálculo, y la revocación aparejada de los autos de instancia, pero el momento inicial no será el de la sentencia de instancia (15.03.2016) sino el de su notificación.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa.

Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 29 de mayo de 2019 (rollo 271/2019) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación por D.ª Sonia, estimamos en parte en recurso de tal clase, para fijar el dies a quo de los intereses procedentes cuyo despacho de ejecución acuerda en el momento de la notificación de la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos realizados.

No procede acordar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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