Última revisión
30/03/2023
Sentencia Social 58/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3076/2019 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100167
Núm. Ecli: ES:TS:2023:863
Núm. Roj: STS 863:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3076/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 271/2019, interpuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos en autos núm. 1/2019, seguidos a instancia de D.ª Sonia contra el ahora recurrente, en procedimiento de ejecución de título judicial.
Ha comparecido como parte recurrida D.ª Sonia, representada y asistida por la Letrada D.ª Cristina Corrales García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"Se acuerda la ejecución de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2018, en concordancia con la sentencia de la misma Sala de fecha 17 de julio de 2018, dictadas ambas resoluciones en el recurso de casación para unificación de doctrina 2628/16, frente a la parte ejecutada Ministerio de Defensa, por importe de 1.476,20 euros, en concepto de costas de dicho recurso.
No ha lugar a despachar ejecución por los intereses de la cantidad principal objeto de condena en la sentencia de instancia de que dimanó el recurso expresado en el párrafo anterior.".
Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 26 de febrero de 2019.
"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación acreditada de doña Sonia, contra el auto de fecha 26-2-2019 dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1/2019, del tribunal de instancia, revocar el mismo así como aquél del que trae causa de fecha 22-1-2019, acordando debe despacharse ejecución por los intereses procedentes comprendidos entre el 15-3-2016 al 3-12-2018, con los demás efectos legales inherentes. Sin costas.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, para cada uno de los motivos de su escrito: a) para el primero, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2016, (rollo 329/2016); y b) para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 21 de marzo de 2001 (rollo 317/2000).
No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado en parte.
Fundamentos
La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León -sede en Burgos-, de 29 de mayo de 2019 (RS. 271/15), estima el recurso de la trabajadora y acuerda que debe despacharse ejecución por los intereses procedentes comprendidos entre el 15/3/2016 (fecha de la sentencia de instancia) al 3/12/2018 (fecha del abono efectivo). Sostiene, en aplicación de STS de 22/2/2001 (Rec 2148/00) que los intereses de las cantidades líquidas de las sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la resolución judicial de instancia o desde que existe sentencia de condena, aunque no sea firme. Y que los intereses se devengan desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de notificación de esta.
Por lo que se refiere al alcance de la contradicción, aunque concurren algunos puntos de divergencia, sin embargo, en cuanto a los elementos de identidad esencial se observa que en ambos supuestos se trata de la ejecución de sentencias que declaran la improcedencia del despido, con condena a la Administración a la opción correspondiente, y en los dos casos se plantea el momento en que comienza el cómputo de dichos intereses cuando el litigante condenado es una Administración Pública. Y mientras la recurrida entiende que dicho cómputo se inicia desde la resolución de instancia cuya firmeza no es precisa, la de contraste exige para el comienzo de dicho cómputo la firmeza, generando de esta forma la necesidad de la unificación doctrinal.
Concurre igualmente el presupuesto de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que la recurrida sostiene que los intereses, cuando la condenada sea una Administración Pública, se devengan desde la sentencia dictada en la instancia declarando del despido como improcedente, hasta el abono efectivo del principal reclamado (fechas no discutidas entre el 15-3-2016 al 3-12-2018). Por el contrario, la de contraste, rechaza expresamente dicha posibilidad, estimando que debe computarse desde la notificación de la sentencia de instancia.
La resolución que recurre, acudiendo a la doctrina de esta Sala IV en relación directa con el art. 576.1 LEC, de aplicación supletoria por remisión del art. 251 LRJS, afirma la procedencia de los intereses oportunos desde que se dictó sentencia en la instancia -declarando el despido improcedente-, hasta el abono efectivo del principal reclamado, fechas no discutidas (entre el 15.03.2016 al 3.12.2018).
Posteriormente, en STS IV 11.10.2007, rcud 1482/2007, la Sala examinaba la proyección de los intereses de demora procesal para las entidades gestoras de la seguridad social, para afirmar su adeudo desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de primer grado que las condenaba. Reiteraba así la doctrina que acuña que el plazo de tres meses del art. 24 de la Ley 47/2003 (antiguo art. 45 de la LGP) no debe ser excluido del cómputo de los intereses del art. 576 LEC; su objeto es facilitar a la Administración el control del gasto y concesión de la autorización pertinente para el abono de la deuda, "pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses."
Con rotundidad, la STS IV 7.11.2007, rcud 3780/2006, expresó que es inaceptable una interpretación de la norma tributaria que mantenga como privilegio de la Hacienda Pública la posibilidad de abonar sus deudas reconocidas en sentencia o resolución semejante desde que ésta sea firme, pues tal privilegio carece de justificación alguna.
Los referidos criterios se reproducen en STS IV 31.01.2020, rcud. 3166/2017, recordando esos precedentes y la doctrina constitucional que acomodaban, aseverando que los intereses ex art. 24 LGP comienzan a devengarse desde el momento en que se notifica la sentencia. Y en orden al concreto punto ahora debatido interesará reiterar las conclusiones de la STC 69/1996 que plasma: el contenido de la LGP exige una interpretación conforme con la Constitución, y que consiste en entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular.
Así como el pasaje de la STC 23/1997 (que también transcribimos en la anterior resolución) expresando lo que sigue "no es compatible con el artículo 14 CE un entendimiento del artículo 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora ''ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 45 de la Ley general presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado''... [pues] en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. ... Resulta, pues, que el privilegio derivado de la Sentencia recurrida no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho, pues, al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir".
Aludamos de igual manera a la sentencia de la Sala de 8.06.2009, recurso 2873/2008, explicando al efecto que la finalidad de los intereses procesales es "paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos [...] y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo [...]", así como a la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014, argumentando la doble función de que los intereses procesales: "se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de "la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable" [...] protegiendo así "el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria" [...] y por otra parte, "el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados." ( STS 31.05.2022, rcud 1579/2021).
Se descarta correlativamente la tesis de la ejecutada que postulaba el inicio del devengo una vez transcurrido el plazo de tres meses concedido a la Administración para hacer efectivas sus obligaciones y que sostenía debía empezar a contar desde la notificación del Auto de inadmisión del recurso, ante la falta de firmeza de la resolución e imposible concreción del alcance real del fallo condenatorio. El principio de igualdad aplicado por la Sala opera de forma inexorable, enervando esa línea argumentativa.
En consecuencia, en relación con las deudas a cargo de la Administración, instrumentado un plazo de tres meses para poder considerarla incursa en mora, una vez transcurrido, los efectos han de retrotraerse al tiempo en el que acaeció efectivamente el incumplimiento. De otro modo, la obligación de abonar intereses nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación cuando el cumplimiento acontezca una vez superados los tres meses, iniciándose el cómputo a partir de la sentencia de instancia y no desde el momento en que hubiere alcanzado firmeza.
Ya se informó más arriba que la sentencia de suplicación fija el
La ya citada resolución de 7.11.2007, rcud 3780/2006, abordaba un núcleo casacional equivalente al que ahora enjuiciamos, si bien, con carácter previo lo deslindaba de las cuestiones vistas en el apartado anterior que versaron sobre si aquellos tres meses de privilegio que tiene la Administración deben computarse tomando como referencia la sentencia de instancia o la de apelación, suplicación o casación. Y aunque las sentencias que le precedían y las a su vez analizadas del TC se referían a la sentencia o resolución de instancia, aclaraba que lo que quieren decir es que "es aquella sentencia la que hay que tomar como referencia y nada más", que lo que de dicha doctrina se desprende es exclusivamente que "es inaceptable una interpretación de la norma tributaria que mantenga como privilegio de la Hacienda Pública la posibilidad de abonar sus deudas reconocidas en sentencia o resolución semejante desde que ésta sea firme, pues tal privilegio carece de justificación alguna..." En ellas, para resolver esta cuestión, se utilizaba unas veces la expresión sentencia de instancia y en otras se aludía a la notificación de la sentencia de instancia, "pero también en estos casos una y otra referencia no son más que un "obiter dictum" para resolver a partir de qué resolución había de tomarse en consideración el privilegio de los tres meses de la Administración. En tal sentido pueden apreciarse las STS 17-1-1996 (rec.- 1221/95), 18-2-2003 (rec.- 1419/02), 7-4-2003 (rec.- 1769/02), 6-6-2007 (rec.- 1579/06) o 3-10-2007 (rec.- 3471/02) entre otras."
Sentado lo anterior, es decir, sabido que se han de abonar intereses procesales, la Sala dilucida si el abono ha de serlo desde la fecha de la notificación de la resolución que contiene la condena, o desde la fecha de la propia resolución. Su fundamentación en este extremo enseña que el punto de partida obligado es del art. 24 de la LGP, de cuya literalidad se infiere claramente que el "dies a quo" para el inicio de tales intereses se sitúa en la fecha de notificación y no en la fecha de la sentencia o resolución tomada en consideración, pues dispone textualmente que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial ... habrá de abonarle el interes señalado en el art. 17, apartado 2 de esta Ley".
Seguidamente verifica una interpretación del precepto a la luz del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución: "aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses ( sentencia 206/1993), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo como en nuestro caso se produciría dado que el Auto de 7 de julio de 2003 se notificó siete días más tarde, en concreto el día 14 de julio. En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el "dies a quo" del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo."
En orden al correlativo cómputo de intereses, las SSTS de 11.12.2007, rcud. 1513/2007 o 31.03.2010, rcud. 1817/2009, también aplicaron como posición de inicio la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
De conformidad con aquella exégesis, atendido el abono por parte del Ministerio de Defensa una vez transcurrido el referido plazo de tres meses otorgado por la norma cuando se trata de la Administración, el día inicial en orden al cómputo habrá de ser el de la notificación de la sentencia de instancia. Los intereses deben liquidarse igualmente en el actual litigio desde la fecha de notificación de la sentencia de primer grado.
El criterio de la referencial toma en consideración para el cálculo de aquel lapso esa fecha, conteniendo por ende la doctrina correcta, y a la misma habrá de acomodarse la sentencia ahora impugnada, acogiendo en este extremo la petición subsidiaria de la parte recurrente.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa.
Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 29 de mayo de 2019 (rollo 271/2019) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación por D.ª Sonia, estimamos en parte en recurso de tal clase, para fijar el
No procede acordar condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
