Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1158/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4201/2022 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1158/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101135
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4598
Núm. Roj: STS 4598:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4201/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4201/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 24 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Mercadona, S.A. representada y asistida por el letrado D. José Losada Quintás, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso de suplicación núm. 1979/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de octubre 2021, autos núm. 1216/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Adela, frente a Mercadona, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Adela representada y asistida por la letrada D.ª María Candelaria Pérez González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que, Doña Adela ha venido prestando sus servicios para Mercadona, categoría profesional de profesional gerente A, antigüedad de siete de Mayo de dos mil siete, salario bruto prorrateado de mil ciento ochenta y ocho Euros con trece Céntimos (1.188,13E/mes), en el Centro de trabajo de P.I. Las Majoreras Lomo Cardón en Ingenio sin ostentar ni haber ostentado la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa ni estar afiliada a sindicato alguno. no controvertido
SEGUNDO.- Que, con fecha trece de Noviembre de dos mil dieciocho, la actora causó baja por I.T., derivada de accidente de trabajo, tras sufrir accidente en su centro de trabajo el cinco de Noviembre de dicho año, por golpe en la cabeza y cuello con un palet. no controvertido
El 11/03/2020 la ITSS emitió informe sobre el accidente entendiendo que no existe relación de causalidad entre la lesión sufrida y el incumplimiento de medidas de seguridad por la empresa demandada doc 14 demandado/ sentencia del JS 4 de 23/07/2020/ hecho probado tercero
TERCERO.- El veintiséis de Junio de dos mil diecinueve, la actora fue dada de Alta médica, si bien no conforme la misma con dicha decisión, interpuso la correspondiente demanda. El Juzgado de lo Social Número Nueve de Las Palmas (Autos número 949/2019 ) desestimó la demanda confirmando el alta doc. 13 demanadada
CUARTO.- En Septiembre de dos mil diecisiete la actora e solicitó a la hoy demanda, mediante burofax remitido a la misma, reducción de jornada por cuidado de hijo menor (conciliación familiar), la cual fue aceptada por la Empresa desarrollándose, desde entonces, en el siguiente horario, de Lunes a Viernes, de 6:00 horas a 10:30 horas y, los sábados de 6:00 horas a 10:00 horas. no controvertido
QUINTO.- El 05/08/2019, tras la reincorporación a la empresa, el servicio de prevención de Mercadona , tras reconocimiento médico, la califica de apta con limitaciones consistentes no manipular cargas de más de 7kg de manera repetitiva y realizar posturas forzadas. doc 6 demandada
SEXTO.- La demandada remitió escrito de fecha 26/08/2019, firmado por la actora con un "no conforme" por el que se le indica que a partir del día siguiente su horario será de lunes a viernes de 8.30 horas a 13.00 y los sábados de 8.30 a 12.30 horas En el mismo se justifica la decisión por no acreditar la actora de manera objetiva impedimento para trabajar en frío, y mientras no se presenten informes médicos que acrediten tal impedimento, concluyendo que "sus tareas siguen siendo las mismas que tiene hasta la fecha, en el frío y con las limitaciones informadas dichas limitaciones no le impiden realizar las tareas que hasta la fecha tiene asignadas" doc 10 de la demanda (sin firma) doc 7 demandada (con firma y no conforme) La decisión de la empresa no fue impugnada por la actora correspondía a la actora acreditar su impugnación (217.2 en relación con el 217.7 LEC) y no consta prueba alguna al respecto
SEPTIMO.- El día 28/08/2019 se amonestó por escrito a la trabajadora por no realizar el horario de 80.30 a 13 horas y los sábados de 8.30 a 12.30 horas. Según el escrito, la actora empezó su jornada el día 27 a las 06.00 horas. doc 11 de la demanda/ doc 2 demandada
Tras la amonestación, la actora presenta escrito a la demandada. doc 8 demandada
OCTAVO.- El 04/09/2019 la empresa procedió a la suspensión de empleo y sueldo de 20 días. Se basa en un incumplimiento de la actora consistente en que los días 28 a 31 de agosto y 2 de septiembre se incorporó al puesto de trabajo a las 06.00 horas en lugar de las 08.30 horas. doc 3 demandada
Por sentencia del JS 4 de 23/07/2020 se desestima la impugnación de la sanción, sin entrar en el fondo, por apreciar caducidad de la acción. La Sala del TSJ desestimó el recurso. doc 14 demandada
NOVENO.- El día 01/10/2019 se entrego a la actora carta de despido basado en el incumplimiento del horario. Fue firmada con un "no conforme" doc 1 demandada
DECIMO.- La actora incumplió en reiteradas ocasiones el horario fijado por la empresa, procediendo a entrar a las 6.00 horas en lugar de las 8.30 horas. testifical"
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Adela contra Mercadona SA y el FOGASA absolviendo a ambos."
"Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela frente a la sentencia nº 490/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos seguidos en materia de procedimiento de despido, con el nº 1216/2019, y revocando la sentencia recurrida se estima la demanda planteada y se califica NULO, el despido producido con efectos del día 1 de octubre de 2019, y, en consecuencia, condenamos MERCADONA SA a la inmediata readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 59'06 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET. Sin costas."
Por la representación letrada de D.ª Adela se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta que la actora prestaba sus servicios para la demandada desde 2007. El 13 de noviembre de 2018 la actora causó baja por IT derivada de accidente de trabajo. El 26 de junio de 2019 la actora recibió el alta médica, siendo impugnada la misma, confirmándose judicialmente el alta emitida. El servicio de prevención, calificó a la actora apta para su puesto de trabajo con limitaciones. En septiembre de 2017 la trabajadora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo, que le fue concedida, realizando desde entonces el horario de lunes a viernes, de 6:00 horas a 10:30 horas y, los sábados de 6:00 horas a 10:00 horas. La demandada remitió escrito de fecha 26 de agosto de 2019, firmado por la actora con un "no conforme", por el que se le indicaba que a partir del día siguiente su horario sería de lunes a viernes de 8.30 horas a 13.00 y los sábados de 8.30 a 12.30 horas. En el mismo se justificó la decisión por no acreditar la actora de manera objetiva impedimento para trabajar en frío, y mientras no se presentasen informes médicos que acreditasen tal impedimento. El día 28 de agosto de 2019 se amonestó por escrito a la trabajadora por no realizar el nuevo horario establecido. El 4 de septiembre de 2019 la empresa procedió a la suspensión de empleo y sueldo de 20 días. Se basó en un incumplimiento de la actora consistente en que los días 28 a 31 de agosto y 2 de septiembre se incorporó al puesto de trabajo a las 06.00 horas en lugar de las 08.30 horas. El día 1 de octubre de 2019 se entregó a la actora carta de despido basado en el incumplimiento del horario.
La sentencia recurrida admitió la revisión de hechos probados relativa a que en marzo de 2020 se emitió informe por la ITSS de Las Palmas, tras denuncia de la actora, en el que se determinaba que la empresa, no notificó con 15 días de antelación la modificación de horario realizada a la trabajadora, no notificando a la misma ni a la representación legal de los trabajadores. Se estimó, así mismo, la modificación del salario postulada. En la fundamentación jurídica, la sentencia argumentó que la resolución recurrida no había ponderado el impacto constitucional de la decisión empresarial, haciéndose referencia a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2021. Se concluyó que la sentencia recurrida no había ponderado los derechos constitucionales relativos a la igualdad y la conciliación de la vida laboral y familiar ( artículos 14 y 39.CE); así mismo la empresa modificó el horario de la trabajadora sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 ET, incumpliendo sus obligaciones relativas a: notificación con preaviso de quince días, al cambiarse en la carta el horario con efectos del día siguiente; comunicación a los representantes sociales; no se permitía a la actora ejercer su derecho a extinguir el contrato de trabajo y percibir la indemnización prevista en el art. 41.3 ET; tampoco se justificaban en la misiva las razones del cambio horario. Resaltó que la ilegalidad de la decisión del cambio de horario no quedaba transmutada por la ausencia de acción judicial frente a la misma, pues la actora mostró su oposición desde la misma entrega de la carta, que firmó "no conforme", envió carta de oposición a la empresa, de fecha 28 de agosto de 2019 y, además constaba denuncia presentada ante la ITSS. Finalmente, entendió que concurrían circunstancias especiales, que justificaban el incumplimiento, derivadas del impacto de la orden en los derechos constitucionales de la trabajadora, que redunda en el derecho a la conciliación familiar y laboral de la madre trabajadora; así como a ilegalidad de lo orden de cambio horario, sin preaviso y sin justificación alguna, incumpliendo el procedimiento legal preceptivo. Por todo ello, se estimó el recurso interpuesto y se calificó el despido como nulo.
La parte actora alegó un único motivo de recurso con base en el artículo 193 b) LRJS y la alegación del principio iura novit curia. En aplicación de la doctrina de esta Sala IV (SSTS de 31 de octubre de 1986, 13 de noviembre de 1992 y de 4 de febrero de 2015) así como lo resuelto por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 15 de septiembre de 2008), se resolvió que no concurrían los elementos sustanciales para la interposición del recurso. Se añadió que la revisión fáctica aparece necesariamente condicionada al reproche jurídico-sustantivo a oponer a la decisión del Juzgador a quo articulada sobre la base de los hechos que éste declara probados, el recurso exclusivamente dirigido a la modificación de los mismos carece de la necesaria operatividad jurídico-procesal cuando, sin extender la misma al ámbito jurídico-sustantivo de una decisión judicial frente a la que no se puede ineficazmente oponer una inoperante referencia al principio iura novit curia, que no rige para el presente recurso extraordinario.
Resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto similar al examinado en el motivo anterior, lo que debió dar lugar a la apreciación de una descomposición artificial de la controversia y al oportuno requerimiento de selección de una sola sentencia de contraste para examinar conjuntamente los dos motivos. En todo caso, en la sentencia referencial se reitera el criterio de esta Sala según el que en el marco del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario que permite revisar la sentencia de instancia sólo por motivos tasados y en el que por tanto la pretensión viene integrada siempre por la revocación de dicha sentencia para sustituir su fallo por otro acorde a los intereses de la parte recurrente, el propio carácter extraordinario del recurso impone limitaciones sobre el ámbito de decisión de la Sala, de forma que ésta no debe hacer tabla rasa de todo lo decidido en instancia para, en base a una mera modificación fáctica, revisar de oficio todo el Derecho aplicado en cada uno de sus puntos, sino que debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente. La pertinencia de la revisión del fallo en base a los hechos revisados ha de ser justificada de alguna forma en Derecho por el recurrente, puesto que no en vano el artículo 196.2 LRJS exige no solamente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Al igual que ocurre en el motivo anterior, resulta, por tanto, palmario que las situaciones contempladas en las sentencias comparadas no son homologables y que la doctrina contenida en la sentencia de contraste no podría ser aplicable a la sentencia recurrida, puesto que en esta se plantea un supuesto distinto diferente y no homologable.
La Sala de suplicación resolvió que, con independencia de que la decisión empresarial de movilidad fuera o no ajustada a derecho, las actoras, sin causa justificada, faltaron al trabajo en desacuerdo con el cambio producido. En caso de discrepancia podían haber impugnado la decisión judicialmente, pero ello no les permitía dejar de ir a trabajar, sin que exista en nuestro derecho el ius resistentae.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Mercadona, S.A. representada y asistida por el letrado D. José Losada Quintás.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso de suplicación núm. 1979/2021.
3.- Ordenar la pérdida del depósito y la retención de las consignaciones efectuadas para recurrir.
4.- Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 1.800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
