Sentencia Social 931/2024...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Social 931/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1488/2022 de 25 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 931/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100986

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4008

Núm. Roj: STS 4008:2024

Resumen:
Efecto positivo de la cosa juzgada: resolución previa dictada en proceso por despido sobre la misma cuestión litigiosa, relativa a la falta de legitimación pasiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 931/2024

Fecha de sentencia: 25/06/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1488/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1488/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 931/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Emma representada y asistida por la letrada Dña. Griselda Fenes García y por Bellamon 2017 S.L., D. Anton y doña Juana y en su nombre y representación el letrado D. Eduardo Alemany Romagosa, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3421/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Manresa, de fecha 26 de mayo de 2020, recaída en autos núm. 369/2019, seguidos a instancia de Dª Regina frente a D. Anton , Dª Juana Dª Emma , Boira Digital, SL, Boira Digital 2012, S.L., EAT TOP, S.L., Home Meal Replacement SA, PASCUAL&MARZO ABOGADOS S.L.P. (Administrador concursal D. Ignacio), Fondo de Garantía Salarial, Bellamon 2017 SL, y Masia Artesana SL, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Home meal Replacement S.A. y Dª Regina representados respectivamente por los letrados D. Ignacio Alonso-Cuevillas Fortuny y D. Albert Vallribera Peralta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 1 Manresa, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde el 01/12/1999, categoría de encargada de sucursal y salario de 2.492,32€ mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- En fecha 17/12/2018, la empresa HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. hizo entrega a la actora de una carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas, de naturaleza económica y organizativa con efectos del mismo día 17 de diciembre de 2018; sin poner a disposición de la actora la correspondiente indemnización legal no la indemnización por la falta de preaviso.

TERCERO.- En fecha 07/12/2016 se constituye EAT TOP, S.L. con un capital de 3.000 euros con CNAE 4729 "Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados", siendo Socio único y Administrador Único la Sra. Emma y estableciendo el domicilio social en la calle Marti i Julia m 6-8 de Barcelona (documento 7 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

CUARTO.- Entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y EAT TOP, S.L. se suscribió en fecha 12/12/2016 un contrato marco de multifranquicia NOSTRUM, interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. el Sr. Anton y por parte de EAT TOP, S.L. la Sra. Emma , respecto los establecimientos ubicados en los siguientes locales y direcciones: 1. Local sito en Barcelona, Plaça Cerdà. Gran Vía de les Corts Catalanes, 129-131. Planta baja, puerta derecha. 2.

Local sito en Madrid, calle de Goya, nº 62, planta baja izquierda. 3. Local sito en Barcelona, carrer de Martí i Julià, nº 6-8 bajos. 4. Local sito en Madrid, Avenidad Patenón, nº 10. 5. Local sito en Madrid, calle de la Monstera, nº 34, bajo izquierda. 6. Local sito en Madrid, calle Alberto Aguilera, nº 27. 7. Local sito en Barcelona, carrer del Call, nº 26. (documento 8 bis del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.) QUINTO.- Entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y EAT TOP, S.L. se suscribió en fecha 12/12/2016 un contrato de cesión y traspaso de establecimientos comerciales interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. el Sr. Anton y por parte de EAT TOP, S.L. la Sra. Emma, respecto a los establecimientos relacionados en el Hecho Probado Cuarto, por un importe total de 2.364.000 euros. (documento 9 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

SEXTO.- Entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y EAT TOP, S.L. se suscribieron en fecha 12/12/2016 contratos de franquicia y de subarrendamiento para uso distinto del de vivienda del local de oficinas interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. el Sr. Anton y por parte de EAT TOP, S.L. la Sra. Anton respecto a cada uno de los establecimientos relacionados en el Hecho Probado Cuarto. (documentos 9bis a 9 quinquiedecies del ramo de prueba de la actora, los cuales se dan por reproducidos en su integridad a efectos probatorios.)

SÉPTIMO.- En el contrato suscrito entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y EAT TOP, S.L. a que hace referencia el HechoQuinto de los Hechos Probados, el pacto 1.8. se refiere a la plantilla de empleados y dispone " La presente transmisión comporta expresamente la subrogación por parte de EAT TOP de la totalidad de la plantilla de cada uno de los 7 establecimientos transmitidos de la empresa vendedora. De este modo la sociedad compradora asume desde la fecha de 01/01/2017, subrogándose, la totalidad de derechos y obligaciones patronales hacia los trabajadores que se relacionaran en el Anexo VIII, con íntegro respeto de sus condiciones laborales, en especial las relativas a su antigüedad y retribuciones vigentes hasta la fecha del presente acuerdo (...) HMR procederá a efectuar las correspondientes comunicaciones a los trabajadores y a sus representantes de conformidad con el art, 44 del estatuto de los Trabajadores , borrador de cuyo contenido se adjunta al presente contrato como Anexo IX. (...)".

OCTAVO.- En fecha 2 de enero de 2017 se suscribió un acuerdo entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y Dª Regina en el que, sucintamente, se hace constar la antigüedad y carácter indefinido de la trabajadora así como su función de supervisora de tiendas, que en virtud del contrato suscrito ente HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y EAT TOP. S.L. suscrito en fecha 12 de diciembre de 2016 y dado que HMR presta asistencia técnica a sus franquiciados, prestará a EAT TOP, S.L. la coordinación comercial en los establecimientos de la franquicia por lo que adscribe temporalmente para dichos trabajos a la trabajadora, la cual acepta expresamente la realización de dichos servicios y ser desplazada temporalmente a os distintos centros de trabajo de EAT TOP, S.L. sitos en Barcelona y Madrid. (documento 8 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

NOVENO.- En fecha 22/12/2016 se constituye BELLAMON 2017, S.L. con un capital de 3.000 euros con CNAE 4729 "Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados", siendo Socia fundadora y administradora única de la sociedad la Sra. Juana y estableciendo el domicilio social en la calle Tallers nº 81 de Barcelona (documento 10 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.) DÉCIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2016 se suscribió un acuerdo de cesión del contrato de franquicia otorgado el 26 de noviembre de 2013 y celebrado entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. e INVERSIONES BERNICE, S.L. interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. (contratante cedido) el Sr. Bernardo y la Sra, Vicenta , por parte de INVERSIONES BERNICE, S.L. (cedente) el Sr. Diego y por otra parte Dª Juana (cesionario), respecto al contrato de franquicia sobre establecimiento Nostrum ubicado en la calle Tallers, 81 de Barcelona celebrado entre HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. e INVERSIONES BERNICE, S.L. en fecha 19 de diciembre de 2016, cediendo dicho contrato de franquicia INVERSIONES BERNICE, S.L. a Dª Juana a lo que presta su autorización HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. (documento 10 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2016 se suscribió un acuerdo de cesión del contrato de subarriendo otorgado el 26 de noviembre de 2013 y celebrado entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. e INVERSIONES BERNICE, S.L. interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. (contratante cedido) el Sr. Maximo y la Sra, Inés, por parte de INVERSIONES BERNICE, S.L. (cedente) el Sr. Porfirio y por otra parte Dª Juana (cesionario), respecto al contrato de subarriendo sobre establecimiento Nostrum ubicado en la calle Tallers, 81 de Barcelona celebrado entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. e INVERSIONES BERNICE, S.L. en fecha 19 de diciembre de 2016, cediendo dicho contrato de franquicia INVERSIONES BERNICE, S.L. a Dª Juana a lo que presta su autorización HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. (documento 10bis del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

DÉCIMO SEGUNDO.- Entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y BELLAMON 2017, S.L. se suscribió en fecha 13/02/2017 un Contrato de Franquicia NOSTRUM, interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. la Sra. Vicenta y por parte de BELLAMON 2017, S.L. la Sra. Juana respecto al local comercial sito en la Plaza Urquinaona nº 1 de Barcelona (documento 10 ter del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

DÉCIMO TERCERO.- Entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y BELLAMON 2017, S.L. se suscribió en fecha 02/05/2017 un Contrato de Franquicia Plan Multi Franquicia, interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. la Sra. Vicenta y por parte de BELLAMON 2017, S.L. la Sra. Juana , la cual se había adherido en fecha 3 de marzo de 2017 al Plan Multifranquicia , y declara disponer en calidad de arrendatario la posesión del local comercial sito en Avda. Diagonal nº 539-541 tienda 3ª de Barcelona (documento 10 quarter del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

DÉCIMO CUARTO.- Entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y BELLAMON 2017, S.L. se suscribió en fecha 02/05/2017 un Contrato de Franquicia Plan Multi Franquicia, interviniendo por parte de HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. la Sra. Vicenta y por parte de BELLAMON 2017, S.L. la Sra. Juana , la cual se había adherido en fecha 3 de marzo de 2017 al Plan Multifranquicia , y declara disponer en calidad de arrendatario la posesión del local comercial sito en La Carretera C-16 Área de Sant Joan Km. 14,5 Rubí, dirección Manresa y dirección Barcelona. (documento 10 sexies del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

DÉCIMO QUINTO.- BOIRA DIGITAL, S.L. se constituyó en fecha 16/12/2011 siendo su actividad "Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática", estando su domicilio social en la calle Sant Cugat, 93 bis de la localidad de Sabadell, siendo el único accionista el Sr. Anton el cual es poseedor del 100% del capital social. Boira Digital S.L. posee el 77,73% del capital de BOIRA DIGITAL 2012, S.L. y el 5,89 % del capital de HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. (documento 12 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

DÉCIMO SEXTO.- BOIRA DIGITAL 2012, S.L. se constituyó en fecha 10/09/2012 siendo su actividad "Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial, importación y exportación. Informática, telecomunicaciones y ofimática", estando su domicilio social en la calle Sant Cugat, 93 bis de la localidad de Sabadell, siendo el administrador único BOIRA DIGITAL, S.L. y el representante el Sr. Anton . (documento 13 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 1 de octubre de 2012 se suscribió contrato de desarrollo de página web y aplicación para móviles entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y BOIRA DIGITAL 2012, S.L., interviniendo por parte de ambas el Sr. Anton .

DÉCIMOOCTAVO.- En fecha 25 de octubre de 2012 se suscribió contrato de desarrollo de programa informático y digital SINANE entre HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y BOIRA DIGITAL 2012, S.L., interviniendo por parte de ambas el Sr. Anton.

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 24 de octubre de 2018 se dictó Decreto por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona en el que se tiene por realizada la comunicación a dicho órgano judicial del inicio de negociaciones entre la parte demandante (HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. y sus respectivos acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o bien las adhesiones necesarias para una eventual propuesta anticipada de convenio. (documento 5 del ramo de prueba de HOME MEAL REPLACEMENT, S. A., el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

VIGÉSIMO.- En fecha 11 de octubre de 2019 la entidad mercantil MASIA ARTESANA, S.L presentó oferta a la administración concursal de MASIA ARTESANA, S.L para la compra de activos de la concursada alegando como antecedentes que dicha mercantil en el mes de julio de 2019 suscribió con los representantes de la concursada y la Administración Concursal un contrato de suministro en exclusiva además de un contrato de préstamo a fin de poder liquidar salarios pendientes y que las tiendas no quedaran desabastecidas permitiendo que los franquiciados no resolvieran los contratos por falta de suministros y en cuya oferta comprendía la adquisición de Marca, registros, cesión de contratos de franquicia con subrogación en su caso de los contratos de arrendamiento y cesión de los avales bancarios depositados por los franquiciados, material con nombre y logos de la manca pendiente de utilizar registros sanitarios sin comprender ni subrogación de personal ni asunción de cargas laborales no sucesión de empresa al tratarse de compra de activos exclusivamente. El 17 de octubre de 2019 la administración concursal de HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona escrito solicitando la autorización de venta de "los derechos derivados de los contratos de franquicia y marca" en favor de la sociedad MASIA ARTESANA, S.L. al amparo de los arts. 43.2 y 43.3.2º en relación al 188 de la Ley Concursal y por Auto de 4 de diciembre de 2019 de dicho jugado se acordó dicha autorización. (documentos 23, 24 y 25 del ramo de prueba de la actora, los cuales se dan por reproducidos en su integridad a efectos probatorios.)

VIGÉSIMO PRIMERO.- Según el balance y cuenta de resultados, flujo de efectivo y ratios de HOME MEAL REPLACEMENT, S. A. de fecha 17/01/2019 realizada por axesor, en el resultado de ejercicio consta lo siguiente: 2013 2014 2015 2016 2017 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 17.944 -162.133 -2.442.192 -1.501.493 -3.396.892 (documento 20 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Informe de auditoría relativo a la sociedad HOME MEAL REPLACEMENT, S.A. y sociedades dependientes correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017, al operar en el Mercado Alternativo Bursatil. (documento 19 del ramo de prueba de la actora, el cual se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.)

VIGÉSIMO TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

VIGÉSIMO CUARTO.- El 09/05/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 06/06/2019, que concluyó con el resultado: "SENSE AVINENÇA." ".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por a instancia de Da Regina frente a HOME MEAL REPLACEMENT, S.A., EAT TOP, S.L., BELLAMON, 2017, BOIRA DIGITAL, S.L., BOIRA DIGITAL 2012, S.L., D. Anton, Da Emma, Da Juana, MASIA ARTESANA, S.L., el administrador concursal (no comparecido) y el FOGASA (no comparecido) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD declaro la falta de legitimación pasiva respecto a los codemandados EAT TOP, S.L., BELLAMON, 2017, BOIRA DIGITAL, S.L., BOIRA DIGITAL 2012, S.L., D. Anton, Da Emma, Da . Juana, MASIA ARTESANA, S.L., y condeno a HOME MEAL REPLACEMENT, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 9.315,98 euros por los conceptos siguientes: Paga extra junio 2018 1.722,25 euros Salario noviembre 18 sin p.p. extras 2.205,28 euros Salario diciembre 18 (18 días) sin p.p. extras 1.249,67 euros Paga extra navidad 2018 1.722,25 euros Paga extra junio 2019 872,92 euros Plus asistencia (devengo 2017, pagadero 2018) 215,28 euros P. proporcional plus asistencia hasta fecha despido 207,02 euros Vacaciones pendientes 2018 (14 días) 1.121,31 euros más los intereses de demora del art. 29.3 del ET al tipo del 10% anual. El FOGASA y la administración concursal, en su condición de responsables legales subsidiarios, deberán estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Regina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Regina contra la sentencia dictada el 26/5/2020 por el juzgado de lo social 1 de Manresa en los autos 369/2019, debemos de condenar y condenamos solidariamente con la empresa ya condenada en la sentencia de instancia a las empresas codemandadas EAT TOP S.L., y BELLAMON 2017 S.L., así como a los administradores don Anton, doña Emma y doña Juana, con absolución de Masia Artesana S.L.".

TERCERO.- Por la representaciones procesales de Dª Emma y de Bellamon 2017 S.L., D. Anton y doña Juana, se formalizan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida por Bellamon 2017 S.L., D. Anton y doña Juana, para el motivo 1º la sentencia del TSJ de Cataluña, de 17 de diciembre de 2018, R. Supl. 4579/2018 y para el Motivo 2º la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 3 de noviembre de 2021, R. Supl. 3317/2021, y en el recurso de Dª Emma, para el Motivo 1º la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 17 de diciembre de 2018, R. Supl. 4579/2018 y para el Motivo 2º la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 3 de noviembre de 2021, R. Supl. 3317/2021.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte actora recurrida ha impugnado el recurso alegando, en primer lugar, que la sentencia sobre la que se pretende aplicar el efecto de cosa juzgada no era firme al dictado de la aquí recurrida por lo que, difícilmente, se ha podido infringir por ella la cosa juzgada que se trae como punto de contradicción. Y respecto de la inexistencia de legitimación pasiva de las recurrentes, partiendo de la revisión fáctica admitida en suplicación, no procede estimar lo pretendido por las partes recurrentes, al ser ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida al extender la responsabilidad hacia las aquí recurrentes. Esto es, la Sra. Emma y el Sr. Anton constituyeron una sociedad instrumental, infracapitalizada con el solo objetivo de traspasar parte de los activos de Home Meal Replacement, SA, sin contraprestación alguna, y demás razones que se recogen en el escrito de impugnación.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la que, a los efectos de la cosa juzgada, se invoca, considera que debe aplicarse el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), con cita de la STS de 14 de junio y 19 de julio de 2023, así como la de 30 de mayo de 2023, declarando la existen de cosa juzgada positiva derivada de la sentencia firme dictada por la misma sala de suplicación de procedencia, en el proceso de despido, en la que se declaró la falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si concurre la excepción de cosa juzgada respecto de la reclamación de cantidad que formula la parte actora y, por otro lado, si existe falta de legitimación pasiva de los administradores de las mercantiles demandadas por ausencia de responsabilidad solidaria.

Las partes demandadas, D. Anton, Dª Juana, Bellamon, 2017, SL y, por otro lado, Dª Emma, han formulado sendos recursos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. de 2 de diciembre de 2021, rec. 3421/2021, que estima parcialmente el de suplicación interpuesto por la parte actora, y, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, de 26 de mayo de 2020, en los autos 369/2019, manteniendo la condena de la empresa Home Meal Replacement, SA (HMR), condena solidariamente a las empresa codemandadas EAT TOP, SL y BELLAMON 2017, SL, así como a los administradores D. Anton, Emma y Juana, al pago de 9.315,98 euros, más los intereses legales, manteniendo, igualmente, la absolución de Massia Artesana SL.

Según recoge la sentencia recurrida, y en lo que aquí interesa, la trabajadora estuvo prestando servicios para HMR, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 1999, como encargada de una sucursal, siendo objeto de despido por causas objetivas el 17 de diciembre de 2018. En fecha 07/12/2016 se constituye EAT TOP, S.L. con un capital de 3.000 euros, siendo socia única y administradora única Dª Emma, teniendo como actividad la de "Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados". Entre HMR, interviniendo por ella D. Anton, y EAT TOP, S.L., representada por la Sra. Emma, se suscribió en fecha 12/12/2016 un contrato marco de multifranquicia Nostrum respecto los establecimientos ubicados en los locales y direcciones que se describen en el hecho probado cuarto. Igualmente, y en la misma fecha, ambas mercantiles suscribieron un contrato de cesión y traspaso de los establecimientos comerciales antes referidos en el que se expresa la subrogación por parte de EAT TOP de la totalidad de la plantilla de los establecimientos afectados , con efectos de 1 de enero de 2017; y ambas partes, también, suscribieron un contrato de franquicia y subarriendo para uso distinto de la vivienda del local de oficinas respecto de los citados establecimientos. En fecha 2 de enero de 2017 se suscribió un acuerdo entre HMR y la actora en el que, sucintamente, se hace constar la antigüedad y carácter indefinido de la trabajadora así como su función de supervisora de tiendas, que en virtud del contrato entre HMR y EAT TOP(constituida por una antigua trabajadora de HMR, Sra. Emma), suscrito en fecha 12 de diciembre de 2016, y dado que HMR presta asistencia técnica a sus franquiciados, se dice que prestará a EAT TOP, S.L. la coordinación comercial en los establecimientos de la franquicia por lo que adscribe temporalmente para dichos trabajos a la trabajadora, la cual acepta expresamente la realización de dichos servicios y ser desplazada temporalmente a os distintos centros de trabajo de EAT TOP, S.L. sitos en Barcelona y Madrid. Por otra parte el 22/12/2016 se constituyó la sociedad Bellamón 2017 S.L. siendo socia fundadora y administradora única Dª Juana, que con HMR suscribió acuerdos de franquicia, unos directamente y otros indirectamente a través de la a su vez ya franquiciada inversiones Bernice S.L. Finalmente por auto del juzgado de lo mercantil número 6 de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2019 se acordó autorizar la venta de "los derechos derivados de los contratos de franquicia y marca" en favor de la sociedad Masía Artesana S.L.

Se presentó demanda en reclamación de cantidad por la trabajadora frente a todas las mercantiles y personas físicas antes referidas, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social en la que estimó parcialmente la demanda, condenando exclusivamente a HMR al pago de la cantidad reclamada, absolviendo al resto de los codemandados. Dicha sentencia fue objeto del recurso de suplicación que formulo la parte actora, con el fin de extender la responsabilidad a las codemandadas EAT TOP y D. Anton y Dª Emma, así como respecto de la empresa Bellamon 2017 y su administradora Dª Juana.

La Sala de lo Social de TSJ ha condenado a todos ellos como responsables solidarios, junto a HMR. Y ello porque, respeto de EAT, el Sr. Anton, y la Sra. Emma, se considera que de los contratos de franquicia y cesión de establecimientos no consta abono alguno, a pesar de que las tiendas estaban funcionando con la sociedad principal y así pasaron a la nueva sociedad cuando, más tarde, se devolvieron las referidas tiendas a la sociedad original por el precio de 1 euro, sin que conste que aquellas tuvieran resultados negativos. Y ello, le lleva a afirmar que " No consta, debe de reiterarse, ningún dato sobre la realidad de la actividad económica de estas sociedades durante el período de la transmisión, ni cuál fue su destino. Meramente consta el hecho del cambio de titularidad formal y la vuelta de tal titularidad a la empresa original, con indicación expresa de falta de pago de cantidad alguna. No parece razonable entender que la empresa principal donara a la antigua empleada todo el resultado de la explotación durante los años en que esta fue realizada por la misma. Si esta donación no existió falta también toda explicación sobre las cuentas resultantes y los importes que en su caso debían de abonarse después del plazo de gracia, ni si se abonaron, ni si, si no se abonaron, la razón y la justificación de ello. Se trata en definitiva de una operación irrazonable no justificada. Las partes han fiado únicamente a sus contratos formalizados la acreditación de la realidad de una operación de las que han ahorrado toda acreditación de la ejecución real de la misma durante el período de unos 3 años en que aparentemente permaneció activa. Con ello no han asumido la carga de la prueba de los hechos que fundan su oposición, de que la operación era real. Tal realidad implica la constatación principalmente del destino de los resultados de las explotaciones de las 7 tiendas, que falta por completo.

Y, en relación con los otros codemandados, Bellamón y su administradora, Dª Juana, sostiene que "que la sociedad Eat Top, referida en el anterior fundamento transmitió a Bellamón en el 2017 S.A. con el consentimiento de Home Meal Replacement la explotación del restaurante sito en Barcelona calle Martí i Julià número 6-8, sin que conste contraprestación alguna por ello, conforme a la modificación de hechos probados practicada. Se está pues ante una situación similar a la del fundamento anterior respecto de la Sociedad EAT TOP, a la que se transmitían establecimientos sin contraprestación. Ello viola frontalmente todas las normas mercantiles de las transmisiones entre sociedades e implican traspasos de bienes irregulares entre sociedades vinculadas a los administradores codemandados, que prescindían en su tráfico económico de todas las normas sociales. Existe pues la unidad de caja denunciada reiteradamente en el escrito de recurso, así como la instrumentalización de la figura de la sociedad por parte de sus administradores, que prescindieron completamente de las normas societarias de independencia respecto de su patrimonio, que no consta existiera o al menos se hiciera efectivo a través de la asunción de las deudas derivadas de la transmisión de activos patrimoniales importantes. Estos activos patrimoniales meramente circulaban de una sociedad aparente a otra, sin que se haya intentado acreditar la real efectividad de las transacciones a través de las contraprestaciones correspondientes conforme al mercado.

Como se ha indicado anteriormente, se han presentado dos recursos de unificación de doctrina, si bien dirigidos ambos a los mismos puntos de contradicción y con invocación de las mismas sentencias de contraste con lo cual, y al margen de los que se indicará, pasamos a examinar las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

En relación con el punto de contradicción que afecta a la existencia de cosa juzgada, ambos recurrentes invocan como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Cataluña, el 17 de diciembre de 2018, en el rec. 4579/2018, en un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales que planteó un trabajador frente a Renfe Operadora y la Sociedad mercantil Estatal Renfe Fabricación y Mantenimiento.

En dicha sentencia referencial, el actor ostentaba la condición de liberado sindical y denunciaba la vulneración de la libertad sindical, reclamando una cantidad en función de un concepto retributivo que no había percibido desde que ostentaba tal condición, así como otra cantidad en concepto de daños morales. La demanda fue desestimada en la instancia y recurrió en suplicación el trabajador, formulando un primer motivo de recurso de revisión fáctica, consistente en que se había dictado una sentencia firme que había declarado la vulneración de la libertad sindical y la indemnidad retributiva del trabajador por parte de la demandada, Renfe Operadora, al dejar de abonarle el concepto de jornada partida desde que fuera liberado para prestar servicios por su acción sindical.

Tras la revisión fáctica, y ya en cuanto al motivo de censura jurídica, la sala parte de la posibilidad de apreciar de oficio la cosa juzgada con base en la sentencia firme del propio Tribunal, de 14 de octubre de 2013, en la que se había basado la revisión fáctica, y en la que se había estimado la demanda del actor y se había declarado la vulneración de la libertad sindical e indemnidad retributiva por parte de Renfe Operadora al dejar de abonar al mismo el concepto de jornada partida, ostentando el trabajador la condición de liberado para el servicio por el Sindicato Federal Ferroviario. La referencial constata que la sentencia aportada había confirmado la del juzgado de instancia y que esos hechos eran prácticamente el reflejo de los que expresaba el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, salvando el iter temporal referido a la condición de liberado, y confirmando la vulneración de la libertad sindical e indemnidad retributiva.

La sentencia de contraste estimó el motivo de recurso interpuesto en cuanto a la apreciación de la cosa juzgada, lo que determinaba, en relación a la vulneración del derecho a la libertad sindical, la consideración de que en el caso de autos la actuación de la empresa había supuesto la minoración de la retribución del trabajador cuando había pasado a desarrollar su actividad sindical como liberado.

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios

Y ello porque en la sentencia recurrida no se analiza ni el efecto de la cosa juzgada ni en sus hechos figura elemento alguno por el que la Sala de Suplicación que resuelve pudiera solventar la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes, y en el que se resolvieran las mismas cuestiones que las tratadas en ella. En la sentencia de contraste, sin embargo, consta como hecho probado la existencia de un pronunciamiento previo y firme de la propia Sala, siendo un motivo del recurso de suplicación la excepción de cosa juzgada que es analizada por la Sala.

En consecuencia, ante la falta de contradicción, y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, debemos pasar a examinar el segundo punto de contradicción.

SEGUNDO. - En relación con el segundo punto de contradicción, que bajo lo que las partes recurrentes identifican como falta de legitimación pasiva, viene a afectar a la cuestión de fondo, en relación con su responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas, por no existir fraude alguna en la configuración de las sociedades mercantiles implicadas, se invoca como sentencia de contraste, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 3 de noviembre de 2021, rec. 3317/2021.

En ella se resuelve una demanda por despido en las que eran partes las mismas que en el presente procedimiento. La sentencia de instancia, partiendo de los mismos hechos declarados probados que los que figuraban en la de instancia del presente proceso, declaró la falta de legitimación pasiva, entre otras codemandadas, de los aquí recurrentes, siendo dicha sentencia objeto de recurso de suplicación por la aquí actora en la que pretendió la revisión de los hechos probados que fue admitida en relación con la transmisión de la unidad de negocio entre EAT y Bellamón sin que constase contraprestación dineraria de tipo alguno; y entendiendo que otras revisiones fácticas ya estaban reflejadas en la sentencia de instancia mediante los propios documentos que se identifican en los hechos probados y en los fundamentos de derecho; y otros se deniegan por ser valorativos En orden a la denuncia de existencia de grupo de empresas patológico, se niega que se hayan acreditado elementos que pongan de manifiesto el levantamiento del velo societario entre las codemandadas. En definitiva, mantiene la falta de legitimación pasiva de las aquí recurrentes.

Es evidente que, entre las sentencias contrastadas existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios en tanto que en orden a la implicación de las empresas y personas físicas en la relación laboral de la parte actora, una y otra sentencia llegan a diferentes y opuestos pronunciamientos por cuanto que en la recurrida extiende la responsabilidad hacia la empresa y personas físicas aquí recurrentes, mientras que en la referencial les exonera de la pretensión allí articulada mediante la apreciación de la falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, existiendo la contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas, que nadie cuestiona, pasamos a resolver el motivo que a tal efecto se ha formulado por los recurrentes.

TERCERO. - A tal efecto, y sobre la falta de legitimación pasiva de la Sra. Emma, Sr. Anton, Sra. Juana y la mercantil Bellamón 2017, SL, se denuncia, al amparo del art. 224.1 b) y 2 de la LRJS, la infracción de 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 6.4 y 7.1 del Código Civil (CC).

Según la parte recurrente, y atendiendo incluso a que la sentencia referencial tendría el efecto de cosa juzgada sobre el presente procedimiento, considera que lo resuelto en ella es ajustado a derecho en orden a no poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo que ha entendido indebidamente la sentencia recurrida.

Pues bien, existiendo una sentencia firme, la de contraste, que ha resuelto la cuestión que es objeto de debate en la sentencia recurrida, no cabe sino aplicar el efecto de cosa juzgada que la parte recurrente alega.

En efecto, como viene sosteniendo esta Sala la cosa juzgada, en su manifestación positiva, cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio -en cuanto "ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio , en aras del mandato recogido en el art. 24 de la Constitución Española (CE) y el principio de seguridad jurídica, reflejado en el art. 9.3 de dicho texto constitucional.

Se ha dicho que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009)]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgadoen el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" [ STS 538/2024, de 9 de abril (rcud. 699/2023)].

Y esto es lo que debemos apreciar en este caso, en tanto que es evidente que, en el proceso de despido, en el que se ventiló la misma responsabilidad que la aquí se combate, dicha cuestión ya fue resuelta por sentencia firme, de 3 de noviembre de 2021 y, sin embargo, volvió a resolverse por la Sala en su sentencia posterior, de 2 de diciembre de 2021. El efecto de cosa juzgada vincula la decisión que, al momento del dictado de la sentencia aquí recurrida, la misma Sala debió aplicar al ser elemento condicionante lógico y prejudicial.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que los recursos deben ser estimados y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, aplicando el efecto de cosa juzgada, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y, por ende, confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS. con devolución del depósito constituido para recurrir por las partes recurrentes y, dando a la consignación que se haya efectuado el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Emma representada y asistida por la letrada Dña. Griselda Fenes García y por Bellamon 2017 S.L., D. Anton y doña Juana y en su nombre y representación el letrado D. Eduardo Alemany Romagosa, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3421/2021.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Manresa, de fecha 26 de mayo de 2020, recaída en autos núm. 369/2019.

3.- Sin imposición de costas a las partes recurrentes, con devolución de los depósitos que hayan podido constituir para recurrir, dando a la consignación que se haya podido efectuar el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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