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Sentencia Social 1173/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 403/2022 de 25 de septiembre del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 1173/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101101
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4542
Núm. Roj: STS 4542:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 403/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 403/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Ros García, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1769/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 5 de mayo de 2021, recaída en autos núm. 1007/2020, seguidos a instancia de Dª Milagros frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Gorabide Asociación Vizcaína en Favor de Personas con Discapacidad Intelectual, sobre jubilación parcial.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"Primero: Dña. Milagros nació el NUM000-1958.
Segundo: Habría solicitado acceder a jubilación parcial el 17-7-2020, procediendo ese mismo día a formalizar la empresa un contrato de relevo con Dña. Ramona.. La jornada reducida sería del 50%.
Tercero: El promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses (diciembre de 2019 a mayo de 2020) asciende a 2892,74 euros (96,42 euros/día).
Cuarto: La BC certificada para la trabajadora relevista asciende a 36,49 euros.
Quinto: El INSS rechaza el acceso a la jubilación parcial mediante resolución de 29-7-2020. Esta fue convenientemente impugnada, recayendo nueva en idéntico sentido a fecha de 11-11-2020".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda presentada por Dña. Milagros en autos 1007/2020 frente a INSS y TGSS, en el que fue parte GORABIDE ASOCIACIÓN BIZKAINA EN FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, absuelvo a las demandadas de cuánto se pedía".
La parte recurrida, la entidad gestora, ha impugnado el recurso manteniendo que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta ya que atiende a la finalidad perseguida por el legislador en la regulación que introdujo en el art. 215.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción aquí aplicable.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, de 30 de noviembre de 2021, rec. 1769/21, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, en los autos 1007/2020, que había desestimado la demanda.
2. Según recoge la sentencia recurrida, la trabajadora solicitó acceder a jubilación parcial el 17 de julio de 2020. Ese mismo día la empresa formaliza un contrato de relevo con otra persona, siendo la jornada reducida del 50%, suscribiendo la parte actora un contrato de trabajo a tiempo parcial por el 50%. La base de cotización certificada para la trabajadora relevista era de 36,49 euros/día, siendo el promedio de las bases de cotización correspondientes a los últimos seis meses de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial de 96,42 euros /día. La pensión de jubilación parcial fue rechazada por la Entidad Gestora al entender que no se cumplía el requisito del art. 215.2, e) de la LGSS. La trabajadora formuló demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, contra la que aquella interpuso recurso de suplicación.
La Sala de suplicación desestima el recurso porque la norma debe interpretarse literalmente cuando exige que el trabajador relevista mantenga una cotización que no sea inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, y la misma también se corresponde con la cotización que realiza el trabajador jubilado, de conformidad con la letra g) del precepto, demostrando que el legislador cuando ha establecido esas dos cotizaciones lo ha hecho en razón a una concreta norma que no se corresponda con el salario, sino con una fijación de la cotización concreta y específica. Todo ello con la finalidad de desmotivar y gravar las jubilaciones parciales. Ello viene reforzado por el hecho de que el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) alude expresamente a reducciones de jornadas del 25 al 50%, de manera que en la ley se era consciente del supuesto ahora contemplado y expresamente se ha fijado un porcentaje concreto, tanto en la cotización del relevado como del relevista . No se trata por tanto de un vacío legal, sino que expresamente se ha concretado un umbral sobre el que la correspondencia entre el contrato del relevado y el relevista debe ubicarse.
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 6 de septiembre de 2019 (rec. 991/19).
En ella consta que la demandante, el 30 de marzo de 2018, solicitó jubilación parcial suscribiendo la entidad empleadora al mismo tiempo un contrato con ella de reducción del 50% y con un tercero un contrato de relevo a tiempo parcial del 50%. La solicitud fue denegada por el INSS por no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial según el art. 215.2.e) LGSS. La sentencia de instancia desestimó su demanda, pero en suplicación, se estima el recurso de la actora considerando que la interpretación literal del citado precepto que lleva a cabo el INSS es contraria a la que se deduce de su lógica histórica porque ello implica que para una jornada reducida (incluso del 25%) las bases de cotización del relevista debieran ser superiores al 65% de las que tuviera el relevado a tiempo completo. Tomando en consideración la correlación directa entre base de cotización y salario, ello significaría que en el caso más extremo (contrato de relevo por el 25% de jornada) el salario del relevista (en proporción a la jornada) debiera ser como mínimo un 260% del que tenía el relevado, mientras que en el mejor de los casos (contrato de relevo del 50% de jornada) habría de ser como mínimo del 130%.
Razona la Sala que la finalidad del legislador no era obligar a que el relevista tuviera un salario superior al relevado, como se desprende de la interpretación adoptada por el INSS sino que su salario no estuviera en ningún caso por debajo del 65% del que tenía el trabajador relevado, debiendo hacerse la comparación en términos de homogeneidad, en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista. Como en el caso concreto no se cuestiona que se cumpla el requisito del 65% de la base de cotización del trabajador relevado, calculada en proporción a la parcialidad de la jornaddel relevista, se estima la demanda reconociendo el derecho de la actora a la jubilación parcial interesada.
4. Existe contradicción entre las sentencias comparadas puesto que en ambos casos se trata de solicitantes de la pensión de jubilación parcial que han suscrito un contrato con una reducción de jornada del 50%, y la empresa, al mismo tiempo, concertó con un tercero un contrato de relevo para abarcar el resto de la jornada del 50% y en ambos casos el INSS denegó la pensión por no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial en los términos recogidos el art. 215.2.e) LGSS. Sin embargo, mientras en el caso de autos se concluye que este precepto debe interpretarse en sentido literal, lo que conlleva la desestimación de la demanda por no ser la base de cotización del relevista superior al 65% de las bases de cotización del trabajador jubilado parcial antes de jubilarse, en el caso de contraste se rechaza la interpretación literal y se considera que debe hacerse la comparación en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista.
En consecuencia, se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para poder entrar a resolver los motivos de infracción normativa que se hayan formulado.
Según sostiene la parte recurrente, la denegación de la pensión de jubilación parcial, con base en el cambio de criterio que adoptó la Entidad Gestora, en el Boletín de Noticias de la Red 1/2018, sobre el alcance del art. 215.2 e) de la LGSS, no es conforme a derecho ya que ha respetarse la finalidad perseguida por el legislador y no atender a una interpretación literal del precepto cuando hay otros elementos interpretativos y, por consiguiente, ha de estarse a la base de cotización disminuida en proporción a la jornada efectivamente realizada por el trabajador relevista. Refiere que esta Sala, en la STS de 17 de noviembre de 2014, identificó la finalidad doble que cumple la jubilación parcial, siendo uno de ellos el de que los ingresos de la Seguridad Social no se vieran mermados lo que supone que, de seguir el criterio de la demandada y de la sentencia recurrida, lo que se produciría seria un aumento de dichos ingresos ya que la suma de las cotizaciones de relevista y relevado no sería inferior al 165% para un solo puesto de trabajo.
2. El art. 215.2 de la LGSS, destinado a regular la jubilación parcial, dispone lo siguiente: "Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
[...]
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial
[...]
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa."
Por su parte, el art. 12.6 del ET dispone que "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente
[...]
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. ".
3. Esta Sala, como recuerda la STS 113/2019, de 13 de febrero (rcud. 1219/2017) y la STS 510/2022, de 1 de junio (rec. 126/2020), siempre ha insistido, desde que así se estableció legalmente, en la correspondencia entre las bases de cotización de relevado y relevista, en orden al acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo. Así, llegamos a decir que "la correspondencia entre las bases de cotización se convierte en requisito principal para la regularidad del contrato de relevo, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada y, de manera específica, de la legislación aplicable".
Ciertamente en la doctrina que recoge aquella sentencia venimos a indicar que entre los dos objetivos que se pretendía cubrir con esta modalidad de jubilación estaba el que los ingresos de la Seguridad Social no se vieran mermados con ocasión de tener que reconocer la pensión. Y en relación con ello, recordábamos la evolución que la regulación de esta jubilación con contrato de relevo ha experimentado diciendo que " Para ello exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los "requerimientos específicos" para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011-que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los "requerimientos específicos" que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100".
A partir de aquí, el tema que nos ocupa se centra en si, como pretende la parte recurrente, y para cumplir con el esfuerzo cotizatorio equivalente, procede reconocer la pensión de jubilación parcial aplicando al 65% obtenido, la parcialidad de la persona relevista (que en este caso sería del 50%) y no sobre el 100% cotizado por el jubilado. Y esta cuestión se presenta como novedosa ante esta Sala.
4. La sentencia recurrida, como se ha recogido anteriormente, atiende a la literalidad del precepto que impone una correspondencia entre las bases de cotización en un mínimo del 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, lo que supone que esas bases de cotización a considerar son las que el jubilado parcial realizó antes del acceso a la jubilación que pretende, sin más elementos a considerar a tal efecto.
El art. 3.1 del Código Civil dispone que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Como refiere la sentencia recurrida, la interpretación literal de los preceptos legales antes citados, es suficiente para determinar el sentido auténtico que debe darse a los mismos ya que es claro que no permite amparar el criterio que pretende aplicar la parte recurrente y no hay base alguna legal para entenderlo de otra forma ni desde la interpretación de los antecedentes legislativos a los que acude la sentencia de contraste que, por el contrario, clarifican y desvelar la ratio legis, el espíritu y finalidad de la regulación aplicable.
5. Los salarios que se perciban por el contrato a tiempo parcial y el de relevo son elementos que resultan irrelevantes a la hora de interpretar el precepto en cuestión que tan solo atiende a las bases de cotización que uno y otro realicen. Y, por tanto, la jornada que en cada caso se esté atendiendo tampoco es tomada en consideración a estos efectos de acceso a la jubilación parcial.
El que otros textos legales precedentes hayan venido exigiendo otros requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial, como el que se relacionaba con el puesto de trabajo a cubrir por el relevista, no determina que deba aplicarse al 65% de las bases de cotización promediadas el porcentaje de jornada que vaya a realizar ni el jubilado parcial ni el relevista.
6. Por un lado, la reforma operada por la Ley 40/2007, al introducir la posibilidad de que el relevista no tuviera que atender el mismo puesto o similar con la condición de que se mantuviera una correspondencia entre las cotizaciones de ambos trabajadores, tan solo vino cubrir una situación específica que podía justificar que el puesto ocupado por el relevista no pudiera ser el mismo que el atendido por el jubilado parcial pero, eso sí, y dado que además del trabajo a tiempo parcial del jubilado y el del propio relevista, se va a generar una prestación a cargo de la Seguridad Social, debía salvarse la carga que esa situación generaba al citado sistema, manteniendo la contribución al mismo en términos que se correspondieran con la contratación laboral existente con anterioridad, esto es, durante el contrato de trabajo a tiempo completo del propio trabajador jubilado parcial (no solo se mantiene el nivel de empleo sino el sistema de financiación de la Seguridad Social).
7. Posteriormente, esa facultad de poder atender otro puesto fue modificada en la reforma operada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, por medio de la cual se suprimieron esos términos pero manteniendo la exigencia de correspondencia perfilando la expresión "por la que venía cotizando" como equivalente a un promedio de bases de un periodo concreto de los últimos seis meses trabajados a tiempo completo, tal y como se advierte en la justificación de las enmiendas al proyecto de ley que fueron aprobadas (BOCG de 17/06/2011, enmienda 385, pág. 212).
Al hilo de ello, el art. 12.7 d) del ET también sufrió una modificación por aquella Ley al establecer que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social".
Como señaló esta Sala, en la STS de 24 de abril de 2012, rcud 1548/2011, y otras posteriores, respecto de esa reforma "La Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales".
Esto es, la reforma operada por la Ley 27/2011, ante los criterios interpretativos que se estaban generaron sobre el texto legal anterior, no fue solo otorgar al empresario la posibilidad de que el relevista pudiera atender otro puesto de trabajo distinto al del trabajador sustituido sino que unía la necesidad, en cualquier caso, de que las cotizaciones se cumplieran en los términos que recogía la LGSS que también reformó, en su art. 166.2 e), en términos mucho más concretos que los que existían antes de 2011, además de otro aspecto relevante que seguidamente señalaremos.
Hay que decir que en el proyecto del que emanó aquella Ley ya se señalaba que se incorporan dos modificaciones, una de ellas afecta a la jubilación parcial con contrato de relevo y la exigencia de esa correspondencia entre las bases de cotización, sin vinculación a ningún otro requisito. Eso implicó, como se indicaba en alguna de las enmiendas al proyecto en las que se pretendía la supresión de su art. 6, que esta modalidad de jubilación parcial "con la celebración simultánea de un contrato de relevo, quedará reducida a una mínima expresión, porque es difícil pensar que un empresario cotice por horas que no se trabajan en la empresa" (BOCG de 17/06/2011, enmienda 21, pág. 16, y en similares términos la enmienda 174, pág. 92) o, que con esa reforma se iba a endurecer los requisitos de acceso a esta jubilación, con impacto negativo (BOCG de 17/06/2011, enmienda 81, pág. 48). Esto es, no se estaba manteniendo un régimen similar al existente en 2007 sino que se introdujeron reformas relevantes que podía incidir y dificultar el acceso a la jubilación parcial.
8. Junto a lo anterior, también se introdujo lo dispuesto en relación con la cotización que debía realizar el trabajador jubilado, y que se contempla en el art. 166.2 g) de la LGSSS 1994. Así lo indicaba la reforma de 2011 cuando, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada que pudiera sufrir, dispone que habría de cotizarse por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa, reforma que se aplicó de forma gradual. Con ello, el beneficio del incremento de las cotizaciones hasta el 100% para el cálculo de la base reguladora que tuviera que determinarse para el paso, por ejemplo, a la jubilación ordinaria (ex art. 18 del RD 1131/2002), se desvanece y se superan también situaciones interpretativas a las que llevaba aquel beneficio (véase la STS de 23 de mayo de 2012, rcud 3704/2011), al ser del 100% la cotización que debe realizarse.
Esto es, a pesar de que por el trabajador jubilado parcialmente se va a seguir aportando al sistema Seguridad Social la misma cotización como si estuviera a tiempo completo, siendo que su salario responde a una actividad que no lo es, se impone un mínimo de cotizaciones por el contrato del relevista cualquiera que sea su jornada, de al menos el 65% de las que, en un promedio de tiempo, el trabajador jubilado hubiera realizado a tiempo completo y servían para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sín más parámetros.
9. Con estas dos claras modificaciones es evidente que el legislador era consciente de la incidencia que esas dos exigencias iban a tener en el acceso a la jubilación parcial. Por ello, se justifica la posición que la entidad gestora ha adoptado en orden al cumplimiento del art. 215.2 e) de la LGSS.
Desde luego que el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, en los términos legales exigidos, impide que los ingresos y financiación de la Seguridad Social se vean mermados y permite que se mantenga esa garantía de cotización que ha estado presente en este régimen jurídico. Ahora bien, ese aseguramiento de la financiación del sistema no solo no se altera, sino que, al contrario, el legislador lo ha impuesto y, como hemos indicado y así lo expone la sentencia recurrida, consciente de la repercusión que esas nuevas exigencias iban a tener y, no obstante, no mantuvo la regulación que existía antes de 2011.
En consecuencia, no procede estimar lo que se pretende por la parte recurrente.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Ros García, en nombre y representación de Dª Milagros.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1769/2021.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.