Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1171/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2484/2021 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1171/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101103
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4544
Núm. Roj: STS 4544:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2484/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2484/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Rite Fernández, en nombre y representación de Dominion E&C Iberia, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 278/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 663/2020, seguidos a instancia de D. Maximo contra Beroa Iberia, S.A. -en la actualidad, Dominion E&C Iberia, S.A.-, sobre despido.
Ha sido parte recurrida D. Maximo, representado y defendido por la letrada D.ª M. Pilar Reino Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Maximo frente a la mercantil BEROA IBERIA S.A. (en la actualidad. Dominión E&C Iberia CAU) debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del DESPIDO que tuvo lugar el día 06.03.2020, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos".
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 24 de mayo de 2021, rec. 278/2021, acoge en ese extremo el recurso de suplicación del trabajador y declara el despido improcedente por considerar insuficiente el contenido de la carta de despido.
A tal efecto anuncia que se remite a la solución adoptada por el mismo Tribunal en la sentencia dictada en el recurso 86/2021, (de 21 de abril de 2021), relativa, dice, al despido de otro trabajador de la misma empresa efectuado mediante comunicación similar a la entregada al recurrente.
Tras lo que seguidamente reproduce en su integridad el fundamento de derecho cuarto de aquella otra sentencia que resuelve sobre la insuficiencia de la carta de despido, así como el quinto, que niega la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
Finalmente señala "Razonamientos que reiteramos al tratarse de un supuesto idéntico al presente, por lo que el despido ha de declararse igualmente improcedente", sin adicionar ninguna específica consideración o valoración sobre las singulares circunstancias concurrentes en el concreto asunto de autos.
Invoca de contraste la sentencia dictada de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2016, rec. 1012/2015.
De la sentencia recurrida en este caso, y en la que es objeto de ese otro pronunciamiento, se desprende que son varios los despidos objetivos individuales realizados por empresas de ese grupo con una carta de despido de similar y coincidente contenido, en cuyos procesos judiciales se ha esgrimido igualmente la insuficiencia de esa comunicación escrita.
Tanto en el presente asunto, como en el supuesto de la sentencia recurrida que resuelve la STS de 26 de octubre de 2023, el órgano judicial se remite a la anterior sentencia de la misma sala de 21 de abril de 2021, rec. 86/2021, reproduciendo los argumentos que llevaron a declarar el despido objetivo improcedente por insuficiencia de la notificación escrita.
Todos estos asuntos se refieren a trabajadores pertenecientes a diferentes empresas del mismo grupo, que fueron despedidos por causas objetivas de carácter económico, en fechas similares, y mediante cartas de despido con un contenido sustancialmente idéntico en todos los casos.
Tan es así, que la sentencia ahora recurrida indica, erróneamente, que la dictada en el recurso 86/2021 resuelve el despido de otro trabajador de la misma empresa, cuando el trabajador despedido en aquel otro caso pertenecía en realidad a una sociedad mercantil diferente del mismo grupo empresarial.
Sea como fuere, la propia Sala de suplicación del TSJ de Madrid ha otorgado idéntico tratamiento jurídico a todos los despidos objetivos de tales empresas y replica en cada caso la solución aplicada en los precedentes.
Califica en todos ellos los despidos como improcedentes por insuficiencia de la notificación escrita, con los mismos y repetidos argumentos que reproduce de unas a otras sentencias.
Como pone de manifiesto nuestra antedicha STS de 26 de octubre de 2023, rcud. 506/2022, el núcleo esencial por el que la sala de suplicación considera insuficientes las cartas de despidos es todos los casos, es porque "dicha comunicación extintiva no contiene los datos mínimos exigibles que las describan y proporcionen al trabajador la información suficiente para articular su defensa. A tal efecto, refiere que no consta balance, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio, siendo insuficiente el mero dato de una cifra de pérdidas, y menos alusión en la misma del número de trabajadores afectados ni se justifica la medida de extinción de un solo contrato para paliar las tan elevadas pérdidas".
Estas mismas razones son las que literalmente reproduce la sentencia que aquí se recurre.
Todas estas razones han sido analizadas y han quedado resueltas en nuestra STS de 26 de octubre de 2023, que da respuesta a un escrito de recurso de casación unificadora redactado por la dirección letrada de las diferentes empresas del grupo en los mismos términos que el presente.
Tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción, como en el pronunciamiento que hemos de adoptar sobre el fondo del asunto.
En la carta de extinción se hacía referencia a los resultados de la explotación con existencia de grandes pérdidas, identificando las correspondientes al año 2013 y la habidas desde enero a junio de 2014. La sala considera que los términos en los que se identificaba la causa eran suficientes para que el demandante articulase su defensa.
Como en ella concluimos, entre las sentencias en comparación existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, por las razones que seguidamente pasamos a exponer, sin que ello venga a contradecir lo que esta sala ha venido señalando en relación con la dificultad que puede existir para entender que hay similitud en hechos, fundamentos y pretensiones, en la materia relativa a la valoración de la suficiencia de la carta de extinción del contrato por causas objetivas.
Esa situación es muy similar a la que se presentó y fue resuelta en la sentencia referencial, en la que la carta indicaba las pérdidas del propio centro de trabajo en la que prestaba servicios la allí demandante, en una pizzería. Es cierto que en ella no se hace referencia a ninguna redistribución de las tareas, pero ello no altera, sino que refuerza aún más la identidad sustancial que se precisa para examinar si los términos de las cartas son insuficientes para la defensa del trabajador despedido.
Tampoco sirve a los efectos de eludir la existencia de contradicción la falta de identidad en los hechos cuando resulta que en uno y otro caso las respectivas cartas hacían referencia a las pérdidas y no a otros datos -en la sentencia de contraste solo a las del local en el que prestaba servicios la trabajadora y en la sentencia recurrida, no solo las de la línea que atendía el demandante sino las de la empresa en general.
Los demás hechos que refiere la parte recurrida, a los efectos que ahora nos interesan -insistimos, la suficiencia de la carta de extinción - resultan ser irrelevantes, en este momento, sin perjuicio de lo que puedan afectar a la hora de entrar a conocer de la concurrencia de la causa.
Y, desde luego, no podemos decir que el recurso incurra en falta de contenido casacional porque, realmente, lo que se trata de dilucidar es si la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina correcta siendo que la de contraste ha resuelto en sentido contrario. Esto es, la parte recurrida está haciendo supuesto de la cuestión al pretender que se diga que la sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial.
Según la recurrente en casación para la unificación de doctrina, la sentencia recurrida se ha apartado de los criterios jurisprudenciales a la hora de valorar si la carta de extinción del contrato ofrece suficiente información al trabajador para que éste pueda articular su defensa frente a la decisión empresarial cuando, a su juicio, la que entregó al demandante recoge la necesaria a tal efecto, al ofrecer los datos que ponen de manifestó una situación económica negativa fundada en pérdidas actuales. Es más, refiere que al trabajador se le ofreció la entrega de toda la documentación que precisase al tal efecto. En definitiva, entiende que lo que ya decidió el juzgado de instancia en este extremo, debió mantenerse en vía de suplicación porque no es exigible que la carta tenga todas las referencias que la sentencia recurrida exige cuando las ofrecidas en ella su adecuadas y suficientes.
Doctrina que arranca de la STS de 30 de marzo de 2010, rcud. 10568/2009, y fue seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud. 3439/2009, 30 de septiembre de 2010, rcud. 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud. 4056/2010.
Añadimos, que la STS de 12 de mayo de 2015, rcud. 1731/2014, -citada en la referencial- puso de manifiesto, haciéndose eco de la doctrina que recogían las anteriores sentencias ya mencionadas, la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva "cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que vincula a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los contenidos de la comunicación de extinción, diciendo que "- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET) ; b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ") o productivas ("cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ") invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a "situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva "de la empresa".
La STS 784/2020, de 17 de septiembre (rcud. 2112/2018), aunque referida a otras causas objetivas de extinción del contrato, al amparo del art. 52 del ET , también reitera la doctrina de esta sala en relación con lo que denomina la equivalencia de la causa a los hechos relevantes, diciendo que, en las comunicaciones extintivas de contrato por causas objetivas, deben contener los datos fácticos suficientes que configuren el concepto de causas del art. 51.1, por la remisión que a él realiza el art. 52.c) del ET. "
Con todo ello, no es posible considerar que el demandante no pudiera acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimara oportunos en orden a desvirtuar y combatir la medida extintiva, así como la necesidad de la empresa de tener que acreditar los hechos que constituyen la causa de extinción que en la carta indicaba.
La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa.
Por ello, lo que identifica la sentencia recurrida como insuficiencia de la comunicación de despido porque no justifica la razonabilidad de una medida como es la extinción de un único puesto de trabajo para paliar esas elevadas pérdidas, no es un razonamiento que afecte al contenido de la carta extintiva, sino que deberá, si acaso, ser examinado como cuestión vinculada o no a la medida extintiva o, lo que es lo mismo a la existencia de la causa.
Como indicaba la última de las sentencias de esta Sala que hemos citado, una cosa es determinar el contenido formal mínimo que debe contener la carta de despido "y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Rite Fernández, en nombre y representación de Dominion E&C Iberia, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 278/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 663/2020, seguidos a instancia de D. Maximo contra Beroa Iberia, S.A. , en la actualidad, Dominion E&C Iberia, S.A.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de lo actuado a la sala de procedencia para que dicte otra sentencia en la que, partiendo de la suficiencia de la carta extintiva, entre a conocer del resto de los motivos planteados en suplicación.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
