Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1168/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 269/2022 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1168/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101114
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4561
Núm. Roj: STS 4561:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 269/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia:
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 269/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por D. Gonzalo, actuando en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Visionlab S.A. representado y defendido por el Letrado D. Pedro Ayala Descalzo, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UTG-FICA), representada y asistida por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo y el interpuesto por Comisiones Obreras de Industria, representada y defendida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de julio de 2022, en actuaciones seguidas por D. Gonzalo, actuando en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Visionlab S.A., adhiriéndose a la demanda CCOO y UGT, contra la empresa VISIONLAB, S.A., sobre demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
A las peticiones de la parte actora se adhirieron CCOO y UGT.
"PRIMERO.- El actor es miembro y Presidente del Comité de Empresa de Madrid.- conforme.-
SEGUNDO.- Obra en las actuaciones acta presentada por el actor en fecha 15 de junio de 2.022 por quienes refieren 17 delegados de personal de la empresa en la que autorizan al actor "para tramitar demanda de conflicto colectivo por MSCT ejecutada por la empresa mediante entrega de cartas con fecha de notificación de 22 de abril y fecha de efectos de 9 de mayo de 2.022".- descriptor 54-.
TERCERO.- La empresa tiene un comité de empresa en Madrid de 9 miembros del que forman parte el actor, elegido presidente del mismo el día 28-6-2.018, Lucio, Marino Petra, Norberto, Pablo, Paulino, Ramón, Serafina y Soledad, seis de ellos por UGT y tres por CCOO.- descriptor 27-.
En votación celebrada el día 1 de mayo de 2.022 en el centro sito en Córdoba (Ronda de Tejeres 39) fue elegido por listas de CCOO como delegado de Personal D. Serafin.- documento 18 de los presentados en la vista por la demandada.-
En votación celebrada el día 4-1-2.022 en el centro de la calle
En votación celebrada el día 13-9-2.019 en el centro de trabajo sito en la Calle
En votación celebrada en el centro de trabajo de Salamanca sito en la calle Zamora 39 el día 4 de mayo de 2.018 fue elegido como delegado de personal D. Luis Francisco- documental presentada en el acto de la vista por la demandada.-
El acta que se refiere el hecho segundo aparece firmada por todos los miembros del Comité de Madrid arriba indicados, así como por todos los delegados de personal cuya elección se ha hecho constar y por cinco personas más que se identifican como delegados de personal pero cuya acta de elección no consta en las actuaciones.
CUARTO.- La empresa tramitó un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada que concluyó con acuerdo en fecha 3 de marzo de 2.021 en el que se fijó como periodo para implementar la medida el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2021 y el 31 de enero de 2022 -descripción 33-.
QUINTO.- El día 22 de abril de 2.022 la empresa remitió escrito a 28 trabajadores de Madrid comunicándoles una MSCT por razones económicas, organizativas y productivas consistente en modificación del horario pasando a ser de lunes a sábado de 10 a 14 horas y de 17:30 a 21:00 horas, librando un día de lunes a sábado y un máximo de 8 sábados al año a partir del día 9 de mayo de 2.022.-descripción 33-.
SEXTO.- El actor refiere en el acto del juicio que a partir del 1 de febrero de 2.022 se han llevado a cabo modificaciones de horarios en el folio 131 de la prueba que aporta en el descriptor 33.
Se han cumplido las previsiones legales".
Fundamentos
La sentencia apreció que la posterior adhesión a la demanda por parte de dos sindicatos en el acto del juicio no podía suplir la falta de legitimación del presidente del comité de empresa de Madrid por estar ya caducada la acción.
Por decreto de 30 de mayo de 2022 se fijó fecha para los actos de conciliación y juicio el 22 de junio de 2022. En ese mismo decreto se acordó requerir a la parte actora a fin de que acreditara que formaba parte del comité de empresa de Visionlab SA, si lo era de un centro que especificara de qué centro y acreditara la autorización del comité para interponer la demanda.
El actor presentó el día 9 de junio de 2022 el acta de las elecciones que acreditaba los elegidos por el comité de empresa de Madrid. El 15 de junio de 2022 el actor presentó acta suscrita sin fecha por diecisiete delegados de Visionlab que le autorizaban a presentar demanda.
El actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la modificación sustancial de carácter colectivo efectuada y se repusiera a los trabajadores en las condiciones y horario anteriores a dicha modificación.
El actor señaló que el 22 de abril de 2022 la empresa comunicó por escrito de manera individual la modificación sustancial de condiciones de trabajo a 28 trabajadores de la plantilla de Madrid y que, no obstante lo anterior, en un periodo inferior a 90 días, la empresa había realizado similares modificaciones de horario a las contenidas en las comunicaciones a distintos trabajadores de la empresa que prestan servicios en centros de trabajo no situados en Madrid, superándose así el umbral de 30 trabajadores afectados para empresas con una plantilla superior a los 300 trabajadores y que las modificaciones de horario realizadas a los trabajadores que no prestan servicio en la comunidad de Madrid no habían sido comunicadas por escrito, sino comunicadas a dichos trabajadores de forma verbal.
El actor señaló cual era la modificación operada en el centro de Madrid y que, en el resto de los centros, el 1 de febrero de 2022 los trabajadores se mantenían en el horario del ERTE.
A las peticiones del actor se adhirieron CCOO y UGT.
La empresa esgrimió la falta de legitimación activa del actor, por cuanto que interpuso la demanda sin acuerdo previo del comité de empresa. Igualmente esgrimió la falta de acuerdo de los diversos delegados de personal para interponer la demanda, estando sin fecha la autorización presentada.
La empresa afirmó que no hay otros trabajadores afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo que los 28 de Madrid y que se han se han mantenido los horarios y jornadas de ERTE pues en los centros de fuera de Madrid se cerraba a mediodía.
El 22 de abril de 2022 la empresa remitió escrito a 28 trabajadores de Madrid comunicándoles una modificación sustancial de condiciones de trabajo por razones económicas, organizativas y productivas consistente en la modificación del horario que consta en los hechos probados.
El actor refirió en el acto del juicio que a partir de 1 de febrero de 2022 se habían llevado a cabo determinadas modificaciones de horarios
Como asimismo hemos anticipado, la sentencia apreció que la posterior adhesión a la demanda en el acto del juicio por parte de dos sindicatos no podía suplir la falta de legitimación del presidente del comité de empresa de Madrid por estar ya caducada la acción.
Los recursos serán examinadas en los siguientes fundamentos de derecho.
El recurso entiende que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE, al no reconocer legitimación al presidente del comité de empresa del centro de Madrid, en patente infracción -se aduce- de los artículos 17 y 154 c) LRJS, en relación con el artículo 65.1 ET.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento previo a dictarse sentencia a fin de que se dicte nueva resolución por la que, reconociendo la legitimidad del presidente del comité de empresa y/o la adhesión en tiempo y forma de los sindicatos UGT y CC. OO, se resuelva sobre el fondo del asunto.
El artículo 65.1 ET reconoce al comité de empresa "capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros".
Con tan clara previsión legal, no se puede reprochar a la sentencia recurrida que haya estimado la falta de legitimación activa del presidente del comité de empresa del centro de Madrid, por "no (haber) presentado en tiempo y forma acuerdo del órgano que dice representar". Como acabamos de ver, el artículo 65.1 ET requiere "decisión mayoritaria" de los miembros del comité.
Ni tampoco es reprochable que, con cita expresa de nuestra STS 21 de febrero de 2016 (rec. 200/2015), la sentencia recurrida entienda que el acuerdo del comité de empresa tiene que ser "previo a la presentación de la demanda." En efecto, la recién citada STS 21 de febrero de 2016 (rec. 200/2015) precisa que esa decisión mayoritaria, al estar sometida la consecuente acción judicial a plazo de caducidad, ha de tomarse "con anterioridad al ejercicio de la propia acción, pues, de lo contrario, la acción misma podría estar ya afectada de caducidad."
Por otro lado, y sin que sea necesario resolver si ello hubiera solventado la falta de legitimación activa del presidente del comité de empresa de Madrid, el acta mediante la cual diecisiete representantes unitarios de los trabajadores autorizan a aquel presidente a interponer la demanda, además de referirse únicamente a la modificación sustancial notificada el 22 de abril de 2022 a trabajadores del centro de Madrid [como señala la sentencia recurrida, "ni siquiera consta acuerdo alguno que le habilite (a aquel presidente) a promover un conflicto colectivo que se extienda a más centros que los ubicados en la provincia de Madrid"], no acredita en forma alguna que sea previa a la presentación de aquella demanda. En efecto, el acta está suscrita sin fecha y se aportó el 15 de junio de 2022 tras el requerimiento de la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
El examen más detenido de esta cuestión lo realizaremos en los siguientes fundamentos de derecho en los que se analizan los recursos de casación de UGT y de CC. OO.
Pero ya decimos que, en efecto, si la acción no estuviera caducada, la adhesión de los dos sindicatos habría podido suplir la falta de legitimación activa del presidente del comité de empresa. El problema está en que, como se verá a continuación, la acción sí estaba caducada.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se anule la modificación sustancial impugnada y, subsidiariamente, que se desestime la excepción de falta de legitimación activa y la caducidad de la acción y se retrotraigan las actuaciones a fin de que la sala de lo social de la Audiencia Nacional dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
Como se recoge en los antecedentes de la presente sentencia, el hecho sexto tiene la siguiente redacción:
"El actor refiere en el acto del juicio que a partir del 1 de febrero de 2.022 se han llevado a cabo modificaciones de horarios en el folio 131 de la prueba que aporta en el descriptor 33."
Y la redacción que el recurso de UGT-FICA propone para este hecho es la siguiente:
"A partir del 1 de febrero de 2022 se han llevado a cabo modificaciones de horarios de carácter sustancial, en diversas comunidades autónomas, que no han sido notificadas a los trabajadores ni a sus representantes y que añadidas a las veintiocho cartas de modificación sustancial notificadas a los trabajadores, en total alcanzan las treinta modificaciones de horario en un periodo de noventa días."
El motivo no puede acogerse.
Como señala el Ministerio Fiscal, la razón decisiva para ello es que el recurso no señala documento alguno que demuestre la equivocación de la sala de la Audiencia Nacional en la redacción del hecho sexto.
Debemos decir, adicionalmente, que la redacción propuesta para el hecho sexto contiene valoraciones y calificaciones que no procede incluir en el relato fáctico. Tal es el caso de calificar de "sustanciales" las modificaciones. Asimismo, la redacción propuesta contiene imprecisiones, como es la de hablar de "diversas comunidades autónomas" y de modificaciones que no se cuantifican.
Por su parte, el tercer motivo del recurso de UGT-FICA denuncia la infracción del artículo 41.4 ET y del artículo 138.7, último párrafo, LRJS.
Ambos motivos pueden examinarse conjuntamente.
El recurso recuerda que el artículo 59.4 ET y el artículo 138.1 LRJS establecen que el plazo de caducidad del artículo 59.4 ET no empieza a computarse hasta que tiene lugar la notificación de la modificación sustancial a los trabajadores o a sus trabajadores, por lo que el motivo entiende que debe aplicarse al caso el plazo de prescripción del 59.2 ET y no el mencionado de caducidad del artículo 59.4 ET.
Lo único que consta en los hechos probados es que "el actor refiere en el acto del juicio que a partir del 1 de febrero de 2.022 se han llevado a cabo modificaciones de horarios en el folio 131 de la prueba que aporta en el descriptor 33" (hecho sexto). Y ya hemos visto que ha fracasado el intento de modificar este hecho que pretendía el primer motivo del recurso.
El recurso argumenta que el ERTE al que se refiere el hecho cuarto fijó como periodo del 15 de marzo 2021 al 31 de enero de 2022, como consta en ese mismo hecho, y que la empresa ha reconocido que los afectados por el ERTE no han vuelto a su horario anterior al ERTE, lo que supondría que la empresa ha procedido a modificar sustancialmente dicho horario por haber mantenido el horario del ERTE. Pero la realidad es que, según consta en los antecedentes de la sentencia recurrida, la empresa afirma que no hay otros trabajadores afectados por la modificación sustancial que los 28 de Madrid y que en los centros de fuera de Madrid se cerraba al mediodía.
En definitiva, además de desconocerse cuál sería el horario que los trabajadores (no tanto el de apertura de las tiendas) de fuera de Madrid tenían antes del ERTE, no ha quedado acreditado que se haya modificado el horario de dichos trabajadores. Debemos recordar que lo único que la sentencia declara probado es que el actor (el presidente del comité de empresa del centro de Madrid) refiere que a partir del 1 de febrero de 2022 se han llevado a cabo modificaciones de horarios. Pero en ningún momento la sentencia declara probadas dichas modificaciones, sin que la sala de lo social diera credibilidad al testigo presentado por el actor con dicho propósito, tal como la sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho segundo. Y debemos asimismo recordar que no ha prosperado el intento de modificar el citado hecho probado sexto que pretendía el primer motivo del recurso de UGT-FICA.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra resolución por la que se declare la nulidad de la modificación sustancial colectiva impuesta por la empresa.
El hecho probado cuarto tiene la siguiente redacción:
"La empresa tramitó un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada que concluyó con acuerdo en fecha 3 de marzo de 2.021 en el que se fijó como periodo para implementar la medida el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2021 y el 31 de enero de 2022- descripción 33-."
Y los dos párrafos que el motivo propone añadir a dicho hecho son los siguientes:
"Entre las medidas acordadas figuraba el cambio de jornada continuada a jornada partida de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas (folio 163 del descriptor 33) en 26 centros de la empresa, con afectación a 105 trabajadores de un total de 536 (folios 173 y 174 del descriptor 33."
"Vencido el plazo de duración del ERTE, la empresa ha mantenido la jornada partida en 8 de sus establecimientos, situados en Castilla y León, Andalucía y Galicia, con afectación a 30 trabajadores (folio 131 del descriptor 33, en relación con la negativa de la empresa a aportar los horarios de los trabajadores en dichos centros."
El motivo no puede estimarse.
Y no puede acogerse básicamente por dos razones. La primera porque no se acredita que la actual redacción del hecho probado cuarto contenga error alguno. Y la segunda, aún más relevante, porque el texto añadido que se propone es fruto de argumentaciones, deducciones y hasta de operaciones aritméticas. Y es sabido que, de conformidad con nuestra muy reiterada jurisprudencia, el error debe derivar "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (...), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" (por todas, STS 1040/2021, de 20 de octubre, rec. 88/2021).
El recurso afirma que la modificación propuesta fue confirmada por la empresa en el acto del juicio oral. Pero, como ya hemos señalado en el anterior fundamento de derecho y según consta en los antecedentes de la sentencia recurrida, lo que la empresa afirma es que no hay otros trabajadores afectados por la modificación sustancial que los 28 de Madrid y que en los centros de fuera de Madrid se cerraba al mediodía.
Como ya hemos recordado en el anterior fundamento de derecho, el hecho sexto tiene la siguiente redacción.
"El actor refiere en el acto del juicio que a partir del 1 de febrero de 2.022 se han llevado a cabo modificaciones de horarios en el folio 131 de la prueba que aporta en el descriptor 33."
Y el párrafo que el recurso de casación propone añadir es el siguiente:
"Requerida la empresa por la Sala, mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2002, para aportar los horarios de los 8 centros de trabajo mencionados en el folio 131 del descriptor 33, no lo hizo."
No habría inconveniente en incorporar al relato fáctico la adición que se pretende. Pero, con independencia de que la actual redacción del hecho sexto no contiene ningún error, la incorporación del párrafo propuesto no llevaría a modificar el sentido del fallo. Se razonará sobre ello en el siguiente apartado del presente fundamento de derecho.
El recurso afirma expresamente que este motivo está íntimamente relacionado con la segunda revisión fáctica propuesta. El motivo razona que la negativa de la empresa a aportar los horarios que le fueron requeridos por la sala de la Audiencia Nacional "debe llevar a declarar probado el hecho interesado."
El motivo no puede acogerse.
Como es sabido, el artículo 94.2 LRJS dispone que si los documentos cuya aportación haya requerido el órgano judicial no se presentan sin causa justificada, "podrán" estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.
Como puede comprobarse, el recurso parte aquí de una premisa equivocada, toda vez que entiende que la negativa empresarial a aportar lo requerido "debe" llevar a declarar probado el hecho interesado y, sin embargo, el artículo 94.2 LRJS, lejos de establecer semejante obligación, se limita a prever que el órgano judicial puede dar por probado lo interesado, sin que en ningún momento esté obligado a hacerlo. Remitimos al respecto a nuestra STS 23/2022, de 12 de enero (rcud 5130/2018), que señala que la falta de aportación documental se valora por el órgano de instancia pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga, a una afirmación por
Debemos recordar, por lo demás, que, según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, se desconoce cuál era el horario que los trabajadores (no tanto el de apertura de las tiendas) de fuera de Madrid tenían antes del ERTE.
El motivo sostiene lo mismo, en esencia, que defendían los motivos segundo y tercero del recurso de casación de UGT-FICA, en el sentido de que, como las modificaciones sustanciales distintas a las notificadas el 22 de abril de 2022 a 28 trabajadores de Madrid no fueron notificadas a los trabajadores ni a sus representantes, la acción no estaría caducada. El motivo cita, en este sentido, las mismas sentencias que ya mencionaba el recurso de UGT-FICA: las SSTS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020), y 852/2021, de 27 de julio (rec. 53/2020).
Ello nos permite reproducir sustancialmente a continuación las consideraciones realizadas en el anterior fundamento de derecho al examinar los motivos segundo y tercero del recurso de casación de UGT-FICA.
El obstáculo insuperable que el motivo de casación tiene para prosperar es que no ha quedado acreditado que la empresa haya realizado modificaciones sustanciales adicionales a las notificadas el 22 de abril de 2022 a 28 trabajadores de Madrid.
Lo único que consta en los hechos probados es que "el actor refiere en el acto del juicio que a partir del 1 de febrero de 2.022 se han llevado a cabo modificaciones de horarios en el folio 131 de la prueba que aporta en el descriptor 33" (hecho sexto).
El argumento que, en esencia, se aduce es que, como el ERTE al que se refiere el hecho cuarto fijó como periodo del 15 de marzo 2021 al 31 de enero de 2022 y la empresa ha reconocido que los afectados por el ERTE no han vuelto a su horario anterior al ERTE, ello supondría que la empresa ha procedido a modificar sustancialmente dicho horario por haber mantenido el horario del ERTE. Pero la realidad es que, según consta en los antecedentes de la sentencia recurrida, la empresa afirma que no hay otros trabajadores afectados por la modificación sustancial que los 28 de Madrid y que en los centros de fuera de Madrid se cerraba al mediodía.
En definitiva, además de desconocerse cuál sería el horario que los trabajadores (no tanto el de apertura de las tiendas) de fuera de Madrid tenían antes del ERTE, no ha quedado acreditado que se haya modificado el horario de dichos trabajadores.
El motivo reconoce que la sentencia recurrida no niega legitimación a CC. OO y UGT para personarse en la demanda; lo que sucede es que, cuando en el acto del juicio esos sindicatos se adhirieron, la acción ya estaba caducada, al no haber acreditado el actor, el presidente del comité de empresa del centro de Madrid, su legitimación en tiempo y forma.
El motivo insiste en que la acción no estaba caducada. Pero ya hemos razonado que no hay razones para reprochar a la sentencia recurrida que considerara que la acción estaba, en efecto, caducada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
