Última revisión
18/05/2023
Sentencia Social 320/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2860/2020 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100283
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1800
Núm. Roj: STS 1800:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2860/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florencio, representado y asistido por el letrado D. Jorge Linares Segui, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1464/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2019, autos núm. 593/2018, que resolvió la demanda sobre Jubilación interpuesta por D. Florencio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- El 30.5.18 DON Florencio, con DNI NUM000, nacido el NUM001.53, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de fecha 13.6.18, base reguladora de 764,48 euros, porcentaje del 85.49% y efectos del 24.1.18.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución DON Florencio formuló reclamación previa renunciando a la pensión de jubilación e interesando se deje sin efecto dicha solicitud, siendo denegada mediante resolución de fecha 9.8.18".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Florencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN, y dejo sin efecto la resolución del INSS que reconoció a DON Florencio la pensión de jubilación, debiendo éste devolver todo lo percibido por dicho concepto".
"Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 22 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Florencio contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta probado que el actor solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida conforme a base reguladora de 764,48 euros porcentaje del 85,49% y efectos de 24 de enero de 2018, presentando reclamación previa renunciando a la pensión de jubilación e interesando se dejara sin efecto la solicitud, lo que se le denegó.
La sentencia recurrida argumentó que no es posible la renuncia a una pensión de jubilación una vez que ésta ha sido reconocida, ya que la única causa de extinción de la pensión de jubilación establecida en nuestro ordenamiento jurídico (además de la sanción de pérdida por causa de incompatibilidad), es, en consonancia con su carácter vitalicio, el fallecimiento del pensionista, sin que esté prevista legal o reglamentariamente la posibilidad de renuncia a la pensión de jubilación, que contravendría el principio de irrenunciabilidad de derechos del art. 3 LGSS.
Consta probado que el actor solicitó y le fue reconocida pensión de jubilación por importe del 65,36% de una base reguladora de 836,84 euros mensuales, en virtud de 28 años cotizados, habiendo permanecido de alta en el RETA entre noviembre de 1977 y marzo de 1981. Argumenta la sentencia referencial, ante la alegación del actor de que no solicita renunciar al derecho que le corresponde sino que pide no ejercerlo en el momento actual, y aunque existe un impreso oficial firmado por él la realidad es que se personó en la oficina del INSS para solicitar información sobre el importe de la pensión y por falta de entendimiento en lugar de solicitar dicha información presentó solicitud de pensión de jubilación, que una vez que el actor ha reconsiderado su situación, procede la renuncia de la prestación reconocida, pudiendo volver a solicitarla en el momento que le sea más favorable.
En todo caso, hay que tener en cuenta que, fuera de un pacto o acuerdo, la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que su titular extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto; o dicho de otra forma, mediante ese negocio jurídico unilateral el sujeto expulsa de su patrimonio un determinado derecho del que ya goza o del que pudiera gozar en el futuro. Así entendida, parece que la LGSS y, en concreto su artículo 3, lo que pretende evitar es, justamente, que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere.
Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florencio, representado y asistido por el letrado D. Jorge Linares Seguí.
2.- Casar y revocar la sentencia dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1464/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2019, autos núm. 593/2018, que resolvió la demanda sobre Jubilación interpuesta por D. Florencio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

