Sentencia Social 960/2024...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Social 960/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 163/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 960/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100913

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3690

Núm. Roj: STS 3690:2024

Resumen:
TK ELEVADORES ESPAÑA, SLU. Conflicto colectivo sobre consideración o no como tiempo de trabajo el invertido en el desplazamiento de los domicilios de los trabajadores al de los clientes donde desarrollan sus actividades, así como el desplazamiento de retorno desde el domicilio del cliente al de los trabajadores. Existencia de 48 pactos colectivos de centro de trabajo repartidos en la mayoría de las provincias que regulan el tiempo de trabajo, la jornada y los desplazamientos de manera diferente y no siempre coincidente. Inadecuación del ámbito territorial del conflicto lo que determina la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

CASACION núm.: 163/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 960/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España, SLU, representada y asistida por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 54/2023, promovido a instancia de Comisiones Obreras de Industria contra la empresa TK Elevadores España, SLU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Comisiones Obreras de Industria representada y asistida por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Comisiones Obreras de Industria se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara:

"sentencia estimatoria de la misma en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde su domicilio al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el último cliente y con efectos retroactivos a un año atrás contado desde la fecha en que se inició esta reclamación, esto es con efectos desde el 1 de octubre de 2019, y a que se perciba por los afectados el salario correspondiente a dicho tiempo de desplazamiento, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como a la expresa condena en costas por temeridad al obligar a esta parte a acudir a este procedimiento cuando el asunto ya ha sido resuelto, aunque para un ámbito inferior, por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Se rechazan las cuestiones procesales formuladas por el empresario TK ELEVADORES SLU referidas a:

- Inadecuación de procedimiento

- Falta de competencia funcional de este tribunal

- Litispendencia respecto de le SAN de 23-2023

- Litisconsorcio pasivo necesario en relación con UGT

Se admite parcialmente que la actual controversia ya ha sido juzgada en relación con los 9 montadores que atendían las localidades de San Sebastián y Éibar, y respecto del inicio de la jornada pero no de su finalización, por ser cuestión ya resuelta en firme por la STS de 7-7- 2020, rec 208/18.

Se ESTIMA por lo demás la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CCOO y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto: todo el personal de su plantilla que se dedica al montaje, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores de toda clase, excepto los que rigen sus relaciones por el convenio colectivo de Madrid y Valencia, a que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde su domicilio al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el último cliente y con efectos retroactivos a un año atrás contado desde el 1 de octubre de 2019, y a que se perciba por los afectados el salario correspondiente a dicho tiempo de desplazamiento, condenando a la empresa TK ELEVADORES SLU a estar y pasar por todo ello.

Se impone al demandado condena en costas por conducta temeraria consistente en el abono de los honorarios de la letrada de la parte actora en cuantía de 600 euros."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- TK ELEVADORES S.L.U, antes denominada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L tiene por objeto social, entre otros, el industrial y comercial que se relacione con todo lo concerniente a los aparatos elevadores, de cualquier tipo y aplicación.

Cuenta con diversos centros de trabajo desplegados por todo el territorio nacional y está afectados por este conflicto todo el personal de su plantilla que se dedica al montaje, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores de toda clase, excepto los que rigen sus relaciones por el convenio colectivo de Madrid y Valencia que fue objeto de análisis en nuestra reciente SAN de 23-2-2023.

SEGUNDO.- Los técnicos de mantenimiento y montadores, para realizar su actividad, acuden desde su domicilio al del cliente, con vehículo de la empresa, o en otros casos con vehículo propio, portando las herramientas de trabajo y habiendo recibido las pertinentes órdenes de trabajo por vía telemática.

El tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el domicilio del primer cliente al que atienden y el de regreso desde el domicilio del último cliente hasta el domicilio del trabajador no se computa como tiempo de trabajo.

TERCERO.- Existen en la empresa pactos, que las partes denominan convenios colectivos, pero no están publicados, en los centros de trabajo que se indican a continuación. Dichos pactos figuran contenidos en los descriptores que se señalan, expresándose su fecha final de vigencia y si en ellos se establece como fecha de inicio de la jornada el momento en que el trabajador se encuentre ya prestando servicios en el domicilio del primer cliente:

* el pacto del centro de trabajo de Tarragona reconoce que el desplazamiento hasta el domicilio del cliente y el regreso al finalizar la jornada diaria es tiempo de trabajo.

CUARTO.- El 5-4-2018 se formuló demanda de conflicto colectivo que afectaba a los 9 montadores que atendían las localidades de San Sebastián y Éibar en la que se reclamaba que el inicio de la jornada se computara desde que comienzan a utilizar el vehículo de la empresa para dirigirse al lugar de atención del cliente.

Dicho conflicto culminó con STS de 7-7-2020, rec 208/18, estimatoria de la pretensión en los términos que se solicitaba.

QUINTO.- Por esta Sala se ha dictado recientemente, el 23-1-2023, sentencia nº 5/23 autos 333/22. Esta resolución no es firme.

En su HP 2º se fijaba el perímetro del conflicto indicándose:

La empresa TK Elevadores España SL Unipersonal (anteriormente Thyssenkrupp Elevadores, S.L Unipersonal (en adelante TK Elevadores) rige sus relaciones laborales por un total de 50 convenios colectivos provinciales de los cuales solo uno de ellos ha sido publicado en el BOE, siendo el convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia aprobado por resolución de 1-6-2021 (BOE 3-7-2021). El presente conflicto colectivo afecta únicamente a los trabajadores incluidos dentro del ámbito personal de dicho convenio provincial, dedicándose a desempeñar funciones de montaje y mantenimiento de todo tipo de aparatos elevadores.

En su fallo se dispuso:

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (FI-CCOO) frente a la empresa TK ELEVADORES S.L.U y en consecuencia, declaramos que los tiempos empleados por los trabajadores afectados por el presente conflicto para acudir desde su domicilio al del primer cliente para el que deban prestar servicios, así como el de retorno desde el domicilio del último cliente hasta el domicilio particular del trabajador deben ser computados como tiempo de trabajo, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a reclamar individualmente las remuneraciones que en su caso correspondan, derivadas de la declaración efectuada en la presente resolución, debiendo la parte demandada, estar y pasar por dichas declaraciones. Sin imposición de multa por temeridad.

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa TK Elevadores España, SLU en el que se alegan nueve motivos. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Comisiones Obreras de Industria.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado con nueve motivos debe ser íntegramente desestimado salvo el motivo noveno.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Por la mercantil TK ELEVADORES, SLU, se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 46/2023, de 10 de abril que, tras la desestimación de diversas cuestiones procesales, aclarando que la controversia ya había sido juzgada respecto de 9 montadores que atendían las localidades de Éibar y San Sebastián, respecto del inicio de la jornada, pero no respecto de su finalización, estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por Comisiones Obreras de Industria (CC.OO.) en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde su domicilio al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el último cliente y con efectos retroactivos a un año atrás contado desde la fecha en que se inició esta reclamación, esto es con efectos desde el 1 de octubre de 2019, y a que se perciba por los afectados el salario correspondiente a dicho tiempo de desplazamiento, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como a la expresa condena en costas por temeridad al obligar a esta parte a acudir a este procedimiento cuando el asunto ya ha sido resuelto, aunque para un ámbito inferior, por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

2.- El recurso se ha formulado a través de nueve motivos distintos. El primero, al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS denunciando quebrantamiento de formas esenciales del juicio que le han causado indefensión. Los motivos segundo y tercero, con fundamento en el artículo 207, apartado d) LRJS, solicitan revisiones de hechos probados. El cuarto, con amparo en el apartado b) del artículo 207 LRJS denuncia inadecuación de procedimiento. Y los motivos quinto a noveno, ambos inclusive, denuncian -con fundamento en el apartado e) del reiterado artículo 207 LRJS, diversas infracciones de normas sustantivas en relación a jurisprudencia que cita.

El recurso ha sido impugnado por el sindicato demandante e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar todos los motivos improcedentes excepto el noveno, relativo a la multa por temeridad, que considera procedente.

3.- Una mejor comprensión del recurso y de la respuesta de la Sala exige poner de relieve las siguientes circunstancias:

a) El ámbito del conflicto colectivo fue establecido en la demanda que manifestó afectar "a todas las personas trabajadoras que prestan servicios a lo largo de todo el territorio nacional, excepto para aquellas que se encuentran bajo el Convenio de Madrid-Valencia, al haberse juzgado este mismo asunto para ellos por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de enero de 2023" ( sentencia no firme pues se halla pendiente de recurso ante esta Sala IV que se tramita con el núm. 88/2023 y que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo).

b) La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó, entre otras, las cuestiones procesales formuladas por la empresa relativas a inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva de dicha Sala.

c) Consta en los hechos probados y en los descriptores -relativos a la prueba documental- expresamente señalados en tales hechos que, en la empresa además del Convenio Colectivo para Madrid y Valencia que se refiere la sentencia reseñada y del Convenio de Barcelona -pendiente de registro en la fecha del juicio-, existen 48 pactos colectivos de centro de trabajo repartidos en la mayoría de las provincias.

d) El contenido de dichos pactos colectivos -al que la demanda denomina convenios colectivos extraestatutarios- no es igual ya que, aunque todos ellos se refieren a aspectos relativos a la jornada, al tiempo de trabajo y a los desplazamientos, tales cuestiones no están reguladas de manera uniforme. En concreto, respecto de la cuestión debatida en el pleito, en muchos de ellos se especifica que el inicio del cómputo de la jornada será el momento en el que el trabajador comience a prestar servicios en el primer cliente; en otros se añade previsión similar respecto de la finalización de la jornada; en algunos la previsión, bien en el inicio, en el final de la jornada, o en ambos supuestos, es la contraria; esto es, que la jornada comienza o termina con el inicio del desplazamiento.

SEGUNDO.- 1.- El primero de los motivos del recurso achaca a la sentencia que se ha dictado quebrantando las normas reguladoras de la misma, lo que le ha generado indefensión. Por ello, con amparo en el artículo 207 c) LRJS solicita su nulidad. En concreto, estima que la sentencia es incongruente porque no ha dado contestación a cuestiones trascendentales para la resolución de la litis y, al respecto, señala que no ha tenido en cuenta que el convenio de Barcelona estaba pendiente de registro y que su impugnación debió tener en cuenta el artículo 163.2 LRJS. Igualmente achaca que la resolución combatida solo ha dado respuesta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con UGT y no con el resto de representantes firmantes de los distintos acuerdos colectivos de centro de trabajo; y, por último, que -tras desestimar la existencia de litispendencia no ha hecho referencia a la prejudicialidad social.

2.- Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)".

3.- Atendida la doctrina expuesta y su aplicabilidad al presente caso, la Sala estima que entre la pretensión contenida en la demanda, así como respecto de las excepciones y cuestiones de fondo formuladas por la demandada y el fallo de la sentencia se da una sustancial identidad puesto que lo pedido es lo que la sentencia ha estimado, y ha rechazado expresamente las excepciones o cuestiones procesales de la demandada, razonando todo ello con adecuación, precisión y amplitud sin provocar indefensión a la recurrente. En efecto, la sentencia -con independencia de que esté o no acertada en ello- explica y justifica por qué no admite la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario justificándolo por cuanto que estima que no se está en presencia de la impugnación de un convenio o un pacto colectivo sino en su interpretación. Igualmente, respecto de la litispendencia, la desestima justificándolo en la falta de identidad subjetiva y por lo que se refiere a la prejudicialidad social -al no hacer la demanda ninguna referencia al artículo 86.4 LRJS, la contestación queda sobradamente incluida en el razonamiento respecto de la litispendencia. Hay que tener en cuenta, además, que en el motivo quinto del recurso se reitera la misma alegación que aquí y no se pide la nulidad de la sentencia. Por último, respecto del Convenio de Barcelona, la Sala de instancia, lo engloba -precisamente por no estar registrado- en el mismo razonamiento empleado para el resto de pactos o acuerdos, sin que quepa aplicación del artículo 1653.2 por la razón, reiterada en la sentencia, de que a juicio de la misma se está ante un problema de interpretación de pactos o convenios y no de su impugnación.

TERCERO.- 1.- A continuación, examinará la Sala el motivo cuarto del recurso ya que una eventual estimación del mismo, haría innecesario el examen de los motivos segundo y tercero dedicados a la revisión fáctica y de los motivos destinados a la denuncia de infracciones jurídicas (quinto a noveno).

En el motivo cuarto, la recurrente incide en la denuncia que ya efectuó en la instancia respecto de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por existir una natural disociación entre el ámbito personal del conflicto en lo relativo a los trabajadores incluidos en el mismo y la norma a interpretar, pues no se trata de una única norma o decisión empresarial ya que estamos en presencia de más de cuarenta regulaciones distintas que influyen de manera directa no sólo en la decisión empresarial que pudiera impugnarse en cada caso; sino, especialmente, en la decisión a adoptar respecto de la cuestión controvertida. A su juicio existe una falta de homogeneidad que pudiera permitir enjuiciar como un todo indivisible y genérico la cuestión litigiosa.

2.- De conformidad con una copiosa jurisprudencia de la Sala -que se ha alineado con las posiciones de la doctrina científica sobre la materia- [ SSTS de 25 de junio de 1992, Rec. 1706/1991; de 5 de noviembre de 2008, Rec. 178/2007; de 5 de julio de 2010, Rec. 10/2010; de 28 de septiembre de 2015, Rec. 170/2014; de 3 de marzo de 2016, Rec. 59/2015; 8 de junio de 2016, Rec. 207/2015; y 220/2023, de 22 de marzo, Rec. 137/2021] la modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva. Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

Es claro, por tanto, en nuestra doctrina que el origen de la controversia puede ser la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa; pero tanto una como otra tienen que afectar, necesariamente, de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores que son los que constituyen el ámbito personal del conflicto. Y es que, como acabamos de poner de relieve, a través de la sentencia que resuelva el conflicto colectivo se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable uniformemente a un grupo de trabajadores.

3.- La aplicación de la doctrina expuesta ha de llevar, ineludiblemente, a la estimación del motivo. En efecto, si como la propia sentencia recurrida se encarga de reseñar -para rechazar las alegaciones de la demandada relativas al tratamiento de la cuestión como impugnación de acuerdos colectivos- nos encontramos en el ámbito de interpretación de pactos y acuerdos colectivos, la correcta configuración del conflicto exige que lo que haya que interpretar -el convenio, pacto o acuerdo colectivo- sea el mismo para todos los trabajadores inicialmente afectados por el ámbito del conflicto; o, al menos, contengan idéntica previsión a interpretar. No es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que existen (tal como reflejan los hechos probados) 48 pactos colectivos re partidos por todo el territorio nacional que contiene previsiones distintas que regulan la cuestión aquí controvertida, lo que implica que habrá que analizar todos y cada uno de los pactos o acuerdos para interpretar sus previsiones concretas lo que puede provocar resoluciones diferentes para los distintos miembros del grupo que conforma el "ámbito personal del conflicto" que, por ello, deja de ser un grupo homogéneo con un interés común e indiferenciado.

Al contrario de lo que parece sostener la sentencia recurrida, la STJUE de 10 de septiembre de 2016 (Asunto C-266/14. Tyco) no implica que, siempre y en todo caso, se aplique la solución en ella contenida según la que es tiempo de trabajo el destinado por los trabajadores desde su domicilio hasta el primer usuario y desde el último usuario hasta el del trabajador; ya que tal solución depende de las circunstancias concurrentes y de la normativa aplicable, tal como, entre otras, acredita nuestra STS 1008/2018 (Rec. 188/2017) que no aplica aquella conclusión en atención a las circunstancias fácticas allí constatadas. Quiere ello decir que, para resolver la controversia que aquí se examina, resulta imprescindible atender en cada caso a lo pactado por las partes en sus distintos acuerdos, lo que resulta imposible en el presente conflicto por la inexistencia de una correlación entre los ámbitos objetivo y subjetivo del propio conflicto; lo que, además, plantea la cuestión de la falta de competencia objetiva de la propia Sala sentenciadora.

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del motivo recién examinado y con él, la del recurso; lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida, para declarar la inadecuación de procedimiento por falta de congruencia entre el ámbito personal del conflicto delimitado por la demanda y aceptado por la sentencia y el ámbito del interés debatido en relación a los pactos a interpretar. Sin costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España, SLU, representada y asistida por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 54/2023.

3.- Declarar la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo en relación al ámbito personal del mismo.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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