Última revisión
18/07/2024
Sentencia Social 960/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 163/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 960/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100913
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3690
Núm. Roj: STS 3690:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 163/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España, SLU, representada y asistida por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 54/2023, promovido a instancia de Comisiones Obreras de Industria contra la empresa TK Elevadores España, SLU.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Comisiones Obreras de Industria representada y asistida por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara:
"sentencia estimatoria de la misma en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde su domicilio al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el último cliente y con efectos retroactivos a un año atrás contado desde la fecha en que se inició esta reclamación, esto es con efectos desde el 1 de octubre de 2019, y a que se perciba por los afectados el salario correspondiente a dicho tiempo de desplazamiento, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como a la expresa condena en costas por temeridad al obligar a esta parte a acudir a este procedimiento cuando el asunto ya ha sido resuelto, aunque para un ámbito inferior, por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo."
"Se rechazan las cuestiones procesales formuladas por el empresario TK ELEVADORES SLU referidas a:
- Inadecuación de procedimiento
- Falta de competencia funcional de este tribunal
- Litispendencia respecto de le SAN de 23-2023
- Litisconsorcio pasivo necesario en relación con UGT
Se admite parcialmente que la actual controversia ya ha sido juzgada en relación con los 9 montadores que atendían las localidades de San Sebastián y Éibar, y respecto del inicio de la jornada pero no de su finalización, por ser cuestión ya resuelta en firme por la STS de 7-7- 2020, rec 208/18.
Se ESTIMA por lo demás la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CCOO y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto: todo el personal de su plantilla que se dedica al montaje, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores de toda clase, excepto los que rigen sus relaciones por el convenio colectivo de Madrid y Valencia, a que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde su domicilio al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el último cliente y con efectos retroactivos a un año atrás contado desde el 1 de octubre de 2019, y a que se perciba por los afectados el salario correspondiente a dicho tiempo de desplazamiento, condenando a la empresa TK ELEVADORES SLU a estar y pasar por todo ello.
Se impone al demandado condena en costas por conducta temeraria consistente en el abono de los honorarios de la letrada de la parte actora en cuantía de 600 euros."
"PRIMERO.- TK ELEVADORES S.L.U, antes denominada THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L tiene por objeto social, entre otros, el industrial y comercial que se relacione con todo lo concerniente a los aparatos elevadores, de cualquier tipo y aplicación.
Cuenta con diversos centros de trabajo desplegados por todo el territorio nacional y está afectados por este conflicto todo el personal de su plantilla que se dedica al montaje, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores de toda clase, excepto los que rigen sus relaciones por el convenio colectivo de Madrid y Valencia que fue objeto de análisis en nuestra reciente SAN de 23-2-2023.
SEGUNDO.- Los técnicos de mantenimiento y montadores, para realizar su actividad, acuden desde su domicilio al del cliente, con vehículo de la empresa, o en otros casos con vehículo propio, portando las herramientas de trabajo y habiendo recibido las pertinentes órdenes de trabajo por vía telemática.
El tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el domicilio del primer cliente al que atienden y el de regreso desde el domicilio del último cliente hasta el domicilio del trabajador no se computa como tiempo de trabajo.
TERCERO.- Existen en la empresa pactos, que las partes denominan convenios colectivos, pero no están publicados, en los centros de trabajo que se indican a continuación. Dichos pactos figuran contenidos en los descriptores que se señalan, expresándose su fecha final de vigencia y si en ellos se establece como fecha de inicio de la jornada el momento en que el trabajador se encuentre ya prestando servicios en el domicilio del primer cliente:
* el pacto del centro de trabajo de Tarragona reconoce que el desplazamiento hasta el domicilio del cliente y el regreso al finalizar la jornada diaria es tiempo de trabajo.
CUARTO.- El 5-4-2018 se formuló demanda de conflicto colectivo que afectaba a los 9 montadores que atendían las localidades de San Sebastián y Éibar en la que se reclamaba que el inicio de la jornada se computara desde que comienzan a utilizar el vehículo de la empresa para dirigirse al lugar de atención del cliente.
Dicho conflicto culminó con STS de 7-7-2020, rec 208/18, estimatoria de la pretensión en los términos que se solicitaba.
QUINTO.- Por esta Sala se ha dictado recientemente, el 23-1-2023, sentencia nº 5/23 autos 333/22. Esta resolución no es firme.
En su HP 2º se fijaba el perímetro del conflicto indicándose:
En su fallo se dispuso:
Se han cumplido las previsiones legales."
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por el sindicato demandante e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar todos los motivos improcedentes excepto el noveno, relativo a la multa por temeridad, que considera procedente.
a) El ámbito del conflicto colectivo fue establecido en la demanda que manifestó afectar "a todas las personas trabajadoras que prestan servicios a lo largo de todo el territorio nacional, excepto para aquellas que se encuentran bajo el Convenio de Madrid-Valencia, al haberse juzgado este mismo asunto para ellos por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de enero de 2023" ( sentencia no firme pues se halla pendiente de recurso ante esta Sala IV que se tramita con el núm. 88/2023 y que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo).
b) La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó, entre otras, las cuestiones procesales formuladas por la empresa relativas a inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva de dicha Sala.
c) Consta en los hechos probados y en los descriptores -relativos a la prueba documental- expresamente señalados en tales hechos que, en la empresa además del Convenio Colectivo para Madrid y Valencia que se refiere la sentencia reseñada y del Convenio de Barcelona -pendiente de registro en la fecha del juicio-, existen 48 pactos colectivos de centro de trabajo repartidos en la mayoría de las provincias.
d) El contenido de dichos pactos colectivos -al que la demanda denomina convenios colectivos extraestatutarios- no es igual ya que, aunque todos ellos se refieren a aspectos relativos a la jornada, al tiempo de trabajo y a los desplazamientos, tales cuestiones no están reguladas de manera uniforme. En concreto, respecto de la cuestión debatida en el pleito, en muchos de ellos se especifica que el inicio del cómputo de la jornada será el momento en el que el trabajador comience a prestar servicios en el primer cliente; en otros se añade previsión similar respecto de la finalización de la jornada; en algunos la previsión, bien en el inicio, en el final de la jornada, o en ambos supuestos, es la contraria; esto es, que la jornada comienza o termina con el inicio del desplazamiento.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)".
En el motivo cuarto, la recurrente incide en la denuncia que ya efectuó en la instancia respecto de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por existir una natural disociación entre el ámbito personal del conflicto en lo relativo a los trabajadores incluidos en el mismo y la norma a interpretar, pues no se trata de una única norma o decisión empresarial ya que estamos en presencia de más de cuarenta regulaciones distintas que influyen de manera directa no sólo en la decisión empresarial que pudiera impugnarse en cada caso; sino, especialmente, en la decisión a adoptar respecto de la cuestión controvertida. A su juicio existe una falta de homogeneidad que pudiera permitir enjuiciar como un todo indivisible y genérico la cuestión litigiosa.
Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".
Es claro, por tanto, en nuestra doctrina que el origen de la controversia puede ser la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa; pero tanto una como otra tienen que afectar, necesariamente, de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores que son los que constituyen el ámbito personal del conflicto. Y es que, como acabamos de poner de relieve, a través de la sentencia que resuelva el conflicto colectivo se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable uniformemente a un grupo de trabajadores.
Al contrario de lo que parece sostener la sentencia recurrida, la STJUE de 10 de septiembre de 2016 (Asunto C-266/14. Tyco) no implica que, siempre y en todo caso, se aplique la solución en ella contenida según la que es tiempo de trabajo el destinado por los trabajadores desde su domicilio hasta el primer usuario y desde el último usuario hasta el del trabajador; ya que tal solución depende de las circunstancias concurrentes y de la normativa aplicable, tal como, entre otras, acredita nuestra STS 1008/2018 (Rec. 188/2017) que no aplica aquella conclusión en atención a las circunstancias fácticas allí constatadas. Quiere ello decir que, para resolver la controversia que aquí se examina, resulta imprescindible atender en cada caso a lo pactado por las partes en sus distintos acuerdos, lo que resulta imposible en el presente conflicto por la inexistencia de una correlación entre los ámbitos objetivo y subjetivo del propio conflicto; lo que, además, plantea la cuestión de la falta de competencia objetiva de la propia Sala sentenciadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España, SLU, representada y asistida por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 54/2023.
3.- Declarar la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo en relación al ámbito personal del mismo.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

