Última revisión
27/04/2023
Sentencia Social 224/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 138/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100210
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1358
Núm. Roj: STS 1358:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2023
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 138/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 138/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Jorge García Fernández, en nombre y representación de los trabajadores D. Sergio, D. Carlos Daniel y de D. Jesús Ángel (miembros de la representación social de la Comisión Negociadora Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de febrero de 2021, procedimiento 29/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de D. Sergio, D. Carlos Daniel y de D. Jesús Ángel contra Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza.
Ha comparecido en concepto de recurrido Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, representada y asistida por el Letrado D. José Antonio López Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
2-) Por la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA se venían abonando a los trabajadores los incentivos mediante una fórmula de distribución proporcional, atendiendo en dicha fórmula de distribución e individualización del Complemento de Incentivos a la diferenciación entre los dos grupos de trabajadores que integran la plantilla, es decir, calculando por un lado la aportación del colectivo de Técnicos a la MSB y por otro la aportación del personal Administrativo, y en proporción a ello, se ha distribuido la cuantía del incentivo resultante de cada cómputo diferenciado para cada uno estos.
3.-) A raíz de dicha STS, y con base en la misma, la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ha cambiado el sistema de abono individualizado de Incentivos, y ha procedido a a abonar los Incentivos de forma lineal entre todos los trabajadores de la empresa demandada sin tener en cuenta categoría ni aportación de los mismos ni de manera diferenciada para los dos colectivos UTEDLT administrativos y técnicos, y no de forma proporcional como se había venido haciendo hasta dicho momento, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación alguna al Comité de empresa, se haya realizado periodo de consultas con la representación de los trabajadores, ni se hayan seguidos los trámites establecidos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo.
4.-) Por la empresa demandada y la representación de los trabajadores se realizaron diversas comunicaciones, se mantuvieron reuniones levantándose actas, y se recabaron informes jurídicos para la aplicación de la STS, todos los que obran en autos y que se dan por reproducidos.
5.-) Por Sergio, Leonor, Carlos Daniel, Jesús Ángel, Casimiro, como miembros del Comité de empresa y de la. Mesa Negociadora, se presentó demanda, impugnando una modificación unilateral, en lo que respecta al Colectivo UTEDLT, del sistema de Incentivos en cuanto a su fórmula de distribución individual para el año 2019, siguiéndose Conflicto colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con n° de Autos 10/2020, desistiéndose de dicha demanda.
6.)- La parte actora solicitó la ampliación de demanda ante la Sala de lo Social del TSJA de Granada en fecha 28 de enero de 2020, dictándose Auto el pasado 12 de febrero de 2020 por el que se acuerda no acceder a la solicitud interesada sin perjuicio del derecho de esta parte a ejercitar la acción, ante lo cual Sergio, Leonor, Carlos Daniel, Jesús Ángel y Casimiro, en su cualidad de miembros del Comité de empresa de Jaén, Cádiz, Sevilla, Málaga y Almería y de la Comisión Negociadora, respectivamente presentaron demanda de Conflicto colectivo que dio lugar a los Autos 10/2020 de esta Sala en los que recayó sentencia el 15-7-2020 n° 1.371/2020 por la que la Sala, estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA, de los actores Sergio, Leonor, Carlos Daniel, Jesús Ángel y Casimiro, absolvió en la instancia a la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA y a UGT, sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción de conflicto colectivo promovida.
7.-) No consta actuación del Comité de empresa para promover Conflicto colectivo, constando en autos Acta n° 2 fechada el 9-11-2020 de reunión telemática a través de la plataforma Meet de los miembros de la Parte social de la Comisión Negociadora de Andalucía Emprende Fundación Pública, a la que asisten Sergio, Carlos Daniel y Jesús Ángel, y no asisten otros dos miembros Anselmo y Fidela que excusan su asistencia, y en la que se recoge acuerdo por unanimidad de los presentes para la interposición del Conflicto colectivo como órgano de representación social facultando a las personas representantes, y firmando el acta Sergio, Carlos Daniel y Jesús Ángel.
8.-) Sergio, Carlos Daniel y Jesús Ángel, miembros de la Comisión Negociadora por CC.OO., formulan demanda de Conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo contra la empresa Andalucía Emprende Fundación Pública, solicitando que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare nula y subsidiariamente injustificada la medida anunciada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT, y en su caso, se restituya la fórmula de distribución proporcional consensuada, con todos los efectos económicos y, reglamentarios.
9.-) El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada Andalucía Emprende Fundación Pública, en el abono de Incentivos".
Fundamentos
Los actores: D. Sergio, D. Carlos Daniel y D. Jesús Ángel, eran miembros de la representación social de la Comisión Negociadora de AEFP. Dicha comisión estaba integrada por cinco representantes de los trabajadores y cinco representantes de la empresa. En una reunión telemática de los miembros de la representación social de la Comisión Negociadora de AEFP se acordó presentar una demanda de conflicto colectivo contra esa empresa. La demanda impugna la fórmula de distribución de los incentivos.
a) Tres motivos amparados el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la revisión de los hechos probados.
b) Un motivo basado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 154 de la LRJS, del principio
La parte recurrente alega que en la empresa no hay un comité intercentros pero que, por la vía de los hechos, es la Comisión Negociadora quien asume esa función, por lo que está legitimada para interponer la presente demanda.
c) Otro motivo formulado con el mismo amparo procesal en el que denuncia la infracción del art. 154 de la LRJS, del principio
Esta parte procesal argumenta que el sindicato CC.OO. fue llamado al pleito como interesado, se personó y se adhirió a la demanda, lo que evita cualquier defecto relativo a la legitimación activa.
La parte recurrente pretende añadir que esas reuniones se llevaron a cabo "a través de la Comisión de la Mesa Negociadora".
Se trata de una adición irrelevante porque el ordinal cuarto, después de mencionar diversas comunicaciones, actas e informes, explica que son "todos los que obran en autos y se dan por reproducidos". El hecho probado se remite a dichos documentos, incorporando su contenido al relato histórico, lo que hace innecesaria la adición propuesta por la parte recurrente.
La parte recurrente pretende incluir dos menciones relativas a que:
a) Los tres trabajadores demandantes intervinieron en dicha comisión como mayoría de la parte social de la representación de los trabajadores por CC.OO., sin que asistieran los dos miembros de UGT.
b) En el acta se recogió el acuerdo de la mayoría social de los representantes de los trabajadores asistentes a la misma.
Es una adición intranscendente porque el hecho probado séptimo reseña el contenido fundamental de esa acta, sin que las adiciones propuestas por la parte recurrente sean relevantes, por lo que procede desestimar esta pretensión revisora.
a) Los tres trabajadores demandantes actuaron como miembros titulares de la Comisión Negociadora de AEFP por CC.OO. como mayoría de la parte social de la representación de los trabajadores.
b) A través del escrito de demanda se interesó la citación como parte interesada de los miembros de la Mesa Negociadora de UGT, así como de la central sindical UGT, de la Central Sindical CC.OO. y de los ocho comités de empresa provinciales. El sindicato CC.OO. compareció el día del juicio y se adhirió a la demanda.
a) La parte recurrente no pretende incluir en el relato fáctico unos hechos en los que fundamenta su pretensión.
b) Solicita la adición de parte del contenido del escrito de demanda rectora de este pleito y de la intervención procesal del sindicato CC.OO.
En el apartado de las sentencias denominado "hechos probados" no deben incluirse los trámites procesales acaecidos en el mismo litigio (el contenido del escrito de demanda, la comparecencia de un sindicato y su adhesión a la demanda), por lo que resulta irrelevante esa pretensión revisora.
El art. 154.c) de la LRJS dispone:
"Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior [...]".
La razón de ello es porque "negarles legitimación a las comisiones ad hoc impediría la impugnación de las decisiones empresariales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecen de representación legal o sindical. Ello implicaría, no solo vaciar de contenido el derecho a tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo el periodo previo de consultas en tanto que sobre él planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un acuerdo con la comisión ad hoc, la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer."
a) AEFP abonaba los incentivos a sus trabajadores mediante una fórmula de distribución proporcional, diferenciando entre los dos grupos de trabajadores que integran la plantilla.
b) La sentencia del TS 64/2019, de 29 de enero (rec. 33/2017) declaró que la determinación de la masa salarial bruta que limita la cuantía máxima del incentivo abonado por AEFP se debe calcular con lo percibido por los trabajadores por tal concepto en el ejercicio anual precedente.
c) AEFP y la representación de los trabajadores realizaron diversas comunicaciones, mantuvieron reuniones levantándose actas y se recabaron informes jurídicos para la aplicación de la citada sentencia del TS.
d) A raíz de dicha sentencia, AEFP ha cambiado el sistema de abono individualizado de los incentivos. La empresa paga los incentivos de forma lineal entre todos los trabajadores de la empresa y no de forma proporcional.
e) El 9 de noviembre de 2020 se reunieron telemáticamente los miembros de la parte social de la Comisión Negociadora de AEFP. Asistieron los tres miembros que han formulado esta demanda. Excusaron su asistencia los otros dos miembros, que habían sido convocados a la reunión. Acordaron interponer una demanda de conflicto colectivo como órgano de representación social para impugnar la medida adoptada unilateralmente por la empresa relativa al abono individualizado de los incentivos de 2019.
En la presente litis, la empresa no comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas regulado en el art. 41.4 del ET. Sin embargo, la empresa AEFP sí que mantuvo reuniones con los representantes de los trabajadores en el seno de la Comisión Negociadora de AEFP, se levantaron actas y se recabaron informes jurídicos para la aplicación de la citada sentencia del TS. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, si la empresa negoció en el seno de la Comisión Negociadora de AEFP con los cinco representantes de los trabajadores cómo aplicar la sentencia del TS 64/2019 en relación con el abono de los incentivos del personal de la fundación, sin llegar a un acuerdo, y posteriormente la empresa decidió cambiar el sistema de abono de los incentivos; no puede negarse legitimación activa a la citada representación de los trabajadores para impugnar dicha decisión empresarial en el presente procedimiento colectivo.
No se trata de una impugnación a título individual sino que la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora de AEFP acordó interponer la presente demanda de conflicto colectivo en la reunión celebrada el 9 de noviembre de 2020.
A la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos concluir que la representación de los trabajadores que negoció con la empresa cómo interpretar y aplicar la sentencia del TS 64/2019, ante la falta de acuerdo, está legitimada para impugnar judicialmente la decisión empresarial que modificó el abono de los incentivos, por lo que debemos estimar el recurso de casación ordinario, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento de dictarla para que el tribunal superior de justicia se pronuncie sobre el fondo del asunto.
La estimación de este motivo hace irrelevante el examen del último motivo casacional, en el que se alega que la adhesión a la demanda del sindicato CC.OO. evita cualquier defecto acerca de la legitimación activa de la Comisión Negociadora de AEFP. No procede la condena al pago de costas ( art. 235.2 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por D. Sergio, D. Carlos Daniel y D. Jesús Ángel.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 308/2021, de 17 febrero (procedimiento 29/2020).
3.- Reponer las actuaciones al momento de dictar la citada sentencia para que el tribunal superior de justicia se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
