Última revisión
27/04/2023
Sentencia Social 243/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1439/2020 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100224
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1374
Núm. Roj: STS 1374:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1439/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1439/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación nº 25/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona en autos núm. 926/2018, seguidos a instancia de D.ª Margarita contra el ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida D.ª Margarita, representada y asistida por el Letrado D. Jose Ignacio Zubieta Irañeta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, doña Margarita, nacida el NUM000 de 1951 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS el 2 de julio de 2018. En la solicitud hizo constar que solicitaba que se calculara la pensión con fecha de efectos de 29 de agosto de 2014, fecha en la que cumplió 63 años.
La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 3 de julio de 2018 que denegó la prestación toda vez que en la fecha del hecho causante, 2 de julio de 2018, tiene O días cotizados en los últimos 15 años y no alcanza, por tanto, los 728 días necesarios de acuerdo con el artículo 161.1 b) LGSS.
SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 2 de octubre de 2018.
TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, la demandante tendría derecho a percibir una pensión equivalente al 62,16% de una base reguladora de 655,50 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 2 de julio de 2018.
CUARTO.- Obra en autos informe de vida laboral de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido. Según se recoge en el mismo la demandante acredita un total de 8391 días cotizados, siendo la primera alta de 10 de octubre de 1965 y la última baja de 1 de marzo de 2003.
Entre el 29 de agosto de 2003 y el 31 de agosto de 2008 fue perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que fue suspendido por superación del límite de rentas.
Con efectos de 1 de septiembre de 2008 se le reconoció pensión de viudedad.
Permaneció inscrita como demandante de empleo entre el 27 de septiembre de 2003 y el 11 de diciembre de 2008.
Tiene reconocido un grado de discapacidad del 71% con efectos de 5 de octubre de 2016.
QUINTO.- Como antecedente, la demandante presentó solicitud de pensión de jubilación el 29 de agosto de 2016, que le fue denegada por resolución del INSS de 23 de septiembre de 2016, con fundamento en que en la fecha del hecho causante, 21 de agosto de 2016, tenía 327 días cotizados en los últimos 15 años y no alcanzaba, por tanto, los 728 días necesarios.
La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 16 de noviembre de 2016. Contra dicha resolución no interpuso demanda judicial.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Margarita contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación equivalente al 62,16% de una base reguladora de 655,50 €, en 14 pagas anuales, con efectos de 2 de julio de 2018, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, ascendiendo la pensión inicial a 407,46 €, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a abonar la pensión en los términos indicados.".
"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia nº 317/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en los autos nº 926/18 promovidos por Dª. Margarita contra la parte recurrente, sobre pensión de jubilación y confirmamos dicha sentencia, sin expresa condena en costas.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2018, (rollo 665/2018).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de febrero de 2020 (RS. 25/2020) que desestimó su recurso y confirmó la dictada en instancia y así el derecho de la parte actora a percibir una pensión de jubilación equivalente al 62,16% de la base reguladora de 655,50 €, en catorce pagas anuales y con efectos económicos del 2 de julio de 2018. Argumentaba que a fecha 29 de agosto de 2014 la demandante, que perteneció al mutualismo laboral antes de enero de 1967, tenía 63 años de edad, había cesado en el trabajo por una causa ajena a su voluntad y cumplía los requisitos de carencia genérica y específica, y, aunque no se encontraba en situación de alta, ni inscrita como demandante de empleo, en estos casos (jubilación anticipada de trabajadores procedentes del mutualismo laboral), la norma no exige que la trabajadora se encuentre de alta ni en situación asimilada a la de alta, de manera que pudo acceder a la jubilación anticipada en su condición de trabajadora procedente del mutualismo laboral el 29 de agosto de 2014 y, aunque no solicitó entonces tal reconocimiento, podía hacerlo ahora dada la imprescriptibilidad de ese derecho, aunque los efectos económicos solo se producirán a partir de la fecha de la petición.
La parte actora impugna el recurso y destaca que nunca el mero retraso en la presentación de la solicitud puede determinar la pérdida de un derecho, si en una determinada fecha se cumplían todos los requisitos de acceso; que el derecho consagrado en el art. 212 del TRLGSS supone precisamente la inmunidad frente al transcurso del tiempo, sin haber presentado la solicitud prestacional, y que la finalidad del art. 3.2 del Real Decreto 1647/1997 de 31 de octubre, interpretada correctamente por la sentencia ahora recurrida, no es otra que la de fijar únicamente la fecha de devengo económico de la pensión. Adiciona que el derecho se devengó el 29 de agosto de 2014, y es en ese momento y no en otro posterior cuando debe analizarse si se cumplen los requisitos de edad y carencia. Al tener la condición de mutualista, en esa fecha tenía 63 años, había cesado en el trabajo por causa involuntaria y cumplía los requisitos de carencia genérica y especifica.
La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2018 (RS. 665/2018) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, argumentando que la actora se encontraba en una situación de no alta en el momento de la fecha del hecho causante (en la fecha de la solicitud de 22 de febrero de 2017), era mutualista, tenía más de 60 años cumplidos, y reunía el requisito de la carencia genérica, pero no reunía el requisito de la carencia específica, pues no tenía dos años cotizados dentro de los últimos 15 años en el momento en que solicitó la pensión, lo que determinaba que no pudiera acceder a la pensión de jubilación anticipada al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del RDL 8/2015 ( Tercera de la LGSS RDL 1/1994). Descartó fijar como fecha del hecho causante la del año 2011 como pretendía la beneficiaria ya que ello sólo sería posible de considerar que la imprescriptibilidad de las pensiones implica la petrificabilidad del hecho causante. Por el contrario, no estando en alta y señalando la normativa de aplicación que el hecho causante en estos casos en la fecha de la solicitud, la petición tardía determinaba que en ese momento no se reúna el requisito de la carencia específica, lo que implicaba no tener derecho a la pensión.
Ambas beneficiarias son mutualistas con cotizaciones anteriores a 1.01.1967 y ninguna de ellas solicitó la pensión de jubilación cuando, "teóricamente", reunían todos los requisitos para acceder a ésta. Cuando la peticionan no tienen el requisito de la carencia específica, de manera que el debate se centra en la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación, a los efectos de determinar la fecha del hecho causante, sin perjuicio de los efectos económicos que les corresponda. Y mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de jubilación, en la de contraste se deniega.
En STS IV de 13 de junio de 2022 (rcud. 1133/2019) hemos dado respuesta al núcleo casacional descrito insistiendo en que la noción de hecho causante ha sido calificada de compleja y equívoca, en mayor o menor grado según el ámbito prestacional en el que se proyecte. Sostenemos que el hecho causante de la pensión de jubilación, en situación de no alta o no asimilada al alta, se ubica en el momento en el que se reúnen las condiciones para que pueda ser reconocida, sin perjuicio de que los efectos económicos se determinen en atención a la fecha de la solicitud. Argumenta, en interpretación de la normativa de aplicación, que la pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional, sin que las situaciones de no alta alteren esta circunstancia, ex 161.3 LGSS 1994. Desde entonces, el derecho resulta imprescriptible y, en consecuencia, puede ser peticionado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados como consecuencia de una solicitud tardía, que se verán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y los efectos del reconocimiento de esta no tienen por qué coincidir.
Allí afirmamos, por tanto, que la pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional. "Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el que se reúnen los restantes requisitos, tal y como se obtiene del art. 161.3 de la LGSS 1994. A partir de ello, el derecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, que se verán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y los efectos del reconocimiento de la misma no tienen por qué coincidir, Así lo expresa tanto la Orden de 18 de enero de 1967 como la LGSS para los supuestos de alta."
Dicha resolución examina igualmente la previsión recogida en el art. 3 del RD 1647/1997, "por la cual se considera como hecho causante de la pensión en el día de la solicitud, tal y como ha entendido la sentencia recurrida", pero "lo que viene a fijar es el momento del reconocimiento de los efectos, en atención a que nos encontramos ante una prestación que no prescribe y que el beneficiario puede interesarla en cualquier momento a partir del cual pueda haberla causado. Las solicitudes de las prestaciones vienen vinculadas a la fecha de efectos del reconocimiento de las mismas, como momento objetivo a partir del cual se reclama de la Administración el derecho que pueda corresponder y éstas deben responder y esa finalidad es la que se pretende dejar marcada en los supuestos en los que, no existiendo situación de alta o asimilada al alta, se puede tener cubiertas las demás condiciones de acceso a la pensión a partir de un momento determinado aunque su reconocimiento se ejercita en otro posterior."
Y en otro de sus pasajes indica que la imprescriptibilidad quedaría vacía de contenido si se entendiera que es solo a partir de la propia solicitud cuando se produce el hecho causante y la pensión se reconoce. "Si el demandante tenía derecho a la pensión en 2008, como bien dice la sentencia recurrida, no es posible denegarla ahora cuando el derecho al reconocimiento no prescribe. En definitiva, lo que se está diciendo en estos casos es que desde el momento en que, conforme a una legislación, la pensión se causa el derecho puede ser reclamado en cualquier momento, aunque esa petición lo sea cuando existe otro régimen jurídico diferente, no siendo éste el que deba aplicarse porque la pensión ya se entiende causada, sin perjuicio de que sus efectos económicos se anuden a la solicitud."
Trasladando aquella doctrina al supuesto que nos ocupa, será la primera de las hipótesis la que debe ser aplicada. La pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional. Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el que se reúnen los restantes requisitos.
A partir de ahí, recordemos que el art. 212 LGSS dice: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta". El derecho, por tanto, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de un determinado momento. Así como la interpretación que se infiere igualmente de la DT4ª del mismo texto legal cuando prevé que los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en determinadas fechas que va fijando, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley, dicción que evidencia con nitidez la posibilidad de un ejercicio dilatado en el tiempo, sin perjuicio de la minoración de los efectos económicos.
A dichos preceptos debe adecuarse la exégesis del art. 3.2 del RD 1647/1997, de 31 de octubre, norma de rango inferior, entendiendo en consecuencia que su dicción lo que viene es a fijar el momento del reconocimiento de los efectos de la pensión de jubilación peticionada en un tiempo posterior al de aquél en el que se reunían los requisitos para causarla.
La sentencia recurrida es la que se ajusta a la doctrina señalada.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 13 de febrero de 2020 (rollo 25/2020), declarando su firmeza.
2. No se imponen costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
