Sentencia Social 231/2023...o del 2023

Última revisión
27/04/2023

Sentencia Social 231/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 365/2020 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100225

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1376

Núm. Roj: STS 1376:2023

Resumen:
Banca Cívica. Jubilación anticipada a los 61 años. Extinción no voluntaria, porque el trabajador se acogió al plan de prejubilaciones, pactado colectivamente, estando incluido expresamente en su ámbito de aplicación. Reitera doctrina de la STS 786/2022, 28 de septiembre de 2022 (rcud 1382/2020), sentencia esta en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, y de la STS 900/2022, 11 de noviembre de 2022 (rcud 3908/2019).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 231/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 365/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 365/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 231/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 123/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada en autos 152/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de Don Sabino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Sabino, representado por la Procuradora Doña Amanda Beautell Benítez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Sabino sobre reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra ".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Sabino, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956, vino prestando servicios para Banca Cívica, desde el 01/06/1975, con carácter indefinido. En fecha de 26 de marzo de 2012, dicha entidad le ofertó el acceso a un sistema de prejubilaciones en las mismas condiciones económicas establecidas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010 (Acuerdo laboral en el marco del proceso de integración de Banca Cívica, suscrito entre las entidades, Caja Navarra, Caja Canarias. Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, S.A.). El citado trabajador formuló escrito de solicitud de adhesión al Plan de Prejubilación manifestando su voluntad de acceder a dicho sistema de prejubilaciones en las condiciones económicas establecidas en el mencionado Acuerdo Laboral y concretadas en la oferta remitida en 18 de abril de 2012. Así, en fecha de 25 de abril de 2012, el trabajador y Banca Cívica, formalizaron un documento que, entre otras, estipulaciones contenía las siguientes;

(...) Primera.- Extinción del contrato de trabajo: ambas partes acuerdan, con fecha de efectividad de 25/04/2012, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes, quedando igualmente extinguidas todas las obligaciones dimanantes de la misma con excepción de las recogidas en el presente documento...

... Segunda. Compensación por prejubilación:

a) de las formas de cobro previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, Don Sabino elige como forma de cobro de la compensación por prejubilación la siguiente: en forma de capital con aportaciones al Plan de Pensiones del que soy partícipe.

b) como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Banca Cívica abonará a Don Sabino una cantidad neta de 435.988,28 euros netos. Dicha cantidad ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en activo correspondiente a los conceptos salariales del Anexo I establecidos en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, según la metodología contenida en la oferta de prejubilación remitida en fecha de 18 de abril de 2012.

... e) a partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, Banca Cívica, S.A., abonará un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación. En todo caso, si la anualidad correspondiente al período de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo del complemento, ésta última cantidad...

... Tercera.- Convenio especial con la Seguridad Social; Don Sabino se compromete a suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social, inmediatamente y con efectos del dia siguiente al último cotizado por Banca Cívica tras la finalización de su contrato de trabajo, el convenio especial regulado por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ... de 13 de octubre, incluida la prestación de asistencia sanitaria y Régimen General de la Seguridad Social y poder causar pensión de jubilación y, en su caso, de invalidez permanente y de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral. Igualmente, el citado convenio especial tendrá como finalidad el mantenimiento de las bases de cotización de los últimos 180 días en activo, así como las revalorizaciones anuales que experimente la base máxima de cotización del régimen general de la Seguridad Social (...).

En fecha de 25 de abril de 2012. le fue expedido por la empresa, "recibo de salarios", por un total bruto de 926.449,44 euros (527.262,25 euros netos) que, entre otras, partidas contenía las siguientes:

(período liquidado del 1 al 25 de abril de 2012):

- salario base: 1.596,77

. antigüedad consolidada: 831,72

. diferencia exceso de pagas: 252,41

. diferencia exceso pagas antigüedad; 85,15

. diferencias exceso pagas residencia: 168,77

. vacaciones 1.980,87

. 6,5 pagas extras prorrateadas salario base: 864,88

. 6,5 pagas extras prorrateadas residencia: 548,50

. complemento puesto de trabajo: 833,33

. comp. personal congelado: 27,82

. comp. personal residencia: 1.012,67

. comp. prejubilado 1956: 928.788,71

. plus convenio fijo: -204,93

. plus convenio variable: -327,23

. retribución en especie préstamos y anticipos: 36,77

(folio 52, -oferta de 26/03/2012-; folio 75 a 82, -acuerdo de fecha 25/04/2012-; folio 74, -recibo de salarios-).

SEGUNDO.- En fecha de 22 de diciembre de 2010, la representación de las Cajas y de Banca Cívica y la representación sindical de las Cajas, formalizaron el denominado "Acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Civica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, S.A." En dicho Acuerdo se establecían las siguientes estipulaciones:

(...) Primero.- Que el pasado 24 de marzo de 2010 se alcanzó un Acuerdo Laboral entre la representación de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja de Canarias y la representación sindical mayoritaria en las citadas entidades, en el marco del proceso de integración en un SIP que se constituiría a través de una Sociedad Central.

Segundo.- Que con fecha de 9 de junio de 2010, se constituyó formalmente la citada Sociedad, bajo la denominación de Banca Cívica, S.A. que adopta la forma de entidad bancaria.

Tercero.- Que con fecha 19 de noviembre de 2010, se suscribió un Protocolo entre Banca Cívica y Cajasol, que establecía las bases de incorporación futura de la citada Entidad al Grupo Banca Cívica, siendo aprobado el Contrato de Integración por los respectivos Consejos de Administración.

Cuarto.- Que como consecuencia de la incorporación de Cajasol al Proyecto y de la propia evolución del mismo en estos meses, es necesario adaptar y redefinir algunas de las previsiones que contenía el citado Acuerdo de 24 de marzo de 2010, además de establecer mecanismos de reordenación de plantillas que permitan abordar y dar cumplimiento al Plan de Integración.

Quinto.- Con ese objetivo, las partes han mantenido negociaciones, habiéndose alcanzado los acuerdos que a continuación se detallan ...

... Séptimo.- El presente acuerdo constituye un cuerpo único e indivisible y en la medida que es el resultado de la confluencia de voluntades entre las partes negociadoras, éstas deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo a los efectos que sean procedentes y en función de lo que prevén los artículos 40.2,41,47.1 y 51 del TRLET (...).

El citado Acuerdo, en el punto II, con el título "Medidas de Reorganización de Plantillas", contenía las siguientes estipulaciones:

(...) Prejubilaciones.

Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieren cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación. La Comisión de Seguimiento analizará la posibilidad de inclusión del colectivo que contando con cinco años de antigüedad y reuniendo el resto de los requisitos, no alcance la antigüedad establecida con carácter general. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

Cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado 4 a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011, dándose cuenta de ello en la Comisión de Seguimiento. Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades y dentro del ámbito de cada Caja, en la determinación de la elección del trabajador prejubilable previsto en este párrafo, se tendrá en cuenta un criterio de preferencia a favor de la antigüedad (...).

El citado Acuerdo, igualmente, contemplaba medidas de movilidad geográfica y bajas indemnizadas. En relación con estas últimas, se estipulaba que (...) podrán acogerse los empleados que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la Caja serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante al período de duración del proceso de reordenación e integración (...).

Igualmente, suspensiones de contratos de trabajo compensadas y reducciones de jornada, entre otras- véase, copia del indicado Acuerdo, documento número 10- folios 29 y siguientes del ramo de prueba del citado trabajador cuyo contenido, en lo demás, se da por reproducido.

(folio 58 a 73, -acuerdo de 22/12/2012-).

TERCERO.- En fecha de 28 de febrero de 2013, tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito de la Confederación de Sindicatos independientes de Cajas de Ahorros y Afines que, entre otros aspectos, contenía los siguientes;

(...) Que al amparo de dicho Acuerdo Laboral de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1956 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizó el 25 de abril de 2012, con la Extinción del contrato de trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral, se adjunta Oferta de Prejubilación para personal de Banca Cívica, S.A., nacido en el año 19546 y copia del Acuerdo Laboral. Lo que se comunica a los efectos del artículo 4 y del punto 1(r) del Real Decreto 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los Ere, Acuerdos Colectivos de empresa suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto (...).

En dicha relación de trabajadores, aparecía el nombre de D. Sabino, (folio 55 a 57, -escrito de fecha de registro 28/02/2013-).

CUARTO.- En fecha de 4 de mayo de 2018, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en los autos 120/2017, en los que fueron partes, entre otros y, en calidad de actor, D. Sabino y, como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, dictó sentencia por la que anuló todas las resoluciones administrativas dictadas a que se referían los citados autos y ordenó que se procediera a la rectificación de las autoliquidaciones de los recurrentes correspondientes al IRPF del ejercicio 2012, puesto que parte de las rentas derivadas del trabajo personal debieron haber sido declaradas exentas por aplicación del art. 7 e) mencionado, con devolución de las cantidades abonadas en exceso y aplicación del art. 120.3 de la LGT en orden a los intereses a abonar (folio 83 a 93, -sentencia y diligencia de firmeza-).

QUINTO.- En el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en relación al trabajador, D. Sabino, figuraba como causa del cese de la relación laboral, el código 54 (cese Involuntario), (folio 51).

SEXTO.- El actor solicitó el día 20/11/2017 al organismo demandado el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución de 24/11 /2017, en base a los siguientes hechos; "En la fecha del hecho causante, 20/11/2017, no tiene cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna a mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le puede permitir causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años. Por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", (folio 13 a 18, -solicitud-; folio 19, -resolución-).

SÉPTIMO.- El 19/12/2017 el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 06/02/2018 en base a los siguientes hechos: "por las mismas causas que la resolución inicial, es decir, por no tener en la fecha del hecho causante 20/11/2017, cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a los 65 años. El acuerdo de prejubilación no es de naturaleza colectiva, sino que se formaliza en un contrato individual. Para accederá esta jubilación a través de un contrato individual es necesario que se produzca el desarrollo reglamentario de dicho articulo, hecho que aún no se ha producido", (folio 40, -resolución-; folio 21 a 36, -reclamación-).

OCTAVO.- El actor cuenta con un total de 15.461 días cotizados a la Seguridad Social, de los cuales, 5.479 días son en los últimos 15 años, (folio 46, -consulta-)".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 152/2018 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Sabino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaramos el derecho de aquél a jubilarse anticipadamente y a percibir la respectiva pensión, calculada con arreglo a la base reguladora y porcentaje que correspondan en derecho, y fecha de efectos económicos de 20 de noviembre de 2017".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 7 de junio de 2018, rec. 160/2018.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que interesa que se declare la procedencia del presente recurso y se case y anule la sentencia del TSJ de Canarias. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 11 de enero de 2023 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el demandante, cuyo contrato de trabajo se extinguió el 25 de abril de 2012, causó o no baja voluntaria en la Seguridad Social, al acogerse al plan de prejubilación, ofertado por Banca Cívica con base al Acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010 firmado "en el marco del proceso de integración de Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA", y, consiguientemente, si cumple o no los requisitos, exigidos por el artículo 161.bis.2 del derogado texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 con arreglo a la versión anterior a la Ley 27/2011, conforme a la disposición transitoria cuarta, 5 de la vigente LGSS de 2015.

2. Consta probado que el actor prestó servicios para Banca Cívica, desde el 1 de junio de 1975, entidad que le ofertó el acceso al sistema de prejubilaciones en las mismas condiciones económicas establecidas en el mencionado Acuerdo Laboral 22 de diciembre de 2010, acogiéndose al Plan de Prejubilaciones mediante un documento de 25 de abril de 2012, en que se hacía constar "Ambas partes acuerdan, con fecha de efectividad de 25/04/2012, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes", y con las condiciones que se establecían en el mismo.

En el Acuerdo Punto II, "Medidas de reorganización de plantillas", en relación con las prejubilaciones, se establecida que "Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad en la empresa de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación (...) Cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011".

En el escrito remitido al INSS por la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro y Afines, se comunicó la relación de trabajadores acogidos al Acuerdo, entre los que constaba el demandante.

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 4 de mayo de 2018, en el que fue parte el actor, se ordenó que se procediera a la rectificación de autoliquidaciones correspondientes al IRPF del ejercicio 2012 puesto que parte de las rentas derivadas del trabajo personal debieron haber sido declaradas exentas.

El actor, cuyo cese figuraba en el INSS como involuntario, solicitó pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por el INSS por no tener cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 a alguna Mutualidad, y no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador.

3. El actor interpuso demanda contra la resolución denegatoria del INSS.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 2018 (autos 152/2018), desestimó la demanda del actor.

4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

El recurso fue estimado por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, 8 de noviembre de 2019 (rec. 123/2019).

La sentencia del TSJ declaró el derecho del actor a jubilarse anticipadamente y a percibir la correspondiente pensión, con fecha de efectos económicos de 20 de noviembre de 2017.

Argumenta la sala del TSJ, con transcripción de otra sentencia anterior de la misma sala, que no debió aplicarse el artículo 207 LGSS de 2015 vigente en el momento de solicitar la pensión de jubilación anticipada, puesto que es de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LGSS de 2015 que determina: "Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social", siendo de aplicación, por lo tanto, los requisitos contemplados en el artículo 161 bis LGSS de 1994, no siendo exigibles los requisitos de los apartado b) y d) en aquellos supuestos en que los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Añade la sala del TSJ que, además, el cese no fue voluntario, como se demuestra por el hecho de haberse dictado sentencia del orden contencioso-administrativo ordenando la devolución de lo percibido por rentas de trabajo.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El INSS ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, 8 de noviembre de 2019 (rec. 123/2019). El recurso plantea si la causa de extinción era imputable a la libre voluntad del trabajador, lo que condicionaría el acceso a la jubilación anticipada.

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Navarra, de 7 de julio de 2018 (rec. 160/2018).

2. El recurso ha sido impugnado por el actor.

La impugnación solicita la inadmisión y la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4 a) La sentencia de contraste invocada por el INSS, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Navarra, de 7 de julio de 2018 (rec. 160/2018), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento a la pensión de jubilación anticipada.

Consta que el actor prestó servicios para Caja Navarra, integrada posteriormente en Banca Cívica, hasta el 25 de abril de 2012, en que se produjo la extinción de la relación laboral en virtud de contrato que suscribió en orden a su prejubilación. Al actor se le remitió "oferta de prejubilación para el personal de Banca Cívica SA nacido en el año 1956", que se indicaba que se había asumido un compromiso para permitir al personal activo nació en el año 1965 su acceso a la prejubilación en las condiciones económicas previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, señalándose que la oferta de prejubilación se instrumentaría en las mismas condiciones económicas establecidas en dicho acuerdo. El actor se acogió a la prejubilación, si bien se señaló que había finalizado completamente el ERE a la fecha de suscripción del acuerdo de prejubilación al haberse acogido al mismo los 100 empleados contemplados en dicho expediente, por lo que se comunicó al actor que la oferta de acceso al sistema de prejubilación tendría como característica que la extinción del contrato de trabajo se produciría de mutuo acuerdo entre las partes al amparo del art 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores el 25 de abril de 2012, y que al tratarse de extinción del contrato por mutuo acuerdo entre las partes no tendría derecho a la prestación por desempleo contributiva. En el acuerdo de prejubilación suscrito se hacía constar que "ambas partes acuerdan con fecha de efectividad de 25 de abril de 2012, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes". En el documento remitido al INSS por los sindicatos, se incluyó al actor. La baja del actor en la Seguridad Social se tramitó como baja no voluntaria. Solicitada la jubilación anticipada, le fue denegada.

Argumenta la sala de Navarra, ante la alegación del actor de que quedaría inmerso en las previsiones normativas de derecho transitorio conforme a la disposición transitoria cuarta, apartado 5, LGSS de 2015, en relación con el artículo 161 bis 2 d) LGSS de 1994, al haberse extinguido su relación laboral antes del 1 de abril de 2013, sin que con posterioridad a tal fecha haya quedado incluido en ninguno de los regímenes del sistema de Seguridad Social, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 161 bis 2 LGSS de 1994 para acceder a la jubilación anticipada, puesto que no puede entenderse que el cese en el trabajo pudiera imputarse a la libre voluntad del actor, que conforme a la normativa que se cita, no puede discutirse la inclusión de la demandante en las previsiones de derecho transitorio, por lo que resulta de aplicación la regulación contenida en el artículo 161 bis 2 LGSS de 1994, a los efectos del acceso a la jubilación anticipada, y el actor no cumple con el requisito establecido en el apartado d) de dicha norma, puesto que la extinción de su relación laboral se produjo de manera voluntaria, ya que: 1) El recurrente no está incluido en expediente de regulación de empleo alguno, ni existe declaración judicial alguna que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa, sin que ni siquiera forme parte del ámbito subjetivo del Acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010, ya que al margen de que se le hubiese ofrecido la posibilidad de prejubilarse, por su edad no debía entenderse incluido en el ámbito aplicativo de aquel pacto; 2) La empleadora ya indicó, en la oferta de prejubilación, que la misma quedaba al margen del Acuerdo de diciembre de 2010 por lo que no pasaría a la situación de desempleo; 3) La extinción de la relación laboral se produjo por la libre voluntad del trabajador que decidió aceptar la oferta de prejubilación efectuada por la empresa, no acreditándose que exista causa que le impidiera continuar en el desempeño de su actividad laboral; 4) Los acuerdos de prejubilación fueron suscritos con independencia del ERE; 5) El Acuerdo de 22 de diciembre de 2010 no fue sino el marco de referencia para la fijación de las condiciones o conceptos económicos a tener en consideración para computar el salario regulador que sirve de base para fijar la compensación; 6) El hecho de que se tramitara la baja en la TGSS como no voluntaria carece de eficacia jurídica a efectos del reconocimiento de las condiciones legales que permiten el acceso a la jubilación anticipada.

b) Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

En ambas sentencias se trata de trabajadores, nacidos en 1956, que se acogen al Plan de Prejubilaciones mediante un documento de 25 de abril de 2012, en que se hacía constar "Ambas partes acuerda, con fecha de efectividad de 25/04/2012, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre las partes", ofertándose por la empresa dicha prejubilación como consecuencia del Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración de Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA, de 22 de diciembre de 2010, habiendo causado baja en la seguridad social consignándose como causa "baja no voluntaria", y solicitando jubilación anticipada.

En las dos sentencias se pretende por los actores que se reconozca el derecho a la jubilación anticipada por cumplirse las exigencias previstas en el artículo 161 bis 2 LGSS de 1994, que les había sido denegada por la entidad gestora.

Finamente, en ambas sentencias las salas fundamentan sus decisiones en atención a si concurrían las exigencias para la jubilación anticipada, en particular, que el cese no se hubiera producido por la libre voluntad del trabajador.

Y con estas semejanzas, los fallos son contradictorios. Mientras que la sentencia recurrida considera que el cese es involuntario y reconoce el derecho a la jubilación anticipada, la sentencia de contraste entiende que el cese es voluntario, por lo que deniega el derecho a la jubilación anticipada.

TERCERO. Las SSTS 786/2022, 28 de septiembre de 2022 (rcud 1382/2020 ), y 900/2022 , 11 de noviembre de 2022 (rcud 3908/2019 ).

1. Las sentencias 786/2022, 28 de septiembre de 2022 (rcud 1382/2020), y 900/2022, 11 de noviembre de 2022 (rcud 3908/2019), han enjuiciado supuestos virtualmente idénticos al examinado en esta litis.

En la STS 786/2022, 28 de septiembre de 2022 (rcud 1382/2020), se invocaba, además, la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

Elementales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a aplicar al presente supuesto la doctrina de las sentencias citadas, que sustancialmente se reproducen a continuación.

2. Tras reproducir el artículo 161.bis.2.d) de la LGSS de 1994, en la redacción aplicable desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, y la disposición transitoria cuarta.5.a) de la vigente LGSS de 2015, la STS 900/2022, 11 de noviembre de 2022 (rcud 3908/2019), recuerda que la previa STS 786/2022, 28 de septiembre de 2022 (rcud 1382/2020), enjuició un supuesto virtualmente idéntico al examinado por la STS 900/2022 (como igualmente ocurre en la presente litis), en el que un trabajador de Banca Cívica nacido en el año 1956 se prejubiló en virtud de la oferta de prejubilación realizada el 26 de marzo de 2012, solicitando en el año 2017 la jubilación anticipada. Esta sala argumentó que las sentencias del TS de 10 de marzo de 2022, recurso 307/2019 y 13 de junio de 2022, recurso 394/2019, habían examinado supuestos de trabajadores que se habían adherido a la oferta de prejubilaciones efectuada por Banca Cívica con base al Acuerdo de 22 de diciembre de 2010.

El INSS había denegado el acceso a la jubilación anticipada a los sesenta y un años, entre otras razones, porque la extinción de sus contratos había sido voluntaria. En ambas sentencias este tribunal consideró que la extinción de sus contratos de trabajo se había basado expresamente en el citado acuerdo colectivo y se les había abonado una retribución hasta la fecha de solicitud de la pensión de jubilación anticipada que, en cómputo global, había superado un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

La mencionada STS 786/2022, 28 de septiembre de 2022 (rcud 1382/2020) argumenta que el demandante nació en el año 1956, por lo que, en la fecha del Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, tenía 54 años de edad. En el citado acuerdo se pactó que podían acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que, a 31 de diciembre de 2010, tuvieran cumplidos 55 años. No obstante, en el párrafo siguiente se convino que, "cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por la medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación, contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011."

El 26 de marzo de 2012 Banca Cívica se dirigió al demandante para ofrecerle la prejubilación con arreglo a "la oferta de prejubilación para el personal de Banca Cívica, SA, nacido en 1956". Dicho escrito se encabezó del modo siguiente: "En relación al acuerdo de referencia ponemos en su conocimiento que la Entidad asumió un compromiso para el personal en activo nacido en el año 1956 para permitir el acceso a su prejubilación en las condiciones económicas previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010", comprometiéndose, a continuación, en abonar al demandante hasta que cumpla los 64 años la totalidad de la prestación contributiva de desempleo y las cotizaciones a la Seguridad Social desde que se produjo la desvinculación.

Este tribunal sostuvo que el demandante se había acogido a la propuesta realizada por Banca Cívica y había causado baja no voluntaria en la Seguridad Social. En el escrito remitido al INSS por la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Afines en fecha 28 de febrero de 2013 consta: "Que al amparo de dicho Acuerdo Laboral de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1966 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizo el 25 de abril de 2016 con la Extinción del Contrato de Trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral [...] En dicha relación de trabajadores aparece el nombre de Don Julián."

Esta sala argumentó: "se ha acreditado cumplidamente que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010, puesto que cumplió 55 años durante el año 2011, habiéndosele ofertado por la empresa la prejubilación, conforme al acuerdo antes dicho, porque estaba en la franja de edad mencionada, lo que permite concluir, sin ningún género de dudas, que reunía todos los requisitos, exigidos por el art. 161.bis.2 LGSS 1994. Es así, puesto que tenía 61 años al momento de la solicitud, había cotizado más de 30 años a la Seguridad Social y su contrato se extinguió con base al acuerdo colectivo mencionado, habiéndosele abonado por Banca Cívica las prestaciones contributivas por desempleo, así como las cotizaciones a la Seguridad Social desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, lo cual permite concluir que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.bis.2, puesto que no le eran aplicables los apartados b y d del citado precepto por las razones ya expresadas."

3. La aplicación de la citada doctrina a la presente litis, por los ya mencionados y elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la extinción del contrato del actor, nacido en el año 1956, que se adhirió al Plan de Prejubilación ofertado por Banca Cívica el 26 de marzo de 2012 en las mismas condiciones económicas establecidas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, no fue voluntaria.

Ello conduce directamente a la desestimación del recurso de casación unificadora.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

2. No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, 8 de noviembre de 2019 (rec. 123/2019).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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