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09/07/2024
Sentencia Social 776/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 9/2023 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 776/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100843
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3446
Núm. Roj: STS 3446:2024
Encabezamiento
REVISION núm.: 9/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Castillo Sánchez, en representación de Eurogruas Valeriano S.L.U., y defendido por Letrado, de la sentencia nº 205/2021, de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, en autos nº 103/2020, seguidos a instancia de D. Feliciano contra dicha recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Ha comparecido en concepto recurrido D. Feliciano, representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
El origen mediato de este asunto está en el entrecruzamiento de varios procedimientos judiciales seguidos entre las mismas partes que el presente: la empresa demandante (EUROGRÚAS VALERIANO SLU) y el trabajador en su día despedido (D. Feliciano).
Vaya por delante que la citada mercantil insta la revisión de una sentencia que consideró improcedente el despido del Sr. Feliciano. Aduce que el trabajador realizó maquinaciones fraudulentas para retrasar otro litigio sobre declaración de incapacidad permanente que el mismo trabajador había interpuesto, de forma que, con esta maniobra, habría conseguido que el de despido se decidiese antes y, al ganarlo, cobrar la indemnización por despido y después ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida.
A) El despedido llevaba trabajando (como operador de grúa) para la empresa más de veinte años cuando sufrió un accidente de trabajo (27 de julio de 2017), que dio lugar a la correspondiente situación de incapacidad temporal (IT). Sin embargo, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) descartó la existencia de una incapacidad permanente (IP). Disconforme con esa decisión del INSS, el trabajador formuló demanda ante el Juzgado de lo Social.
B) Tras recibir el alta médica, y sin perjuicio de haber presentado demanda interesando la IP, el trabajador se reincorporó a la empresa. Puesto que el Servicio de Prevención ajeno entendió que el Sr. Feliciano no estaba en condiciones para desempeñar su profesión, la empresa procedió a despedirlo por causas objetivas (10 diciembre 2018). Disconforme con tal decisión, el trabajador formalizó demanda ante el Juzgado de lo Social.
C) Mediante su sentencia de 8 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia declaró la improcedencia del despido. En cumplimiento de la misma, la empresa optó por la readmisión (12 de diciembre de 2019). Desde que se produjo la readmisión hasta que causó nueva baja médica, el actor no pudo prestar servicios efectivos por estar impedido físicamente para ello (Hecho Probado Octavo de la sentencia objeto de revisión).
D) El 3 de febrero de 2020 la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario. El despido se fundamentaba en la transgresión de la buena fe contractual del trabajador, concretada en la interposición de una demanda de impugnación del despido realizado por ineptitud sobrevenida cuando era perfectamente conocedor de que se encontraba impedido para realizar su trabajo de operador de grúa, tal como él mismo manifiesta en su demanda de incapacidad; en la actitud mantenida tras la reincorporación; en que buscaba una declaración de improcedencia por si no conseguía la IP; que ocultó en el juicio por despido la pendencia del litigio sobre IP.
E) El recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 (declarando la improcedencia del despido por ineptitud) fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Región de Murcia con fecha 24 de junio de 2020.
A) El despido disciplinario fue calificado como improcedente por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia mediante su sentencia 103/2020 de 2 de julio. Conforme a su razonamiento, no cabe considerar que la demanda planteada por el trabajador en impugnación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas sea fraudulenta, ya que, amén de que la sentencia le fue favorable, la empresa alegó en el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia los mismos motivos de fraude que hace valer en la carta de despido disciplinario; los cuales no tuvieron favorable acogida en la sentencia de la Sala de lo Social que confirmó el pronunciamiento de instancia. (...).
También descartaba que se tratase de un despido como represalia por haber ejercido el trabajador su derecho a reclamar judicialmente, ya que la empresa consideraba que había existido una violación de la obligación de lealtad propia de la relación laboral.
B) Mediante su sentencia 993/2022 de 18 octubre la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia desestimó los recursos de suplicación (de empresa y trabajador), confirmando la improcedencia del despido.
Descarta la nulidad pretendida tanto por la razón expuesta en la sentencia del Juzgado cuanto porque la actuación de la administración lo fue, no por denuncia del trabajador, sino de oficio a consecuencia de un accidente de trabajo, mientas que no consta que el proceso penal fuese conocido por la empresa con anterioridad al despido a que ha dado lugar el presente procedimiento, pues solo consta la denuncia y la declaración del actor, sin que figure actuación o citación alguna frente a la empresa.
También descarta la procedencia ya que en 31 de enero de 2020, notificada en 3 de febrero de 2020, se emite por la empresa carta de despido disciplinario, basado en que el actor ha vulnerado la buena fe contractual al impugnar la referida extinción contractual aun a sabiendas de que no podía trabajar; sin embargo, en ese momento el INSS le mantenía como que no estaba incapacitado de forma permanente para su trabajo, por lo que la demanda primera que impugna el despido objetivo por ineptitud no puede ser considerada como fraudulenta, pues la sentencia le fue favorable en el sentido de que no existía ineptitud sobrevenida, y cuyo fraude ya había alegado en dicho proceso, aunque no fue acogido por falta de prueba, pues los documentos presentados al efecto con el escrito de recurso, lo fueron de forma extemporánea
Finalmente, el día 22 de diciembre de 2022 (autos 76/2019) se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia por la que se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total.
Mediante escrito fechado el 20 de febrero de 2023, la representación legal de la empresa formula la demanda de revisión que ahora resolvemos. Interesa la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia declarando el despido improcedente por entender que el trabajador ha llevado a cabo dos maquinaciones fraudulentas, subsumibles en el artículo 510,1, 4º LEC.
En primer lugar, alega, como fundamento de su demanda de revisión, que en el proceso seguido en el Juzgado de lo Social 2 de Murcia en materia de incapacidad, el Juzgado requirió al trabajador, el 14 de marzo de 2019 para que ampliara la demanda a la Mutua, por tratarse de un accidente de trabajo y que esta omisión (ocultación maliciosa, en sus palabras) por parte del trabajador en su demanda, fue buscada de propósito para retrasar el señalamiento y así poder conocer con antelación, la fecha del señalamiento del juicio por despido, lo que tuvo lugar unos minutos antes, en la misma fecha. Considera que esta "maniobra" comporta ocultar la existencia del expediente de solicitud de reconocimiento de la IP y que le genera indefensión, pues no pudo alegarlo en el juicio de despido, habiéndosele denegado la incorporación de documentos para acreditarlo.
También entiende que ha habido una "alteración maliciosa del procedimiento" en la forma siguiente. Expresa que en el segundo proceso de despido, cuyo juicio estaba señalado para el 27 de noviembre de 2020, y que es el que da origen a la sentencia ahora impugnada, el letrado que figuraba como titular del domicilio designado por el trabajador para notificaciones, solicitó el 25 anterior la suspensión por no tener poderes, lo que se acordó por providencia de 26 de noviembre sin su audiencia, decisión que no fue notificada oficialmente hasta el 23 de diciembre, si bien reconoce haber tenido conocimiento de la suspensión tanto por llamada del compañero como por indicación del juzgado. El juicio fue señalado nuevamente para el 22 de noviembre de 2022, lo que permitió que se celebrase el juicio de despido sin haber pronunciamiento judicial sobre la incapacidad. Esta "alteración de la fecha de juicio" constituye el segundo fundamento de la demanda de revisión.
Mediante su escrito de 27 de octubre de 2023 el Abogado y representante del trabajador ha contestado a la demanda, oponiéndose a ella por varias razones: 1ª) No se solicita la revisión de la sentencia de suplicación que confirmó la ahora impugnada. 2ª) En el recurso de suplicación en su día interpuesto frente a la sentencia impugnada ya se alegó todo lo que ahora también se expone en este recurso de revisión. Al igual que también se alegó en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido anterior. 3ª) No se han agotado los recursos posibles, pues no se presentó casación para la unificación de doctrina ni tampoco nulidad de actuaciones. 4ª) La empresa no solicita la revisión de la sentencia relativa al primer despido (por ineptitud sobrevenida) ni la de suplicación que la confirmó y tampoco recurre en revisión la sentencia de incapacidad. 5ª) Cuando el trabajador fue despedido por ineptitud, no tenía declaración de incapacidad permanente. Cuando se le dio nueva baja, la empresa no la recurrió, por lo que también reconoce que la patología no era definitiva. 6ª) Niega la existencia de mala fe procesal por su parte. Respecto del error cometido al no demandar a la Mutua en el juicio de incapacidad, manifiesta que se trata de un error habitual y niega cualquier intención dilatoria, como se pone de manifiesto por el hecho de que se subsanó de inmediato. 7ª) La repetición, en su caso, del juicio llevaría al mismo resultado porque no puede haber mala fe en quien se reincorpora a una empresa en virtud de una sentencia firme, cuando la empresa ha optado por la reincorporación.
Con fecha 18 de diciembre de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe en sentido desfavorable a la demanda, que considera debe desestimarse.
Más allá de apreciaciones subjetivas de la empresa, lo que se aprecia es la existencia de varios procesos judiciales, cada uno con su curso independiente, que obedecen al desarrollo procesal, sin que pueda entenderse que estas circunstancias obedezcan a una maquinación fraudulenta, siendo así que, en realidad, se trata de vicisitudes procesales que exceden del principio del poder de disposición de la parte.
Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.
Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
En el caso que nos ocupa, sostiene la demandante que no se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina porque el carácter meramente casuístico de las sentencias de despido disciplinario impide que pueda fundamentarse adecuadamente la contradicción, por lo que no resulta exigible su interposición. Pues bien, en este caso el argumento no puede ser acogido por cuanto consta en la sentencia de suplicación (Fundamento Cuarto) que la empresa intentó una adición fáctica para que se hicieran constar las vicisitudes del procedimiento de incapacidad del trabajador, de forma que resulta evidente que uno de los motivos de su recurso tenía como objeto, expresamente, la repercusión de los hechos del otro pleito y este objeto no puede de ninguna manera considerarse como impropio de la casación unificadora, pues no se trata ya de la valoración de conductas, sino de un supuesto efecto adverso derivado de la tramitación simultánea de dos procedimientos distintos.
A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."
B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).
La demanda fija el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad de tres meses al día 22 de noviembre de 2022, fecha en que por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia se dictó la sentencia en materia de incapacidad, en la que se materializa la maquinación fraudulenta que permitió la obtención de la sentencia cuya revisión se solicita. Esta alegación no puede ser objeto de favorable acogida pues resulta imposible aceptar como válido tal dies a quo y considerar dentro de plazo la demanda de 20 de febrero de 2023.
La demanda se fundamenta en dos conductas del trabajador que, a juicio de la demandante, constituyeron maquinaciones fraudulentas del trabajador. La primera es el hecho de no haber demandado desde el inicio a la Mutua y a la empresa en el pleito de incapacidad, por lo que el Juzgado tuvo que hacer un requerimiento al respecto. En la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia consta que el empresario no solo fue parte y compareció al juicio, sino que, además, alegó en el acto del juicio la existencia de dilaciones indebidas (Antecedente de Hecho Primero), de lo que se deriva que, sin duda alguna, pudo tener conocimiento de las vicisitudes procesales que habían tenido lugar, lo que impide considerar que las conoció cuando se dictó la sentencia. Es decir: desde el traslado de la demanda o desde un hito procesal previo al juicio, sin que nos corresponda identificarlo, ya tuvo noticia de esas eventuales maniobras retardatorias.
Igual sucede con la segunda de las circunstancias que habrían constituido la otra maquinación fraudulenta (la solicitud de suspensión del juicio de incapacidad por carecer de poderes el Letrado del demandante). Esta circunstancia era conocida por la empresa ahora demandante desde el momento en que se produjo, el 27 de noviembre de 2020, sin que tampoco pueda entenderse que la sentencia dictada es la que configura la conducta fraudulenta, la cual, por otra parte, tampoco hace alusión alguna a esta circunstancia.
De todo ello no cabe sino considerar que la fijación del dies a quo por parte de la empresa demandante no puede ser acogida, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos en que se fundamenta la demanda de revisión con mucha antelación de la fecha que invoca. Ello determina que, la demanda ha sido presentada fuera del plazo de los tres meses recogido en el artículo 512 LEC.
La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].
La demanda solo se dirige frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada por el TSJ y no a la dictada por este órgano en suplicación. No consideramos que sea el mejor modo de precisar el objeto de la pretensión, pues resulta innegable que si desapareciera la resolución de instancia no podría haber sentencia dictada en el segundo grado jurisdiccional. Pero no debemos realizar un entendimiento formalista de ese dato sino presuponer que se está queriendo que rescindamos también este otro pronunciamiento.
Con independencia de su mayor o menor acierto, desde esta perspectiva consideramos que la demanda cumple con las mínimas exigencias propias del extraordinario remedio que alberga, del mismo modo que la mercantil hizo con la constitución del depósito para interponerla.
El artículo 510.1.4º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
Las STS 9/2/2022, revisión 77/2020 y 10 de enero de 2023 (revisión 18/2020), recuerdan la jurisprudencia de esta Sala que expresa que "La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 - recurso 44/04-; 24/10/07 - recurso 22/06-. 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".
Dicha causa precisa la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa. En tal sentido, por todas, SSTS 5 diciembre 2006 (rec. 28/2005) y 24 octubre 2007 ( rev. 22/2006).
La STS 36/2020 de 16 enero (revisión 33/2018) recuerda que la maquinación fraudulenta "no solo comprende maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".
A) No ha quedado acreditado que el trabajador hubiere actuado torticeramente al presentar su demanda de reconocimiento de IP, ni mucho menos que el devenir procesal de tal pleito hubiera tenido influencia alguna en el fallo que se contiene en la sentencia de despido que se pretende revisar. En efecto, las circunstancias ponen de manifiesto que el trabajador mantuvo una conducta procesal no sólo coherente en todo momento, sino adecuada a sus fines, al impugnar, como no podía ser de otra forma, no solo los dos despidos, sino también al presentar una demanda de reconocimiento de incapacidad, todo ello en defensa de sus derechos.
La atribución de las supuestas maquinaciones que ahora se hace es un intento de que se considere la actuación del trabajador como torticera y dirigida a obtener sendas sentencias favorables de despido y un reconocimiento de incapacidad. Nada hay que pueda comprobar tal intención, pero es que, además, no se acierta a comprender de qué modo pudo la conducta procesal del trabajador tiene influencia decisiva en la resolución del pleito de despido disciplinario, pues la sentencia aborda los motivos de la decisión extintiva para acabar rechazando que constituyeran una conducta fraudulenta.
B) En cualquier caso, la causa de revisión es inexistente porque no concurre el nexo causal y directo entre la conducta considerada como fraudulenta y la sentencia de despido improcedente cuya revisión se nos pide
La demanda íntegra está construida sobre un presupuesto: que si se hubiera puesto de relieve en el juicio de despido la existencia de un litigio tendente a conseguir la IP el Juzgado de lo Social no habría condenado a la empresa como autora de un despido improcedente. No hay fundamentación normativa o jurisprudencial que avale esa convicción.
Por otro lado, si el despido se considera ilícito, que sobrevenga una declaración de IP no comporta su convalidación. Si un trabajador es despedido y con posterioridad, pero antes de la sentencia, es declarado en situación de IP total o absoluta, la declaración de improcedencia del despido comporta la condena del empresario al pago de la indemnización al resultar imposible el otro término de la opción legal, es decir, la readmisión. Así lo hemos dicho en diversas ocasiones, como atestiguan las SSTS 28 enero 2013 (rcud. 149/2012; Pleno) y 274/2018 de 13 marzo ( rcud. 1543/2016), con cita de otras muchas y detallada explicación de tal doctrina.
A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso. El empleador no ha agotado los recursos posibles (casación unificadora por razones procesales). La demanda tampoco ha sido interpuesta dentro del exigente plazo específico (tres meses) para los supuestos en que se base en presunta maquinación fraudulenta de la contraparte.
La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
B) Adicionalmente, el motivo invocado de la LEC en modo alguno concurre. Como expone el Ministerio Fiscal, de la conducta procesal de la parte (en el litigio sobre IP) no puede deducirse que haya existido la maquinación fraudulenta en los términos que exige el art. 510.1.4º LEC.
Adicionalmente: que antes del juicio por despido (cuya revisión se ha instado) se hubiese declarado al trabajador en situación de IP no comportaría la consecuencia que la mercantil demandante presupone. Es decir, como advierte la contestación a la demanda, aunque se reprodujera el juicio pudiendo aportar esa circunstancia, tal dato no tendría incidencia sobre el fallo.
C) Procede imponer las costas del presente proceso a la demandante vencida, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235 y 236 LRJS) , lo que hacemos en la cuantía usualmente acogida por esta Sala.
D) Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 229 LRJS y preceptos concordantes, la desestimación de la demanda acarrea la pérdida del depósito constituido para formalizar la demandar.
E) Debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Castillo Sánchez, en representación de Eurogrúas Valeriano S.L.U., y defendido por Letrado, de la sentencia nº 205/2021, de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, en autos nº 103/2020, seguidos a instancia de D. Feliciano contra dicha recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
2º) Imponer a la demandante las costas procesales, en cuantía de 1.500 euros en favor del trabajador.
3º) Acordar la pérdida del depósito constituido por la demandante.
4º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
