Última revisión
13/09/2024
Sentencia Social 974/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 174/2022 de 03 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 974/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100980
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3980
Núm. Roj: STS 3980:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 174/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 174/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia núm. 1263/2022 de 12 de abril, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento núm. 34/2021, instado por Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CSCCOOPV), a la que se adhiere UGT Servicios Públicos, contra SAE Correos y Telégrafos, CSIF Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, Sindicato Solidaridad Postal SSP y Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT, en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Han sido parte recurridas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y defendida por la letrada D.ª Ainhoa Rubio Villarroya; la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el letrado D. Juan Carrique Calderón; y UGT Servicios Públicos, representado por la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo, asistida del letrado D. José María Bueno Castellote.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- En 1999 se crearon nuevas dependencias físicas de Correos y Telégrafos denominadas Centro de Tratamiento Automatizado (CTA en adelante) en unos polígonos industriales ubicados, respectivamente, en la localidad de Quart de Poblet, a 8 km. de Valencia,
y en la localidad de Sant Vicent del Raspeig, a 16 Km de Alicante.
SEGUNDO.- Desde el año 1999 empresa y sindicatos alcanzaron unos acuerdos para implementar un transporte habilitado por la empresa para llevar a los trabajadores a dichos centros de trabajo. El transporte surgió como consecuencia del traslado forzoso que sufrieron muchos funcionarios, a quienes se el 4-6-99 se les comunicó que podían optar entre acogerse al autobús que facilitaba la empresa (donde los 15 minutos del tiempo de desplazamiento tanto a-la entrada como a la salida serían a cargo de la empresa por el tiempo del viaje) o cobrar 12.000 pesetas mensuales. Dichos acuerdos fueron confirmados en 2003. A lo largo de estos años los empleados que tenían reconocido el derecho a disfrutar de estas líneas se han Ido jubilando y cesando en sus puestos. Actualmente únicamente quedan 5 personas afectadas por
el acuerdo alcanzado en 1999. Este transporte consistía en un autobús por cada turno de trabajo (mañana, tarde y noche) que tenía origen en las dos capitales.
TERCERO.- Con efectos de 1-8-21 la empresa adoptó la decisión de suprimir el transporte habilitado para los CTA de Valencia y Alicante en los turnos de mañana y tarde, así como de modificar en hasta un total de media hora el horario de acceso al transporte del turno noche. La empresa no acudió al procedimiento del art. 41 del ET. Las representaciones sindicales formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3-8- 21, demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, denunciando que la empresa había prescindido por completo de los trámites exigidos por el art. 41 ET. Los trabajadores afectados por la medida eran en total 250 (150 en Valencia y 100 en Alicante) y tal medida se hizo efectiva el día 1-8-21.
CUARTO.- Consecuencia de la demanda antes referida fue la tramitación ante esta Sala de los autos de conflicto colectivo 23/2021, en los cuales las partes CC. OO. y UGT suscribieron un acuerdo judicial en fecha 5-10-21, por el que la empresa se comprometió a revertir ambas medidas y a abrir el período de consultas con expresa cita del art. 41 ET. Los autobuses suprimidos se restauraron en fecha 21-10-21.
QUINTO.- La empresa Correos y Telégrafos SA remitió a las representaciones sindicales una carta de fecha 14-10-21, informándoles de su intención de suprimir las líneas de transporte de personal de los turnos de mañana y tarde de los CTA de Valencia y Alicante, citándolas a la primera reunión del período de consultas y negociación, a celebrar el 25-10-21, con referencia al art. 41 del ET, y requiriéndoles para constituir la comisión representativa negociadora en un plazo de siete días. Junto al escrito se acompañaban sendas memorias explicativas, sin fecha de la propuesta de suprimir el transporte habilitado por la empresa. En dichos documentos se apelaba a razones organizativas ("Infrautilización latente y notoria durante estos últimos años" -poco uso por parte del personal afectado del transporte a suprimir-) y económicas ("estamos ante un coste excesivo para un servicio que únicamente utilizan 5 -10 personas"). Se hace constar en la carta que "con el paso de los años, los servicios de transporte se han venido infrautilizando, no superando en ei mejor de los casos, que sea utilizado por el 15% de la plantilla." Y se indica para Valencia que: "Este centro cuenta con líneas de transporte público." Y para Alicante que: "Este centro cuenta con líneas de transporte público accesibles y viables para todos los trabajadores a lo largo de todo el día". Cuantifica el coste económico del transporte en ambas localidades, en 123.295,24 € en los dos últimos ejercicios.
SEXTO.- Según datos oficiales publicados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la empresa tiene un importe de cifra de negocios de 1.872.243.000 € previsto para ei año 2021, 324 millones más que en 2020.
SÉPTIMO.- La primera de las reuniones del período de consultas se celebró el día 25 de octubre de 2021. Las representaciones sindicales negaron las causas esgrimidas por la empresa manifestando que no compartían sus fundamentos, ni el tema de costes ni de infrautilización. En Valencia desmintieron que existiera transporte público adecuado para acceder al centro de trabajo por encontrarse el más cercano a 1,5 km de distancia y en zona aislada, poco segura e iluminada, poco accesible y sin resguardo. Se dijo que la propuesta debería contener el estudio del coste de un microbús. En Alicante se dijo que la ubicación actual del CTA reviste gran dificultad no solo en cuanto a la alternativa inexistente de un transporte público municipal sino que además ei posible itinerario de peatones resulta del todo intransitable y peligroso. La única línea de transporte que alcanza aproximadamente el entorno (L7), ni por su oferta horaria ni por su frecuencia de paso (80 m) supone alternativa posible. Reprocharon los sindicatos a la empresa que invocaran los poco más de 60 mil € anuales de coste del transporte. Alegaron no acreditarse la cifra, e indicaron que la empresa no puede, por una parte, trasladar a un polígono industrial un centro de trabajo, con menor coste que mantenerlo en el núcleo urbano y, al mismo tiempo, pretender no asumir el desplazamiento del personal al mismo. Se reclamó de la empresa la formalización de una propuesta, advirtiendo que la memoria justificativa no contenía ninguna.
OCTAVO.- En fecha 4-11-21, se celebró, en cada ámbito, la segunda reunión del período de consultas. La empresa mantuvo la supresión del transporte, salvo el del turno de la noche. Realizó propuestas en cuanto a supresión para turnos de mañana y tarde; dijo que si algún empleado tenía un problema insalvable que lo hiciera saber por escrito y se valoraría en sí; que se iba a exponer a la Conselleria correspondiente de la Generalitat la ampliación del transporte público (línea 160) para acercarlo al centro de trabajo de Valencia; que se iba a solicitar a los que estuviesen interesados el cambio a turno de noche; que podría reconocer el plus compensatorio acordado en 1999 para el personal que entonces optó por el autobús. Respecto de Alicante indicó que había una parada de autobús público enfrente del CTA, con existencia de paso de peatones, a lo que el sindicato dijo que no había aceras y no es apta para que los peatones deambulen. Las representaciones sindicales, que insistieron en el abuso de los contratos a tiempo parcial, lo que dificultaba el uso del bus, rechazaron las medidas empresariales propuestas, que consideraron como un simple recorte de gastos no justificado documentalmente por la empresa.
NOVENO.- En fecha 11-11-21, se desarrolló la tercera reunión del período de consultas para ambos centros de trabajo. La empresa insistió en la infrautilización del autobús, resaltando la causa organizativa. En sus intervenciones, las representaciones sindicales en Alicante señalaron que no se había tenido en cuenta las propuestas de ellos en cuanto a racionalización de turnos y modificación de paradas. Que era más que una cuestión económica y que se podrían utilizar medios propios. A la salida del turno de tarde ya no hay transporte público. En Valencia alegaron que aceptarían un incremento de las compensaciones diseñadas en 1999 y que pudieran optar entre éstas o el transporte a cargo de Correos. Que es un derecho adquirido y que habría que unificar horarios para suprimir autobuses, tanto en jornada completa como en parcial. La empresa insistió en que el uso del autobús es mínimo.
DÉCIMO.- En fecha 17-11-21 se celebró reunión en Valencia, en la que se dijo que no es factible crear un sistema de transporte propio y se propuso por la Empresa mantener el autobús de entrada del turno de mañana y el de la salida del turno de tarde, además del de la noche. En Alicante la empresa dijo asimismo que no es factible crear un sistema de transporte propio y propuso mantener la supresión del transporte para el turno de mañana, manteniendo el del turno tarde únicamente para "la hora de salida, además del de noche. A los sindicatos Ies pareció la propuesta insuficiente y alegaron que no se podía eliminar por motivos económicos. Se dio por finalizada la negociación sin acuerdo alguno.
DÉCIMO PRIMERO.- El día 19-11-21 la empresa remitió comunicación a Las representaciones sindicales dando por concluida la negociación, indicando que ei servicio a los CTA de la empresa en Valencia y Alicante dejaría de prestarse con efectos de 1-12-21. Por voluntad propia mantuvo ei servicio durante el mes de noviembre.
DÉCIMO SEGUNDO.- El centro de trabajo de Valencia está en una zona de polígono industria alejado de zona urbana y cercano a una autovía. Los accesos para viandantes no son seguros: no hay aceras, existe falta de iluminación y carencia de zonas de resguardo. Desde el Carrer Riu Vinaiopó a Pueblo Bonaire hay, a pie, 2,3 Km que suponen 29 minutos (Google maps). El centro de trabajo de Alicante está más próximo al autobús urbano, pero el acceso no es adecuado. De Ocaña 53-Mercalicante a Correos Alicante hay, a pie, 450 m, que suponen 6 minutos. (Googie maps). La frecuencia de paso del autobús es de cada 80 minutos.
DÉCIMO TERCERO.- Existen tres turnos de trabajo. En el de tarde hay trabajadores que terminan a las 22 h. La utilización de los autobuses en el CTA Valencia, durante el periodo entre el 1 y el 17 de noviembre, contando los tres turnos, es aproximadamente de entre 20 y 26 personas al día. En el OTA de Alicante durante el mismo periodo y contando las llegadas es de unos 25 trabajadores. (Documento 18 del ramo de prueba de Correos).
DÉCIMO CUARTO.- El Grupo Correos registró un resultado consolidado de 4,7 millones de euros durante el primer trimestre de 2021 frente a las pérdidas de 30,3 millones que tuvo en el mismo periodo de 2020. Pese a ello la situación económico-financiera es negativa. La previsión a Inicios de 2022 era que las pérdidas de 2021 alcanzarán los 150 millones de euros. Correos acarrea un déficit estructural importante que le ha obligado a pedir líneas de crédito."
- El primero, se formula al amparo del art. 207 c) LRJS y denuncia la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, el art. 24.1 CE, art. 97.2 LRJS, art. 218.2 y 2 LEC, art. 6.1 CEDH y la jurisprudencia Por todo ello, pide la anulación de la sentencia recurrida y que la misma se deje sin efecto, de forma que esta Sala revuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate ex art. 215 b) LRJS.
- El segundo, se formula al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción del art. 41 ET y la jurisprudencia, en concreto la STS núm. 764/2020, de 9 de septiembre, Rec 13/2018, por no haber realizado el adecuado análisis de racionalidad, proporcionalidad y funcionalidad de la medida colectiva, y pide que se case y anule la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, pues considera que la modificación sustancial está plenamente justificada.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de UGT Servicios Públicos, CSCCOOPV y CGT, que piden su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
- El primero, se formula al amparo del art. 207 c) LRJS y denuncia la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, el art. 24.1 CE, art. 97.2 LRJS, art. 218.2 y 2 LEC, art. 6.1 CEDH y la jurisprudencia Por todo ello, pide la anulación de la sentencia recurrida y que la misma se deje sin efecto, de forma que esta Sala resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate ex art. 215 b) LRJS.
- El segundo, se formula al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción del art. 41 ET y la jurisprudencia, en concreto la STS núm. 764/2020, de 9 de septiembre, rec 13/2018, por no haber realizado el adecuado análisis de racionalidad, proporcionalidad y funcionalidad de la medida colectiva, y pide que se case y anule la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, pues considera que la modificación sustancial está plenamente justificada.
La sentencia recurrida razona que ha resultado probado que la situación económico-financiera de la empresa no es buena, arrastra importantes deudas y necesita acudir a líneas de crédito, pese a lo cual se están logrando en los últimos tiempos y en determinadas parcelas ciertas mejoras en cuanto a beneficios. También ha resultado acreditado que el servicio de autobuses de los CTA se usa por un número no significativo de trabajadores. Ahora bien, no ha quedado demostrado que el ahorro que supondría la supresión de los turnos de mañana y tarde (en torno a los 123.000 € en Valencia y Alicante conjuntamente y en los últimos dos años) vaya a ser razonable y adecuado respecto a la drástica modificación operada y a la situación creada, ni tampoco en relación con la baja utilización de! servicio por los pasajeros trabajadores. La sociedad pública habla de "medida racional encaminada a corregir deficiencias en los diversos planos", lo que constituye una fórmula en exceso genérica frente a un actuar drástico en un aspecto muy concreto. Es evidente que con la medida de supresión se producirá un cierto ahorro, pero también que se coloca a los trabajadores usuarios, y da igual que sean pocos o muchos pues los afectados son toda la plantilla, en una gravosa situación por la dificultad de tomar los autobuses públicos, que están alejados (en Valencia más y en Alicante menos), pero a cuya ubicación hay que acudir transitando por zonas no seguras, con poca iluminación, en ocasiones peligrosas, a la intemperie por ser zonas de polígonos industriales, así como con dificultad horaria de enlace y escasas frecuencias de paso..., en una palabra, con una alternativa difícil, poco práctica, poco realista y a todas luces insuficiente.
En definitiva, concluye la sentencia recurrida, la medida de Correos no supera el juicio de idoneidad, y por ello no podemos dar validez a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada.
Contra dicha sentencia interpone recurso la empresa SAE Correos y Telégrafos, consignando los motivos que han quedado expuestos en el quinto de los antecedentes de hecho.
En cuanto al motivo de censura jurídica, del art. 207e) LRJS, considera que no se ha producido la infracción del art. 41 ET y la jurisprudencia, que se cita, puesto que la modificación es de carácter sustancial y colectiva, no goza de la aquiescencia de la representación social y nació de la decisión empresarial amparada por un Acuerdo Colectivo, de forma que la empresa no puede extender su actuación unilateral más allá del mandato convencional. Cuestión distinta es que la empresa con el acuerdo de los trabajadores proceda a un ajuste del servicio de transporte adecuado al número real de usuarios.
Las impugnantes solicitan la desestimación del recurso, mostrándose conformes con los criterios de la sentencia recurrida, pidiendo su confirmación.
Considera producidas tales infracciones porque la sentencia recurrida no especifica debidamente cuáles son los medios de prueba de los que se ha servido para fundar el fallo, con la sola salvedad de "Google maps" en el HP 12.°, y del documento n.° 18 de la empresa, en el HP 13. Estima que los HH.PP. de la sentencia recurrida se han convertido en totalmente inmodificables, porque no se sabe cuál es el elemento de convicción probatoria que hay que combatir en cada caso. En suma, concluye que la Sentencia recurrida no contiene en si misma ningún dato argumental en el que apoyar su decisión, siendo, pues, un arquetipo de razonamiento inexistente, situación generadora de indefensión para esta parte recurrente
El art. 24.2 CE protege el derecho a que las pruebas practicadas sean valoradas, de forma que se vulnera el derecho a la prueba si la prueba practicada no se valora al resolver el litigio ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, de 25 de septiembre 50/1988, de 22 de marzo, 205/1991, de 30 de octubre, 65/1992, de 29 de abril, 357/1993, de 29 de noviembre, 110/1995, de 4 de julio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre y 205/1998, de 26 de octubre).
Conforme a la doctrina de esta Sala, STS núm. 257/2016, de 31 de marzo, rec 272/2015 "La doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial."
" A) Desde la STS de 27 enero 2014 (Pleno, rc. 100/2013,
"[...] aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de ... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión"; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación
B) La STC 8/2015 de 22 enero, al examinar la constitucionalidad de los preceptos sobre reestructuraciones empresariales ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestras sentencias sobre novaciones no extintivas (modificaciones sustanciales, suspensiones, inaplicación de convenios), como es obligado, y que conviene recordar.
En efecto, sostiene el TC que en la interpretación de la norma de que tratamos - art. 41.1 ET, en redacción dada por el art, 12.1 de la Ley 3/2012 - "se puede tomar en consideración la definición de las "razones económicas, técnicas, organizativas y de producción" que se lleva a cabo en otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores ..., como son: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o, en fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera, el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo" ( STC 8/2015, de 22/Enero, FJ 4.b, "in fine"). Planteamiento con el que el intérprete máximo de la Constitución, haciendo una lectura del precepto ajustada a la tutela judicial efectiva, parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de "pérdidas", "disminución de ingresos" y "cambios" [en medios o instrumentos de producción, sistemas y métodos de trabajo; y demanda de productos o servicios] a que se refieren los referidos arts. 47, 51 y 82.3 ET ; siquiera -entendemos nosotros- el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos, tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET, que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de producción- a "las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".
En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla.
La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ["flexibilidad externa" o "adaptación de la plantilla"] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ["flexibilidad interna" o "adaptación de condiciones de trabajo"]. La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la "libertad de empresa" y de la "defensa de la productividad" reconocidas en el art. 38 de la Constitución, se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de "reestructuración de la plantilla", la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la "libertad de empresa" y el "derecho al trabajo" de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional.
C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rc. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rc. 868/2015;
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.
D) Las SSTS 30 junio 2015 (rec. 2769/2014) y STS 361/2016 de 3 mayo (rec. 3040/2014) recopilan abundante doctrina y concluyen que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.
E) La STS 26 enero 2016 (rc. 144/2015) resume doctrina en los siguientes términos:
Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores.
Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, por ejemplo, reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos.
F) La STS 841/2018 de 18 septiembre (rcud. 3451/2016) examina el acervo doctrinal ya recordado y concluye que el control judicial en orden a la calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales. La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia.
En efecto, de un lado, las causas son económicas (coste excesivo para un transporte que utilizan pocas personas, que se cifra en 123.295,24 euros en los dos últimos ejercicios - HP 5-) y organizativas (infrautilización latente y notoria en los últimos años del transporte utilizado por la empresa). La empresa tiene una cifra de negocios de 1.872.243.000 € para el año 2021 y de 324 más que en 2020 (HP 6) El Grupo Correos registró un resultado consolidado de 4,7 millones de euros durante el primer trimestre de 2021, frente a las pérdidas de 30,3 millones que tuvo en el mismo período de 2020. La previsión a inicio de 2022 era que las pérdidas de 2021 alcanzarían los 150 millones de euros. Correos acarrea un déficit estructural que le ha obligado a pedir líneas de crédito.
Por otro lado, la MSCT que se propone supondría un ahorro de 61.647,62 € por ejercicio y consiste en:
1) En Valencia: suprimir las líneas de autobuses que conectan Valencia-capital con el CTA de Quart de Poblet, previstas para el turno de mañana y tarde, dejando únicamente la línea en horario nocturno.
2) En Alicante: suprimir las líneas de autobuses que conectan la capital con el CTA ubicado en c/ d'Ocaña 72 03006 Alicante, previstas para mañana y tarde, dejando únicamente la línea en horario nocturno.
Dicha modificación afecta potencialmente a los trabajadores de los turnos de mañana y tarde (este último finaliza a las 22h). La utilización de los autobuses en el CTA Valencia, durante el período entre el 1 y el 17 de noviembre, contando los tres turnos, es aproximadamente de entre 20 y 26 personas al día. En el CTA de Alicante, durante el mismo período y contando las llegadas, es de unos 25 trabajadores (HP 14º).
El CTA de Valencia está en una zona de polígono industrial alejada de la zona urbana y cercana a una autovía. Los accesos para viandantes no son seguros; no hay aceras, existe falta de iluminación y carencia de zonas de resguardo. Desde el Carrer Riu Vinaiopó a Pueblo Bonaire hay, a pie, 2,3 Km que suponen 29 minuto. El CTA Alicante está más próximo al autobús urbano, pero el acceso no es adecuado. De Ocaña 53 Mercalicante a Correos Alicante hay a pie 450 m, que suponen 6 minutos andando. La frecuencia de paso del autobús es de cada 80 minutos.
De todo ello resulta que la sentencia recurrida no infringe ni el art. 41 ET ni la doctrina que se invoca, toda vez que la modificación afecta a 20-25 personas en Valencia y 25 en Alicante, que tienen alternativas poco viables de transporte público, dada la escasa frecuencia de paso y en el caso de valencia la lejanía del CTA, que obligan a transitar por zonas no seguras, de poca iluminación y, en el caso de los trabajadores de tarde, hay que tener en cuenta que los mismos concluyen a las 22 h, siendo que la propia empresa ha considerado irrazonable suprimir el servicio de los trabajadores nocturnos.
Frente al importante perjuicio que causa a los trabajadores afectados, el ahorro que supone para la empresa no parece proporcionado ni razonable, como bien sostiene la sentencia recurrida, al tratarse de una sola y única decisión singular y aislada, que no se enmarca en el contexto de un conjunto de medidas que en su globalidad pudieren suponer una disminución de los gastos que tenga una incidencia mínimamente relevante en la reducción de los costes que haya de reportar a una empresa cuyo nivel de facturación anual es de 1.872 millones de euros, en orden a mejorar la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo, en los términos que exige el art. 41.1 ET para justificar cualquier MSCT.
Todo ello, sin costas, conforme al art. 235.2 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana sentencia núm. 1263/2022 de 12 de abril, recaída en el proceso de conflicto colectivo núm. 34/2021, instado por Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CSCCOOPV) y UGT Servicios Públicos, contra SAE Correos y Telégrafos, CSIF Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, Sindicato Solidaridad Postal SSP y Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la CGT.
2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
