Sentencia Social 982/2024...o del 2024

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19/09/2024

Sentencia Social 982/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 255/2022 de 03 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 982/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101002

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4301

Núm. Roj: STS 4301:2024

Resumen:
CGT no firma el acuerdo sobre teletrabajo que suscribe el empresario con UGT y CCOO. Pese a ello vindica su aplicación por considerarlo incumplido, lo que no acredita con su prueba. Además sostiene que dicho acuerdo es contrario a una legalidad que no precisa lo que no se acepta porque la comisión de seguimiento se ha limitado a aplicar e interpretar el contenido de lo pactado, pero en ningún caso a modificarlo.

Encabezamiento

CASACION núm.: 255/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 982/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizados por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 82/2022, de 06 de junio, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 134/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirió el sindicato COBAS, contra ATOS IT Solutions and Services Iberia, SL, sindicato UGT, sindicato CCOO, Sección de industria, sindicato USO y Coordinadora Obrera Sindical.

Han sido partes recurridas Atos It Solutions Services Iberia, S.L., representada y defendida por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, Comisiones Obreras de Industria, representado y defendido por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido; y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2022 por parte de FESIBAC-CGT se interpuso demanda de conflicto colectivo ante ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que se pedía que: "(...) se declare que: - La redacción de los artículos 9 y 12 del Acuerdo de trabajo a distancia incumple lo dispuesto en el art. 12 de la Ley conforme al art. 12 de la Ley 10/2021, debiendo revocarse a fin de concretar que la totalidad de gastos concretos producidos por razón del trabajo a distancia deben ser asumidos por la empresa, incluyendo también los posibles gastos de adaptación de los puestos de trabajo de la plantilla en sus domicilios, y sin que, por tanto, la falta de adaptación de los mismos, debida a que la empresa no asuma los gastos necesarios para adaptación, pueda ser causa de exclusión de esta modalidad de trabajo. - Debe revocarse la parte del art. 14 del Acuerdo de trabajo a distancia de 23 de junio de 2.021, excluyendo de las funciones de la Comisión de seguimiento las tareas de mediación entre solicitantes y empresa, que deberán ser asumidas por la totalidad de la RLT. - Que se revoque la modificación del Acuerdo de 23 de Junio de 2.021 en su Anexo II, Punto primero, en cuanto a declarar no ajustada a derecho la eliminación del mencionado punto, por haberse acordado en el seno de un órgano no competente para ello, y por ende, limitar el derecho a la actividad sindical de los Sindicatos excluídos de tal negociación, manteniéndose por tanto al obligación de entregar copia de solicitudes a la RLT. - Se declare no ajustada a derecho la conducta empresarial que incumple lo pactado en el Acuerdo de trabajo a distancia de 23 de junio de 2.021 mientras el mismos esté vigente vigente, y más concretamente en cumplimiento del procedimiento para la denegación de solicitudes, plazos de resolución de las mismas y firma de Acuerdos de trabajo a distancia, y prohibición de exclusión de determinados colectivos si ello no está negociado con la totalidad de la RLT. Y que condene en consecuencia a ATOS IT S.A a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento".

SEGUNDO.- Admitida a traŽmite la demanda, con el número de procedimiento 134/2022, se señaló fecha para el juicio, el día 01 de junio de 2022, previos los actos de conciliación.

TERCERO.- En fecha 06 de junio de 2022 se dictó sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima la demanda formulada por el sindicato FESIBAC-CGT a la que se adhirió el sindicato COBAS y se absuelve a las demandadas ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA S.L., SINDICATOS UGT y CCOO SECC.INDUSTRIA de las pretensiones en su contra."

Por auto de 13 de junio, la Sala desestimó la solicitud de aclaración/subsanación de la precitada sentencia presentada por la parte actora.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El presente colectivo afecta a la totalidad de empleados con los que la mercantil ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL cuenta en España, empresa en la que CGT tiene presencia en los órganos de representación unitaria.

SEGUNDO.- El 23-6-2021 ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL suscribe con los sindicatos CCOO y UGT acuerdo sobre teletrabajo, que el hoy sindicato demandante CGT no firmó por desacuerdo con el mismo. Su contenido se transcribe a continuación: En Madrid a 23 de junio de 2021 El presente acuerdo se concierne entre la Dirección General de la Empresa Atos IT Solutions and Services Iberia (en adelante la empresa) y la Representación Legal de las personas Trabajadoras con plena eficacia estatutaria para la negociación de presente acuerdo sobre teletrabajo. Mediante este acuerdo se reconoce el teletrabajo como una forma de organización y ejecución de la prestación laboral derivada del avance de las tecnologías de la información y de la comunicación, que permite la realización de la actividad laboral fuera de las instalaciones de la Empresa. Para lo no recogido en el presente acuerdo se atenderá al artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Desde la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras se impulsará el teletrabajo de tal forma que al menos el 25% de la totalidad de la plantilla disfruten del mismo. Artículo 1.- Legitimación. Las mencionadas partes ostentan y se reconocen recíprocamente la representatividad Título III del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las relaciones de trabajo a las que resultará de aplicación el presente acuerdo son las incluidas como teletrabajo en el real decreto-ley Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Es decir, serán aquellas en las que concurran las condiciones descritas en el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y que se desarrollen a distancia con carácter regular en teletrabajo conforme al artículo 1 del Real Decreto-ley 28/2020. Se entenderá que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. Dicho acuerdo colectivo marca los términos mínimos que se ofrecen en la modalidad de teletrabajo a la plantilla, se procederán a adaptar los acuerdos individuales a las condiciones previstas en este acuerdo sin perjuicio del establecimiento de condiciones más beneficiosas en los acuerdos individuales. Teletrabajo es aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Siendo trabajo a distancia la forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular. Artículo 3. Vigencia. a. El presente acuerdo será con efecto retroactivo desde el 01 de marzo de 2021. b. La vigencia será hasta el 30 de Junio de 2022. c. En caso de que no se produzca denuncia por escrito de cualquiera las partes con un mes antes de la fecha de finalización, será prorrogable anualmente de forma automática por periodos de anuales. d. El presente acuerdo se mantendrá vigente mientras duren las negociaciones para el siguiente acuerdo. Artículo 4. Ámbito territorial. Este acuerdo será de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa existentes en todo el territorio del Estado Español y los que pudieran crearse en el futuro. No se podrá realizar teletrabajo fuera del ámbito nacional. Artículo 5. Voluntariedad del trabajo a distancia, reversibilidad y documentación acuerdo individual. a) El teletrabajo es voluntario tanto para la persona trabajadora como para la Empresa. La realización del teletrabajo podrá ser reversible por voluntad de la Empresa o de la persona trabajadora, siempre y cuando dicho teletrabajo no forme parte del contrato de trabajo individual inicialmente suscrito con la persona trabajadora. b) La reversibilidad podrá producirse a instancia de la Empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 15 días laborables. c) El teletrabajo debe documentarse por escrito mediante un "acuerdo individual de teletrabajo", que recoja los aspectos estipulados en la legislación vigente (en la actualidad ver Articulo 7 RDL 28/2020). Asimismo, se podrán incluir cualesquiera otros aspectos que las partes consideren convenientes. Artículo 6. Solicitud y tipos de teletrabajo. 6.1. Las personas que estén reguladas por este acuerdo deberán seguir el siguiente procedimiento para la solicitud del teletrabajo. a) Todo el procedimiento de solicitud de teletrabajo tendrá un plazo máximo de resolución de 30 días naturales desde su solicitud en horario laboral. b) La solicitud de teletrabajo la hará la persona trabajadora, por escrito a su persona manager con copia a la comisión de seguimiento. c) La persona manager, una vez analizada la solicitud podrá decidir: a. Aceptar la solicitud. b. Rechazar la solicitud. d) En caso de rechazo de la solicitud, esta deberá estar debidamente justificada con razones objetivas o de proyecto / cliente, mediante la cumplimentación del formulario definido a tal objeto en el Anexo II de este acuerdo. e) El plazo de respuesta por parte de la persona manager en caso de rechazo estará comprendido dentro de los siete días laborales desde la recepción de la solicitud. f) Tanto las aceptaciones como los rechazos de las solicitudes se comunicarán a la persona trabajadora, con copia a la comisión de seguimiento. g) En caso de aceptación de la solicitud de teletrabajo, se llevará a cabo la evaluación de riesgos del puesto de trabajo. h) Una vez autorizada por la persona manager y obtenido una evaluación positiva del puesto de trabajo por parte del Servicio de Prevención, la persona solicitante abrirá ticket al SAE, y se adjuntará la autorización de la persona manager y la evaluación positiva de riesgos laborales. i) Una vez revisada la información se procederá a la redacción del acuerdo (anexo contrato según Articulo 7 RDL 28/2020) y posterior envío por correo electrónico para su firma. 6.2. Tipos de teletrabajo a) La modalidad de teletrabajo parcial, podrá llegar a ser de hasta tres días a la semana, consecutivos o alternos. Si la persona trabajadora, durante la semana no realiza teletrabajo, esos días podrán ser acumulables en periodos posteriores con un máximo de tres meses y siempre con el acuerdo de su persona manager. b) El teletrabajo alcanzará el 100%, en aquellos proyectos o clientes que la actividad lo permita con autorización de la Jefatura del área y Recursos Humanos. c) Aquellas personas que vinieran disfrutando de teletrabajo previo a este acuerdo se abrirá un plazo de 6 meses para su adecuación al nuevo modelo, respetando en todo caso las condiciones anteriores. d) Las personas recién incorporadas a la compañía podrán durante los 6 primeros meses solicitar teletrabajo por debajo del treinta por ciento en un periodo de referencia de tres meses. Para porcentaje superior será necesaria autorización de Recursos Humanos. e) La persona en teletrabajo deberá realizar el mismo prioritariamente desde su domicilio habitual poniendo todas las medidas de privacidad y confidencialidad necesarias y manteniendo los datos del domicilio actualizado en los sistemas de la Empresa. f) La persona teletrabajadora no genera gastos por el desplazamiento al centro de trabajo ni cuando se va a la oficina, ni cuando se retorna de la misma. g) La empresa podrá requerir la presencia de una persona teletrabajadora en las instalaciones de la empresa o del cliente de forma puntual y justificada, para lo cual deberá avisar a dicha persona con al menos 15 horas naturales de antelación sobre la jornada presencial y siempre que no haya surgido un riesgo inminente para el negocio. h) Para aquellos supuestos en que todos los miembros de un mismo departamento o cliente soliciten la modalidad de teletrabajo se deberán tener en cuenta las necesidades organizativas de cara a la aceptación de las solicitudes. Para el supuesto que no sea posible acceder a la totalidad de peticiones se establecerá un sistema de turnos entre las personas teletrabajadoras, en la que de forma objetiva se determine dicho acceso siempre que así lo permita la organización del equipo, y de conformidad con la autorización de la persona manager, excepto colectivos preferentes. i) Las personas que accedan a teletrabajo deberán realizar los cursos de formación específica sobre teletrabajo, cumpliendo además los acuerdos de formación existentes. 6.3 Colectivos preferentes En caso de que dos personas soliciten teletrabajo de forma simultánea dentro de un mismo equipo, tendrán preferencia en la aceptación de su solicitud aquellas personas que estén incluidas en alguno de los siguientes colectivos. a) Personas con enfermedad de tratamiento grave o patología (con justificante médico). b) Personas con minusvalía reconocida. c) Personas que sufran acoso laboral. d) Víctimas de violencia de género. e) A cargo de personas con minusvalía reconocida f) A cargo de personas dependientes (reconocido oficialmente) g) Mujeres embarazadas. h) Personas que estén cursando estudios oficiales. Artículo 7. Registro de Jornada. Se atenderá a lo dispuesto del RD 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia y artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, o normativa vigente en cada momento. Artículo 8. Desconexión Digital. Se atenderá a lo dispuesto sobre desconexión digital para la totalidad de la empresa según se refleja en el anexo I del presente acuerdo. Artículo 9. Herramientas, medios y gastos. Las personas que teletrabajen tendrán derecho a la dotación por parte de la Empresa de los siguientes medios, equipos y herramientas, siempre que sean necesarios para el desarrollo de la actividad profesional, y que tendrán la consideración de mínimas y podrán ser objeto de mejora por la Empresa: a) Ordenador o tableta o portátil o similar b) Software y licencias necesarios para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, siendo todos ellos propiedad de la empresa. c) Mantenimiento y asistencia de los sistemas para que la persona pueda realizar teletrabajo. A petición de la persona trabajadora: d) Ratón. e) Teclado. No se contempla ningún otro tipo de compensación económica, gasto, ni otros medios u herramientas adicionales a los recogidos en este documento. Se deberá utilizar de manera correcta y adecuada las herramientas de trabajo facilitadas por la Empresa, y aceptar las políticas de uso de las mismas, pudiendo la Empresa exigirle responsabilidades por la utilización inadecuadas de las mismas o los desperfectos que pudieran ocasionar imputables a la persona trabajadora. La empresa podrá solicitar a la persona trabajadora la devolución de su equipo, herramienta o material en cualquier momento, así como proceder a su sustitución, actualización o reemplazo. Se respetará en materia de compensación de gastos, herramientas y medios en trabajo a distancia, lo establecido en los acuerdos individuales/colectivos y/o convenios colectivos de aplicación actual en ATOS IT. Artículo 10. Formación, carrera profesional e igualdad. Las personas teletrabajadoras tendrán las mismas oportunidades, derechos, planes de carrera e itinerarios formativos que el resto de la plantilla. Así mismo se velará por su inclusión o aplicabilidad de los protocolos y actuaciones de los planes de igualdad y políticas de prevención del acoso. Artículo 11. Protección de Datos y Propiedad Intelectual. La propiedad intelectual de los programas informáticos y de comunicación objeto de transferencia se regirá por lo que dispone el Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual (RDL 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo de 1998, que incorpora al derecho español la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y de su Consejo, de 11 de Marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. La persona trabajadora reconoce que todos los derechos derivados de la propiedad intelectual, programas de ordenador y cualquier otra actividad obra, trabajo o creación están sujetas a dicho régimen jurídico, tanto en lo referente a la titularidad, como a los derechos de explotación de los mismos, que pueda realizar sobre la base de la relación laboral y durante la vigencia de su situación en régimen de teletrabajo, son propiedad exclusiva de la Empresa, de acuerdo con el citado Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de Abril, y demás normas legales aplicables. En lo que se refiere a los ficheros que contengan datos de carácter personal, se estará a lo que disponga el Reglamento de Seguridad que desarrolla el art. 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Artículo 12. Prevención de Riesgos Laborales. Las personas que teletrabajan tendrán una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo. Con la finalidad de que la empresa pueda disponer de la información necesaria para garantizar el derecho a la protección de la salud y seguridad de la persona trabajadora, esta se compromete a cumplimentar la autoevaluación de riesgos, de conformidad con el formulario que se le facilite, y en el que se reflejan las condiciones mínimas establecidas en el RD 488/1997, siendo la persona única responsable de la veracidad de los datos facilitados. A través de esta autoevaluación reflejará que reúne las condiciones mínimas de seguridad en el puesto de trabajo. De no ser así, se le podrá denegar dicha solicitud. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales facilitará a la persona teletrabajadora, la evaluación de riesgos de su actividad, así como la información necesaria en materia de seguridad y salud laboral para evitar los riesgos laborales o, si son inevitables, minimizarlos y disponer la aplicación de las medidas preventivas necesarias. Las personas teletrabajadoras tendrán el mismo derecho a una vigilancia adecuada de su salud que las personas trabajadoras presenciales, teniendo en cuenta todos los riesgos y en particular aquellos que se derivan del teletrabajo. Los criterios de voluntariedad/obligatoriedad y periodicidad serán iguales a los puestos presenciales, así como los criterios para valorar la Aptitud. Artículo 13. Derechos sindicales y Derechos de información y participación. La persona teletrabajadora tendrá los mismos derechos sindicales que el resto de la plantilla de la Empresa y estará sometida a las mismas condiciones de participación y elegibilidad en las elecciones para cualquier instancia representativa de los trabajadores y trabajadoras. Las personas en teletrabajo estarán adscritas en el censo del centro de trabajo en el que desarrolle el trabajo presencial o en el caso del teletrabajo al 100% en el que se encuentren formalmente adscritas. La persona teletrabajadora tiene derecho a la participación y voto presencial en las elecciones sindicales. En todo caso se asegurará que la comunicación entre personas que trabajan a distancia y la representación legal de las personas trabajadoras es la adecuada. La Representación Legal de las personas Trabajadoras recibirá la información conforme a lo dispuesto del RD 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia y artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, o normativa vigente en cada momento. Artículo 14. Comisión de Seguimiento. Para la aplicación e interpretación del presente acuerdo se constituye una Comisión Paritaria formada por cuatro personas de cada una de las dos partes firmantes del presente acuerdo. Esta comisión tendrá como objeto resolver cuantas dudas o discrepancias pudieran plantearse con relación a la aplicación práctica e interpretación del presente acuerdo, y a la que deberán someterse con carácter obligatorio cuantas discrepancias pudieran plantearse con relación al presente acuerdo para negociar su solución antes de acudir a la vía de la mediación, arbitraje o judicial. La comisión de seguimiento realizará seguimiento y mediación de las solicitudes realizadas. En caso de ser necesarias las reuniones serán con carácter trimestral. Artículo 15. Vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas en este acuerdo forman un todo orgánico e indivisible. La modificación de alguna de las condiciones establecidas en el mismo, por disposición legal, resolución de autoridad administrativa o resolución judicial, por suponer la ruptura del equilibrio de las respectivas contraprestaciones, determinará el que las partes vuelvan a reunirse con el fin de negociar, tanto en el aspecto en cuestión como en su conjunto, el resto de lo convenido y de esta forma proceder al restablecimiento del equilibrio o la derogación de la totalidad si no se alcanzase acuerdo en el plazo de tres meses.

TERCERO.- Al acuerdo le acompañaban dos anexos sobre desconexión y procedimiento para la solicitud de teletrabajo. En este segundo anexo se indicaba como paso 1 que la solicitud de teletrabajo debería remitirse a RRHH, el manager, la RLT y la comisión de seguimiento.

CUARTO.- En la reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo celebrada el 21- 11-2021 con la presencia del empresario y los sindicatos firmantes UGT y CCOO consta lo siguiente: Expone la RE que, ante las denuncias de conflicto colectivo Ilevadas a cabo por CGT ante el SIMA, la postura de la empresa ha sido paralizar la tramitación de nuevos anexos de teletrabajo a la espera de ver cómo se resuelve el conflicto, pero si mientras se soluciona el conflicto se está trabajando en gestionar internamente las nuevas peticiones recibidas, de modo que cuando se resuelva el conflicto planteado, poder tramitar y formalizar de manera ágil los anexos que se hayan ido generando. Ante la mediación que habría tenido lugar el 22/10/2021, en la que la parte denunciante manifestaba el incumplimiento del acuerdo de teletrabajo por las partes firmantes del mismo (Empresa, UGT y CCOO) debido a (I) la no entrega de los anexos de teletrabajo a la RLPT y (II) el incumplimiento del plazo de 30 días en la tramitación de las solicitudes recibidas, ambas partes, RE y RLPT, manifiestan y muestran su conformidad a que, respecto del cumplimiento de los plazos de las solicitudes, a pesar de haber intentado cumplir con los mismos, y si en algún caso se han prolongado, ha sido debido al volumen de solicitudes recibidas inicialmente junto con la capacidad de RRHH para su tramitación (más de 400 solicitudes recibidas en un inicio). En cuanto a la entrega de las solicitudes a toda la RLPT, de igual modo, se acuerda en el seno de la CCSS que solo las tiene que recibir la RLPT integrante de la misma comisión de seguimiento (CCSS, en adelante) como parte firmante del acuerdo de teletrabajo, acordando que lo que realmente tiene validez es lo establecido en el artículo 6 del acuerdo: que sean los miembros de la CCSS los que reciban las peticiones y no la RLPT al completo; otra cosa serían las copias básicas de los acuerdos de teletrabajo, colgándose cada una que se tramite en el espacio de SharePoint puesto a disposición de toda la RLPT para su firma".

QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por FESIBAC-CGT, se consignan los dos siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 207, e) LRJS, por haber incurrido la sentencia recurrida en vulneración de normas del ordenamiento jurídico y la Doctrina Jurisprudencial aplicable al objeto del debate, concretamente por infracción del contenido del derecho a la acción sindical incluido en el art. 2.2 LOLS y art. 28 CE, art. y desarrollo jurisprudencial de dichas normas .

Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 207, e) LRJS, por haber incurrido la sentencia recurrida en vulneración de normas del ordenamiento jurídico y la Doctrina Jurisprudencial aplicable al objeto del debate, concretamente por infracción del contenido del derecho a la negociación colectiva incluido en el art. 28 CE, art. 2.2 LOLS y desarrollo jurisprudencial de dichas normas.

SEXTO.- Recibidos los autos y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso ha de ser desestimado.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y los sindicatos FeSMC-UGT y Comisiones Obreras de Industria, que piden la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 03 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se plantean dos cuestiones en el presente recurso de casación:

- La primera, consiste en determinar si algunas funciones y actuaciones desarrolladas por la Comisión de seguimiento del acuerdo de Teletrabajo (CS), dejaron de ser meramente "aplicadoras" de lo negociado, para pasar a ser comisiones negociadoras, lo que supondría una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de acción sindical ( arts. 2.2 LOLS y art. 28 CE) . En concreto, cita la funcioŽn de mediar entre los trabajadores solicitantes de teletrabajo y la empresa, en caso de conflicto. (Art. 14 del Acuerdo de Teletrabajo).

- La segunda, si la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de teletrabajo, ha modificado dicho Acuerdo sin llamar al sindicato recurrente para que participara en la negociación. La modificación que se denuncia es la del segundo Anexo del acuerdo de teletrabajo, y tendría por finalidad, la de concretar que las solicitudes de teletrabajo que conforme al citado Anexo debían entregarse a la RLT, pasarían a ser entregadas tan solo a los miembros de la Comisión de seguimiento.

2.- La sentencia recurrida, - SAN núm. 82/2022, de 06 de junio-, desestima la demanda. En lo que se refiere a las dos cuestiones que se plantean en el presente recurso, que acabamos de exponer, razona:

- En primer lugar, que no procede revocar la parte del art. 14 del Acuerdo de trabajo a distancia, para excluir de las funciones de la Comisión de seguimiento las tareas de mediación entre solicitantes y empresa, porque la actividad mediadora que la comisión se atribuye en ningún caso implica la alteración de lo acordado, toda vez que no crea ningún nuevo compromiso entre las partes signatarias, ni configura nuevas obligaciones que pudieran trasladarse a la conformación de los contratos individuales de teletrabajo. En definitiva, entiende que esa función mediadora encaja en las competencias aplicativas propias de una comisión de seguimiento y que no implica en modo alguno negociación o alteración de lo ya acordado.

- En segundo lugar, considera que no se ha producido modificación alguna del Acuerdo, y más concretamente de su anexo II, puesto que la Comisión de Seguimiento se limitó a resolver la duda surgida de una contradicción entre dicho Anexo II y el art. 6, ya que este último no hace referencia alguna a que las solicitudes deban entregarse a la RLT. Concluye que solventar las dudas interpretativas no excede de los cometidos propios de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Teletrabajo.

SEGUNDO.-1.- El primer motivo de recurso, formula censura jurídica ( art. 207e) LRJS) , por infracción del contenido del derecho a la acción sindical incluido en el art. 2.2 LOLS y art. 28 CE, art. y desarrollo jurisprudencial de dichas normas . Se trata de dilucidar si las funciones de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Teletrabajo, concretamente la funcioŽn de mediar entre los trabajadores solicitantes de teletrabajo y la empresa, en caso de conflicto. (Art. 14 del Acuerdo de Teletrabajo), exceden de su cometido de aplicación e interpretación del Acuerdo y suponen una competencia negociadora, lo que vulneraría el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical del sindicato recurrente.

2.- Planteado en estos términos la controversia, procede traer a colación la doctrina constitucional y unificada de esta Sala sobre la cuestión de las comisiones aplicativas del convenio y las negociadoras. Así, en la STS núm. 64/2014, de 3 febrero, Rec. 64/2014, resumimos dicha doctrina en los términos siguientes:

"Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2021 (Rec. 2070/2000) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.

Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar para disipar alguna de las dudas suscitadas por las recurrentes.

Autoexclusión de Comisiones derivadas del Convenio.- La STS 12 febrero 2013 (, rec. 37/2012, responde a solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.

Ratificación de acuerdos y negociación.- Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación ; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".

Ventajas reservadas a determinados sindicatos.- La STS 23-4-2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.

La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.

Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011), 14 mayo 2013 ((rec. 276/2011) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:

La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Si bien ex art. 85ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.

Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:

Primera: la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de "administración" es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.

Segunda: son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.

Tercera: no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

Cuarta: a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.

3.- Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concreto, el motivo ha de ser desestimado, y ello por las siguientes razones.

El art. 14 del Acuerdo, (vid. HP 4º), dispone que la citada Comisión de seguimiento "... tendrá como objeto resolver cuantas dudas o discrepancias pudieran plantearse con relación a la aplicación práctica e interpretación del presente acuerdo, y a la que deberán someterse con carácter obligatorio cuantas discrepancias pudieran plantearse con relación al presente acuerdo para negociar su solución antes de acudir a la vía de la mediación, arbitraje o judicial. La comisión de seguimiento realizará seguimiento y mediación de las solicitudes realizadas."

En este punto la Comisión de seguimiento realiza las funciones propias de interpretación y aplicación del Acuerdo, destacando entre las aplicativas las relativas a la mediación de las solicitudes realizadas. Ello no implica alcanzar nuevos acuerdos, negociar o realizar cualquier otro tipo de actividad sindical de la que se excluya a la recurrente, sino que lisa y llanamente se implementa el contenido del Acuerdo, para la que las Comisiones como la que nos ocupa están plenamente legitimadas. En definitiva, no puede la parte que de forma voluntaria no firmó el Acuerdo, pretender participar en la gestión y aplicación de lo acordado en el mismo, máxime cuando la actividad mediadora no se ha excedido de lo pactado en aquel, dado que la comisión de seguimiento se limitó a aplicar los acuerdos alcanzados, sin que la ahora recurrente haya visto mermado su derecho a la acción sindical y a la negociación colectiva.

TERCERO.- 1.- El segundo motivo de recurso, conforme al art. 207, e) LRJS, denuncia la infracción del contenido del derecho a la negociación colectiva, con cita del art. 28 CE, art. 2.2 LOLS y desarrollo jurisprudencial de dichas normas.

Se trata de determinar si la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de teletrabajo, ha modificado dicho Acuerdo sin llamar al sindicato recurrente para que participara en la negociación. La modificación que se denuncia es la del segundo Anexo del Acuerdo de teletrabajo, y tendría por finalidad, la de concretar que las solicitudes de teletrabajo que conforme al citado Anexo debían entregarse a la RLT, pasarían a ser entregadas tan solo a los miembros de la Comisión de seguimiento.

2.- Dando por reproducida la doctrina constitucional y la de esta Sala, que ya han sido expuestas en el correlativo anterior y que resulta de plena aplicación a este segundo motivo de recurso, de su examen y aplicación, llegamos a la conclusión de que la suerte del motivo ha de ser igualmente desestimatoria.

Consta en el hecho probado cuarto que en la reunión de la Comisión de seguimiento del Acuerdo de Teletrabajo, celebrada el 21 noviembre 2021, " En cuanto a la entrega de las solicitudes a toda la RLPT, de igual modo, se acuerda en el seno de la CCSS que solo las tiene que recibir la RLPT integrante de la misma comisión de seguimiento (CCSS, en adelante) como parte firmante del acuerdo de teletrabajo, acordando que lo que realmente tiene validez es lo establecido en el artículo 6 del acuerdo: que sean los miembros de la CCSS los que reciban las peticiones y no la RLPT al completo; otra cosa serían las copias básicas de los acuerdos de teletrabajo, colgándose cada una que se tramite en el espacio de SharePoint puesto a disposición de toda la RLPT para su firma".

En el art. 6.1 b) del Acuerdo de Teletrabajo se indica que "b) La solicitud de teletrabajo la hará la persona trabajadora, por escrito a su persona manager con copia a la comisión de seguimiento."

Mientras que en el segundo Anexo del Acuerdo de Teletrabajo, relativo al procedimiento para la solicitud de teletrabajo se indica como paso 1 que la solicitud de teletrabajo deberiŽa remitirse a RRHH, el manager, la RLT y la comisioŽn de seguimiento.

Como es evidente existe una contradicción aparente en cuanto a la entrega a los RLT de la solicitud, que se prevé en el anexo, pero no en el art. 6.1b) del Acuerdo.

Sentada tal premisa, entra plenamente dentro de las funciones interpretativas del Acuerdo, resolver las dudas derivadas de dicha contradicción por parte de la Comisión de Seguimiento, sin que ello suponga negociar o adoptar acuerdos y sin que, por tanto, el ejercicio de dicha competencia suponga la vulneración del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical del sindicato ahora recurrente. Por tanto, procede la desestimación del motivo, y con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO.-. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Por tratarse de un conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 82/2022, de 06 de junio, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 134/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirió el sindicato COBAS, contra ATOS IT Solutions and Services Iberia, SL, sindicato UGT, sindicato CCOO, Sección de industria, sindicato USO y Coordinadora Obrera Sindical.

2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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