Última revisión
20/06/2024
Sentencia Social 795/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2057/2022 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 795/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100724
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3006
Núm. Roj: STS 3006:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2057/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Fermina, representada y asistida por el letrado D. Brais González Pérez, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 4012/2021, aclarada por auto de 8 de marzo de 2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en autos núm. 878/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra la Conselleria de Facenda, la Consellería de Política Social, y la Axencia Galega de Servizos Sociais de La Xunta de Galicia.
Ha comparecido la recurrida, representada por el Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"1º.- La actora doña Fermina venía prestando servicios como personal laboral fijo de la Consellería de Política Social con categoría de oficial 1ª de cocina, integrada en el Grupo III, categoría 065, según V Convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia. 2º.-La actora prestaba sus servicios en la Escuela infantil Santa Susana de Santiago de Compostela y, durante su cierre por obras, fue trasladada a la Residencia de Maiores Volta do Castro en Santiago, de 1-09-2016 a 4-10-2018 (fecha a partir de la cual reingresa a su puesto en la Escuela infantil), conservando las condiciones de trabajo de origen, según comunicación de Axencia Galega de Servizos Sociais de 1-06-2016, como la sujeción a turno fijo de mañana y no rotatorio. La actora no hubo de tener habitual contacto físico con los residentes no dedicándose a la dispensa de cuidados ni atención directa a los mismos. No constan incidencias con la misma y los usuarios en la prestación del servicio (folios 5 y 6 del expediente administrativo). Damos por reproducida la evaluación de riesgos laborales en el centro de origen y en la Residencia de Maiores Volta do Castro (folios 17 a 156 del expediente administrativo). 3º- Damos por reproducida la RPT de la Residencia de Maiores Volta do Castro (folios 9 a 14 del expediente administrativo), en la que los puestos de oficial 1ª de cocina tiene reconocido el complemento B10 (peligrosidad), B18 (penosidad) y B14 (especial dedicación). Según artículo 26 del Convenio colectivo y Ordenes 14-01-2016 y de 10-20-2017 y 15-01-2018, estos complementos de puesto reclamados en demanda tendrían una cuantía para 2017 de 79,34 euros/mes, y para 2018, de 80,13 euros/mes. En la RPT el puesto NUM000 de la demandante tiene reconocido el complemento B12 de responsabilidad. El código de puesto actual procede del código NUM001 y éste del código NUM002, vigente en el momento de su toma posesión (folio 7 del expediente). 4º.- La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 30-11-2017.".
La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:
"Se desestima la demanda interpuesta por doña Fermina frente a Axencia Galega de Servicios Sociais, Consellería de Política Social y Consellería de Facenda da Xunta de Galicia y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
"Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Fermina confirmamos la sentencia que con fecha 01/03/21 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santiago de Compostela, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la Axencia Galega de Servicios Sociais y a la Xunta de Galicia.".
Por auto de la misma Sala de 8 de marzo de 2022 se aclaró la anterior sentencia y en su parte dispositiva se declaró:
"La Sala estima en parte lo solicitado por D.ª Fermina y acuerda corregir su sentencia de 14/02/22 dictada en el recurso 4012/21 en los términos expresados en el Fundamento anterior".
En el Fundamento Jurídico único al que se remitía la parte dispositiva del auto se hizo constar:
"Pues bien, es evidente que ha habido un error en la sentencia dictada, dado que se hace referencia a que la cantidad global reclamada es de 2.220,52 €, cuando son efectivamente 3.995,14 €, al haberse recogido la especificada en la reclamación previa y no en el suplico de la demanda, siquiera ello no implicará un cambio ni en el fallo ni en la fundamentación, porque la regla del art. 192.3 Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -que se citaba en nuestra sentencia- determina que el cómputo anual reclamado (por dos plus mensuales de 80,13 € -valor más alto correspondiente al año 2018- será de 1923,12 €, que es inferior al umbral que permite el acceso a la suplicación. De esta forma, sí aclaramos nuestra sentencia en el sentido de sustituir la expresión "Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación concierne exclusivamente a 2.220,52 €, correspondiente a varios pluses y especificado en el suplico de la demanda" por una dicción correcta que diga "Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación corresponde a dos pluses, cuyo valor mensual en el año 2018 es de 80,13 €, lo que implica que su valor económico anual sea solamente de 1.923,12 €, cifra inferior a la cifra para dar acceso al recurso de suplicación".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2021 (rcud 2978/2018).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar recurrible la sentencia del Juzgado impugnada en suplicación, procediendo la devolución de las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Fundamentos
Recurre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 2022, y aclarada por auto de 8 de marzo de 2022, que rechaza la competencia funcional de la Sala al entender aplicables las reglas supletorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 251.7ª LEC) , considerando que no cabe formular recurso de suplicación partiendo del hecho de que la cuantía anual que correspondería abonar a la demandante por los pluses reclamados (1923,12 €) no supera el límite de 3.000 € previsto legalmente para dar acceso al recurso, y ello aun cuando la concreta cuantía demandada (3.995,14 €), sí sobrepasa aquel umbral. Aplicando dicho criterio, la Sala deja firme la sentencia dictada en la instancia, que había desestimado la pretensión de la parte actora.
En el escrito de impugnación del recurso, la representación de la Xunta de Galicia se opone a su admisión, considerando que ni el art. 192.3 g) LRJS ni la jurisprudencia que lo interpreta permiten que la cuantía litigiosa se determine sumando las cantidades correspondientes a diversas anualidades, cuando se solicita un derecho de devengo periódico, en este caso mensual. Finalmente sostiene que cuando la jurisprudencia alude a reclamación de cantidad acumulada no se está refiriendo al cómputo total reclamado (superior a un año) sino a cantidades acumuladas a otras, por tratarse de varios demandantes o varias reclamaciones.
Estando concernido el orden público procesal no resulta necesario dilucidar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS. La Sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS de 29 de abril de 2021, rcud. 299/2019 y 8 de febrero de 2023, rcud. 251/2022), lo que conduciría en su caso a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.
Exponemos en primer lugar los hechos que han determinado la pretensión y que permiten así mismo centrar el debate sobre el acceso al recurso de suplicación de la sentencia dictada en la instancia, por lo que excluiremos cualquier dato atinente al fondo que no resulte de interés a los efectos de determinación de la recurribilidad cuestionada.
La actora, en lo que ahora interesa, presta servicios como personal laboral de la Xunta de Galicia, habiendo sido trasladada temporalmente a la Residencia de Mayores Volta do Castro en Santiago del 1-09-2016 al 4-10-2018. Parte la demandante de que por las singulares características del puesto de trabajo, todos los empleados de la citada residencia venían percibiendo dos complementos de puesto de trabajo, -de peligrosidad y de penosidad- cuya cuantía para el año 2017 era de 79,34 € mensuales cada uno de ellos, y de 80,13 € para el año 2018. Aduce en la demanda que a pesar de tratarse de complementos asociados al puesto de trabajo, no le han sido abonados durante el tiempo en que ha estado desplazada al citado centro, por lo que reclama como cuantía total la suma de 3.995,14 € más los correspondientes intereses moratorios del art. 29.3 ET.
El art. 191.2 g) LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
"g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."
Por su parte, el art. 192, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:
"1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".
En orden a la determinación de la cuantía litigiosa, en esta última recordábamos que "la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 - rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-)" [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]".
En cuanto al momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa hemos fijado que "será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que "c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-)...
(...) En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial ...".
En relación con la interpretación de los criterios de determinación de la cuantía en reclamaciones de derecho y de cantidad, basándonos en lo recogido en el criterio jurisprudencial acuñado, concluimos que existía una doctrina consolidada en relación con el art. 192 de la LRJS, de forma que:
"1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, es superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.
Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros".
Reiterando esta doctrina, se ha venido pronunciando esta Sala IV desde la sentencia de Pleno expuesta, entre otras, en STS IV 371/2024, de 23 de febrero (rcud 1689/2022) y las que en ella se citan, y en la que declaramos: "...la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017); 149/2021, 3 de febrero (rcud 3943/2018); 224/2021, 23 de febrero (rcud 4055/2018) o 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018.)".
No lo entendió en tal forma la sentencia de suplicación impugnada al no enjuiciar el recurso de suplicación ante ella formulado, quebrantando la doctrina unificada.
No procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Fermina y, en consecuencia, estimar el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 2022 (rollo 4012/2021) aclarada por auto de 8 de marzo de 2022, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela el 1 de marzo de 2021 (autos 878/2018); y, declarando la nulidad de las actuaciones desde su dictado, devolver las actuaciones a la referida Sala para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie con libertad de criterio sobre el recurso de suplicación formulado.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

