Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 811/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 793/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 811/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100804
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3235
Núm. Roj: STS 3235:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/05/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 793/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 793/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña 5679/2022, en fecha 28 de octubre, en recurso de suplicación 3620/2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona 121/2021, en fecha 19 de abril, procedimiento 98/2020, seguido a instancia de D. Germán, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Debo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulado".
"1.- El actor, Germán, con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 19.08.14 por cuenta y orden de la empresa de DIRECCION000., con un contrato indefinido a tiempo completo.
2.- La pareja del actor, Claudia, con DNI Nº NUM001, en fecha 25.07.19 ingresó en Centro Médico DIRECCION001 encontrándose de 40 semanas de gestación.
3.- En fecha NUM002.19, mediante cesárea, alumbró criatura abortiva, siendo óbito fetal de una niña en fallecimiento preparto.
La madre fue dada de alta hospitalaria en fecha 30.07.19.
4.- En fecha 31.07.19, el actor realizó declaración y parte de alumbramiento de criaturas abortivas ante el Registro Civil Exclusivo de Barcelona, quien levantó Acta y expidió licencia de inhumación.
5.- La madre solicitó la prestación de maternidad, y en Resolución de fecha 20.08.19 el INSS reconoció la prestación.
6.- El actor y padre solicitó la prestación por paternidad que, fue denegada en Resolución de fecha 13.08.19.
7.- En fecha 01.10.19, el actor presentó escrito de revisión al INSS que fue desestimado por Resolución de fecha 07.10.19, exponiendo que se denegaba por no existir matrimonio entre la pareja, ni inscripción de la menor en el Libro de Familia.
8.- El actor, en tiempo y forma, interpuso la preceptiva reclamación previa que, fue desestimada por silencio administrativo.
9.- En el negado supuesto de reconocimiento de la prestación, la base reguladora diaria es de 69,86 euros, efectos 27.07.19 y duración de ocho semanas.
10.- Se solicita el derecho al percibo de la prestación por paternidad".
Fundamentos
a) La pareja del actor ingresó el 25 de julio de 2019 en un centro médico cuando estaba de 40 semanas de gestación.
b) El día 26 de julio de 2019 se produjo el alumbramiento de una criatura abortiva. Se trató del óbito fetal de una niña en fallecimiento preparto.
c) La madre solicitó la prestación de maternidad que le fue reconocida por resolución del INSS de 20 de agosto de 2019.
d) El actor y padre solicitó la prestación de paternidad que fue denegada por resolución del INSS de 13 de agosto de 2019.
El Tribunal de suplicación fundamentó la estimación del recurso en un precedente propio resuelto por sentencia del TSJ de Cataluña 5789/2021 de 11 de noviembre (recurso 3434/2021). La Sala, tras analizar la normativa aplicable al caso, señaló que la redacción del art. 48.4 del Estatuto los Trabajadores (en adelante ET) dimanante del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, recogía expresamente que en el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, sin hacer ninguna distinción entre la madre biológica y el otro progenitor -distinción que sí estaba presente en la anterior redacción en la que sólo se hacía esta previsión para la madre- por lo que debe entenderse que alude a ambos progenitores. El TSJ hizo referencia a la propia finalidad de la reforma introducida por dicho cuerpo normativo, como es la equiparación de mujeres y hombres en materia de acción protectora de la Seguridad Social. Entiende la Sala que, tras la citada reforma, se perfila el derecho a la prestación de paternidad, en estos supuestos, por equiparación con la prestación de maternidad.
Incide en la diferente finalidad de la protección establecida en los apartados 4, 5 y 6 del ET que responde a la protección de la salud de gestante durante el embarazo y parto en el caso de la madre, y a la corresponsabilidad de los cuidados en condiciones de igualdad en el caso de los progenitores no gestantes. Que esta corresponsabilidad en los cuidados solo se puede producir con el nacimiento de la criatura. En cambio, la protección exclusiva de la madre, cuando el fallecimiento se produce antes del nacimiento, tiene su fundamento en la protección de la salud de la madre y no en la necesidad de cuidados, lo que no obsta al principio de igualdad de protección diferenciada.
La sentencia de suplicación desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia, que había denegado la prestación de paternidad.
La sentencia de casación, invocada ahora como referencial, desestima el recurso interpuesto. En ella, con cita de la normativa vigente tanto a la fecha del hecho causante como la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, se incide en la diferente finalidad de la suspensión y prestación por maternidad y por maternidad (tras la nueva redacción: suspensión y prestación por nacimiento y cuidado de hijo) en el caso de la madre biológica y el progenitor no gestante y recalca que "[s]iendo las finalidades distintas el legislador no está obligado a dar el mismo tratamiento a las prestaciones por maternidad y por paternidad en el extraordinariamente "doloroso trance", como expresiva y sentidamente dice la sentencia recurrida, del nacimiento sin vida ocurrido en el presente supuesto tras treinta y nueve semanas y tres días de gestación".
Ante tal identidad los fallos son contradictorios ya que la sentencia recurrida sostiene que procede el reconocimiento de la suspensión y prestación solicitada mientras que la referencial rechaza tal pretensión.
En la referida sentencia del TS, tras confrontar la anterior y la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019 a los artículos 48 del ET y 177 y 178 de la LGSS, y efectuar una recapitulación de pronunciamientos judiciales con conexión con el debate suscitado -en concreto la sentencia del TS 602/2022, de 5 de julio (rcud 906/2019) y la sentencia del TC 111/2018, de 17 de octubre (recurso 4344/2017)- expusimos que "esos parámetros de protección de la salud, no solo física, de la madre que afronta adversas circunstancias tras una gestación no inferior a 180 días, se mantienen en la regulación vigente al momento del hecho causante, al igual que el objetivo de cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el art. 68 del Código Civil cuando se trata de la suspensión del contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica por razón del nacimiento del hijo.
No se descarta tampoco la viabilidad de que el legislador pueda, en estos supuestos tan dolorosos, configurar una situación de suspensión del contrato y prestación por nacimiento en favor del progenitor distinto de la madre biológica. Oportunidad ofrecida por la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 -aunque con entrada en vigor posterior al supuesto de autos-, al expresar que los Estados miembros también pueden conceder el permiso de paternidad en caso de muerte fetal.
La normativa interna de cobertura, como ya se ha relatado, aboga por la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida laboral y familiar, y por el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, a fin de garantizar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, que dimana de una exigencia constitucional ( arts. 9.2 y 14 CE) , pero también, como se acaba de indicar, del Tratado de la UE ( arts. 2 y 3.2), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 21 y 23) y de la Carta Social Europea (arts. 20 y 27)".
A continuación, centrados en las previsiones del Real Decreto 295/2009 por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, recordamos que su "normativa vino a desarrollar reglamentariamente las disposiciones de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que había estatuido -modificando el art. 48.4 ET-, para el supuesto de fallecimiento del hijo, que "el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.", plasmando los elementos diferentes en las prestaciones de maternidad y paternidad, como puede ser el propio hecho biológico del embarazo y el parto. La LO 3/2007 introdujo así, como causa de suspensión del contrato -para la madre-, el fallecimiento del hijo, incorporando correlativamente como causa para la prestación de maternidad la del fallecimiento del hijo, pues el art. 133 bis protegía todas las situaciones previstas en el art. 48.4 ET, en paralelo a la suspensión del contrato por paternidad ( art. 48 bis ET) y la prestación de paternidad ( art. 133 octies LGSS) .
El art. 8.4 de aquel RD, ya repetido, determinó la no reducción de la prestación económica, cuando acaeciese la muerte del hijo, con la excepción de que la madre solicitase la reincorporación al puesto de trabajo, y que ello sería aplicable "aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, ciento ochenta días." Esta última disposición precisó el alcance de dicho fallecimiento, al expresar que resultaba aplicable a los casos de muerte fetal (siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, ciento ochenta días).
El escollo esencial lo encontramos en el texto del art. 26 del mismo RD 295/2009, atinente al nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio de paternidad (para el nacimiento y cuidado de menor en la terminología posterior). Principia el precepto fijando el derecho desde el mismo día en que dé comienzo el periodo de suspensión o permiso correspondiente, de acuerdo con las normas en cada caso aplicables, pero en su apartado 7 estatuye que "No podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso. Sin embargo, una vez reconocido el subsidio, éste no se extinguirá, aunque fallezca el hijo o menor acogido.", al igual que lo había excluido el RD 1251/2001".
Los recurrentes, Ministerio Fiscal y el INSS ponían el acento en la redacción de los preceptos del Real Decreto 295/2009 y en la inexistencia de desarrollo reglamentario del Real Decreto-ley 6/2019, a pesar de que la ya mencionada disposición final 1ª preveía que el Gobierno, en el plazo de seis meses, debería dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la aplicación y el desarrollo en las materias de su competencia, y concluimos que efectivamente "tal deber en esta materia no ha sido cumplimentado, vedando la hermenéutica extensiva que se adopta por la resolución impugnada. Sin dejar de recordar que el legislador puede, en estos supuestos y en línea con la Directiva (UE) 2019/1158, configurar una situación de suspensión del contrato y prestación por nacimiento en favor del progenitor distinto de la madre biológica, pues resulta afectado en la misma medida por el fallecimiento del descendiente común, sin embargo, deviene imprescindible contar con el oportuno sustento reglamentario que desarrolle las modificaciones que se incorporaron en el texto estatutario y en la normativa de seguridad social a este anudadas.
La dicción literal del art. 48.4 ET en la redacción del RD Ley 6/2019 y de los arts. 177 y 178 TRLGSS concernidos en el litigio, resulta insuficiente para alcanzar la conclusión peticionada en demanda, máxime cuando pervive el texto del citado RD 295/2009 que veta el reconocimiento del subsidio (por paternidad) si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso (con la salvedad de que una vez reconocido el subsidio, éste no se extinguirá, aunque fallezca el hijo o menor acogido).
Incide en esa insuficiencia el propio tenor del párrafo señalado (in fine) de art. 48.4 ET, cuando establece la referencia que sigue: "salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo", pues el inicio de dicho descanso obligatorio se ubica a partir del nacimiento del hijo, sin contemplar ni definir en modo alguno las eventuales situaciones previas a tal nacimiento, así como el que le sigue: "La suspensión del contrato de cada uno de". los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos...", de los que se deduce un lapso siempre posterior al parto".
Esta Sala sostuvo que "el derecho a la suspensión por nacimiento y cuidado del menor del padre biológico, en el caso de fallecimiento intrauterino del feto que hubiera permanecido en el seno materno durante más de 180 días, y, por consiguiente, el derecho al subsidio por nacimiento y cuidado del menor del art. 178 de la LGSS, tampoco podríamos sustentarlo en el principio de corresponsabilidad, dado el deceso acaecido, ni en el objetivo de conciliación de la vida familiar y laboral. Y, en todo caso, abundando en la interpretación sistemática del cuerpo normativo en liza, se observaría un desigual tratamiento respecto de aquellas situaciones en las que se produce la muerte de un hijo cuando ya han vencido los periodos especialmente protegidos.
Al igual que hemos indicado en precedentes pronunciamientos, desestimar el recurso que examinamos y confirmar la sentencia recurrida implicaría interferir sensiblemente en el orden normativo expuesto dado que estaríamos diseñando una prestación en contra de una norma que la proscribe y que no ha sido derogada. En palabras de la STS de 2 de marzo de 2023, rcud. 3972/2020 "Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada
En consecuencia, fijamos la siguiente doctrina: "El art. 48.4 ET, los correlativos arts. 177 y 178 y conexos de la LGSS, sobre el derecho al subsidio por nacimiento y cuidado del menor, en la dicción otorgada por el Real Decreto Ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y el derecho reglamentario anterior vigente (RD 295/009), no reconocen el derecho a la suspensión ni, en consecuencia, la prestación por nacimiento y cuidado de menor al padre biológico, en el caso de fallecimiento intrauterino del feto que hubiera permanecido en el seno materno durante más de 180 días".
Sin condena al pago de costas ni en suplicación, ni en casación ( art. 235 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5679/2022, de 28 de octubre (recurso 3620/2022).
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandante.
3.- Confirmar la sentencia nº 121/2021 de 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos 98/2022, seguidos a instancia de D. Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.- No procede la condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
