Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 842/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3613/2021 de 04 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 842/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100787
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3182
Núm. Roj: STS 3182:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3613/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3613/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Pérez Osuna, en nombre y representación de D. Eutimio, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2221, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 121/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, de fecha 1 de junio de 2021, recaída en autos núm. 349/2020, seguidos a instancia de D. Eutimio frente a la Mutua FREMAP, sobre reclamación de derecho y cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61, representada por el letrado D. Francisco Rueda Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO. D. Eutimio, con DNI nº NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, interesó de la Mutua FREMAP con fecha de 31 de enero de 2.019, el reconocimiento y abono de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, como Trabajador Autónomo y Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente desde el 1 de abril de 2.011. Dicha prestación le fue denegada por acuerdo de la Mutua de fecha de 8 de febrero de 2.019, por entender que no cumple los requisitos de acceso a la prestación solicitada, al constar presentación de baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos con fecha de 28/12/2018 y fecha de efectos de 31/12/2018, siendo la comunicación de la resolución del contrato que mantenía con Soria Natural, S.A. de fecha 8 de enero de 2019, es decir, de fecha posterior a su baja en dicho régimen, situación de la que se extrae que su baja en dicho Régimen fue por cese de carácter voluntario.
SEGUNDO. Con fecha de 5 de marzo de 2.020, posteriormente subsanada mediante aportación de Acta de conciliación judicial de 24 de mayo de 2.019, el actor interesó de la Mutua FREMAP el reconocimiento y abono de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, como Trabajador Autónomo y Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente. Dicha prestación le fue denegada por acuerdo de la Mutua de fecha de 30 de marzo de 2.020, por entender que la solicitud es extemporánea de acuerdo con el artículo 337 del Texto refundido de la LGSS.
TERCERO. El actor, no conforme con la anterior Resolución de la Mutua, presentó reclamación previa, que fue estimada parcialmente mediante acuerdo de la Mutua de 30 de marzo de 2.020, reconociendo una prestación por percibir de 2 meses y 13 días. Por la Mutua se ha procedido a abonar al actor por dicho periodo reconocido la cantidad de 1.575'88 euros, con arreglo a una base reguladora mensual de 647'62 euros.
CUARTO. El actor ha venido prestando servicios como Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente para la empresa Soria Natural, S.A. desde el 1 de abril de 2.011. Con fecha de 8 de enero de 2.019, la empresa Soria Natural, S.A. notifica al trabajador carta de la misma fecha, en virtud de la cual le comunica que en dicha fecha, 8 de enero de 2.019, queda resuelto el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente que mantenían suscrito ambas partes desde el 1 de abril de 2.011. D. Eutimio figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos constando la baja en fecha de efectos de 31 de diciembre de 2.018. Asimismo, el actor tenía cubierta la protección de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, estando al corriente en todas sus cotizaciones, incluida la cotización adicional mensual para la cobertura de protección por cese de actividad.
QUINTO. Con fecha de 24 de mayo de 2.019 se celebra acto de conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, autos de despido nº 61/2019, en virtud de demanda presentada por D. Eutimio frente a la empresa Soria Natural, S.A., en el que la empresa reconoce que la relación mantenida con el demandante desde el 1/04/2011 hasta el 31/12/2018 lo ha sido con carácter de trabajador autónomo económicamente dependiente y no de naturaleza laboral común, y se ofrece en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 33.000 euros más IVA. Por la parte demandante se acepta el reconocimiento y ofrecimiento de la empresa".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda promovida por D. Eutimio frente a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, debo absolver a la Mutua FREMAP de todas las pretensiones realizadas en su contra".
La parte demandada ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en el presente caso, la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) data del 28 de diciembre de 2018, aunque con efectos de 31 de marzo de 2018, siendo que en la de contraste la baja se produjo el 31 de diciembre, además de que la solicitud en la sentencia recurrida se calificó de extemporánea por serlo en 2020. En todo caso, sostiene que la doctrina correcta está en la recurrida ya que el hecho causante es anterior a la normativa que entró en vigor el 1 de enero de 2019.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja, de 9 de septiembre de 2021, rec. 121/2021, que ha desestimado el de suplicación interpuesto por dicha parte frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, de 1 de junio de 2021, en los autos 3489/2020, que había desestimado la demanda.
Según recoge la sentencia recurrida, el demandante, como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) desde el 1 de enero de 2011, causó baja en el RETA el 28 de diciembre de 2018, con efectos del día 31 de dicho mes. El 8 de enero de 2019 resolvió el contrato que mantenía con una mercantil. El 31 de enero de 2019 presenta ante la Mutua la solicitud de la prestación por cese de actividad, por su condición de TRADE, que le fue denegada por el carácter voluntario de su baja en el RETA. El 5 de marzo volvió a reclamar dicha prestación que también le fue denegada por la Mutua por ser extemporánea. Frente a esa decisión presentó reclamación previa que fue estimada parcialmente, en resolución de 30 de marzo de 2020, reconociéndole el derecho a la prestación por cese de actividad por dos meses y 13 días, en un total de 1.5754,88 euros, con una base reguladora mensual de 647.62 euros, al haberle reconocido una duración de 12 meses, con descuento de los días 287 días transcurridos desde la fecha en que pudo presentar la solicitud y aquella en la que lo hizo. El 24 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el que aquella mercantil reconoció la condición de TRADE del demandante, desde el 1 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2018, abonándole una indemnización por clientela. El actor presentó demandada frente a la prestación reconocida por la Mutua, reclamando el derecho íntegro a la prestación por cese de actividad, sin consumo de días y una mayor duración de la prestación, lo que ha sido desestimado por el Juzgado de lo Social, pronunciamiento que el demandante recurrió en suplicación.
La Sala de lo Social de TSJ desestima el recurso porque, en lo que aquí interesa, respecto de la duración de la prestación, en atención a los periodos de ocupación cotizados en los 48 meses anteriores a la situación legal de desempleo, ex art. 338 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la aplicación de la reforma operada por el Real Decreto Ley (RDL) 28/2018, la Sala mantiene que la normativa vigente es la existente al momento del hecho causante que, en este caso, lo ubica en el día 31 de diciembre de 2018, fecha en la que no estaba en vigor la reforma introducida por aquella norma.
2. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 30 de septiembre de 2020, rec. 982/2020.
En ella se resuelve la prestación por cese de actividad de quien había causado baja en el RETA el 31 de diciembre de 2018. La Sala, considera que la prestación está bajo el régimen dado por el RDL 28/2018 ya que entró en vigor la fecha de nacimiento de la prestación del demandante -día siguiente a su cese en el RETA, razón por la cual debe serle reconocida por un periodo de 24 mensualidades.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que nos encontramos con dos trabajadores autónomos que cesan en su actividad el mismo día y solicitan la prestación por cese en ella siendo cuestionado en ambos casos la duración de ésta lo que se traduce en determinar la normativa aplicable en ese caso que, según la sentencia recurrida es la anterior a 1 de enero de 2019, mientras que en la de contraste es la vigente a partir de ese momento.
Las alegaciones que vierte la parte recurrida para negar la identidad no tienen relevancia alguna a estos efectos por cuanto que los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes son similares en los dos casos, tal y como hemos indicado.
Según sostiene la parte, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en orden a la aplicación al caso de la reforma que entró en vigor el día 1 de enero de 2019 dado que en esa fecha nacía el derecho reclamado.
2. La normativa a considerar parte de lo dispuesto en el art. 330 de la LGSS, según el cual el derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran, entre otros requisitos, "encontrarse en situación legal de cese de actividad".
El art. 331 de dicha Ley identifica la situación legal de cese de actividad como la que se produce por el cese en el ejercicio de su actividad, por las causas y circunstancias que en él se indican, no requiriendo ese cese de actividad en todos los casos la baja en el régimen especial de la Seguridad Social. En esa línea, el art. 333 de la LGSS, en relación con los TRADE, indica que se encontraran en situación legal de cese de actividad cuando cesen en su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, lo que se acreditará mediante los medios que en dicho precepto se señalan.
Ya dentro del régimen de protección, el art. 337.1 de la citada ley indica que los trabajadores que cumplan esas exigencias deberán solicitar de la Mutua colaboradora, con quien tengan concertada la cobertura por cese de actividad, la prestación y, según dispone su apartado 2, que el derecho a su percibo nacerá en distritos momentos, según la causa del art. 331 de la LGSS que haya motivado el cese, siendo uno de esos momentos el del día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos, para las causas que conlleven ese efecto, o, en los que esa baja no es necesaria hay otros momentos de nacimiento del derecho, sin que, respecto de los trabajadores autónomos económicamente dependientes se diga nada al respecto al indicar tan solo que no podrán tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación ( art. 337.4 de la LGSS)
Esto es, la situación legal de cese de actividad, a partir del cual se produce la situación protegida y el nacimiento del derecho al percibo de la misma son dos momentos que si bien pueden coincidir, también pueden ser claramente distintos para el legislador y lo que se trata es de determinar la normativa que ha de aplicarse al hecho causante en la protección que aquí se reclama.
Con carácter general, esta Sala siempre ha venido sosteniendo que el hecho causante de una prestación viene determinado por el momento que surge la situación protegida, siendo ese el determinante para fijar la normativa aplicable que debe regir la prestación que se interese de la Seguridad Social; esto es, aquella en que se ha actualizado la contingencia determinante, actualización de la que deriva la situación de necesidad protegida. Así, hemos señalado que "El principio de legalidad que informa nuestro sistema jurídico, de manera especial el ordenamiento de Seguridad Social, impone que, con carácter general, las prestaciones del sistema se regulen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante en el que, precisamente han de concurrir los requisitos exigidos por la norma que las regula, puesto que las norma aplicables al surgimiento de la prestación solo pueden ser, salvo manifestación expresa de la ley en otro sentido, las vigentes al tiempo de su hecho causante. Este ha sido el criterio tradicional seguido por la Sala que ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante ( SSTS de 17 de noviembre de 1997, rcud. 1232/1997; de 2 de abril de 1996, rcud. 3362/1995)" ( STS 119/2017, de 10 de febrero, rcud 1082/2015-, entre otras). Esto es, si un hecho causante se produjo con anterioridad a la aprobación publicación y vigencia de una norma, no es posible aplicarle ésta, salvo que expresamente en ella se establezcan normas transitorias que digan lo contrario.
Igualmente, se ha venido distinguiendo entre el hecho causante y el nacimiento del derecho a la prestación que corresponde a la situación protegida. Así, hemos dicho que si la situación protegida surge cuando se produce el hecho causante ello no tiene por qué coincidir con el reconocimiento formal del derecho a la prestación y su nacimiento. Como ya recordara esta Sala, en relación con el subsidio por desempleo ", en la medida en que el acto formal de declaración califica en realidad un hecho que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia entre la fecha de la producción real de la situación y la fecha de su reconocimiento formal. Y esta discrepancia temporal permite aplicar, al concurrir idénticas razones, la doctrina de la Sala respecto a la determinación material del hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente, a estos mismos efectos de la normativa aplicable ( sentencias de 3, 11, 12 y 27 de diciembre de 1991, entre otras muchas).
De acuerdo con esta doctrina, una vez reconocida formalmente la situación protegida (en conciliación, sentencia o auto), puede entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido, y ello aun cuando sus efectos, en cuanto al comienzo de la protección, no tengan lugar hasta ese momento posterior del reconocimiento formal" ( STS 30 de abril de 1996, rcud 2128/1995).
2. La normativa que rige la prestación y la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa hace necesario delimitar cuándo se produce el hecho causante en estos casos.
Si, la situación protegida surge, a tenor de lo que dispone el art. 327 de la LGSS, ante la situación de cese en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y el nacimiento del derecho, y en el presente caso lo que tenemos como elementos fácticos, es que el demandante ha causado baja en el régimen especial, conviene recordar que, según dispone el art. 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social en su apartado 4 dispone, en relación con los trabajadores que " Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y
a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural
A tenor de lo anterior, si el trabajador demandante ha cesado en su actividad el día 31 de diciembre de 2018, según se infiere del relato fáctico, en el que se indica que, en virtud de sentencia, el cese con el cliente tuvo lugar el mismo día de la baja en el RETA., éste fue el último día por el que trabajó y cotizó al sistema de Seguridad Social y vencido este día es cuando tiene efecto la baja en el sistema siendo entonces cuando se causa la situación protegida al pasar a estar ya sin actividad alguna. Y siendo al vencimiento del último día del mes natural cuando se causa la situación legal de cese de actividad, resulta que la normativa aplicable ya era la introducida por el RDL 28/2018.
Por tanto, resulta irrelevante el momento del nacimiento del derecho al que acude la sentencia de contraste que no identifica el nacimiento con la fecha de efectos de la baja, sino que la ubica al día siguiente.
Y, como hemos dicho, en este caso la sentencia recurrida toma en consideración el hecho causante pero sin advertir que la situación de cese en actividad no se produce el último día del mes natural sino tras su vencimiento, siendo éste el que aquí establecemos como hecho causante.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Pérez Osuna, en nombre y representación de D. Eutimio, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 121/2021.
2.- Casar parciamente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación en relación con la duración de la prestación, estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y, con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, de 1 de julio de 2021, en los autos 349/2020, estimar parcialmente la demanda, en el sentido de fijar como duración de la prestación por cese de actividad la de 24 meses, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
