Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 861/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3133/2021 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 861/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100888
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3492
Núm. Roj: STS 3492:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3133/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3247/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 12 de junio de 2019, recaída en autos núm. 900/2017, seguidos a instancia de D.ª Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda presentada por Dña. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la misma con todos los pronunciamientos favorables".
Fundamentos
La actora estaba afiliada al SETCA con la categoría de peón agrícola. Causó baja médica por enfermedad común el 29 de mayo de 2017. El INSS le denegó la prestación por no reunir el periodo mínimo de carencia a la fecha de la baja por enfermedad común.
La sentencia argumenta que, para completar el requisito de carencia de la prestación por incapacidad temporal, tanto valen las cotizaciones por los días efectivamente trabajados como los periodos de inactividad en los que se mantiene la obligación del trabajador agrario por cuenta ajena de cotizar mientras subsista su inclusión en el SETCA.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 25 de octubre de 2018, rec. 505/2018.
A ese precedente vamos a sujetarnos, tanto en lo que se refiere al análisis de la contradicción, como en la resolución del fondo del asunto.
La sentencia referencial solo le computó las jornadas reales, así como los festivos, vacaciones y domingos y la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No computó las cotizaciones en periodo no trabajado efectivamente a efectos del periodo de carencia de la prestación de incapacidad temporal.
En los periodos de actividad el empleador es responsable de ingresar las cotizaciones. Por el contrario, en los periodos de inactividad es el propio trabajador el que debe cotizar conforme a una base mínima. El debate consiste en dilucidar si esta cotización efectuada por el propio trabajador cuando no está prestando servicios computa a efectos del periodo de carencia exigido para devengar la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común".
A tal efecto, el art. 256 LGSS, dispone lo siguiente "Acción protectora.
1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes [...]
3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación [...]
5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.
6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 283.2".
Por su parte, el art. 172. a) de la LGSS establece "Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización".
Ese precepto no incluye el subsidio por incapacidad temporal. Ello significa que el trabajador de alta en el SETCA no puede iniciar un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común durante el periodo de inactividad, aunque esté cotizando.
2.- Todas esas prestaciones tienen como finalidad sustituir los salarios dejados de percibir por el trabajador que se encuentra en una de esas situaciones protegidas.
Cuando el trabajador se encuentra en un periodo de inactividad, no percibe salarios. Sin embargo, si tiene un hijo cuando está en un periodo de inactividad, se le abona la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por el contrario, si está en un periodo de inactividad y padece una enfermedad común que le impide trabajar, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal.
El SETCA evita la desprotección de los trabajadores agrarios en los periodos de inactividad pero no les reconoce la misma protección que a los trabajadores que están prestando servicios y percibiendo salarios, por lo que ha excluido varias prestaciones de la Seguridad Social, incluido el subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
3.- El art. 256 de la LGSS , conforme a su tenor literal, regula la "acción protectora" en el SETCA, explicando cuáles son las prestaciones que se devengan desde los periodos de inactividad. Pero ese precepto legal no regula el periodo mínimo de cotización exigido. El art. 256.1 de la LGSS se remite a los términos y condiciones exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por ello, debemos aplicar el art. 172.a) de la LGSS , el cual establece que el subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común exige un periodo mínimo de cotización de 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. A diferencia de la norma que limita las prestaciones que se devengan durante los periodos de inactividad, no hay precepto alguno que excluya las cotizaciones efectuadas por el propio trabajador agrario durante los periodos de inactividad. Por ende, ante la inexistencia de norma que las excluya, esas cotizaciones a la Seguridad Social deben computarse a efectos de alcanzar la carencia exigida para devengar el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común: no deben excluirse las cotizaciones realizadas por el propio trabajador cuando se encuentra en un periodo de inactividad.
Debemos diferenciar:
a) Durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
b) Pero ello no excluye que la cotización durante los periodos de inactividad pueda computarse para devengar una prestación de incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad.
4.- Ello podría tener la siguiente consecuencia: que esos trabajadores agrarios percibieran una prestación de incapacidad temporal cuya base reguladora fuera superior a los salarios percibidos por esos trabajadores antes de enfermar.
Para evitarlo: para impedir que el subsidio pueda ser mayor que los salarios que sustituye, el art. 256.5 de la LGSS establece que "la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica".
5.- La tesis de la parte recurrente conduciría a la desprotección de los trabajadores del SETCA. A título ejemplificativo, un trabajador que prestase servicios 90 días al año porque solamente es requerido por la empresa para desempeñar sus funciones durante esos días, aunque cotizase durante los periodos de inactividad, cuando hubiese transcurrido un año y medio desde que fue contratado por la empresa todavía no tendría derecho a la prestación de incapacidad temporal si no había cotizado antes.
Es decir, a pesar de que durante todo ese año y medio se ingresaron las cotizaciones a la Seguridad Social (la empresa cotizó durante los periodos de actividad y el trabajador durante los de inactividad), si durante un periodo de actividad ese trabajador sufriese una grave enfermedad determinante de su baja médica, al computar solamente las cotizaciones durante los periodos de actividad, solamente tendría 135 días cotizados y no devengaría el subsidio por incapacidad temporal (siempre que no hubiera cotizado antes).
6.- En resumen:
a) Ninguna norma jurídica excluye que las cotizaciones durante los periodos de inactividad puedan computarse a efectos de reunir el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común iniciada durante un periodo de actividad. Se evita así la desprotección de estos trabajadores.
b) Sin embargo, dichas cotizaciones del propio trabajador no implican que la base reguladora del subsidio pueda superar el promedio mensual de las cotizaciones por el trabajo efectivo. Se evita así que el subsidio por incapacidad temporal supere el salario efectivamente percibido por el trabajador antes de la baja médica.
Por todo ello, sentamos la doctrina siguiente: en el SETCA, para alcanzar la carencia exigida para la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común, deben computarse las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3247/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 12 de junio de 2019, recaída en autos núm. 900/2017, seguidos a instancia de D.ª Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
