Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 882/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1919/2021 de 05 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 882/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100759
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3129
Núm. Roj: STS 3129:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1919/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1919/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 316/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2020, autos núm. 585/2019, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Valentín frente a Ingeniería y Servicios Técnicos, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Mutualia.
Han comparecido en concepto de recurridos Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida por la letrada D.ª Raquel Martínez Balbás y D. Valentín representado y asistido por la letrada D.ª Lexuri Goitia Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"1º.- El actor D. Valentín, nacido el NUM000/1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y en la actualidad desde el 12/03/2007 afecto a incapacidad permanente en el grado de total derivado de enfermedad profesional para su profesión habitual de peón especialista y ello en relación con su trabajo en la empresa INGENIERIA DE SERVICIOS TECNICOS SA.
2º.- El actor fue reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad profesional para su profesión de peón especialista en virtud de resolución del INSS de fecha 14/03/2007, impugnada esta por la MUTUA MUTUALIA, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 404/2007, de fecha 27/09/2007 reconociéndosele afecto a incapacidad permanente total, en base al siguiente cuadro de menoscabo funcional:
Recurrida en suplicación fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco por sentencia de fecha 13/05/2008, RS 702/2008.
3º.- Instada la revisión del grado de incapacidad por el trabajador en petición de I grado de Gran Invalidez o incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 23/01/2019, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado reconocido. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 1.301,52 euros, siendo la fecha de efectos la de 24/01/2019. Para la gran invalidez el complemento ascendería a la suma de 638,39 euros.
5º.- El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: Silicosis con fibrosis masiva; cervicoartrosis; hernia discal dorsocentral y lateral izquierda D8- D9; Hernia foraminal derecha L4-L5 con posible afectación de la raíz L4 ipsilateral. Trastorno ansioso depresivo. Disnea alteraciones respiratorias; Miocardiopatía. Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:
Según informe del servicio de neumología H. Galdakao (23/10/20), destaca:
SILICOSIS MASIVA EN FASE DE FIBROSIS
INSUFICIENCIA SUPRARRENAL
Según informe de neurología H Galdakao, (16/10/2019), se destaca:
6º.- La Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUALIA, protege el riesgo de enfermedad profesional.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común.
7º.- Por la DFB se ha reconocido al demandante un grado de discapacidad del 75% por resolución de fecha 20/08/2018; Asimismo por resolución de fecha 25/06/2018 reconoció un grado de dependencia grado I moderada, otorgándoles 25 puntos.
8º.- El demandante ha sido reconocido afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 748,14 euros, y en razón al siguiente menoscabo funcional:
No obstante, ante percibir una prestación por orfandad en cuantía, se le abona ésta."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda de revisión de grado de incapacidad en su petición subsidiaria formulada por D. Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUALIA e INSERTEC, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y en su consecuencia debo condenar y condeno a la Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUALIA como subrogada en la posición del INSERTEC y al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.301,52 euros, siendo la fecha de efectos la de 24/01/2019, correspondiendo al INSS y TGSS al abono de la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan."
"QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre AEL, autos 585/19, y entablado por Valentín frente a INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA. Se confirma la resolución de instancia. Sin Costas."
Por la representación letrada de Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2 se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que el actor fue reconocido afecto de una IPA derivado de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 14-3-07. Dicha resolución fue impugnada por Mutualia, primero en vía administrativa limitándose a cuestionar el grado reconocido y no su responsabilidad; y, después en vía judicial dictándose sentencia reconociéndole una IPT derivada de enfermedad profesional. La sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida en suplicación por el actor y confirmada por el TSJ del País Vasco de 13-5-08, Rec. 702/2008.
Instada la revisión del grado de incapacidad por el trabajador en petición de Gl o IPA derivada de enfermedad profesional, el INSS declaró no haber lugar a la revisión. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada. Interpuesta demanda el Juzgado dicto sentencia en el sentido indicado que fue confirmada por la recurrida. En ella se imputa y reparte la responsabilidad entre las entidades de Seguridad Social, atribuyendo al INSS el abono de la diferencia entre la prestación de IPT reconocida originalmente con cargo a la Mutua y la que reconoce judicialmente de IPA por dicha contingencia profesional, porque aunque esta consintiera expresa o tácitamente la resolución administrativa de IPT derivada de EP, ello no debe impedir que en momento ulterior, o en la actualidad, en relación a una prestación diferente, cual es la revisión por agravación y el nuevo grado de incapacidad permanente absoluta, pueda ahora la entidad colaboradora efectivamente peticionar una responsabilidad de otra índole, compartida o generada en proporción diferenciada.
La Mutua presentó demanda en reclamación de una responsabilidad compartida con el INSS que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social al entender que éste debe responder de la diferencia entre la IPT consentida por la Mutua y la IPA. El INSS interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social, en la sentencia de contraste, estima el recurso de la Entidad Gestora y le exonera de responsabilidad en la prestación de IPA, por agravación, porque considera que la responsabilidad de la Mutua en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del trabajador ya quedó firme y consentida, produciendo un efecto análogo al de cosa juzgada.
Esa identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y la contradicción en los pronunciamientos de las respectivas sentencias, a la vista de los hechos y resuelto en cada caso, es evidente y no se cuestiona por el Ministerio Fiscal, con lo cual damos por superado el juicio de contradicción.
No obstante, queremos hacer una puntualización. En la sentencia de contraste la Mutua interpuso reclamación previa frente a la declaración de IPT pero en lo relativo a la base reguladora. En la recurrida la reclamación se refirió al grado de incapacidad. Esta circunstancia no impide la existencia de contradicción ya que resulta irrelevante en tanto que, en uno y otro caso, la Mutua se aquietó con la declaración de responsabilidad.
Junto a ello, también y en relación con la revisión de las prestaciones en su aspecto económico, la Sala ya expresó que la acción de reconocimiento inicial de una prestación y la que afecta a su revisión son acciones distintas, por su naturaleza y finalidad, aunque ello lo argumentara en relación con el plazo de prescripción del art. 43.1, párrafo segundo LGSS 1994 que traemos a colación porque uno de los argumentos que se dieron para ello era que tal distinción de acciones ya las recogía la LGSS "para las prestaciones de incapacidad permanente en el propio 143 LGSS invocado por la Entidad recurrente, regulador de la revisión de la propia declaración de incapacidad con las consecuencias económicas derivadas, por agravación o mejoría o error de diagnóstico, que posibilita el que se efectúe " en cualquier momento " (argumento ex art. 143.2.III LGSS) , con los espacios intermedios que establece para evitar solicitudes sucesivas, el ejercicio de la acción tendente a tal revisión por parte de la Gestora y por parte de los beneficiarios, y además, en su nº 3 dispone que " Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones" [ STS de 29 de marzo de 2010 (Rcud. 1130/2009)].
Que la revisión de la incapacidad permanente por situación nueva del trabajador viene a constituir un supuesto de hecho diferente del que dio lugar a su inicial reconocimiento se obtiene también de la STS de 30 de septiembre de 1998 (Rcud 4600/2017). En ella, para distinguir este supuesto de la revisión de los actos declarativos que regulaba la ley procesal laboral y reiterando lo dicho en la STS de 18 de abril de 1995 (Rcud. 1448/1994) se afirmó que "la revisión no opera sobre el acto de la entidad que declaró la incapacidad, sino sobre la nueva situación patológica del trabajador, que en el ulterior momento afecta a la capacidad laboral de un modo diferente a como la afectaba antes, y que por ello exige una calificación también diferente". En definitiva, se acepta que estemos ante nueva situación, valorable en derecho, cuando las patologías que presenta el beneficiario, declarado incapacitado permanente, han variado.
En todo caso, el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos antes reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos. Finalmente, y vinculado con esa doctrina del acto consentido, respecto de la que se invoca en la sentencia recurrida, sobre la aplicación del artículo 71 LRJS, esta Sala, a raíz de la STS -pleno- de 15 de junio de 2015 (Rcud. 2648/2014), ha venido a negar acción a las Mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las Mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las Mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. [En ese sentido: SSTS 845/2016, de 13 de octubre (Rcud. 3109/2015); 45/2017 de 24 enero (Rcud. 2100/2015) y 63/2018 de 25 enero (Rcud. 3816/2015)].
Como se obtiene del régimen jurídico y de la doctrina sobre la revisión de la incapacidad permanente, la estimación de la revisión, por agravación como ocurre en este caso, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo entendió y ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, en los mandatos que antes hemos recogido, calificó de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.
Es cierto que esta Sala ha venido diciendo que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho. Estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajador en otro empleo compatible con la situación de invalidez).
En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.
La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando. Y la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos nuevos hechos en orden a la responsabilidad que declara y que trae causa de una resolución anterior firme.
Ello implica que la conformidad a derecho de la declaración de responsabilidad que se imputo a la mutua por la enfermedad profesional quedó ya establecida y firme en vía administrativa y, aunque no fuera objeto de debate, en vía judicial que se limitó a pronunciarse sobre el grado de invalidez, manteniendo la responsabilidad fijada por resolución administrativa que no fue combatida; por ello ahora no puede verse modificada sin más. En consecuencia, es la sentencia recurrida la que no contiene doctrina ajustada a derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 316/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el recurso formulado por el INSS y, al efecto, anular parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2020, autos núm. 585/2019, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Valentín frente a Ingeniería y Servicios Técnicos, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Mutualia; en el sentido de suprimir de su fallo la condena "al INSS y a la TGSS al abono de la diferencia entre la Incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta", y absolviéndolas totalmente.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
