Sentencia Social 882/2024...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Social 882/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1919/2021 de 05 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 882/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100759

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3129

Núm. Roj: STS 3129:2024

Resumen:
Responsabilidad en orden al pago de prestaciones de la Seguridad Social: revisión de grado de incapacidad por agravación derivada de accidente de enfermedad profesional, continúa siendo responsable de su pago la Mutua que abonaba la de IPT.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 882/2024

Fecha de sentencia: 05/06/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1919/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1919/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 882/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 316/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2020, autos núm. 585/2019, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Valentín frente a Ingeniería y Servicios Técnicos, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Mutualia.

Han comparecido en concepto de recurridos Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida por la letrada D.ª Raquel Martínez Balbás y D. Valentín representado y asistido por la letrada D.ª Lexuri Goitia Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El actor D. Valentín, nacido el NUM000/1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y en la actualidad desde el 12/03/2007 afecto a incapacidad permanente en el grado de total derivado de enfermedad profesional para su profesión habitual de peón especialista y ello en relación con su trabajo en la empresa INGENIERIA DE SERVICIOS TECNICOS SA.

2º.- El actor fue reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad profesional para su profesión de peón especialista en virtud de resolución del INSS de fecha 14/03/2007, impugnada esta por la MUTUA MUTUALIA, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 404/2007, de fecha 27/09/2007 reconociéndosele afecto a incapacidad permanente total, en base al siguiente cuadro de menoscabo funcional:

"... Juicio Diagnóstico y valoración: Adenitis granulamatosa resuelta. Silicosis con Fibrosis masiva Progresiva y alteración funcional respiratoria. Insuficiencia ventilatoria mixta moderada. Cervico-artrosis, hernia discal dorso-central y lateral izquierda 8-D9. Hernia foraminal derecha L4-L5 con posible afectación de la raíz L4 ipsilateral. Trastorno ansioso-depresivo reactivo a sus problemas de salud. Estudiado en medicina interna por un cuadro de agotamiento poliartralgias y dolores generalizados.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Alteración funcional respiratoria y ventilatoria mixta moderada .>>

Recurrida en suplicación fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco por sentencia de fecha 13/05/2008, RS 702/2008.

3º.- Instada la revisión del grado de incapacidad por el trabajador en petición de I grado de Gran Invalidez o incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 23/01/2019, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado reconocido. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 1.301,52 euros, siendo la fecha de efectos la de 24/01/2019. Para la gran invalidez el complemento ascendería a la suma de 638,39 euros.

5º.- El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: Silicosis con fibrosis masiva; cervicoartrosis; hernia discal dorsocentral y lateral izquierda D8- D9; Hernia foraminal derecha L4-L5 con posible afectación de la raíz L4 ipsilateral. Trastorno ansioso depresivo. Disnea alteraciones respiratorias; Miocardiopatía. Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:

<< ...

En revisión 2009 diagnóstico los mismos

Limitaciones Disminución leve de la difusión DLCO 65% (lo que indica progresión de la enfermedad base) Disnea a mediaos esfuerz lumbalgia cronica No tolera bipedestación ni deambulación prolongada

Minusvalia del 75% en agosto 2018 y dependencia moderada por DFB

TTO Venlafaxina 150, spriva terbasmin symbicort motelukast tramadol paracetamol adiro 100 brilique 90 mgr losartan aotrvastatina 80 mgr

EA 1. Olvidos frecuentes Visto por neurología sepa 2017 y valorado por neuropsiloga deterior congitivo leve

Trastorno obsesivo compulsivo y T asnsios depresivo

minimnetal test 28/30 Test de reloj; intenta primero hacerlo poniendo minutos

al repetirlo lo hace bien

exploración neuro psilógica MARZO 2018 CONCLUSIONES Los resultados situan al paciente por debajo del punto de corte para diagnostico de demencia. Sin embargo observando alteraciones que presenta a nivel emocional y la medicación que toma así como la independencia a la hora de realizar actividades basicas como instrumentales de la vida diaria no se puede afirmar que se un caso de demencia. Se podrá hablar de deterioro congnitivo leve multidomonio (Ejecución memoria y lenguaje)

ID deterioro cognitivo leve multidominio.

2. sufre julio 18 IAM no que inferior EAC 3 vasoso ACTP con implante de 2 stents en CX, ACTP MEDIANTE IMPLANTACIÓN DE 1 STENT EN cd oclusión crónica de DA D (recurrente apical) Eco Vi no dilatado con FEVI conservada Hipocinesia en segmentos medio basales de cara inferior No derrame pericardico

3- hipoacusia neurosensorial severa bilateral + acufeno oido izq

4 En control por respiratorio enero 2018

Disnea i/iv

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:

ESPIROMETRIA 17/1/2018 NORMAL

RX DE TORAX 17/1/2018: sin grandes cambios respecto a previas

ULTIMO TAC TORACICO 2009

Se observa formaciones nodulares de lóbulos superiores, sobre todo en los segmentos posteriores algunas de ellas calcificadas, con áreas de enfisema paracicatricial junto a la presencia de adenopatías calcificadas y un patrón de afectación intersticial de carácter perilinfatico En principio los hallazgos son concordantes con silicosis en fase de fibrosis masiva progresiva

ERF-DLCO (2011): Espirometría normal Pletis mografia normal DLCO 74%, dlcova 84%

WT6M (2009): 509m sin desaturaciones

Pendiente en un año con TASC Y EFR

5- Coxartrosils derecha Espondilosis global sin tener patología inflamatoria asociada

EXPLORACION FISICA

Eupneico en consulta

Ef columna lumbar movilidad conservada

Ambas caderas dolor en ultimo tercio de las rotaciones

Deterioro cognitivo leve multidominio independencia para ABVD como instrumentales Eco no dilattado con FEVI conservada Hipocinesia en segmentos basales de cara inferior, No derrame ericardicoEspirometria enero 2018 normal EFR-DLCO (2011): Espirometría normal Pletismografia nomal. DLCO 74% DLCOCA 84% WT6M (2009) 509m sin desaturaciones Disnea 1/4> >

Según informe del servicio de neumología H. Galdakao (23/10/20), destaca:

<< En seguimiento en nuestras consultas por SILICOSIS MASIVA EN FASE DE FIBROSIS diagnosticado en 2006 con TAC torácico con presencia de adenopatías calcificadas y presencia en LLSS de conglomerados silicóticos con disminución leve de la DLCO

Asocia RINITIS ALERGICA con sensibilización ácaros en tto con inmunoterapia y ASMS PERSISTENTE GRAVE

En tratamiento con montelukast y triple terapia con dosis elevadas de corticoide inhalado

Antecedentes laborales: Insertec

IAM no Q inferior KILLIP I CON EAC 3 vasos

FIBROMILAGIA CON POLIARTARLGIAS GENERALIZADAS CON MAL CONTROL DEL DOLOR

H.HIATO/ESOFAGITIS/DIVERTICULOS ESOFAGICOS

EN SEGUIMIENTO POR NEUROLOGÍA POR DETERIORO COGNITIVO multidominio, que podría agravarse por sus problemas psquiatricos

INSUFICIENCIA SUPRARRENAL Ultimo control 23/09/2020 (consulta de patología intersticial H Galdakao)

Muy limitado para caminar por disnea y por dolores lumbares

Disnea 2/4 mMRC

EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS

ESPIROMETRIA IVO MODERADA CON FEV1 67%

RX DE TORAX sin cambios

ULTIMO TAC TORACICO 2009

Se observa formaciones nodulares de lóbulos superiores sobre doto en los segmentos posteriores alguans de ellas calcificadas, con áreas de enfisema paracicatricial junto a la presentecia de adenopatías calcificadas y un patrón de afectación intersticial de carácter perilinfático. En principio los hallazgos son concordantes con silicosis en fase de fibrosis masiva progresiva

EFR 23/09/2020

Espirometría normal FEV1 2 8 (86%) fvc 3.87 (94.6%)

FEV1 /FEV 72.39%. 'Difusción DLCO 68.6%; DLCO/VA 88.8% (1.40=

T6MM 23.9.2020 no posible realizar por limitación para deambulación

ULTIMA EFR 15/10/2020 alteración mixta. insuficiencia ventilatoria obstructiva grado moderado

FVC 4.09 3.22 78.7

FEV1 [L] 3.25 2.40 73.9

FEV 1% [%] 74.78

impresión diganóstica /diagnóstico [2]

SILICOSIS MASIVA EN FASE DE FIBROSIS

ASMA PERSISTENTE GRAVE

INSUFICIENCIA SUPRARRENAL

EXTABAQUISMO

Según informe de neurología H Galdakao, (16/10/2019), se destaca:

<< Su padre también tuvo demencia

Entres sus antecedentes personales destacan: silicosis con fibrosis pulmonar masiva. Trastorno obsesivo-compulsivo y ansioso-depresivo. IAM no Q inferior killip I secuandaria Enfermedad arterial coronaria de 3 vasos que requirió ACTP e implantación de 3 stent farmacosactivos en CX y CD en Julio 2018. Estudios superiores: delinenate. Trabaja como correo interno en la Ertzaintza

En seguimiento en consultas de Neurología desde 2017 por fallos de memoria. Vive solo en Galdakao, su ex-mujer esta pendiente de el.

En Marzo de 2018 se razlizó una batería extenrsa de test neuropsicológicos en los que se obetivaba u deterioro cognitivo multidominio, que podría agravarse por sus problemas psiquiatricos.

Se ha realizado RMN creneal en octubre de 2019 donde se evidencian múltiples pequeños focos de aspecto gliótico y probable naturaleza vascular por microanginopatía blanca supratentorial de ambos hemisferios

IMPRESION DIGANOSTICA

DETERIOR COGNITIVO MULTIDOMINIO.>>

6º.- La Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUALIA, protege el riesgo de enfermedad profesional.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común.

7º.- Por la DFB se ha reconocido al demandante un grado de discapacidad del 75% por resolución de fecha 20/08/2018; Asimismo por resolución de fecha 25/06/2018 reconoció un grado de dependencia grado I moderada, otorgándoles 25 puntos.

8º.- El demandante ha sido reconocido afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 748,14 euros, y en razón al siguiente menoscabo funcional:

<< Ansiedad con tr. congnitivo con afectación de areas de lenguaje, memoria y ejecutivos. Resto de patologías con limitaciones ya reconocidas.>>

No obstante, ante percibir una prestación por orfandad en cuantía, se le abona ésta."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de revisión de grado de incapacidad en su petición subsidiaria formulada por D. Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUALIA e INSERTEC, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y en su consecuencia debo condenar y condeno a la Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUALIA como subrogada en la posición del INSERTEC y al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.301,52 euros, siendo la fecha de efectos la de 24/01/2019, correspondiendo al INSS y TGSS al abono de la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre AEL, autos 585/19, y entablado por Valentín frente a INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA. Se confirma la resolución de instancia. Sin Costas."

TERCERO.- Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede en Valladolid- de 8 de febrero de 2017, rec. suplicación 2149/2016.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2 se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) que, en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, le ha sido reconocida al trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que, aunque discutió el grado de incapacidad, se aquietó respecto del origen de la contingencia.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, estimó la demanda de revisión de grado interpuesta por el actor declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y, tras condenar a Mutualia al abono de pensión vitalicia con fecha de efectos de 24 de enero de 2019, estableció que correspondía al INSS y a la TGSS el abono de la diferencia entre la Incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta, así como las mejoras y revalorizaciones que procedan. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de abril de 2021, Rec. 316/2021, desestimó íntegramente el recurso del INSS y confirmó la sentencia recurrida.

Consta que el actor fue reconocido afecto de una IPA derivado de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 14-3-07. Dicha resolución fue impugnada por Mutualia, primero en vía administrativa limitándose a cuestionar el grado reconocido y no su responsabilidad; y, después en vía judicial dictándose sentencia reconociéndole una IPT derivada de enfermedad profesional. La sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida en suplicación por el actor y confirmada por el TSJ del País Vasco de 13-5-08, Rec. 702/2008.

Instada la revisión del grado de incapacidad por el trabajador en petición de Gl o IPA derivada de enfermedad profesional, el INSS declaró no haber lugar a la revisión. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada. Interpuesta demanda el Juzgado dicto sentencia en el sentido indicado que fue confirmada por la recurrida. En ella se imputa y reparte la responsabilidad entre las entidades de Seguridad Social, atribuyendo al INSS el abono de la diferencia entre la prestación de IPT reconocida originalmente con cargo a la Mutua y la que reconoce judicialmente de IPA por dicha contingencia profesional, porque aunque esta consintiera expresa o tácitamente la resolución administrativa de IPT derivada de EP, ello no debe impedir que en momento ulterior, o en la actualidad, en relación a una prestación diferente, cual es la revisión por agravación y el nuevo grado de incapacidad permanente absoluta, pueda ahora la entidad colaboradora efectivamente peticionar una responsabilidad de otra índole, compartida o generada en proporción diferenciada.

3.- Recurre el INSS en casación unificadora, denunciando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 157, 167.1 y 4 con relación a los artículos 200.2 y 80.1 A, todos de la LGSS y con el artículo 71.2 LRJS. El recurso no ha sido impugnado de contrario y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, el INSS aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 8 de febrero de 2017 (Rec. 2149/2016), que estima el recurso del INSS y TGSS y revoca la de instancia dejando sin efecto la responsabilidad del INSS y la TGSS en el abono de la prestación de IPA reconocida al trabajador derivada de enfermedad profesional por agravación. Los hechos probados refieren que el trabajador, que estuvo prestando servicios para diversas empresas antes y después de enero de 2008, fue declarado afecto de una IPT, derivada de enfermedad profesional, en 2010, con declaración de responsabilidad de la Mutua que tan solo impugnó en vía judicial la base reguladora. Posteriormente, en 2015, se declaró al trabajador afecto de una IPA, en revisión de la IPT, con igual declaración de responsabilidad total de la Mutua.

La Mutua presentó demanda en reclamación de una responsabilidad compartida con el INSS que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social al entender que éste debe responder de la diferencia entre la IPT consentida por la Mutua y la IPA. El INSS interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social, en la sentencia de contraste, estima el recurso de la Entidad Gestora y le exonera de responsabilidad en la prestación de IPA, por agravación, porque considera que la responsabilidad de la Mutua en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del trabajador ya quedó firme y consentida, produciendo un efecto análogo al de cosa juzgada.

2.- Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

Esa identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y la contradicción en los pronunciamientos de las respectivas sentencias, a la vista de los hechos y resuelto en cada caso, es evidente y no se cuestiona por el Ministerio Fiscal, con lo cual damos por superado el juicio de contradicción.

No obstante, queremos hacer una puntualización. En la sentencia de contraste la Mutua interpuso reclamación previa frente a la declaración de IPT pero en lo relativo a la base reguladora. En la recurrida la reclamación se refirió al grado de incapacidad. Esta circunstancia no impide la existencia de contradicción ya que resulta irrelevante en tanto que, en uno y otro caso, la Mutua se aquietó con la declaración de responsabilidad.

TERCERO.- 1.- Una cuestión prácticamente idéntica a la aquí suscitada ha sido resuelta por esta Sala en su STS 1017/2021, de 18 de octubre (Rcud. 3208/2018) en sentido contrario al de la sentencia recurrida. A su doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones para cambiarla. Por tanto, hemos de comenzar señalando que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

2.- Para llegar a tal conclusión, nuestra aludida sentencia comienza por recordar ciertas premisas normativas y jurisprudenciales clave para la resolución del problema, sobre la revisión de la incapacidad permanente. Así, una de esas cuestiones se refería a la repercusión en la revisión de la incapacidad de dolencias derivadas de otras contingencias y si las mismas debían ser valoradas conjuntamente. De esta forma se señaló en la STS de 9 de junio de 1987, al señalar que "debe dejarse constancia de que cabe la apreciación conjunta de secuelas en la calificación del nuevo grado al que se acceda revisando la incapacidad por agravación, y que hay que proceder con el necesario casuismo en cada supuesto estudiando la imputación de responsabilidades y su distribución entre diversas entidades". Esto es, es posible que nuevos hechos permitan alterar la situación que provoque un nuevo grado de invalidez. Del mismo modo, y en esa línea de unidad o conexión entre la situación anterior y la que se presenta al momento de la revisión, permitió entender que la base reguladora de la pensión se mantuviera inalterada, salvo excepciones, que podría venir de haber estado prestando servicios por un salario superior, con las respectivas cotizaciones. En ese sentido se ha dicho que "el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe" [ SSTS de 23 de septiembre de 2003 (Rcud. 1971/2002); de 29 de septiembre de 2004 (Rcud. 60/2003); de 12 de marzo de 2013 (Rcud. 2440/2011)].

Junto a ello, también y en relación con la revisión de las prestaciones en su aspecto económico, la Sala ya expresó que la acción de reconocimiento inicial de una prestación y la que afecta a su revisión son acciones distintas, por su naturaleza y finalidad, aunque ello lo argumentara en relación con el plazo de prescripción del art. 43.1, párrafo segundo LGSS 1994 que traemos a colación porque uno de los argumentos que se dieron para ello era que tal distinción de acciones ya las recogía la LGSS "para las prestaciones de incapacidad permanente en el propio 143 LGSS invocado por la Entidad recurrente, regulador de la revisión de la propia declaración de incapacidad con las consecuencias económicas derivadas, por agravación o mejoría o error de diagnóstico, que posibilita el que se efectúe " en cualquier momento " (argumento ex art. 143.2.III LGSS) , con los espacios intermedios que establece para evitar solicitudes sucesivas, el ejercicio de la acción tendente a tal revisión por parte de la Gestora y por parte de los beneficiarios, y además, en su nº 3 dispone que " Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones" [ STS de 29 de marzo de 2010 (Rcud. 1130/2009)].

Que la revisión de la incapacidad permanente por situación nueva del trabajador viene a constituir un supuesto de hecho diferente del que dio lugar a su inicial reconocimiento se obtiene también de la STS de 30 de septiembre de 1998 (Rcud 4600/2017). En ella, para distinguir este supuesto de la revisión de los actos declarativos que regulaba la ley procesal laboral y reiterando lo dicho en la STS de 18 de abril de 1995 (Rcud. 1448/1994) se afirmó que "la revisión no opera sobre el acto de la entidad que declaró la incapacidad, sino sobre la nueva situación patológica del trabajador, que en el ulterior momento afecta a la capacidad laboral de un modo diferente a como la afectaba antes, y que por ello exige una calificación también diferente". En definitiva, se acepta que estemos ante nueva situación, valorable en derecho, cuando las patologías que presenta el beneficiario, declarado incapacitado permanente, han variado.

3.- En lo que a los actos administrativos consentidos y firmes se refiere, como manifestación de la presunción de legalidad del acto administrativo no impugnado, la doctrina en la materia que esta Sala ha emitido la podemos centrar, en principio, en la STS de 15 de octubre de 2003 (Rcud. 2919/2002) en la que, con cita de otras precedentes, ya se dijo que " no son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" al tener que aplicarse la ley procesal laboral en la que no se contempla la impugnación directa de los actos de instrucción y trámite de Seguridad Social, cualquiera que sea su alcance. Esto es, el expediente administrativo en materia de seguridad social que ha concluido con resolución administrativa requiere de reclamación previa a la vía judicial, si bien la ausencia de esta no impide que pueda reproducirse en otro momento una nueva acción que no se encuentre afectada por la prescripción del derecho, lo que se trasladó al artículo 71 LRJS, con el alcance que esta Sala ha dado a dicho precepto, como más seguidamente se indicará respecto de la Mutuas colaboradoras.

En todo caso, el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos antes reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos. Finalmente, y vinculado con esa doctrina del acto consentido, respecto de la que se invoca en la sentencia recurrida, sobre la aplicación del artículo 71 LRJS, esta Sala, a raíz de la STS -pleno- de 15 de junio de 2015 (Rcud. 2648/2014), ha venido a negar acción a las Mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las Mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las Mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. [En ese sentido: SSTS 845/2016, de 13 de octubre (Rcud. 3109/2015); 45/2017 de 24 enero (Rcud. 2100/2015) y 63/2018 de 25 enero (Rcud. 3816/2015)].

CUARTO.- 1.- Como se ha dicho anteriormente, la sentencia recurrida ha entendido que habiendo agotado la Mutua la vía administrativa, por medio de la correspondiente reclamación previa, puede en vía judicial cuestionar la responsabilidad que se le ha imputado. Pues bien, siguiendo lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, para combatir este razonamiento de la sentencia recurrida, lo primero que argumenta la Entidad Gestora es que la revisión del grado de incapacidad permanente no supone el reconocimiento de un nuevo derecho sino una alteración del presupuesto fáctico de la prestación, referido a la capacidad laboral, por lo que no es posible combatir la resolución administrativa en el extremo que ahora se formula. Esta alegación resulta intrascendente a la hora de dar respuesta al debate planteado porque, realmente, no estamos ante un mismo derecho sino uno diferente que es producto de otra resolución administrativa y lo que es relevante es en qué medida esta nueva situación, el nuevo derecho, puede ser cuestionado y en qué extremos cuando el derecho anterior que ahora se modifica puede contener elementos que actualmente se mantienen.

Como se obtiene del régimen jurídico y de la doctrina sobre la revisión de la incapacidad permanente, la estimación de la revisión, por agravación como ocurre en este caso, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo entendió y ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, en los mandatos que antes hemos recogido, calificó de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.

Es cierto que esta Sala ha venido diciendo que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introducido hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho. Estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajador en otro empleo compatible con la situación de invalidez).

2.- Pues bien, tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo en el que esta Sala entiende que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida.

En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.

La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando. Y la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos nuevos hechos en orden a la responsabilidad que declara y que trae causa de una resolución anterior firme.

Ello implica que la conformidad a derecho de la declaración de responsabilidad que se imputo a la mutua por la enfermedad profesional quedó ya establecida y firme en vía administrativa y, aunque no fuera objeto de debate, en vía judicial que se limitó a pronunciarse sobre el grado de invalidez, manteniendo la responsabilidad fijada por resolución administrativa que no fue combatida; por ello ahora no puede verse modificada sin más. En consecuencia, es la sentencia recurrida la que no contiene doctrina ajustada a derecho.

QUINTO.- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimando el de tal clase interpuesto por el INSS, anulando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de eliminar de su fallo la condena al INSS y a la TGSS al abono de la diferencia entre la Incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 316/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el recurso formulado por el INSS y, al efecto, anular parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2020, autos núm. 585/2019, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Valentín frente a Ingeniería y Servicios Técnicos, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Mutualia; en el sentido de suprimir de su fallo la condena "al INSS y a la TGSS al abono de la diferencia entre la Incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta", y absolviéndolas totalmente.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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