Última revisión
26/07/2024
Sentencia Social 987/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 646/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 987/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100939
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3803
Núm. Roj: STS 3803:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 646/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 5 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, actuando en nombre y representación de D. Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 944/2022, de fecha 10 de noviembre, en recurso de suplicación 841/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid 132/2022, de 6 de abril, procedimiento 180/2022, seguidos a instancia de D. Andrés contra la empresa Contratas y Ventas SAU.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Contratas y Ventas SAU, representada y asistida por el Letrado D. Mikel Esparza Agarraberes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Andrés inició su relación laboral en el mes de junio de 2005 para la empresa FCC Construcción. Desde el 01.06.2005 a 01.06.2007 la relación se articuló mediante una UTE en la que participaba FCC Construcción S.A. Con fecha 01.06.2007 el actor fue contratado ya de forma directa por la empresa FCC Construcción S.A. mediante contrato temporal, siendo contratado con carácter indefinido en fecha 01.04.2008, si bien solo se le reconoce en nómina la antigüedad de 01.06.2007.
Con fecha 30.04.2019 el actor fue adscrito por aplicación del artículo 44 a la demandada. Contratas y Ventas S.A.U., que le reconoce la antigüedad de 01.06.2007.
SEGUNDO.- La categoría profesional del actor es la de grupo 7, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 6.039,05 euros, dicho salario incluye ayuda vivienda de 1.000 euros mensuales.
TERCERO.- El actor figura empadronado en Madrid, DIRECCION000.
CUARTO.- La empresa demandada notificó al actor su traslado desde Madrid a Gijón-Laviana con efectos de 01.10.2021. En la comunicación se precisa que la duración estimada es superior a doce meses y se califica el traslado como definitivo.
QUINTO.- Con fecha de 14.01.2022 el actor envió burofax a la empresa demandada en el que le comunicaba su decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 40.1° del Estatuto de los Trabajadores, considerando que ante el traslado a Asturias era perjudicado por razones personales y familiares y que debía serle abonada una indemnización de veinte días por año con el límite de una anualidad; Dicho burofax se notificó a la empresa demandada el 18.01.2022.
SEXTO.- La empresa demandada, mediante escrito de fecha 25.01.2022, comunicó al actor que no podrá aceptar sus peticiones al no estar amparado por el artículo 40.1° del Estatuto de los Trabajadores, tomándose su decisión de causar baja en la empresa como una baja voluntaria.
SEPTIMO.- Con efectos de 28.01.2022 el actor fue dado de baja en la empresa demandada.
OCTAVO.- Con fecha de 07.07.2021 la empresa demandada y la entidad Contratas y Servicios Ferroviarios otorgaron escritura pública de Constitución Temporal de Empresas en los términos obrantes a los folios 134 a 161 de autos
NOVENO.- Con fecha de 31.01.2022 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, formulado en fecha 21.02.2022, posterior demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid".
Fundamentos
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid, declaró de oficio la caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, negó que se hubiera producido una movilidad geográfica del art. 40.1 del ET.
a) La empresa demandada comunicó al actor su traslado desde Madrid a Gijón-Laviana el 1 de octubre de 2021 con efectos del mismo día. La duración estimada del traslado era superior a doce meses. Se calificaba el traslado como definitivo.
b) El día 14 de enero de 2022 este trabajador envió un burofax a la empresa comunicándole su decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo al amparo del art. 40.1 del ET. Solicitó una indemnización de 20 días de salario por año con el límite de una anualidad. El burofax se notificó a la empresa demandada el 18 de enero de 2022.
c) La empresa le comunicó que no aceptaba su petición y que consideraba que su decisión de causar baja en la empresa era una baja voluntaria.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, reconoció el derecho del actor a extinguir su contrato de trabajo al amparo del art. 40 del ET y condenó a la empresa a abonarle una indemnización de 64.657,53 euros.
Además, el TSJ argumenta que el convenio colectivo del sector de la construcción regula la posibilidad de traslados entre obras y que, incluso si ese convenio no fuera aplicable, consta que este trabajador, desde el inicio de la relación, ha prestado servicios en distintas obras en distintos puntos de España, por lo que no nos encontramos ante un traslado constitutivo de movilidad geográfica. Por ello, el TSJ estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y desestimó la demanda.
Por consiguiente, la sentencia recurrida, dictada por el TSJ, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con dos argumentos distintos:
a) Porque considera que la acción está caducada.
b) Porque concluye que no se produjo una movilidad geográfica que permita que el trabajador opte por la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 40.1 del ET.
a) El primer motivo denuncia la infracción del art. 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y del art. 59.1 del ET. Argumenta que el ejercicio del derecho del trabajador a optar por la extinción del contrato no está sujeto al plazo de caducidad de 20 días sino al de prescripción de un año.
b) El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que en el juicio oral la empresa manifestó que no pretendía defender que su empresa tuviera centros móviles o itinerantes y luego en el recurso de suplicación sí que lo alegó por primera vez. Sostiene que esta cuestión nueva le causó indefensión.
c) El tercer motivo denuncia la infracción del art. 40.1 del ET en relación con el art. 9.a).4 del Reglamento del IRPF. Sostiene que el trabajador no estaba contratado para el desempeño de trabajos en centros móviles o itinerantes.
d) El cuarto motivo denuncia la infracción de los mismos preceptos legales y reitera que el trabajador no fue contratado para prestar servicios en centros móviles o itinerantes.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado en el primer motivo y desestimado en los demás.
La movilidad geográfica se había producido el día 2 de marzo de 2010, por lo que se aplicó la LPL de 1995, cuyo art. 138.5 disponía:
"5. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo [...]".
La sentencia referencial considera que el ejercicio de esa acción no puede encuadrarse en la modalidad procesal específica prevista en el art. 138.1 de la LPL, por lo que no está sujeta al plazo de caducidad de 20 días y sí al plazo general de un año previsto en el art. 59.1 del ET.
"7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días [...]".
A diferencia de la legislación procesal vigente cuando se dictó la sentencia referencial, que no establecía plazo alguno para que el trabajador optase por la extinción del contrato de trabajo cuando una sentencia declaraba justificada la movilidad geográfica; en la vigente LRJS sí que se establece un breve plazo de 15 días para que el trabajador extinga su relación laboral.
Por tanto, la vigente LRJS de 2011, a diferencia de la LPL de 1995, ha limitado temporalmente el ejercicio del derecho a extinguir el contrato en los casos de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando se ha dictado sentencia declarando ajustada a derecho la decisión temporal. Ello impide que concurra el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque el marco normativo en el que se han dictado una y otra es diferente.
El tercer motivo versa sobre la necesidad de que la existencia de centros móviles o itinerantes deba ser consignada en el contrato de trabajo. Se cita de contraste la sentencia del TS de 5 de noviembre de 1986.
El cuarto motivo sostiene que el demandante no presta servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes sino en una empresa con varios centros de trabajo distintos. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Asturias de 17 de noviembre de 2000, recurso 443/2000.
"Art. 221. 2. El escrito de preparación [...] expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
"Art. 224. Contenido del escrito de interposición del recurso" dispone:
"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 [...]".
"Art. 225. Son causas de inadmisión:
a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso".
Se trataba de una demanda de conflicto colectivo en la que se reclamaba la obligación de la Administración General del Estado (en adelante AGE) de cumplir con el sistema retributivo y cantidades dispuestas en el III Convenio Único para el personal laboral de la AGE, a la vez que se solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-ley 8/2010.
La sentencia de instancia, tras plantear la cuestión, absolvió a la AGE por entender que la reducción retributiva no había vulnerado lo dispuesto en los arts. 7, 28.1 37.1 y 86.1 de la Constitución, ni el art. 41 del ET.
En casación recurrió la parte demandante. Denunció la vulneración del art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con al art. 6.1 del Tratado de la Unión europea y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio por el que se ratificó el Tratado de Lisboa en el Estado Español. El TS concluyó que tales cuestiones no habían sido planteadas ante el Tribunal sentenciador.
Por el contrario, en el caso de autos, el debate versa sobre la opción de extinción en un supuesto de movilidad geográfica. En la instancia, la empresa explicó que estaba especializada en la ejecución de obras relacionadas con el ferrocarril. Indicó que la empresa había llevado a cabo numerosas obras en la geografía española y que el actor había prestado servicios en diferentes obras a lo largo de todo el territorio nacional: Orense, León, Madrid y Gijón. Aportó documentos acreditativos de dichas prestaciones de servicios.
La sentencia recurrida argumenta que, aunque la empresa no había alegado expresamente que el trabajador prestase servicios de forma itinerante, su oposición a la demanda se basó en que su actividad exigía presencia física en todo el territorio nacional y el demandante había prestado servicios en distintas obras de distintos puntos de España. Los debates procesales son esencialmente distintos entre la sentencia referencial, en la que se suscitó frontalmente una cuestión nueva en el recurso; y la sentencia recurrida, en la que el debate suplicacional fue el mismo que el suscitado en la instancia.
En ambos motivos, la parte recurrente se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de contradicción y reproduce literalmente parte de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y de las sentencias de contraste pero sin efectuar la necesaria comparación entre los hechos de la sentencia recurrida y los declarados probados en la sentencia referencial. Se incumplen los requisitos formales del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina.
a) En el tercer motivo del recurso se invoca de contraste la sentencia del TS de 5 de noviembre de 1986. Se trataba de una reclamación las dietas reguladas en un convenio colectivo sectorial.
b) En el cuarto motivo, la sentencia referencial es la del TSJ de Asturias de 17 de noviembre de 2000, recurso 443/2000. En ella se reclamaban las prestaciones por desempleo.
En las sentencias referenciales, los trabajadores prestaban servicios para otras empresas, con otras categorías profesionales y los debates litigiosos eran diferentes (reclamación de dietas y de la prestación por desempleo), lo que excluye el presupuesto procesal de contradicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 944/2022, de 10 de noviembre (recurso 841/2022).
2.- Declarar la firmeza la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
