Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Azucena representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- en el recurso de suplicación núm. 2441/2021, formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 3 de septiembre de 2021, Ejecución nº 10/2019.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la letrada de la Administración Sanitaria.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería dictó auto, en la que se declararon los siguientes hechos:
" PRIMERO.- D. JUAN MANUEL ORTIZ PEDREGOSA, en nombre y representación de Dª. Azucena, interpuso demanda ejecutiva frente al SAS interesando se despachara ejecución requiriendo a la ejecutada para que, en cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2017 (Autos nº 929/2016) que declaró la existencia de cesión ilegal y el derecho de la actora a adquirir la condición de indefinida no fija en dicho organismo así como en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSAJ de fecha 22/11/2018 que confirmó la sentencia de instancia, incorporara a la trabajadora dentro de su plantilla con antigüedad desde el 12/03/2007.
SEGUNDO.- En fecha 18/01/2019 se dictó Auto acordando el despachado de la ejecución a cuyo efecto se requería al SAS para que en el plazo de 30 días acreditara el cumplimiento de la sentencia.
TERCERO.- En cumplimiento del anterior requerimiento la parte ejecutada presentó alegaciones así como Resolución dictada por la Dirección Gerencia del SAS de fecha 04/03/2019 acordando la ejecución de la sentencia y, en consecuencia, la incorporación de la actora como trabajadora indefinida no fija del SAS en la categoría de Titulado Superior
Trasladadas las alegaciones a la parte ejecutante, se presentó escrito mostrando su disconformidad con el pretendido cumplimiento de la sentencia y en escritos posteriores reiteró que a pesar del dictado de la resolución por la Dirección Gerencia, no se había dado cumplimiento a la sentencia.
CUARTO.- Tras diversos traslados y requerimientos efectuados mediante Diligencias de Ordenación, en el mes de julio de 2019 la ejecutada presentó nuevo informe acreditando haber celebrado contrato laboral indefinido no fijo con la actora, en ejecución de la sentencia de este Juzgado, con efectos administrativos desde el 04/07/2017 (fecha del dictado de la sentencia) y efectos económicos desde la fecha de efectiva reincorporación en el puesto de trabajo.
Trasladadas dichas alegaciones y documental a la ejecutante, se presentó escrito de alegaciones manifestando que la ejecución habría de continuar puesto que la antigüedad reconocida no se correspondía con la declarada en el título ejecutivo (12/03/2007).
QUINTO.- Citadas las partes a comparecencia, en fecha 17/11/2020 se dictó Auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:
"REQUERIR AL SAS para, en cumplimiento de la Sentencia firme dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 de Almería en los autos nº 929/2016, reconozca a la ejecutante Azucena, a todos los efectos, la antigüedad de 12/03/2007 con todos los efectos legales inherentes. Todo ello con apercibimiento de proceder en otro caso a la adopción de las medidas previstas en el art. 284 de la LRJS"
SEXTO.- Tras nuevos requerimientos a la parte ejecutada, finalmente en fecha 14/05/2021 se presentaron alegaciones así como Informe de fecha 11/05/2021 y Hoja de servicios, acreditando el cumplimiento de la sentencia y del Auto citado.
Y en fecha 14 de mayo de 2021 se dictó Decreto final, acordando dar por terminado el procedimiento y archivar la ejecución, resolución que fue notificada a la actora en fecha 17 de mayo de 2021.
SÉPTIMO.- En fecha 21 de mayo de 2021 la parte actora presentó escrito de alegaciones, manifestando que habiendo concluido la ejecución, solicitaba se procediera a la tasación de costas adjuntando minuta de honorarios y mediante Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2021 se acordó estar a lo acordado en Decreto de 14/05/2021 en cuanto al archivo acordado.
Notificada la anterior resolución, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación. Admitido a trámite el recurso y evacuado traslado a la parte ejecutante para presentar alegaciones, en fecha 29 de junio de 2021 se dictó Decreto desestimando el recurso de reposición interpuesto.
OCTAVO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la ejecutada interpuso recurso directo de revisión frente al Decreto de 29/06/2021 que fue admitido a trámite. Evacuado traslado a la parte ejecutante y presentadas sus alegaciones, quedaron los autos pendientes de dictar resolución."
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto frente al Decreto de fecha 29 de junio de 2021, confirmando el mismo íntegramente por ser ajustado a derecho."
SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación letrada de D.ª Azucena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Azucena contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 DE ALMERIA, en fecha 3/9/21, en Autos núm. 10/19, seguidos a instancia de Azucena, en reclamación sobre DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido."
TERCERO.- Por la representación procesal de D.ª Azucena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Granada- de fecha 24 de marzo de 2022, rec. suplicación 2012/2021.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación letrada del Servicio Andaluz de Salud, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede la imposición de costas -honorarios de Letrado- en el proceso ejecutivo que deriva de una sentencia firme que condenó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) por cesión ilegal y declaró el derecho de la actora a adquirir la condición de indefinida no fija en el mencionado Servicio.
2.- Constan en los autos los siguientes datos de interés:
1.- En fecha 18/01/2019 se dictó Auto acordando el despachado de la ejecución a cuyo efecto se requería al SAS para que en el plazo de 30 días acreditara el cumplimiento de la sentencia - incorporación de la demandante trabajadora indefinida no fija del SAS en la categoría de Titulado Superior-.
2.- Tras diversos requerimientos y traslados, previas citaciones a comparecencias, consecuencia de las reclamaciones de la actora al considerar que no se había dado cumplimiento, entre otras razones porque no se correspondía con la declarada en el título ejecutivo (12/03/2007). finalmente, en fecha 14/05/2021 se presentaron alegaciones, así como Informe de fecha 11/05/2021 y Hoja de servicios, acreditando el cumplimiento de la sentencia y del Auto citado. Y en fecha 14/5/2021 se dictó Decreto final, acordando dar por terminado el procedimiento y archivar la ejecución, resolución que fue notificada a la actora en fecha 17 de mayo de 2021.
3.- En fecha 21/5/2021 la parte actora presentó escrito de alegaciones, manifestando que, habiendo concluido la ejecución, solicitaba se procediera a la tasación de costas adjuntando minuta de honorarios.
4.- Por Diligencia de Ordenación de 7/6/2021 se acordó estar a lo dispuesto en Decreto de 14/05/2021 en cuanto al archivo acordado.
5.- Interpuesto recurso de reposición por la parte ejecutada, por Decreto de 29/6/2021, se desestimó el mismo determinando que "la Diligencia recurrida se limita a remitirse al archivo decretado en fecha 14 de mayo del 2021, mediante resolución que no ha sido recurrida y que por tanto , conforme al art. 207 de la LEC ha adquirido firmeza, por lo que encontrándose la ejecución archivada no procede practicar actuación alguna, siendo la liquidación de intereses y tasación de costas un trámite de la ejecución, que hubo de solicitarse con carácter previo a su archivo o bien haber recurrido dicho archivo, si el hoy recurrente entendía que aún no había concluido la ejecución porque procedía practicar dichas actuaciones ..".
6.- Contra el auto desestimando el recurso de revisión, de fecha 3/9/2021, se interpuso recurso de suplicación.
3.- La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 25 de mayo de 2022, Rec. 2441/2021 , confirmó el auto recurrido que declaró improcedente la imposición de costas a la ejecutada en el proceso ejecutivo a efectos de que se proceda a su tasación. La Sala de suplicación, analiza el contenido y alcance del art 539.2 LEC y del art 269.3 LRJS, cuya infracción se denuncia por el trabajador recurrente, así como la interpretación dada a dicho precepto por la STS de 5/12/2018 (Rec 9/17). Argumenta que dicho precepto no impone la automática inclusión en las costas de la minuta del letrado que asiste a la parte ejecutante, sino que simplemente atribuye al órgano judicial la facultad de acordar su inclusión cuando considere que resulta procedente en razón de la actuación del abogado y de la mayor o menor actividad desplegada por el mismo durante la fase de ejecución, quedando supeditada a la circunstancia de que la actuación del letrado ejecutante haya sido mínimamente relevante durante la fase de ejecución de sentencia. Con independencia de esta circunstancia, la Sala de suplicación desestima la pretensión dado que el auto de archivo de las actuaciones resultó firme en cuanto que no fue recurrido en tiempo y forma. Argumenta que en la sentencia firme no existe expresa condena en costas, y que en el auto de fecha 14/5/2021, se acordó el archivo de las actuaciones por haberse acreditado el cumplimiento de la sentencia dictándose posteriormente decreto final dando por terminado el procedimiento y archivando la ejecución, resolución que ha sido notificada a la parte en fecha 17/5/2021, de forma que, cuando en fecha 21/5/2021 la parte actora presenta escrito de alegaciones manifestando que solicitaba que se procediera la tasación de costas adjuntando minuta de honorarios, el auto ya era firme.
SEGUNDO.- 1.- Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, solicitando se declare procedente la imposición de costas en el proceso ejecutivo, denunciando infracción del art 269.3 LRJS y 539.2 LEC. Sostiene que resultan innecesario que en la fase ejecutiva laboral concurra una expresa imposición de costas para que puedan deducirse las mismas, pues dicha imposición deriva es este caso de los acontecimientos producidos y la intervención de la ejecutante, que no se ha limitado a instar simplemente la ejecución sino todo lo contrario ante la demora injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la ejecutada. El recurso ha sido impugnado de contrario por el SAS mediante escrito en el que alega falta de identidad entre las resoluciones comparadas. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe propone la desestimación del recurso por falta de contradicción.
2.- La recurrente invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -sede de Granada-, de 24 de marzo de 2022 (Rec 2012/21), que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, en ejecución de sentencia, revoca el auto impugnado y declara procedente la imposición de costas a la ejecutada, Servicio Andaluz de Salud, en el proceso ejecutivo, a efectos de que se proceda a su tasación. En este supuesto también se interpuso demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores frente a la empleadora, Fundación Progreso y Salud como empresa cedente y el Servicio Andaluz de Salud como empresa cesionaria, obteniendo sentencia favorable con fecha 10/12/2018 . Consta que la parte solicitó ejecución de la Sentencia, despachándose ejecución por Auto 11/02/2019. La ejecutada dio completo cumplimiento a los términos de la ejecución en febrero de 2021, tras numerosas actuaciones en la fase ejecutiva. Una vez cumplida por la ejecutada la ejecución, la parte solicitó la tasación de costas correspondientes a la indicada fase ejecutiva del proceso, dictándose por el Juzgado Diligencia de Ordenación de 17/3/2021, por el que se procedía a la tasación de costas, dando traslado a la ejecutada que impugnó que se incluyera la minuta de este Letrado correspondiente a la ejecución, lo que fue desestimado por el Juzgado, decisión revocada por auto de 19/5/21 en el que se indicaba que no había lugar a imposición de costas a la ejecutada. Auto que a su vez fue revocado por la Sala de suplicación, en aplicación del mismo criterio que la recurrida, concluyendo que "se han producido acontecimientos procesales, así como una dilación injustificada por parte del SAS en el cumplimiento de la condena que debía llevar a cabo, oponiéndose en todo momento a la misma, provocando la celebración de tres comparecencias en el Juzgado, la presentación de seis escritos, además la intervención en el incidente de nulidad de actuaciones con la necesidad de esta parte de formular inicial recurso de reposición y posterior de suplicación que fue estima por esta Sala, con la expresa oposición del SAS como parte ejecutada" . Lo que lleva a considerar que la necesaria y continuada intervención de esta parte como ejecutante ha resultado imprescindible, por lo que procede la imposición de costas, aunque no haya sido expresamente prevista en el proceso ejecutivo.
TERCERO.- 1.- El examen de los requisitos exigidos por el artículo 219 LRJS lleva a la Sala, tal como interesa el Ministerio Fiscal, a la conclusión de que la comparación de los respectivos supuestos no da lugar a la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos que constituye exigencia imprescindible para que pueda admitirse el recurso. En efecto existe entre los casos comparados una diferencia fundamental que impide apreciar la concurrencia de la contradicción y explica suficientemente la aparente divergencia doctrinal y la existencia de pronunciamientos diferentes. Así, aunque existen grandes similitudes entre las sentencias comparadas, resulta que, en la recurrida, la solicitud de tasación de costas con acompañamiento de la minuta de letrado se produce cuando ya el Juzgado había dictado auto de archivo de la ejecución que no fue recurrido por ninguna de las partes y que devino firme. Esta circunstancia fáctica resulta inédita en la sentencia de contraste en la que la solicitud de tasación de costas se produce sin que la ejecución hubiera sido archivada.
Tal circunstancia explica que, tanto la resolución del Juzgado como la posterior sentencia recurrida, fundamenten la denegación en el hecho de que, encontrándose la ejecución archivada no procede practicar actuación alguna, siendo la liquidación de intereses y tasación de costas un trámite de la ejecución, hubo de solicitarse con carácter previo a su archivo o bien haber recurrido dicho archivo. Este obstáculo procesal se erige como impedimento para que la sentencia recurrida hubiera podido alcanzar un pronunciamiento de fondo distinto, aunque del texto de su resolución pudiera deducirse o inferirse un posicionamiento doctrinal diferente del sostenido en la sentencia referencial. Si la cuestión discutida hubiera sido si es posible o no un pronunciamiento sobre las costas que se solicita con posterioridad al archivo de la ejecución debería haberse formulado un motivo específico con aportación de sentencia de contraste idónea, lo que no se ha hecho.
2.- En definitiva, como hemos reiterado en tantas ocasiones, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, Rcud. 814/2007; de 3 de junio de 2008, Rcud. 2532/2006; de 18 de julio de 2008, Rcud. 437/2007; de 15 y 22 de septiembre de 2008, Rcuds. 1126/2007 y 2613/2007; de 2 de octubre de 2008, Rcuds. 483/2007 y 4351/2007; de 3 de noviembre de 2008, Rcuds. 2637/2007 y 3883/07; de 12 de noviembre de 2008, Rcud. 2470/2007; de 18 de febrero de 2009, Rcud. 3014/2007; de 4 de octubre de 2011, Rcud. 3629/2010; de 28 de diciembre de 2011, Rcud. 676/2011; de 18 de enero de 2012, Rcud. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, Rcud. 2094/2011). Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Rcuds. 430/2004 y 2082/2004; de 25 de junio de 2007, Rcud. 2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, Rcuds. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, Rcuds. 2703/2006 y 2506/2007; de 24 de junio de 2011, Rcud. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011, Rcud. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, Rcud. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, Rcud. 4753/2010).
CUARTO. - Lo expuesto debió conllevar la inadmisión del recurso por falta de contradicción, causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida, sin que la Sala, por mor del artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. ª Azucena representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- en el recurso de suplicación núm. 2441/2021, formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 3 de septiembre de 2021, Ejecución núm. 10/2019.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.