Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 657/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 37/2022 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 657/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100635
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2643
Núm. Roj: STS 2643:2024
Encabezamiento
REVISION núm.: 37/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sra. Miguel Ruiz, en representación de la empresa DIRECCION000 y defendido por Letrado, de la sentencia nº 443/2021, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 1025/2020, seguidos a instancia de D. Nazario contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Ha comparecido en concepto recurrido D. Nazario, representado por el Graduado Social Sr. Molina Simarro y defendido por Letrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
El origen mediato de la solicitud de revisión que abordamos se halla en el despido disciplinario acordado por el empleador ahora demandante (D. Sixto), respecto de su empleado (D. Nazario). El Juzgado de lo Social lo declaró improcedente, condenando también al abono de salarios de tramitación mediante posterior Auto, todo ello sin que compareciera el Sr. Sixto.
De los hechos relatados en la demanda y documentos acompañados, la contestación, el Informe del Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada y demás actuaciones se desprenden los siguientes antecedentes relevantes de la pretensión de revisión promovida:
El ahora demandante en revisión actuaba como empresario en un local destinado a la restauración y hostelería. El día 30 de septiembre de 2020 el empleador notifica al trabajador su cese mediante despido disciplinario invocando la indisciplina y transgresión de la buena fe contractual, la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, una actitud beligerante frente a la Dirección de la empresa, así como reiterado incumplimiento de las instrucciones recibidas.
Ese mismo día traspasa el negocio a una tercera persona (D. Jose Augusto), que hasta ese momento era empleado en el mismo.
A) Mediante su sentencia 443/2021 de 17 septiembre el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia estima la demanda y declara la improcedencia del despido.
Argumenta que la empresa, que no ha comparecido, ha despedido por causas que no especifica la carta y que, por tanto, tampoco acredita. Desestima la petición de abono por horas extraordinarias, porque no las considera acreditadas, pero acoge la reclamación sobre importe de vacaciones (806 €).
Respecto del despido, establece los parámetros indemnizatorios y la facultad empresarial de optar por el abono de la indemnización (1.061,94 €) o la readmisión con abono de los salarios (48,27 € diarios) desde el despido hasta la notificación de la sentencia.
B) Intentada notificación de la sentencia al ahora demandante, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que constaba en la demanda, el día 28 de septiembre fue devuelta por el servicio de Correos por no ser correcta la dirección. Acto seguido, el Juzgado de lo Social remitió solicitud de cooperación judicial al de Catarroja.
B) El 29 de octubre de 2021 se extendió diligencia negativa de notificación en el domicilio referido en la que se hace constar como observación "Tras la práctica de las oportunas averiguaciones, aparece que el interesado ocupaba el local que actualmente ocupa la Taberna La Camila, cuyo actual dueño, Jose Augusto DNI NUM000 manifiesta que el interesado era el anterior dueño, que lleva en el local un año aproximadamente, Que el manifestante se hace cargo de la documentación dirigida al interesado, ya que si bien no sabe donde reside actualmente éste, puede avisarle para recogerla
B) Tras tener por notificada la sentencia, el Juzgado acordó dar traslado al actor del cambio de titularidad para que instase la ejecución en debida forma (ejecución que ya había pretendido anteriormente si bien no se había despachado por falta de notificación de la sentencia).
C) El 19 de noviembre de 2021 se insta la ejecución y se dice por el actor que se desconoce el paradero del empresario demandado. El día 20 de enero se dictó Auto de extinción de la relación laboral. Nuevamente se solicitó cooperación judicial para la notificación personal del auto en el domicilio que constaba. En la diligencia extendida al efecto por el servicio de comunicaciones de Catarroja se hace constar que el demandado abandonó el domicilio y que telefónicamente, por quien dice ser la esposa del interesado, se manifestó que era el anterior propietario del bar, facilitando su actual domicilio ( DIRECCION001, Valencia).
A) El 18 de marzo de 2022 un funcionario del Servicio Común de Notificaciones de Valencia acudió al domicilio indicado y dejó aviso al hoy demandante para que compareciera en el órgano judicial.
B) El 23 de marzo de 2022 el empleador compareció en el Servicio Común Procesal de Asuntos Generales de Valencia y le fue notificado el mencionado Auto de 20 de enero de 2022, extinguiendo la relación laboral.
C) El 31 de marzo de 2021 se presentó por el Sr. Sixto incidente de nulidad de actuaciones.
D) Con fecha 7 de junio de 2022 el Juzgado dicta Auto desestimando la nulidad de actuaciones, notificado al Abogado del demandado el día siguiente. El Auto descarta que sea la fecha de notificación del Auto de 20 enero de 2022 el día en que el Sr. Sixto hubiera tenido conocimiento del pleito de despido, "por constar en las actuaciones que, en fecha 29 de octubre de 2020, compareció personalmente el Sr. Sixto al acto de conciliación celebrado ante la sección de Relaciones Colectivas y conciliación SMAC de Valencia [...] de lo que se deduce que pudo ser citado en el citado local, situado en el mismo domicilio facilitado en la demanda de por despido. Posteriormente en dicho local se le citó, mediante correo certificado para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, constando en el acuse de recibo como entregada".
El 21 de diciembre de 2022 tuvo entrada en esta Sala Cuarta la demanda de revisión que ahora resolvemos. El empleador expone: 1º) Que la demanda de despido interpuesta frente a él y la citación al correspondiente juicio fueron remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia (el 25 de noviembre de 2020) al local donde había venido prestando servicios el trabajador hasta su despido, producido el 30 de septiembre anterior, y que tal citación fue recogida por el nuevo titular del establecimiento. Advierte que no consta en la citación la firma del receptor ni la relación que pudiera mantener con el entonces demandado. 2º) Que el juicio se celebró sin su asistencia al no tener conocimiento del procedimiento y que, dictada sentencia, se notificó asimismo en el local y fue recogida por el "actual dueño del Bar restaurante La Camila". 3º) Que tuvo conocimiento del proceso el 20 de enero de 2022 cuando compareció ante el Servicio Común Procesal de Asuntos Generales, Sección de Actos de Comunicación de Valencia tras haber sido requerido, por primera vez, en su domicilio personal. 4º) Que el trabajador en su día demandante obvió el domicilio que se había indicado en burofax que se le remitió con la carta de despido y "sin valorar que tenía acceso al demandado por la relación que mantenía con la hermana de este, la cual también fue despedida y solucionado en vía judicia
Afirma que la demanda de revisión se ha presentado en el término de los tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue entregado testimonio completo de las actuaciones. Fundamenta la revisión en los apartados 1 y 4º del artículo 510.1 LEC, citando también el art. 56 LRJS y el art. 24.1 de la Constitución.
Solicita el dictado de "sentencia por la que estimando procedente la revisión solicitada, rescinda totalmente la sentencia traída a revisión, devolviéndose los autos al órgano judicial de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente, con expresa imposición de costas".
Mediante escrito de 16 de junio de 2023 el trabajador se ha opuesto a la demanda. Expone que: 1º) La persona que recogió la citación al juicio el 25 de noviembre de 2020, Don Jose Augusto, era el nuevo titular del negocio desde el 30 de septiembre de 2020, fecha que coincide con la de su despido y que esta persona, hasta ese momento, era también empleado del demandado y por tanto compañero del actor, por lo que conocía a las partes y el pleito entre ambos. 2º) El domicilio que se hizo constar en la demanda y en el que se entregó la citación es el mismo al que se remitió y en el que se recogió la papeleta de conciliación administrativa, presentada el 15 de octubre, así como la citación para el correspondiente acto, el cual tuvo lugar el 29 de octubre de 2020 y al que el demandado acudió personalmente, sin haberse llegado a un acuerdo. 3º) El profesional que asistió al trabajador entregó al empresario una tarjeta para que se pusiera en contacto con ellos para llegar a un acuerdo antes del juicio. 4º) Una vez firme la sentencia, se recibió providencia del Juzgado por la que se daba traslado al trabajador de la diligencia del Servicio Común en la que constaba que el local había cambiado de titularidad, ante lo cual se presentó escrito de incidente de no readmisión con declaración de extinción de la relación laboral en su caso.
El Fiscal, en su informe de 18 de julio de 2023, se manifiesta contrario a la estimación de la demanda, subrayando lo siguiente: 1º) En la carta de despido se recoge como domicilio del empresario la dirección del local donde se venían prestando los servicios. 2º) La citación para el acto de conciliación administrativa previa, celebrado el 29 de octubre de 2020, fue remitida al mismo domicilio y el empresario demandado acudió personalmente. 3º) Para el juicio oral fue citado en el mismo domicilio y fue entregada al nuevo titular del negocio, con quien el demandante había firmado un contrato de traspaso de local. 4º) No cabe duda de que entre el demandado y el nuevo titular del local existía una relación con trascendencia suficiente para garantizar los efectos de la citación.
Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del plazo de interposición:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."
Estamos ante un plazo máximo cuya existencia entronca con la propia defensa de la seguridad jurídica y la necesidad de conciliarla con la justicia material por lo que no es posible realizar una interpretación flexible acerca de lo previsto legalmente en este caso. Tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia constitucional advierten sobre la necesidad de aplicar de manera restrictiva una figura tan excepcional como es la revisión frente a sentencias firmes. Dado el carácter excepcional y extraordinario de la revisión, su regulación ha de ser, por eso mismo, objeto de interpretación y aplicación restrictiva.
La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se ve afectado por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020 y otras muchas).
El 21 de diciembre de 2022 tuvo entrada en esta Sala Cuarta la demanda de revisión. De los datos que hemos expuesto se desprende, como advierten los escritos de contestación a la demanda e Informe de Fiscalía, que no cabe tomar como día inicial para el plazo de los tres meses el fijado por el demandante, dado que no concuerda con la realidad su afirmación de que solo conoció el procedimiento al notificarle el Auto de 20 de enero de 2022 (lo que sucede el 23 de marzo) puesto, "por constar en las actuaciones que, en fecha 29 de octubre de 2020, compareció personalmente el Sr. Sixto al acto de conciliación", tal y como el Juzgado de lo Social advierte en el Auto que desestimó el incidente de nulidad (véase el Fundamento Primero.3.D de la presente sentencia).
Mucho menos podemos tomar como fecha inicial (
La alegación no puede ser aceptada por cuanto en el documento aportado con la demanda de revisión a fin de concretar la fecha de inicio del plazo de tres meses que se postula, es una Diligencia del juzgado de origen, de 21 de noviembre de 2022, en la que se dice que el demandante solicita el desglose de documentos, lo que se procede a cumplimentar en esa misma fecha. De ello se desprende que, con independencia de la suerte que pudiera correr la alegación de ser necesario el testimonio de actuaciones para interponer la demanda de revisión, lo cierto es que tal testimonio no se solicitó, siendo así, además, que con fecha 31 de marzo de 2022 el demandado presentó incidente de nulidad de actuaciones a medio de escrito en el que se dice que se ha tenido conocimiento de la existencia del proceso el 20 de enero de 2022.
La conclusión sería la misma incluso si se tomase como fecha inicial, lo que en modo alguno es posible, la de 8 de junio de 2022, cuando se le notifica el Auto del Juzgado de lo Social desestimando el incidente de nulidad interpuesto.
Como la demanda de revisión tuvo entrada en esta Sala el 21 de diciembre de 2022 es innegable que han transcurrido los tres meses establecidos por el legislador para posibilitar la activación de este cauca excepcionalísimo.
A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado.
De conformidad con lo dicho en la STS de 4 de abril de 2018 (revisión 22/2016), huelga examinar el cumplimiento del requisito de falta de agotamiento de los recursos procedentes y mucho menos, el motivo de fondo de la demanda.
La extemporaneidad de la demanda determina la existencia de una causa de inadmisión que, en este momento, se transforma en causa de desestimación pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero de 2024; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
B) Adicionalmente, la demanda adolece de importantes insuficiencias. La demanda de revisión debe determinar de forma inequívoca la causa en que se funda, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].
En el presente asunto podría entenderse que dicho requisito no se cumple en la medida en que la parte se limita a relatar las circunstancias referidas a la notificación de la demanda y citación a juicio, sin alusión alguna a la existencia de alguno de los motivos que, para le revisión de sentencias firmes, establece el artículo 510 de la LEC:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
De todo lo anterior se deduce que la demanda debe ser desestimada por cuanto no se fundamenta en ninguna de las causas legales, sino en la existencia de una serie de circunstancias relacionadas con la citación a juicio que ya fueron valoradas por el juzgado de origen en su auto de 7 de junio de 2022 por el que se desestimó la nulidad de actuaciones y frente al que no cabe recurso alguno, no pudiendo entenderse que la demanda de revisión constituya otra instancia alternativa para la estimación de la existencia de causas de nulidad de las actuaciones.
Dicho abiertamente: la actuación procesal del ahora demandante dista de merecer la tutela de los supuestos contemplados por el artículo 510.1. LEC, tal y como la Fiscalía ha puesto de relieve. Fue citado al juicio en el mismo domicilio que indicaba la carta de despido; en el mismo domicilio al que llegó la comunicación convocando a la conciliación administrativa en que compareció; no realizó conducta alguna tendente a interesarse sobre la prosecución del procedimiento tras fracasar la conciliación administrativa; presenta incidente de nulidad frente a la sentencia cuya rescisión pretende ahora so pena de no haber sido debidamente citado. Todo ello no podría encajar en supuesto alguno de maquinación tendente a obtener una sentencia desfavorable para sus intereses.
C) El fracaso de su demanda comporta la imposición de las costas procesales generadas a la contraparte, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 235 y 236 LRJS.
D) Debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Procuradora Sra. Miguel Ruiz, en representación de la empresa DIRECCION000 y defendido por Letrado, de la sentencia nº 443/2021, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 1025/2020, seguidos a instancia de D. Nazario contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
2º) Condenar en costas al demandante debiendo abonar a la contraparte la cuantía de 1.500 euros.
3º) Advertir que frente a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
