Sentencia Social 179/2023...o del 2023

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30/03/2023

Sentencia Social 179/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 277/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 179/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100156

Núm. Ecli: ES:TS:2023:849

Núm. Roj: STS 849:2023

Resumen:
Conflicto colectivo. Contact Center. Asociación de Compañías con Experiencia con Cliente (CEX). Trabajo a distancia. Incongruencia interna y omisiva.Compensación de los gastos derivados del trabajo a distancia como consecuencia del COVID-19 y sustitución de sus equipos propios por otros de la empresa.Deberá ser la negociación colectiva la que, en su caso, determine la forma de compensación de estos gastos.

Encabezamiento

CASACION núm.: 277/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 179/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo, en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), al que se adhirió la Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de junio de 2021, procedimiento 103/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) a la que se adhirieron la Confederación Sindical Comisiones Obreras, (CCOO), Unión General De Trabajadores, (UGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX) y, como interesados las organizaciones sindicales: EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB).

Ha comparecido en concepto de recurrido la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX), representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez Azúa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la cual: "se estime íntegramente nuestra demanda y en consecuencia se condene a la patronal demandada a que reconozca los siguientes derechos:

- Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos derivados de la utilización de los equipos, herramientas y medios particulares, incluidos en los mismos el acceso a servidores de internet o instrumentos tecnológicos e informáticos como por ejemplo, ordenadores fijos, o portátiles, tablet, webcam, teléfonos, inteligentes, teclados, ratones, cascos impresoras y similares, o hayan acometido la instalación, reparación y actualización de sus equipos, como también en el caso de que hayan tenido que adquirir material de oficina, como por ejemplo, material fungible, mesas, sillas, lámparas, atril o reposapiés, y todo ello como elementos necesarios para el desarrollo del trabajo a distancia al no haber sido facilitados dichos medios por las empresas del sector, desde la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan.

- Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en sus domicilios particulares, y que derivarían de los consumos de los gastos corrientes de electricidad, agua, y calefacción, como por otros gastos, molestias e inconvenientes que ha producido la ocupación del espacio personal y privado, derivados de la prestación de trabajo a distancia desde la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan.

- Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa, quedando obligada a su instalación, mantenimiento, actualización, reparación, o cambio".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 4 de junio de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento , de falta de acción, de falta de legitimación pasiva y de falta de litis consorcio pasivo necesario alegadas por el letrado de la parte demandada y desestimamos la demanda formulada por Don Francisco Saúl Talavera Carballo, Letrado Colegiado en Madrid, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT),a la que se han adherido CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS, (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra, CEX (Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente) y, como interesados las organizaciones sindicales: EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), sobre, CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La patronal demandada es la única asociación para la actividad de los centros de llamadas (CNAE 8220), sus estatutos empresariales, con número de expediente 99003435, están depositados ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social. La Asociación patronal CEX representa a la gran mayoría de empresas del sector, prestando servicio a sus miembros en cuestiones relativas a información, asesoramiento y formación en todos los temas relacionados con Contact Center y Experiencia de Cliente, en un ámbito que abarca todas las Comunidades Autónomas.

La Asociación patronal es la única patronal que negocia el convenio colectivo sectorial y la que negocia las cuestiones sectoriales, de ámbito superior a la empresa, en representación de las empresas del sector, conociendo que el conjunto de trabajadores de las mismas empresas se han visto en situación de trabajo a distancia, a partir del 14 de marzo de 2020 hasta la fecha, a raíz de la COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, enfermedad de declaración obligatoria urgente, del subtipo SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave) y que sigue plenamente vigente como es público y notorio.

SEGUNDO. - El sindicato CGT ostenta suficiente implantación en esta actividad a nivel estatal, siendo su ámbito de actuación más amplio que el del conflicto, teniendo la condición de más representativo a nivel sectorial.

TERCERO. - Por Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), que fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2017, de una parte, por la Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores. (BOE 12 de julio de 2017)

CUARTO. - El 23 de junio del 2020, se levantó Acta de la Reunión de Negociación del III Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de Contact Center, en su Apartado Quinto bajo el epígrafe: "Discusión Acerca del Teletrabajo", se manifestó tanto por la parte demandante como por la asociación empresarial demandada, lo siguiente:

Intervención de la Confederación General del Trabajo:

" Toma la palabra CGT y pone de manifiesto la actitud deshonesta mostrada por las empresas desde el inicio de la pandemia. La mayoría de las empresas no respetaban las preceptivas medidas de seguridad y salud y, como mal menor, hubo que proceden a la salida de los trabajadores de las plataformas hacia sus domicilios.

Asimismo, las empresas se han venido aprovechando de la situación, toda vez que, con la excusa de la situación excepcional y extraordinaria, los trabajadores han tenido que poner en muchos casos sus propios medios para trabajar, asumiendo asimismo gastos adicionales por trabajar desde sus casas.

CGT manifiesta que por la falta de voluntad de la patronal esto sigue sin arreglarse y que la excusa de la inseguridad jurídica, dada la posible reforma del teletrabajo que se está anunciando por el Ministerio de Trabajo, no es admisible, porque la gente sigue asumiendo el coste de esta situación.

CGT manifiesta que nos encontramos a día de hoy un proceso generalizado del vicio del consentimiento, dado que el teletrabajo está siendo defendido por las personas como medida de seguridad y salud frente al COVID, y las empresas están abusando de su posición para no poner los medios de producción, sobrecargando de gastos a las plantillas del sector.

CGT insiste en que las empresas del sector se han aprovechado estos meses de la situación, cargando sobre los trabajadores los costes asociados a trabajar desde sus casas.

Así las cosas, uno de los puntos fundamentales sobre los que debe pivotar todo acuerdo sobre teletrabajo, debe ser el relativo a la facilitación de los equipos de trabajo por parte de las empresas, así como como la compensación por éstas de los gastos asociados al teletrabajo y que han asumido los trabajadores desde el mes de marzo cuando se inició la pandemia. Finalmente, CGT manifiesta que sería necesario desarrollar la desconexión digital.>

Intervención de CEX:

Toma la palabra CEX y manifiesta que el teletrabajo, aun cuando ahora ha sido una medida excepcional y extraordinaria como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, considera que ha llegado para quedarse y que será un tema que deberá ser abordado en las empresas del sector.

En este sentido, CEX manifiesta que, a nivel sectorial, se deberían fijar unas líneas básicas, para que posteriormente cada empresa pudiera adaptar las mismas a sus propias características. CEX indica que cada empresa tiene condiciones y características particulares, y que no tendría sentido hacer una regulación absolutamente exhaustiva a nivel sectorial.

Dicho lo anterior, y al igual que ha manifestado alguna organización sindical en su intervención, a día de hoy existe una importante inseguridad jurídica al respecto, dada la inminente regulación sobre el teletrabajo que está anunciando el Gobierno y el desconocimiento de todas las partes de cómo quedará finalmente dicha regulación. Así las cosas, CEX manifiesta que, en su opinión, lo más conveniente sería esperar a que se publicara la normativa que ha anunciado el Gobierno para proseguir con la negociación en materia de teletrabajo. (Descriptor 19)

QUINTO. - El 23 de septiembre del 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

SEXTO. - El 19 de octubre del 2021 se suscribió un Acta de Acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, en relación con la negociación de la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora que preste servicios a distancia. El procedimiento de mediación fue promovido por el Sindicato UGT frente a CEX, siendo el contenido del acuerdo el siguiente:

" El pasado 15 de octubre de 2020, las partes han alcanzado un acuerdo en la Comisión negociadora del Convenio Colectivo, en virtud del cual acuerdan crear una mesa negociadora paralela a nivel sectorial, que tendrá por objeto la negociación de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre , de trabajo a distancia, fijándose como plazo máximo para la misma hasta el 28 de febrero de 2021. Las representaciones de CGT, CIG y Lab firman la presente acta en desacuerdo con su contenido.

SÉPTIMO. - Como consecuencia del acuerdo alcanzado ante el Servicio de Interconfederal de Mediación y Arbitraje, con fecha 3 de noviembre de 2020, se constituye la Mesa Paralela Sectorial Estatal para la Negociación de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto - Ley 28/2020 de Trabajo a Distancia.

OCTAVO. - El calendario de reuniones del proceso de negociación se sucedió formalmente en las siguientes fechas: 3 de noviembre del 2020, 14 de diciembre de 2020, 11 de enero del 2021, 3 de febrero del 2021, 10 de febrero del 2021, 24 de febrero del 2021 y 26 de febrero del 2021.

En la primera reunión constitutiva de la mesa de negociación la patronal señaló que " CEX entiende que, dadas las especiales circunstancias derivadas del COVID-19, y el esfuerzo que las empresas del sector están asumiendo en una época tan complicada como la actual, no es posible la compensación de gastos" y "que las compensaciones por los medios y herramientas (para el caso de que excepcionalmente éstos no se entreguen físicamente), no tendrá carácter retroactivo." (Descripción-20)

Manifestando CEX en la reunión de 3 de febrero de 2021, 4ª reunión, el "importe se abonaría con carácter retroactivo desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 28/2020 (esto es, desde el 13 de octubre de 2020)". Concluyendo la patronal que "La regulación relativa a dicha situación fue publicada por el Gobierno en el mes de octubre de 2020, y no antes, y, por consiguiente, todos tenemos que adaptarnos a dicha situación". Se reitera dicha posición en la 5ª reunión, "CEX insiste en que el Real Decreto-ley no establece de manera expresa ninguna retroactividad y, en consecuencia, sería acorde al mismo establecer una retroactividad hasta el 13 de octubre de 2020". (descriptores 23 y 24)

NOVENO. - -El proceso de negociación en relación con las condiciones de trabajo que se derivan de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto - Ley 28/2020 de Trabajo a Distancia, se cerró SIN ACUERDO en fecha de 26 de febrero del 2021. (descriptor 26)

DECIMO. - Se aporta por la parte demandante:

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera, contra las empresas Konecta BTO, Konecta Servicios de BPO, Universal Support, Konecta Mediación, Konecta Andalucía y Konecta Centros Especiales de Empleo.

-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 15 de abril del 2021.

- Acta de la Negociación de fecha 15 de abril del 2021, en las empresas del Grupo Konecta.

- Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Transcom.

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Digitex Informática.

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Catalana Occidente Contact Center. -Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Grupo GSS Covisan.

-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 7 de abril del 2021. -Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Integrated Call Center

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Integrated Call Centerfrente a la empresa Center Ilunión Contact Center, Ilunión CEE Contact Center

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa ISGF Informes Comerciales.

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Sitel.

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Teleperformance España.

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa del Grupo Atento.

-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 9 de abril del 2021.

-Acta de la Primera Reunión del Período de Consultas con el Grupo Atento de fecha 15 de abril del 2021.

-Acta de la Segunda Reunión del Período de Consultas con el Grupo Atento de fecha 21 de abril del 2021.

-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa del Unisono Soluciones de Negocio.

-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 25 de marzo del 2021. (descriptor 52 a 78).

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), al que se adhirió la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) formuló demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare que los trabajadores a distancia del sector de contact center tienen derecho a:

a) La compensación de los gastos derivados de la utilización de los medios particulares del trabajador (ordenadores, teléfonos, impresoras...).

b) La compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en sus domicilios particulares (electricidad, agua, calefacción...).

c) La sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional 132/2021, de 4 junio (procedimiento 103/2021) desestimó la demanda.

2.- La parte actora interpuso recurso de casación ordinario con cuatro motivos:

a) El primero, amparado el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia incurre en incoherencia interna porque su parte dispositiva no se corresponde con sus hechos y su fundamentación.

b) El segundo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los mismos preceptos legales. Alega que la sentencia es incongruente porque no da respuesta a todas las pretensiones formuladas por la demandante.

c) El tercero, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1.1, 13 y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), del Acuerdo Europeo de Trabajo a Distancia y de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020.

La recurrente sostiene que la empresa debe dotar a los trabajadores a distancia de los medios necesarios para desempeñar su tarea.

d) El cuarto, articulado con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de los mismos preceptos legales que el anterior, reiterando sus argumentaciones relativas a la obligación de dotar de los medios a los trabajadores a domicilio.

En el suplico de este recurso se solicita:

a) Que se estimen los dos primeros motivos del recurso y, al ser suficiente el relato histórico, se estime la demanda.

b) Si el relato fáctico es insuficiente, que se remitan las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se resuelva el fondo del asunto.

c) Subsidiariamente, que se estimen los motivos tercero y cuarto y se estime la demanda.

3.- La Asociación de Compañías con Experiencia con Cliente (en adelante CEX) presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

4.- El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso de casación ordinario.

SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo del recurso de casación ordinario se alega que la sentencia recurrida incurre en falta de coherencia interna.

La incongruencia interna puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencia del TS 905/2020, de 14 de octubre de 2020, rcud 40/2019).

2.- El motivo no puede prosperar porque la sentencia desestimatoria de instancia expone las razones por las que desestima las pretensiones relativas a que la empresa compense los gastos en los que incurre el trabajador y proceda a la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional no incurre en contradicción entre la fundamentación y el fallo, ni entre los pronunciamientos del fallo. Se trata de una sentencia que desestima íntegramente la demanda argumentando, en esencia, que esos derechos solo pueden alegarse ante la jurisdicción social de conformidad con los acuerdos de trabajo a distancia y en los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación.

El escrito de interposición del recurso de casación expresa la disconformidad de la parte recurrente con la argumentación de la Audiencia Nacional pero eso no significa que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia interna porque desarrolla los argumentos por los que desestima esas pretensiones de la actora, sin incurrir en contradicción entre la fundamentación y el fallo.

TERCERO.- 1.- El segundo motivo del recurso alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.

El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del Tribunal Supremo 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)

2.- La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia no se pronuncia:

a) Sobre la aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 28/2020 con efectos del momento en que comenzó la situación excepcional causada por el COVID-19.

La sentencia recurrida argumenta por qué deben desestimarse las tres pretensiones formuladas por la parte actora: la Audiencia Nacional explica que ni las disposiciones transitoria segunda y tercera del Real Decreto-ley 28/2020 ni el art. 5 del Real Decreto-ley 8 /2020 reconocen esos derechos, debiendo aplicarse lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación. La desestimación íntegra de estas tres pretensiones hace innecesario examinar su eficacia retroactiva.

b) Sobre la pretensión relativa a la sustitución de los medios propios por dotaciones titularidad de la empresa.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida argumenta por qué debe desestimarse íntegramente la demanda. En consecuencia, debemos concluir que no incurre en incongruencia omisiva.

CUARTO.- 1.- Procede examinar conjuntamente los dos motivos del recurso siguientes, en los que se denuncia la infracción de los mismos preceptos legales y se suscita la misma controversia: si la empresa debe compensar a los trabajadores por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral y debe proporcionar los medios necesarios para que puedan llevarla a cabo.

2.- La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, establecía:

"Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19.

Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto- ley 8/ 2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID- 19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.

En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.

En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados."

La disposición transitoria tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, tiene el mismo contenido.

3.- La relación de complementariedad entre una ley y un convenio colectivo se produce cuando la norma legal se remite a la negociación colectiva para que regule una concreta materia, o bien se limita a establecer una regulación genérica que luego deberá precisar el convenio colectivo.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020 y de la Ley 10/2021 remiten a la negociación colectiva para que establezca la forma de compensación de estos gastos. Esas normas disponen: "En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos".

El tenor literal de esos preceptos legales impide estimar las dos pretensiones en las que se solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores a la compensación de estos gastos. Deberá ser la negociación colectiva la que, en su caso, determine la forma de compensación de estos gastos.

Como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, esas normas establecen un derecho cuya materialización en lo concerniente a la compensación de los gastos debe efectuarse en los acuerdos que alcancen los trabajadores y las empresas. Y serán los eventuales incumplimientos de dichos acuerdos los que abrirán la vía a una reclamación judicial. La desestimación íntegra de estas pretensiones hace innecesario examinar la alegación relativa a cuál debe ser su eficacia temporal.

QUINTO.- 1.- La última pretensión suscitada en esta demanda colectiva es la siguiente:

"Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa, quedando obligada a su instalación, mantenimiento, actualización, reparación, o cambio."

Esta pretensión se sustenta en el párrafo 2º de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020:

"En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario."

La comparación de ambos textos revela que la parte actora formula una pretensión colectiva que reproduce, en esencia, el mandato contenido en la norma jurídica.

2.- No se cuestiona la obligación empresarial de dotar a los trabajadores de los medios materiales necesarios para el trabajo a distancia. Si la empresa incumple dicha obligación, los trabajadores perjudicados podrán reclamar sus derechos en pleitos individuales o plurales. Pero no es dable que por un tribunal se dicte una sentencia colectiva que imponga a la empresa una condena que se limita a reiterar el contenido esencial de la norma legal: la presente sentencia colectiva no debe limitarse a reproducir el mandato contenido en una norma jurídica porque no existe un conflicto colectivo que justifique dicho pronunciamiento.

3.- Las anteriores consideraciones, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por CGT, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación General del Trabajo, al que se adhirió la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 132/2021, de 4 junio (procedimiento 103/2021). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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