Última revisión
30/03/2023
Sentencia Social 179/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 277/2021 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100156
Núm. Ecli: ES:TS:2023:849
Núm. Roj: STS 849:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 277/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo, en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), al que se adhirió la Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de junio de 2021, procedimiento 103/2021, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) a la que se adhirieron la Confederación Sindical Comisiones Obreras, (CCOO), Unión General De Trabajadores, (UGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX) y, como interesados las organizaciones sindicales: EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB).
Ha comparecido en concepto de recurrido la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX), representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez Azúa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
- Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos derivados de la utilización de los equipos, herramientas y medios particulares, incluidos en los mismos el acceso a servidores de internet o instrumentos tecnológicos e informáticos como por ejemplo, ordenadores fijos, o portátiles, tablet, webcam, teléfonos, inteligentes, teclados, ratones, cascos impresoras y similares, o hayan acometido la instalación, reparación y actualización de sus equipos, como también en el caso de que hayan tenido que adquirir material de oficina, como por ejemplo, material fungible, mesas, sillas, lámparas, atril o reposapiés, y todo ello como elementos necesarios para el desarrollo del trabajo a distancia al no haber sido facilitados dichos medios por las empresas del sector, desde la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan.
- Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en sus domicilios particulares, y que derivarían de los consumos de los gastos corrientes de electricidad, agua, y calefacción, como por otros gastos, molestias e inconvenientes que ha producido la ocupación del espacio personal y privado, derivados de la prestación de trabajo a distancia desde la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan.
- Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa, quedando obligada a su instalación, mantenimiento, actualización, reparación, o cambio".
"PRIMERO. - La patronal demandada es la única asociación para la actividad de los centros de llamadas (CNAE 8220), sus estatutos empresariales, con número de expediente 99003435, están depositados ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social. La Asociación patronal CEX representa a la gran mayoría de empresas del sector, prestando servicio a sus miembros en cuestiones relativas a información, asesoramiento y formación en todos los temas relacionados con Contact Center y Experiencia de Cliente, en un ámbito que abarca todas las Comunidades Autónomas.
La Asociación patronal es la única patronal que negocia el convenio colectivo sectorial y la que negocia las cuestiones sectoriales, de ámbito superior a la empresa, en representación de las empresas del sector, conociendo que el conjunto de trabajadores de las mismas empresas se han visto en situación de trabajo a distancia, a partir del 14 de marzo de 2020 hasta la fecha, a raíz de la COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, enfermedad de declaración obligatoria urgente, del subtipo SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave) y que sigue plenamente vigente como es público y notorio.
SEGUNDO. - El sindicato CGT ostenta suficiente implantación en esta actividad a nivel estatal, siendo su ámbito de actuación más amplio que el del conflicto, teniendo la condición de más representativo a nivel sectorial.
TERCERO. - Por Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), que fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2017, de una parte, por la Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores. (BOE 12 de julio de 2017)
CUARTO. - El 23 de junio del 2020, se levantó Acta de la Reunión de Negociación del III Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de Contact Center, en su Apartado Quinto bajo el epígrafe: "Discusión Acerca del Teletrabajo", se manifestó tanto por la parte demandante como por la asociación empresarial demandada, lo siguiente:
Intervención de la Confederación General del Trabajo:
"
QUINTO. - El 23 de septiembre del 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
SEXTO. - El 19 de octubre del 2021 se suscribió un Acta de Acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, en relación con la negociación de la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora que preste servicios a distancia. El procedimiento de mediación fue promovido por el Sindicato UGT frente a CEX, siendo el contenido del acuerdo el siguiente:
"
SÉPTIMO. - Como consecuencia del acuerdo alcanzado ante el Servicio de Interconfederal de Mediación y Arbitraje, con fecha 3 de noviembre de 2020, se constituye la Mesa Paralela Sectorial Estatal para la Negociación de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto - Ley 28/2020 de Trabajo a Distancia.
OCTAVO. - El calendario de reuniones del proceso de negociación se sucedió formalmente en las siguientes fechas: 3 de noviembre del 2020, 14 de diciembre de 2020, 11 de enero del 2021, 3 de febrero del 2021, 10 de febrero del 2021, 24 de febrero del 2021 y 26 de febrero del 2021.
En la primera reunión constitutiva de la mesa de negociación la patronal señaló que "
Manifestando CEX en la reunión de 3 de febrero de 2021, 4ª reunión, el "importe se abonaría con carácter retroactivo desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 28/2020 (esto es, desde el 13 de octubre de 2020)". Concluyendo la patronal que "La regulación relativa a dicha situación fue publicada por el Gobierno en el mes de octubre de 2020, y no antes, y, por consiguiente, todos tenemos que adaptarnos a dicha situación". Se reitera dicha posición en la 5ª reunión, "CEX insiste en que el Real Decreto-ley no establece de manera expresa ninguna retroactividad y, en consecuencia, sería acorde al mismo establecer una retroactividad hasta el 13 de octubre de 2020". (descriptores 23 y 24)
NOVENO. - -El proceso de negociación en relación con las condiciones de trabajo que se derivan de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto - Ley 28/2020 de Trabajo a Distancia, se cerró SIN ACUERDO en fecha de 26 de febrero del 2021. (descriptor 26)
DECIMO. - Se aporta por la parte demandante:
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera, contra las empresas Konecta BTO, Konecta Servicios de BPO, Universal Support, Konecta Mediación, Konecta Andalucía y Konecta Centros Especiales de Empleo.
-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 15 de abril del 2021.
- Acta de la Negociación de fecha 15 de abril del 2021, en las empresas del Grupo Konecta.
- Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Transcom.
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Digitex Informática.
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Catalana Occidente Contact Center. -Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Grupo GSS Covisan.
-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 7 de abril del 2021. -Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Integrated Call Center
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Integrated Call Centerfrente a la empresa Center Ilunión Contact Center, Ilunión CEE Contact Center
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa ISGF Informes Comerciales.
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Sitel.
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa Teleperformance España.
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa del Grupo Atento.
-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 9 de abril del 2021.
-Acta de la Primera Reunión del Período de Consultas con el Grupo Atento de fecha 15 de abril del 2021.
-Acta de la Segunda Reunión del Período de Consultas con el Grupo Atento de fecha 21 de abril del 2021.
-Solicitud de Conciliación Previa a la Demanda de Conflicto Colectivo en Materia de Retribución Por Compensación de Gastos y Medios de Teletrabajo en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera frente a la empresa del Unisono Soluciones de Negocio.
-Acta de Acuerdo de fecha 7 de abril del 2021 suscrita ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, por la cual se acuerda abrir una mesa de negociación el día 25 de marzo del 2021. (descriptor 52 a 78).
Se han cumplido las previsiones legales".
Fundamentos
a) La compensación de los gastos derivados de la utilización de los medios particulares del trabajador (ordenadores, teléfonos, impresoras...).
b) La compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en sus domicilios particulares (electricidad, agua, calefacción...).
c) La sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa.
La sentencia dictada por la Audiencia Nacional 132/2021, de 4 junio (procedimiento 103/2021) desestimó la demanda.
a) El primero, amparado el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
La parte recurrente argumenta que la sentencia de instancia incurre en incoherencia interna porque su parte dispositiva no se corresponde con sus hechos y su fundamentación.
b) El segundo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los mismos preceptos legales. Alega que la sentencia es incongruente porque no da respuesta a todas las pretensiones formuladas por la demandante.
c) El tercero, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1.1, 13 y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), del Acuerdo Europeo de Trabajo a Distancia y de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020.
La recurrente sostiene que la empresa debe dotar a los trabajadores a distancia de los medios necesarios para desempeñar su tarea.
d) El cuarto, articulado con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de los mismos preceptos legales que el anterior, reiterando sus argumentaciones relativas a la obligación de dotar de los medios a los trabajadores a domicilio.
En el suplico de este recurso se solicita:
a) Que se estimen los dos primeros motivos del recurso y, al ser suficiente el relato histórico, se estime la demanda.
b) Si el relato fáctico es insuficiente, que se remitan las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se resuelva el fondo del asunto.
c) Subsidiariamente, que se estimen los motivos tercero y cuarto y se estime la demanda.
La incongruencia interna puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencia del TS 905/2020, de 14 de octubre de 2020, rcud 40/2019).
El escrito de interposición del recurso de casación expresa la disconformidad de la parte recurrente con la argumentación de la Audiencia Nacional pero eso no significa que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia interna porque desarrolla los argumentos por los que desestima esas pretensiones de la actora, sin incurrir en contradicción entre la fundamentación y el fallo.
El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del Tribunal Supremo 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)
a) Sobre la aplicación retroactiva del Real Decreto-ley 28/2020 con efectos del momento en que comenzó la situación excepcional causada por el COVID-19.
La sentencia recurrida argumenta por qué deben desestimarse las tres pretensiones formuladas por la parte actora: la Audiencia Nacional explica que ni las disposiciones transitoria segunda y tercera del Real Decreto-ley 28/2020 ni el art. 5 del Real Decreto-ley 8 /2020 reconocen esos derechos, debiendo aplicarse lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación. La desestimación íntegra de estas tres pretensiones hace innecesario examinar su eficacia retroactiva.
b) Sobre la pretensión relativa a la sustitución de los medios propios por dotaciones titularidad de la empresa.
El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida argumenta por qué debe desestimarse íntegramente la demanda. En consecuencia, debemos concluir que no incurre en incongruencia omisiva.
"Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19.
Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto- ley 8/ 2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID- 19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.
En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados."
La disposición transitoria tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, tiene el mismo contenido.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020 y de la Ley 10/2021 remiten a la negociación colectiva para que establezca la forma de compensación de estos gastos. Esas normas disponen: "En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos".
El tenor literal de esos preceptos legales impide estimar las dos pretensiones en las que se solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores a la compensación de estos gastos. Deberá ser la negociación colectiva la que, en su caso, determine la forma de compensación de estos gastos.
Como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, esas normas establecen un derecho cuya materialización en lo concerniente a la compensación de los gastos debe efectuarse en los acuerdos que alcancen los trabajadores y las empresas. Y serán los eventuales incumplimientos de dichos acuerdos los que abrirán la vía a una reclamación judicial. La desestimación íntegra de estas pretensiones hace innecesario examinar la alegación relativa a cuál debe ser su eficacia temporal.
"Reconocer a las personas trabajadoras del sector el derecho a la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa, quedando obligada a su instalación, mantenimiento, actualización, reparación, o cambio."
Esta pretensión se sustenta en el párrafo 2º de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 28/2020:
"En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario."
La comparación de ambos textos revela que la parte actora formula una pretensión colectiva que reproduce, en esencia, el mandato contenido en la norma jurídica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Confederación General del Trabajo, al que se adhirió la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 132/2021, de 4 junio (procedimiento 103/2021). Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
