Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 673/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 374/2022 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 673/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100672
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2742
Núm. Roj: STS 2742:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 374/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Bayón Cama, en nombre y representación del Consorci Sanitari de Terrassa, contra la sentencia núm. 5237/2021, de 22 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de suplicación núm. 3838/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa núm. 85/2021, de 8 de marzo, recaída en autos núm. 495/2020, seguidos a instancia de Dª Elvira, contra Consorci Sanitari de Terrassa, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Elvira, representada y defendida por la letrada y apoderada del sindicato Metges de Catalunya, D.ª Mireia Montesinos I Sanchís.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, viene prestando sus servicios profesionales para el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA con la antiguedad, categoría, jornada y salario indicados en el hecho primero de la demanda (no controvertido). Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT).
SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 19.12.2019 y el 8.04.2020, la trabajadora disfrutó del permiso de maternidad (documental; no controvertido). En dicho periodo, la trabajadora percibió la correspondiente prestación de la Seguridad Social.
TERCERO.- El articulo 54 del Convenio de aplicación y en relación a la maternidad, dispone que ''En el supuesto de permiso por maternidad o parte previsto en el artículo 48.4 Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las empresas garantizarán a sus trabajadores/as el complemento necesario para que, sumado a la prestación reglamentaria de la Seguridad Social perciban la totalidad de su retribución en jornada ordinaria".
CUARTO.- Por sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 11.03.2020, y confirmada por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 16.12.2020, interpretando el articulo 54 del 'convenio de aplicación, se -consideró que la retribución que debe percibir la facultativa durante el periodo de disfrute del permiso de maternidad, debe tener en cuenta la media del importe percibido en concepto de guardias realizadas.
QUINTO.- En fecha 21.05.2020, la parte actora presentó reclamación previa ante el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elvira frente al CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.866,99 euros."
1) Respecto del primer motivo, relativo a la prescripción, se invoca la STSJ Cataluña, núm. 5829/2019 de 3 de diciembre. Se citan como preceptos infringidos el art. 53 LGSS.
2) Respecto del segundo motivo, relativo al fondo del asunto: Se inca la STSJ Cataluña núm. 1469/2019, de 19 de marzo. Se citan como preceptos infringidos los arts. 53 y 54 del Convenio Colectivo de Trabajo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de salud mental concertados por el Servei Català de la Salut. (Convenio SISCAT).
3) Respecto del tercer motivo, relativo al interés de mora: se cita la STSJ Comunidad Valenciana núm. 2427/2006, de 11 de julio. Se invoca como precepto infringido el art. 29.3 ET.
Admitido trámite el presente recurso respecto del primer punto de contradicción, y personada la parte recurrida, que lo impugnó, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el presente recurso, por falta de contradicción.
Fundamentos
Consta que la demandante, viene prestando sus servicios profesionales para el Consorcio sanitario de Terrassa. Se aplica a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT). Durante el periodo comprendido entre el 19.12.2019 y el 8.04.2020, la trabajadora disfrutó del permiso de maternidad. En dicho periodo, la trabajadora percibió la correspondiente prestación de la Seguridad Social.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, interpreta el artículo 54 del Convenio de aplicación que en relación a la maternidad, dispone que "En el supuesto de permiso por maternidad o paternidad previsto en el artículo 48.4 Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las empresas garantizarán a sus trabajadores/as el complemento necesario para que, sumado a la prestación reglamentaria de la Seguridad Social perciban la totalidad de su retribución en jornada ordinaria".
La sentencia de instancia se remite al criterio fijado en sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2020, interpretando el meritado precepto del Convenio de aplicación, en cuya virtud se consideró que la retribución que debe percibir la facultativa durante el periodo de disfrute del permiso de maternidad debía tener en cuenta la media del importe percibido en concepto de guardias realizadas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al abono de 1.866,99 euros, sin intereses moratorios.
La impugnante se opone a la admisión del recurso, por falta de consignación de forma precisa y clara de cada motivo de casación y por no concurrir contradicción. En cuanto al fondo del asunto, solicita la desestimación del recurso por coincidir, en resumen, con el criterio de la sentencia recurrida.
De la comparación efectuada, resulta que concurre la contradicción, porque en la sentencia recurrida la sala de suplicación considera que lo que se está discutiendo es una diferencia en el importe de la pensión, que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, lo que supone una circunstancia encuadrable en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año- condenando al Consorcio Sanitario a abonar a la trabajadora el importe total de las cantidades reclamadas sin aplicar la retroactividad de tres meses prevista en el art. 53 LGSS; mientras que la sentencia de contraste alcanza la misma solución respecto de la prescripción de la acción ejercitada por el actor y, además, resuelve sobre los efectos retroactivos de ésta que por aplicación del art. 53.1.2º LGSS se han de limitar a los tres meses anteriores a la solicitud.
Por lo demás, examinado el escrito de interposición del recurso, la Sala no aprecia el defecto aducido por la impugnante, consistente en falta de consignación de forma precisa y clara de cada motivo de casación, puesto que dicho recurso se articula en tres motivos, con cita en cada uno de ellos de la sentencia de contraste y de la infracción legal, seguida de los razonamientos que se consideran pertinentes por la recurrente y que, se compartan o no, colman las exigencias formales del escrito de interposición.
En efecto, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2005 (Rcud: 1918/2004), y más recientemente en la STS núm. 182/2024, de 29 de enero, Rcud 3467/2021, y, en un caso relativo a la misma demandada, en la STS núm. 358/2024, de 23 de febrero, Rcud. 487/2022, al distinguir entre el entonces art. 43 de la LGSS y art. 44 de la misma ley (actuales arts. 53 y 54 de la LGSS) : "Para el estudio de esta infracción hay que tener en cuenta que en la LGSS se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el art. 43 LGSS, y la caducidad, regulada en el art. 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas.
Desde esta perspectiva, la distinción de los arts. 43 y 44 LGSS resulta problemática, hasta el punto que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del art. 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el art. 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del art. 44 - pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art. 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono " y que " Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del art. 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del art. 43 LGSS - prescripción de cinco años, (...) Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social - prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-.
Dicha doctrina es aplicable al caso, pues estamos ante la reclamación de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora del complemento de maternidad que percibió durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre 2019 y el 8 de abril 2020. En fecha 21 de mayo de 2020, la parte actora presentó reclamación previa ante el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, por lo que los efectos económicos deben retrotraerse a 21 de febrero de 2020, como hizo correctamente la sentencia dictada en instancia que, por ello mismo, ha de ser confirmada.
Sin imposición de costas y con devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir en casación ( arts. 235 y 228.2 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consorci Sanitari de Terrassa, contra la sentencia núm. 5237/2021, de 22 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de suplicación núm. 3838/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa núm. 85/2021, de 8 de marzo, recaída en autos núm. 495/2020, seguidos a instancia de Dª Elvira, contra Consorci Sanitari de Terrassa
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia.
3.- Sin imposición de costas y con devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir en casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
