Sentencia Social 681/2024...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Social 681/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4186/2022 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 681/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100673

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2748

Núm. Roj: STS 2748:2024

Resumen:
Reconocimiento de categoría profesional y reclamación de diferencia salariales. Falta de competencia funcional, por falta de cuantía para recurrir en suplicación y por ausencia de afectación general.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4186/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 681/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Sáez Peña, en nombre y representación del Dª María Luisa, contra la sentencia núm. 1208/2022, de 01 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, recaída en el recurso de suplicación núm. 291/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga núm. 409/2021, de 26 de noviembre, recaída en autos núm. 1325/2020, seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra Centro de Asistencia Telefónica, S.A. (Catsa), en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida el Centro de Asistencia Telefónica, S.A., representado y defendido por el letrado D. Joaquín Anguita Tuñón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña María Luisa trabaja para la empresa Catsa desde el 18 de enero de 2003 reconociéndole la empresa la categoría de teleoperador especialista nivel 10 con un contrato a tiempo parcial de 76,9% y retribución bruta de 864,81 €.

SEGUNDO.- La empresa se dedica a servicios de gestión de contactos y asumió el lanzamiento de la televisión de pago movistar +, añadiendo a los productos ante ofertados al cliente otros que repercuten actividad de su servicio comercial,incluyendo tránsito, retención, captación o migración.

TERCERO.- A raíz del lanzamiento del producto fusión + a la trabajadora la realización de funciones de información, y venta del productos dentro de servicios de migración, tránsito y captación que realizan.

CUARTO.- La actora en su funciones reciben llamadas. Pero en los tiempos de jornada de trabajo que no es así se dedica a efectuar venta en emisión. A diario los trabajadores alternan en su jornada la recepción de llamadas con periodos valle en los que el sistema automáticamente emite llamada (blending).

Dichas ventas no se efectúan por selección de la trabajadora sino dado por el sistema Informático.

La instrucción es a todo cliente sea de captación, retención, emisión o tránsito ofertar la fusión+. Para ello son clientes de televisión satélite a los que se le ofrece el servicio fusión que Incorpora el móvil y fijo a través de fibra. Existe un argumentarlo básico que recoge saludos, despedidas a modo de guía básica. A partir de ahí el trabajador contacta con necesidades personales o familiares del cliente y ofrece el tipo de fusión que entienda puede servir mejor para poder vender el producto: fusión fútbol, fusión cine, fusión premium, o si tienen hijos una que potencie dibujos animados.

QUINTO.- El 17 de septiembre de 2020 se interpuso papeleta ante el Sercla, celebrándose conciliación el 2 de diciembre de 2020.

SEXTO.- La empresa deja a deber en el Intervalo de junio de 2019 a agosto de 2020 la cantidad de 735,70 euros de diferencias salariales por realizar las funciones de gestor de venta de emisión.

SÉPTIMO.- Se emitió informe de Inspección de trabajo el 18 de junio de 2021 que por su extensión se da por reproducido y obra en f.21 y ss.

OCTAVO Igualmente se emitió Informe de comité de empresa el uno de febrero de 2021 que se da por reproducido y obra en f 15 de las actuaciones. "

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Luisa frente a Catsa condenando a ésta a reconocer a la actora la categoría profesional de gestora de ventas de emisión con condiciones laborales derivadas de ello. Que debo condenar y condeno igualmente a Catsa a pagar a la actora la cantidad de 735,70 euros más 73,57 euros de mora."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Luisa y por Catsa, recayendo sentencia de 01 de julio de 2022 de la Sala Social del TSJ Andalucía/Málaga, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora María Luisa, y por el contrario debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. (CATSA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MÁLAGA de fecha 26/11/2021, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Luisa contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. (CATSA) sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas., sin costas. "

TERCERO.- La letrada de Dª María Luisa interpuso el presente recurso de casación, aportando como sentencia de contraste la STSJ Andalucía/Granada, núm. 1506/2019, de 6 de junio, Rec 2805/2018. Denuncia la infracción del art. 38 y 39 del Convenio Colectivo de Contact Center.

CUARTO.- Admitido trámite el presente recurso, y personada la parte recurrida, que lo impugnó, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de apreciar la falta de competencia funcional, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 07 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe reconocerse a la demandante la superior categoría profesional de gestor que reclama, y las cantidades que solicita en concepto de diferencias salariales, por importe de 2.762,87 €.

2.- La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y condena a la demandada a reconocer a la actora la categoría profesional de gestora de ventas de emisión con las condiciones laborales correspondientes y, por otro lado, condena a la demandada al abono e la cantidad de 735,70 euros, más 73,57 euros de mora. Razona que, si bien la cuantía no alcanza a los 3000 euros exigibles para recurrir en suplicación, concurre afectación general, por declararlo así un testigo, miembro del comité de empresa, que afirma que no sabe cuántas demandas pueden haber, pero que sabe que hay algunas.

3.- La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ Andalucía/Granada, núm. 1208/2022, de 1 de julio, Rec 291/2022, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estima el interpuesto por Catsa, en suma, porque no considera que la demandante, como tele operadora, haya realizado todas o las esenciales funciones propias de la categoría reclamada, la de Gestor, ni que las funciones de información y venta del producto fusión+, tras la campaña de lanzamiento de Movistar, dentro de los servicios de migración, tránsito y captación que realiza, que se recogen en los hechos probados de la sentencia de instancia, aprovechando las llamadas en recepción, y no tanto como venta activa, llenen de forma plena el contenido funcional de la categoría de Gestor que postula. Dicha sentencia termina su fundamentación jurídica sosteniendo que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación doctrinal.

4.- El recurso de casación unificadora formulado por la trabajadora denuncia la infracción del art. 38 y 39 del Convenio Colectivo de Contact Center. Propone como sentencia de contraste la STSJ Andalucía/Granada, núm. 1506/2019, de 6 de junio, Rec 2805/2018.

El informe del Ministerio Fiscal entiende que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por lo que procede declarar la falta de competencia funcional, con nulidad de lo actuado, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, por tratarse de un proceso e clasificación profesional contra el que no cabe recurso, salvo en los supuestos en que las diferencias salariales alcancen los 3.000 euros, lo que no ocurre en el presente caso. Razona la Fiscalía, en fin, que no concurre en este caso la acreditación de la conflictividad generalizada, real y presente, que impondría la apreciación de afectación general.

SEGUNDO. 1.- Dado que la cuantía del litigio es de 2.762,87 euros, esto es, inferior a 3.000 euros, debemos comenzar por analizar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por cuanto "la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal - ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019), y las que en ella se citan).

2.- Como establece la STS 145/2023, de 21 de febrero (rcud. 4932/2019) "El art. 191. 3 letra b) LRJS, dispone que procederá en todo caso la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Por citar alguna de las más recientes, vamos a mencionar la STS 11/10/2022, rcud. 4178/2019, que recuerda la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de ese precepto sobre el alcance del concepto de afectación general al que se refiere:

"a) El TS no está vinculado por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuara cerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.

b) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general "de que habla el art. 281.4 LEC.

Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión seanotoria para el Tribunal.

c) "La vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992,de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( sentencias del TS 16 de diciembre de 2009,recurso 4376/2008; y 25 de mayo de 2010, recurso 2404/20097, entre otras muchas).

d) La afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ".

3.- A lo que es esencial añadir en este caso el criterio que apunta la antedicha STS 860/2022, de 26 de octubre, al precisar que "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, deforma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata deuna cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta quelas partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.".( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no bastaría tampoco esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto".

Partiendo de cuanto queda expuesto, debemos recordar que estamos ante un proceso especial de clasificación profesional al que se acumula una reclamación por diferencias salariales que no alcanza los 3.000 euros.

El artículo 191.2.d) LRJS descarta la viabilidad del recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por el Juzgado de Io Social en "Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137".

Resulta de esta forma evidente que en dicha modalidad solo cabe el recurso de suplicación si las diferencias salariales que pudieren reclamarse alcanzan la cuantía de 3.000 euros a que se refiere el art. 191.2 g) LRJS.

Descartada la recurribilidad por cuantía, la Sala no aprecia que concurra afectación general. La única motivación de esa afectación deriva en la sentencia de instancia de una testifical de un miembro del Comité de empresa que, conforme a dicha sentencia, declara ignorar cuántas demandas pueden haberse interpuesto por idénticas razones a las del presente caso. Sin entrar en la valoración de dicha prueba testifical, lo cierto es que no consta la existencia real y efectiva de una pluralidad de demandas que suponga una litigiosidad apreciable sobre la misma cuestión que se ventila en el presente caso.

En tales condiciones, y conforme a la doctrina que sobre la afectación general hemos expuesto más arriba, no se aprecia la concurrencia de la misma.

TERCERO. Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina. Sin costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga núm. 409/2021, de 26 de noviembre, recaída en autos núm. 1325/2020, seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra Centro de Asistencia Telefónica, S.A. (Catsa), en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.

2. Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, así como la firmeza de la misma.

3. No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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