Última revisión
13/06/2024
Sentencia Social 681/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4186/2022 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 681/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100673
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2748
Núm. Roj: STS 2748:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4186/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Sáez Peña, en nombre y representación del Dª María Luisa, contra la sentencia núm. 1208/2022, de 01 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, recaída en el recurso de suplicación núm. 291/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga núm. 409/2021, de 26 de noviembre, recaída en autos núm. 1325/2020, seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra Centro de Asistencia Telefónica, S.A. (Catsa), en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida el Centro de Asistencia Telefónica, S.A., representado y defendido por el letrado D. Joaquín Anguita Tuñón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña María Luisa trabaja para la empresa Catsa desde el 18 de enero de 2003 reconociéndole la empresa la categoría de teleoperador especialista nivel 10 con un contrato a tiempo parcial de 76,9% y retribución bruta de 864,81 €.
SEGUNDO.- La empresa se dedica a servicios de gestión de contactos y asumió el lanzamiento de la televisión de pago movistar +, añadiendo a los productos ante ofertados al cliente otros que repercuten actividad de su servicio comercial,incluyendo tránsito, retención, captación o migración.
TERCERO.- A raíz del lanzamiento del producto fusión + a la trabajadora la realización de funciones de información, y venta del productos dentro de servicios de migración, tránsito y captación que realizan.
CUARTO.- La actora en su funciones reciben llamadas. Pero en los tiempos de jornada de trabajo que no es así se dedica a efectuar venta en emisión. A diario los trabajadores alternan en su jornada la recepción de llamadas con periodos valle en los que el sistema automáticamente emite llamada (blending).
Dichas ventas no se efectúan por selección de la trabajadora sino dado por el sistema Informático.
La instrucción es a todo cliente sea de captación, retención, emisión o tránsito ofertar la fusión+. Para ello son clientes de televisión satélite a los que se le ofrece el servicio fusión que Incorpora el móvil y fijo a través de fibra. Existe un argumentarlo básico que recoge saludos, despedidas a modo de guía básica. A partir de ahí el trabajador contacta con necesidades personales o familiares del cliente y ofrece el tipo de fusión que entienda puede servir mejor para poder vender el producto: fusión fútbol, fusión cine, fusión
QUINTO.- El 17 de septiembre de 2020 se interpuso papeleta ante el Sercla, celebrándose conciliación el 2 de diciembre de 2020.
SEXTO.- La empresa deja a deber en el Intervalo de junio de 2019 a agosto de 2020 la cantidad de 735,70 euros de diferencias salariales por realizar las funciones de gestor de venta de emisión.
SÉPTIMO.- Se emitió informe de Inspección de trabajo el 18 de junio de 2021 que por su extensión se da por reproducido y obra en f.21 y ss.
OCTAVO Igualmente se emitió Informe de comité de empresa el uno de febrero de 2021 que se da por reproducido y obra en f 15 de las actuaciones. "
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Luisa frente a Catsa condenando a ésta a reconocer a la actora la categoría profesional de gestora de ventas de emisión con condiciones laborales derivadas de ello. Que debo condenar y condeno igualmente a Catsa a pagar a la actora la cantidad de 735,70 euros más 73,57 euros de mora."
Fundamentos
El informe del Ministerio Fiscal entiende que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por lo que procede declarar la falta de competencia funcional, con nulidad de lo actuado, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, por tratarse de un proceso e clasificación profesional contra el que no cabe recurso, salvo en los supuestos en que las diferencias salariales alcancen los 3.000 euros, lo que no ocurre en el presente caso. Razona la Fiscalía, en fin, que no concurre en este caso la acreditación de la conflictividad generalizada, real y presente, que impondría la apreciación de afectación general.
Por citar alguna de las más recientes, vamos a mencionar la STS 11/10/2022, rcud. 4178/2019, que recuerda la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de ese precepto sobre el alcance del concepto de afectación general al que se refiere:
"a) El TS no está vinculado por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuara cerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.
b) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general "de que habla el art. 281.4 LEC.
Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión seanotoria para el Tribunal.
c) "La vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992,de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del
d) La afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ".
3.- A lo que es esencial añadir en este caso el criterio que apunta la antedicha STS 860/2022, de 26 de octubre, al precisar que "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, deforma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata deuna cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta quelas partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.".( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no bastaría tampoco esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto".
Partiendo de cuanto queda expuesto, debemos recordar que estamos ante un proceso especial de clasificación profesional al que se acumula una reclamación por diferencias salariales que no alcanza los 3.000 euros.
El artículo 191.2.d) LRJS descarta la viabilidad del recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por el Juzgado de Io Social en "Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137".
Resulta de esta forma evidente que en dicha modalidad solo cabe el recurso de suplicación si las diferencias salariales que pudieren reclamarse alcanzan la cuantía de 3.000 euros a que se refiere el art. 191.2 g) LRJS.
Descartada la recurribilidad por cuantía, la Sala no aprecia que concurra afectación general. La única motivación de esa afectación deriva en la sentencia de instancia de una testifical de un miembro del Comité de empresa que, conforme a dicha sentencia, declara ignorar cuántas demandas pueden haberse interpuesto por idénticas razones a las del presente caso. Sin entrar en la valoración de dicha prueba testifical, lo cierto es que no consta la existencia real y efectiva de una pluralidad de demandas que suponga una litigiosidad apreciable sobre la misma cuestión que se ventila en el presente caso.
En tales condiciones, y conforme a la doctrina que sobre la afectación general hemos expuesto más arriba, no se aprecia la concurrencia de la misma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga núm. 409/2021, de 26 de noviembre, recaída en autos núm. 1325/2020, seguidos a instancia de Dª María Luisa, contra Centro de Asistencia Telefónica, S.A. (Catsa), en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, así como la firmeza de la misma.
3. No efectuar pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

