Sentencia Social 668/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 668/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3806/2020 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 668/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100877

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3481

Núm. Roj: STS 3481:2024

Resumen:
Complemento de maternidad del art. 60 LGSS. Recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia aun cuando no supere el límite de cuantía para recurrir, por tener dicho complemento un régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3806/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 668/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Camino, representada y asistida por el letrado D. Manuel Muñoz Peinado, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 214/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en autos núm. 101/2019, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido como recurrida el INSS, representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Doña Camino, nacida el NUM000 de 1957, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001.

2º.- La demandante formuló solicitud de jubilación en fecha de registro de 31 de mayo de 2018, obrante a los folios uno a cuatro del expediente administrativo.

3º.- La demandante, de conformidad con el libro de familia obrante a los folios 9 y 10 del expediente administrativo, tuvo descendencia de un hijo, Benjamín.

4º.- El día 9 de febrero de 1995, a las 10 horas y media los doctores Borja y Camilo practicaron autopsia al cadáver de sexo masculino de 770 g de peso, con hemorragias cutáneas múltiples.

5º.- Recién nacido de sexo masculino de 770 g de peso y 26 semanas de edad gestacional que no presenta malformaciones externas internas ni radiológicas, fallecido por edema cerebral con hemorragia subaracnoidea y focales.

6º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida de 4 de junio de 2018, se reconoce a probar con fecha de efectos de 1 de junio de 2018 pensión de jubilación a la demandante con una base reguladora de 1.723, sesenta y dos,01 €; porcentaje del 76 %.

Se reconoce en 43 años y 31 días de cotización.

7º.- La demandante formuló reclamación previa en fecha de 9 de julio de 2018 que resultó desestimada a medio de resolución comunicada por oficio con fecha de salida de 28 de noviembre de 2018.".

La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:

"Desestimar la demanda formulada por Camino contra el Instituto Nacional de La Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, absolver a los mismos de todos los pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la parte actora, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de septiembre de 2020.

La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:

"En virtud de cuanto antecede, procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.".

TERCERO.- Por la representación legal de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 12 de diciembre de 2018, (RS 3500/2017).

CUARTO.- Apreciada por la Sala la existencia de una posible causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional, se acordó oír a la recurrente y al Ministerio Fiscal, tras lo cual, se decidió por providencia de 22 de julio de 2021 admitir a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada por la parte actora en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se centra en la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social respecto del reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el art. 60 LGSS.

El trabajador demandante impugna la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 16 de septiembre de 2020, RS 214/2020, que anuló actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución. La sentencia del Juzgado de lo Social había desestimado la pretensión.

2. En el traslado conferido al Ministerio Fiscal, éste informó que la Sala de suplicación no era funcionalmente competente, al no ser la sentencia dictada en la instancia susceptible de ser recurrida en suplicación, y ello partiendo de la consideración de que el complemento controvertido carecía de autonomía respecto de la pensión de jubilación a la que se anuda.

La representación legal del INSS, negó la competencia de la Sala para conocer del recurso de suplicación, al no abordarse una cuestión de afectación general, conforme al art. 191.3.b) LRJS.

SEGUNDO.- 1. Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso al recurso de suplicación "puede ser examinado de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990; 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011; 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011), incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o acerca del fondo del asunto".

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993; 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011; 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011; y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018) y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020).

2. Ha de resolverse, en consecuencia, si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de 15 de octubre de 2019, era susceptible de ser recurrida en suplicación.

Esta Sala IV se ha pronunciado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora constituye el objeto del presente litigio, en sentencias 291/2024, de 14 de febrero, rcud 1855/2021 y 1285/2023, de 21 de diciembre, rcud 4909/2022.

En la primera de las citadas declaramos: "La respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí es recurrible en suplicación.

En primer lugar, porque el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica tenía un régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa, aproximándolo, así, más bien, a efectos del acceso a la suplicación, al artículo 191.3 c) LRJS, antes que al artículo 191.2 g), en relación con el artículo 192.3, LRJS. Aquel complemento guarda relación con los complementos y prestaciones examinados, por ejemplo, por la STS 137/2017, de 16 de febrero (rcud 2481/2015), que esta sentencia inserta, a esos efectos del acceso al recurso de suplicación, en el referido artículo 191.3 c) LRJS.

En segundo término y en todo caso, como advierte el razonado informe del Ministerio Fiscal, ya nuestra sentencia del pleno 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021), afirmó expresamente "que le consta a esta sala Cuarta la notoria afectación general a gran número de beneficiarios (ex artículo 191.3 b) LRJS) " del complemento de maternidad por aportación demográfica de la redacción aplicable por razones temporales del artículo 60 LGSS. ".

3. En el presente caso, la recurribilidad de la sentencia de instancia se sustenta esencialmente en el primero de los argumentos ofrecidos por la sentencia transcrita, indicando con relación al segundo que la causa de la denegación del complemento por la gestora se anuda a otras razones más específicas, en concreto el nacimiento de un hijo fallecido, y el derecho a lucrar o no también en estas circunstancias el complemento.

Pero, como ya sostuvimos, el presente pleito versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación de Seguridad Social relativa al complemento de maternidad, lo que abre las puertas a la suplicación de conformidad con el trascrito artículo 191.3.c) LRJS. Y vista la reclamación efectuada por la beneficiaria en su demanda (el derecho a percibir el complemento del 5% por nacimiento de dos hijos de su pensión de jubilación desde que le fue reconocida) "no cabe duda de que está en juego el propio derecho". (...) "Así, siendo objeto de discrepancia entre las partes si el hijo varón -nacido y fallecido durante el parto en fecha NUM002/1979- reúne o no tal consideración para poder reconocer la prestación, afecta de lleno al propio nacimiento del complemento, lo que determina la entrada en juego del art. 191.3 letra c) LRJS, sin que se puede acudir y no el art. 191.2 g) de la misma norma procesal", abriéndose de esta forma el acceso a la suplicación.

TERCERO.- Tales consideraciones determinan que deba acogerse la tesis de la recurrente, oído el Ministerio Fiscal, lo que conlleva que estimemos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado, casemos y anulemos la sentencia impugnada, con la consiguiente devolución de los autos a la Sala de procedencia a fin de que, asumiendo su propia competencia funcional, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación formulado.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D.ª Camino, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de septiembre de 2020 (RS 214/2020) y devolver las actuaciones a la referida Sala, a fin de que, partiendo de su competencia funcional, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 15 de octubre de 2019 (autos 101/2019).

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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