Última revisión
13/09/2024
Sentencia Social 998/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 234/2022 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 998/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100971
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3971
Núm. Roj: STS 3971:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 234/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 234/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 9 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación clásica interpuesto por el Letrado D. José Ángel Parejo Campos, en nombre y representación del sindicato Sindicalistas de Base (SB) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 78/2022, de 20 de mayo, procedimiento 111/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda seguida por el cauce del conflicto colectivo a instancia de Sindicalistas de Base (SB) contra la empresa Burger King Spain SLU, la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO) y con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Burger King Spain SLU, representada y asistida por el Letrado D. Roberto Corrochano Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
-Estar y pasar por la nulidad de la medida empresarial impuesta obligando a la empresa al reconocimiento del derecho consolidado de la plantilla a disfrutar el régimen de trabajo y libranzas en festivos vigente hasta la actual modificación sustancial por la vía de hecho impugnada. Es decir, a reponer el régimen por el que cada trabajador disfrutaba de DOS DÍAS de descanso extra por cada cinco festivos trabajados con un máximo de SEIS "libre festivos" y además un día ordinario de descanso compensatorio por cada festivo trabajado. Siendo todos estos días de compensación (tanto ordinarios como extraordinarios), acumulables en bloques de 6 días consecutivos para el disfrute de un descanso de calidad.
-Subsidiariamente que, conservando el régimen actual de compensación impuesto por la empresa (retribución específica de festivo más día de descanso ordinario por cada festivo trabajado), se conserve el derecho de los trabajadores a unir los días ordinarios de compensación de festivos (14 días) en bloques de 6 días consecutivos de descanso.
-El abono de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN euros (2.521 euros) en concepto de indemnización por daños expuesta ante la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
-Expresa imposición de costas".
"PRIMERO.- SINDICALISTAS DE BASE cuenta en BURGER KING SPAIN S.L.U con representantes de los trabajadores al menos en Tenerife, Las Palmas, Toledo y Ciudad Real, un total de 15 delegados con el 4.60%% de representatividad y un miembro en el comité intercentros.
SEGUNDO.- El 27-2-2022 SINDICALISTAS DE BASE presenta papeleta conciliatoria en el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que solicita:
- Estar y pasar por la nulidad y subsidiaria improcedencia de la medida empresarial impuesta obligando a la empresa al reconocimiento del derecho consolidado de la plantilla en Madrid a disfrutar el régimen de trabajo y libranzas en festivos vigente hasta la actual medida empresarial impugnada por la que cada trabajador disfrutaba de DOS DÍAS de descanso extra por cada cinco festivos trabajados con un máximo de SEIS "libre festivos" y además un día ordinario de descanso compensatorio por cada festivo trabajado. Siendo dichos días acumulables en bloques de 6 días consecutivos para el disfrute de un descanso de calidad.
- Subsidiariamente que, conservando el régimen actual de compensación impuesto por la empresa (retribución específica de festivo más día de descanso), se conserve el derecho de los trabajadores a unir los días ordinarios de compensación de festivos (máximo de 14 días) en bloques de 6 días consecutivos de descanso.
El acto se celebra el 17-3-2022 sin avenencia
TERCERO.- El 11-4-2022 se presenta nueva papeleta de conciliación ante el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con el mismo objeto que la anterior. En su hecho 2º se hace referencia a que la controversia afecta a los trabajadores de Madrid.
CUARTO.- El 4-3-2022 el sindicato CCOO, que cuenta con 9 de los 13 miembros del comité intercentros, presentó anta este Tribunal demanda de conflicto colectivo en la que en sus hechos indicaba que por BURGER KING se había adoptado la decisión de abonar con carácter general los festivos sin opción a descanso a razón de un 75% por hora trabajada y que dicha decisión se estaba trasladando individualmente a los trabajadores
En su demanda solicitaba:
QUINTO.- El 25-3-2022 el empresario remitió comunicado a todo el personal dando a conocer el acuerdo alcanzado con CCOO en el SIMA.
SEXTO.-SINDICALISTAS DE BASE emitió a continuación un comunicado titulado ACUERDO INACEPTABLE SOBRE FESTIVOS 2022 en el que criticaba el pacto alcanzado y señalaba:
SÉPTIMO.- El 9-4-2022 SINDICALISTAS DE BASE reproduce ante el SIMA la pretensión articulada el 27-2-2022 en el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, si bien indica que a través del acuerdo alcanzado en dicho SIMA con CCOO la controversia tiene ámbito nacional.
Expresamente señala:
Fundamentos
a) Si la empresa llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (en adelante MSCT) relativa al sistema de compensación de festivos existente con anterioridad.
b) Si el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 23 de marzo de 2022 entre el sindicato Comisiones Obreras (en adelante CC. OO.) y la empresa Burger King conlleva la carencia sobrevenida de objeto de este procedimiento.
c) Si ha habido una vulneración del derecho a la libertad sindical de Sindicalistas de Base (en adelante SB).
El sindicato SB afirma que en enero de 2022 la empresa modificó ese sistema de compensación pasando a abonar el trabajo en festivos con una compensación específica y a compensar con un día de descanso por cada día festivo trabajado, despareciendo los originales seis días extraordinarios de compensación. Además, sostiene que se trataba de una condición más beneficiosa que la empresa dejó sin efecto sin ningún tipo de notificación, al menos al sindicato actor, lo que supuso una MSCT colectiva por vía de hecho que debe declararse nula o subsidiariamente improcedente. Aduce también que el incumplimiento de las formalidades legales previstas para proceder a una MSCT colectiva vulnera el derecho de información y libertad sindical del sindicato actor puesto que impide la participación sindical en defensa de los trabajadores. En consecuencia, solicita una indemnización de 2.521 euros. En la demanda se recoge expresamente que "[e]n fecha 9 de marzo de 2022 este sindicato tiene conocimiento de demanda interpuesta por la organización CC. OO. en materia de MSCT colectiva contra la empresa aquí demandada, basada en la impugnación de la misma medida empresarial, y que sigue la AN en autos que se desconocen hasta el momento. Siendo señalado juicio para el 19 de abril de 2022".
a) Dos motivos amparados en el art. 207.d) de la Ley Reguladora Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , en los que solicita sendas revisiones fácticas.
c) Un motivo sustentado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 138 de la LRJS en relación con los arts. 6.3 y 1310 del Código Civil y los arts. 41 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La recurrente sostiene que la solución de impugnar el acuerdo suscrito entre CC. OO. y la demandada no es una fórmula viable para obtener la tutela pretendida pues en su caso se dejaría sin efecto dicho acuerdo, pero no la MSCT impugnada. Argumenta que el acuerdo alcanzado no puede homologar la nulidad de la MSCT discutida, tramitada fuera de los cauces legales del art. 41 ET. Sostiene que la inobservancia de una norma imperativa como es el art. 41.4 del ET es un vicio insubsanable que no puede ser objeto ni de confirmación ni de prescripción sanadora.
Solicita que se dice sentencia estimatoria del recurso de casación clásica presentado y se declare "la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la vía de hecho impugnada, previo reconocimiento de la existencia de la modificación expuesta. En todo caso declare la vulneración de la libertad sindical haciendo estar y pasar a la empresa demandada por el cese inmediato de las acciones vulneradoras, condenando a la empresa BURGER KING SPAIN SL a estar y pasar por todas estas declaraciones y las consecuencias que le son propias, condenando igualmente a la expresa imposición de costas".
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" [ sentencia del TS 154/2020, de 19 febrero (rec. 169/2018), y las citadas en ella]".
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 157/2020, de 19 de febrero ( rec. 183/2018) y 258/2020, de 17 de marzo ( rec. 136/2018) con cita de otras muchas].
"PRIMERO.- SINDICALISTAS DE BASE cuenta en BURGER KING SPAIN S.L.U. con representantes de los trabajadores al menos en Tenerife, Las Palmas, Toledo y Ciudad Real, un total de 31 delegados con el 9,50% de representatividad y un miembro en el comité intercentros".
Apoya la redacción en los mismos documentos en los que se basa la sentencia de instancia para sustentar ese hecho probado. El razonamiento probatorio de la sentencia recurrida está explicitado en su fundamento de derecho primero, en el que consta que el hecho probado primero se declara acreditado por los documentos obrantes en los descriptores 30 a 36, 41 y 47.
La parte recurrente apoya este motivo en los descriptores 32, 35, 36 y 41. Sostiene que, del examen de esos documentos se deducen los citados delegados y la consecuente representatividad.
La empresa se opone al motivo señalando que obran documentos en autos -certificado del Ministerio de Trabajo y Economía Social a fecha 18 de febrero de 2022- que acreditan un número de delegados y representatividad diferente al propugnado por el sindicato recurrente; que la revisión se apoya en los mismos documentos que ha tenido en consideración la Sala de instancia y que la revisión propugnada carece de trascendencia a efectos de resolución de la litis. En similar sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.
Por lo tanto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos rechazar la revisión pretendida puesto que el examen de los documentos indicados, además de ser los mismos en los que la Sala de instancia sustentó su convicción, no demuestra, sin necesidad de argumentaciones y conjeturas, el error probatorio denunciado.
Tanto la empresa impugnante como el Ministerio Fiscal se oponen a la revisión porque el motivo articulado no reúne los requisitos legalmente previstos.
a) Hemos explicado que uno de los requisitos exigidos es que se ofrezca un "texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos". En el presente caso, la recurrente se limita a hacer una crítica de la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, pero no propone que se introduzca en hechos probados una redacción alternativa que sustente su pretensión.
b) También hemos indicado que no cabe una valoración conjunta de toda la prueba o de varios medios de prueba, y mucho menos cuando lo que se pretende es una lectura conclusiva de la que se deduzca lo pretendido por la recurrente, puesto que como hemos dicho la revisión solo prospera cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas".
c) Finalmente, la prueba testifical no puede amparar una modificación fáctica casacional, tal y como se desprende de la redacción literal del art. 207.d) de la LRJS [ sentencia TS 1131/2021, de 17 de noviembre (rec. 142/2021, Pleno) y la que en ellas se citan].
Por lo tanto, este motivo también se rechaza.
La recurrente discrepa de la sentencia de instancia pues entiende que la vía de impugnar el acuerdo alcanzado en el SIMA no es la procesalmente correcta y que nada impide continuar con el pronunciamiento de nulidad de la MSCT solicitada que en ningún caso podría ser homologada por un acuerdo.
La empresa impugna este motivo de recurso señalando que tampoco reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos y que debería haberse denunciado expresamente la infracción del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de este argumento de la empresa hemos de tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala que "[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)" . [En este sentido, entre la más recientes, sentencia del TS 430/2024, de 6 de marzo (recurso 282/2021)].
Los argumentos de la recurrente son claros y están expuestos de tal forma que no causan indefensión a las partes recurridas e impugnantes del recurso, por lo que no existe impedimento para entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas.
La sentencia del TS 658/2022, de 13 de julio (rcud 2828/2019) explica que el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, como derecho del justiciable a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones "no se vulnerada cuando medie causa legal que lo impida y la misma se aplique de forma razonada y proporcionada.
Como se recoge en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), una causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha".
Esta sentencia continúa explicando que "[l]a STC 102/2009, con base en la regulación civil procesal, ya señaló que "la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía".
También esta Sala ha precisado que la desaparición o pérdida de objeto del recurso constituye uno de los modos por los que puede concluir el proceso, lo que ha apreciado en situaciones en las que determinados actos administrativos quedan privados de eficacia. Así lo recordaba la STS de 24 de noviembre de 2016, rec. 53/2016, con cita de la STC 84/2006, que aplica igual efecto en relación con el recurso de amparo, sentencia recogida, a su vez, en la STC 44/2013, en la que se dijo que " la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación de ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento".
Por tanto, la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba".
Todas ellas concluyen que existe carencia de objeto litigioso y que carece de sentido dictar una sentencia sobre el ajuste a Derecho de unos preceptos ya desaparecidos del ordenamiento jurídico".
Recordemos al efecto otros pronunciamientos sobre este último estadio atinente a la carencia sobrevenida de objeto. Por ejemplo, la STS IV de 2.07.2014 (RC 131/2013) que, yendo todavía más allá, expresaba lo que sigue: "En estas condiciones, en efecto, es evidente que no se podía ignorar que la revisión existía y que aun cuando no podían operar sus efectos en la fecha exacta de la sentencia a falta del requisito de su publicación, podía contener una eficacia retroactiva como la que en ella, en efecto, se recoge, lo que de algún modo pudo propiciar una comprobación previa al efecto cuando se alegaba en juicio una falta de acción que, de momento, no era apreciable pero que podía resultar inminente y que ahora permite la estimación de la falta de contenido actual o sobrevenida de la misma, lo que implica la estimación de motivo y recurso en tanto en cuanto en virtud de cuanto se viene razonando si la falta de acción y la inadecuación de procedimiento no eran técnicamente atendibles en el momento en que se formularon, la primera puede acogerse ahora porque es, también ahora, cuando se produce esa carencia sobrevenida del objeto litigioso".
"Art. 17.2: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social [...]".
"Art. 67 Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.
1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido".
"Art. 156. Intento de conciliación o de mediación.
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63.
2. Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral [...]".
a) Que se declare que la decisión de la empresa supone una MSCT de facto y por lo tanto nula por incumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.4 del ET. En consecuencia, pretende que se reponga a los trabajadores en la situación anterior a dicha modificación.
b) Que se declare que tal incumplimiento formal supone la vulneración del derecho a la libertad sindical de SB. Reclama una indemnización de 2.521 euros.
En la primera pretensión el sindicato actuante defiende el interés de los trabajadores afectados por la medida empresarial impugnada. Pero con la segunda pretensión el sindicato actuante defiende un interés propio.
La sentencia de instancia invoca los arts. 154 a) y 156 de la LRJS para argumentar que, "dado que CC. OO. tiene plena mayoría en el comité intercentros, 9 de 13 de sus representantes son de este sindicato, no cabe duda de que la eficacia general del acuerdo alcanzado en el SIMA y por lo tanto de sus efectos aplicativos a todos los trabajadores de la empresa respecto de la compensación de los festivos trabajados", por lo que concluye que la controversia acerca de la compensación de los festivos trabajados quedó resuelta con el acuerdo alcanzado entre la empresa y CC. OO. como sindicato mayoritario.
Efectivamente, la medida empresarial discutida por la ahora recurrente fue también discutida por el sindicato CC. OO. quien presentó demanda en los términos que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. En ella instó por un lado la nulidad de la medida por incumplimientos formales con reposición a los trabajadores en las anteriores condiciones, y por otro lado una indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical de este concreto sindicato. En el marco de ese procedimiento estas partes llegaron a un acuerdo en el SIMA el 23 de marzo de 2022, con el contenido que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, del que se deduce que la medida empresarial discutida en la presente demanda ha sido dejada sin efecto por un acuerdo colectivo con la eficacia que le reconoce el art. 156.2 de la LRJS.
Por lo tanto, como señala la sentencia de instancia, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto respecto de la cuestión relativa a la compensación de los festivos trabajados sin que las alegaciones que efectúa la recurrente, respecto a la infracción de los art. 6.3 y 1310 del Código Civil sean admisibles en la presente litis, al ser más propios de una eventual impugnación del acuerdo colectivo al amparo del art. 67 de la LRJS.
Por lo tanto, la exigibilidad del art. 41.4 del ET viene condicionada a que se trate de una MSCT de carácter colectivo, cuestión que en el caso de autos no ha quedado acreditada.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuyo objeto no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en el art. 207 de la LRJS, obliga a resolver este motivo con sujeción al relato histórico de instancia, que no se ha visto modificado al no prosperar las revisiones fácticas postuladas por la recurrente.
La recurrente invoca la existencia de una condición más beneficiosa -los días adicionales de descanso que denomina "libre festivos"- cuya realidad no ha quedado acreditada. Por lo tanto, si tal condición de trabajo no existía difícilmente puede entenderse que la empresa la hubiera modificado de forma unilateral. Tampoco se desprende tal conclusión del acuerdo alcanzado entre CC. OO. y la empresa en donde en ningún momento se recoge la naturaleza de la decisión empresarial discutida, limitándose a reflejar el acuerdo alcanzado entre las partes.
Por lo tanto, no se aprecia la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de la negociación colectiva, del sindicato demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Sindicalistas de Base. Confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional 78/2022, 20 de mayo (procedimiento 111/2022).
2.- Sin pronunciamiento acerca de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
