Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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05/11/1999

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 2440/1998 de 05 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 1999

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Resumen:
El TS desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente. La maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de el, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes. De forma que ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo, pues el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Esta Sala dictó Auto de fecha 13 de Septiembre de 1995 en el que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), condenando expresamente al pago de las costas causadas a dicha comunidad recurrente.

SEGUNDO.- El 12 de Noviembre de 1998 la Procuradora de los Tribunales, doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de las recurridas doña Rebeca y otra, presentó escrito al que acompañó la minuta de los honorarios del Letrado, solicitando se llevase a efecto la correspondiente tasación de costas.

TERCERO.- Por providencia de 19 de noviembre de 1998 se dispuso que se subsanasen los defectos de que adolecía el escrito que se acaba de mencionar. Subsanados tales defectos, con presentación de nota de la citada Procuradora comprensiva de sus derechos para dicha tasación de costas, por providencia de 26 de enero de 1999 se fijaron en 15.000 pesetas los honorarios del Letrado de la parte recurrida y se dispuso que se reflejasen en diligencia los derechos de la Procuradora. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se fijaron estos derechos en la suma de 5.164 pesetas.

CUARTO.- Habiéndose dado traslado a la Comunidad Autónoma referida de la providencia de 26 de enero de 1999 y de la diligencia de ordenación de la misma fecha, esta Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante esta Sala el 15 de febrero de 1999, en el que impugnó los honorarios del Letrado y los derechos de la Procuradora por indebidos. De tal escrito se dió traslado a la parte recurrida, la cual se opuso a la pretensión impugnatoria de la recurrente.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de resolver la pretensión impugnatoria que constituye el objeto del presente incidente, conviene precisar que: a).- En el mismo tan sólo se plantean cuestiones jurídicas, no suscitándose debate alguno en torno a los hechos acaecidos, por lo que no procede recibir el incidente a prueba; b).- Habiéndose resuelto mediante auto de inadmisión el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no es posible que este incidente concluya por sentencia, pues la decisión que pone fin al mismo no puede ser de rango superior a la que dió término a las actuaciones principales.

SEGUNDO.- Se ha de rechazar la impugnación de la tasación de costas formulada por la Comunidad Autónoma de Canarias, toda vez que:

1).- La sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 declaró que si bien la regla general conduce a no incluir en la tasación de costas de los recursos de casación a los derechos de los Procuradores, "esta regla general tiene una excepción, prevista en el art. 11 de la L.E.C ., de aplicación supletoria en el proceso laboral - disposición adicional 1ª del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Texto Refundido de 7 de abril de 1995 )- cuando la residencia de la parte no coincide con la sede del órgano judicial correspondiente"; pues en tal caso la parte condenada al abono de las costas ha de satisfacer los referidos derechos del Procurador. Y como en el supuesto de autos se da esta situación, pues las recurridas tienen su domicilio en Canarias y el Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid, es obvio que la Comunidad Autónoma recurrente viene obligada a abonar los derechos de la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez.

2).- Doña Rebeca y doña Trinidad se personaron como recurridas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 25 de marzo de 1995, formulado por la Procuradora de los Tribunales citada en nombre y representación de aquéllas, y apareciendo en él las firmas de esta Procuradora y del Letrado de las mismas. Por tanto, no es cierto que no existan actuaciones en este recurso que no justifiquen el abono de los honorarios y derechos de que tratamos. Es más, el propio art. 223-2 de la L.P.L . establece que en todo auto de inadmisión se impondrán "al recurrente las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley", norma ésta que normalmente sólo alcanzará a las costas que se causen con motivo del escrito de personación de la parte recurrida. Siendo frecuentes las resoluciones de esta Sala, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina que concluyeron por auto de inadmisión, en las que se fijan los importes de los honorarios del Letrado o de los derechos del Procurador de la parte recurrida, en razón a escrito de personación ante la Sala de tal parte; si bien, tales resoluciones no suelen revestir la forma de auto, sino de providencia, si se trata de determinar la cuantía de los honorarios del Abogado, o de diligencia de ordenación, si se trata de determinar el montante de los derechos del Procurador.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar la impugnación de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y de los derechos de la Procuradora, formulada por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos la impugnación de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y los honorarios de la Procuradora de dicha parte, formulada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de esta Comunidad Autónoma.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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