Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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04/10/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012005100795

Núm. Ecli: ES:TS:2005:5852

Núm. Roj: STS 5852/2005

Resumen:

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                3318/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.  Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la  unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en la  representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE EL FRANCO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 615/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 13 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 991/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Celestina  contra el  AYUNTAMIENTO DE EL FRANCO, sobre DESPIDO.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La única cuestión debatida en el presente recurso, es si a efectos del cómputo del  plazo de veinte días de caducidad previsto en el artículo 59.3 del E.T. y 105-1 L.P.L. debe excluirse  o no como inhábil las fiestas locales del domicilio del demandante, siendo éste distinto de la sede  del Juzgado competente para el conocimiento del procedimiento por despido.


  SEGUNDO.- En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias en 2 de julio de 2.004, la actora que prestaba servicios para el Ayuntamiento  de El Franco, fue despedida por causas objetivas, mediante escrito notificado el 8-8-2003, en el que  se indicaba que transcurrido el plazo de preaviso de 30 días, la relación laboral quedaría extinguida;  en el acto del juicio por despido, celebrado en el Juzgado de Avilés 2, por la parte demandada se  alegó la caducidad de la acción lo que fue estimado en la sentencia. Recurrida en suplicación, la  Sala de lo Social estimó el recurso decretando la nulidad de actuaciones, devolviéndolas al  Juzgado, para que se resolviese sobre el fondo; en la sentencia invocando el artículo 48-5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que disponía que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que  residiese el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo o a la inversa, se considera  inhábil en todo caso, se consideró que debía excluirse del cómputo el 22 de septiembre, anterior a  la presentación de la reclamación previa, al ser inhábil en la sede del Ayuntamiento donde la actora  tenía su domicilio, aunque no lo fuese en la sede del Juzgado donde debía presentarse la demanda,  con lo cual descontando los domingos y festivos el plazo finalizaba el 4 de noviembre, no existiendo  caducidad aunque la demanda se presentara al día siguiente, de acuerdo con lo que dispone el  artículo 135 de la vigente L.E.Civil.


  TERCERO.- Por el Ayuntamiento demandado se formalizó el presente recurso de casación para la  unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de  Sevilla de 6 de junio de 1.997, firme en el momento de la publicación de la recurrida, que resolvió un  supuesto parecido; en éste caso el actor recibió comunicación de preaviso de terminación del  contrato temporal de fomento del empleo que le ligaba con el Ayuntamiento de Carmona, con el que  prestaba servicios desde el 29 de abril de 1.996 con efectos extintivos desde el 16-5. Contra dicha  decisión presentó reclamación previa, resuelta de forma expresa por Resolución de 12-6, notificada  al día siguiente, interponiendo demanda el 21-6-1996 en el Registro General del Juzgado Decano de  Sevilla; también aquí se alegó la caducidad de la acción, que fue estimada en la instancia y en  suplicación, por considerar que no debían descontarse del plazo de caducidad los días que la  recurrente considera inhábiles por ser festivos el 17 de mayo en Carmona y 30 de mayo de Sevilla,  duplicidad inadmisible, se decía en la sentencia, porque sólo se excluye el día inhábil de la  localidad en que tiene su sede el Juzgado ante quien se ejercita la acción, en éste caso, Sevilla, y  no el día festivo en Carmona, lugar en el que prestaba servicios la actora.


  Existe la contradicción alegada, pues ante supuestos sustancialmente iguales, en la recurrida se  consideró inhábil la localidad de la residencia del interesado, y en la de contrate, no, permitiendo  sólo el descuento del día considerado inhábil en Sevilla (sede del Juzgado).


  CUARTO.- En cuanto al fondo en el recurso se alega infracción del artículo 182L.O.P.J., del  artículo 43LPL en relación con los artículos 69 y 103 del nuevo texto legal.


  La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, por lo siguiente: a) No es de aplicación, como  hace la sentencia recurrida el artículo 48-5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto a la  computación a efectos del plazo de caducidad, tanto los días inhábiles de la localidad del Juzgado  como los del domicilio del demandante, como así lo declaró la Sala en el auto de 19-5-1999, al  existir una normativa específica en el artículo 43-1LPL y 182 LOPJ  que regulan dicha cuestión; no  siendo de aplicación en materia laboral la Ley 39/1992 que se refiere exclusivamente al  Procedimiento Administrativo Común; en materia laboral hay que estar a lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente a  la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los preceptos antes relacionados. Como esta Sala  dijo en su sentencia de 15 de marzo de 2005 (R-1565/04) el legislador ha querido atribuir una  singular influencia procesal a la caducidad,  sin que quepa hacer distinciones entre la actuación  preprocesal, como es la fase reclamación previa, y la procesal propiamente dicha, ya que  a efecto  de caducidad, ambas fases son consecuencia de un mismo hecho como es el despido del  trabajador y del plazo concedido a este para reacionar contra el mismo.


  b) De acuerdo con el artículo 43LPL las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y hora  hábiles. Son inhábiles, como dispone el artículo 182LOPJ, los domingos, los días de fiesta  nacional, y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, a las  que hay que añadir, después de la reforma operada en dicho artículo los sábados y los domingos  24 y 31 de diciembre.


  c) Dado que el único debate en éste recurso, es, si es inhábil, a efectos del computo del plazo de  caducidad, no sólo los festivos en la localidad sede del Juzgado, sino también el domicilio del actor,  cuando éste es distinto, la referencia  a la localidad que se contiene en el artículo 182LOPJ debe  entenderse referida a la sede del Juzgado, como ésta Sala dictase en su sentencia de 18 de septiembre de 1.989, pues en dicho lugar es donde se practican las actuaciones judiciales, por  tanto no puede descontarse como inhábil el 22-9-2003 fiesta local en el domicilio de la trabajadora,  como ésta pretende.


  d) En consecuencia, si en el caso de autos el despido se produjo el 7-9-2003, y el cómputo del  plazo de 20 días se inició el día 9, pues el 8 era fiesta autonómica en Asturias, debiendo  descontarse también el 14 y 21 de septiembre por ser domingo, así como el periodo comprendido  desde el 23 de septiembre al 23 de octubre por la reclamación previa, además, de no tener en  cuenta el 1 de noviembre, por ser festivo y el 2 de noviembre, por domingo, resulta que el plazo de  caducidad finalizó el 3 de noviembre de 2.003,  (lunes) estando por tanto caducada, la demanda  cuando se presentó el 5 de noviembre de 2.003.


  e) Con tal decisión no existe vulneración del artículo 24 CE, como alega la actora, pues como  recuerda la sentencia de instancia, citando doctrina constitucional, el requisito de la tutela judicial  no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes  procesales establecen, ya que el derecho al recurso,  ha de acomodarse a lo establecido en las  leyes procesales.


  QUINTO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la  sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se desestime el de igual clase de  la actora, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la caducidad de la acción  de despido ejercitada en la demanda interpuesta Dª. Celestina, frente al Excmo.  Ayuntamiento de El Franco, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el  mismo ejercitadas".


  SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La  demandante, Dña. Celestina, con domicilio en Oviedo, mayor de edad, con D.N.I.  número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de El  Franco desde el 21.10.1997, con la categoría profesional de agente de igualdad de oportunidades,  percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias,  de 1.514,80 ?.- SEGUNDO.- La actora había concertado un contrato de trabajo con el Ayuntamiento  demandado el 21.10.1997, de duración determinada para obra o servicio determinado, a jornada  completa, haciéndose constar como objetivo del contrato "mientras dure el Acuerdo Principado de  Asturias Ayuntamiento de El Franco sobre agentes de igualdad". El indicado contrato se celebró en  desarrollo del proyecto "Agente de        igualdad de oportunidades",  para cuya realización la  Consejería de Economía del Principado de Asturias concedió al Ayuntamiento demandado una  subvención de 2.230.358 ptas., por Resolución de 18.08.1997.- TERCERO.- El 22.03.1999 se  suscribió un nuevo Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y el  Ayuntamiento de El Franco para el desarrollo de un Plan Local de Empleo, con una duración de un  año, con el objeto específico "Información y Asesoramiento en materia Mediambiental y acciones  generadoras de empleo. Agente de Igualdad de Oportunidades", por un importe de 3.907.836 ptas.,  con vigencia hasta el 30.06.2000.- CUARTO.- El 17.07.2000 se firmó nuevo Convenio de  Cooperación entre las anteriores Administraciones, autonómica y local, para el desarrollo del  Programa Local de Empleo, con una vigencia de tres años, hasta el año 2002, en la que se incluía  dentro del apartado "Iniciativas de Empleo-Mujer" un empleo de Agente de Igualdad de  Oportunidades, exclusivamente para el año 2000 y con una subvención por este concepto de  4.500.000 ptas., para la prestación de servicios en el ámbito territorial de El Franco. En el Anexo  del citado Convenio, se especificaban las funciones del agente de Igualdad de Oportunidades en los  términos siguientes: Asesorar, diseñar e implantar los planes de igualdad de oportunidades en el  territorio.- Dinamizar y potenciar el asociacionismo de mujeres. Realizar propuestas en materia de  empleo y formación relacionadas con las circunstancias económicas y las características del  colectivo femenino.- Realizar el acompañamiento personalizado en la búsqueda de empleo por  cuenta propia y/o ajena.- Colaborar con la Administración del Principado de Asturias para la  coordinación y seguimiento de las actuaciones, así como con los centros asesores de la mujer.  QUINTO.- El 17.07.2000 se suscribió un Convenio de Cooperación entre la Administración del  Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Navia para el desarrollo del programa local de empleo,  en similares términos que el anterior, en el que se contemplaba en el apartado "Iniciativas de  EmpleoMujer" la contratación de un Agente de Igualdad de Oportunidades para toda la comarca   Navia-porcia, con una subvención para los años 2001 y 2002 de 4.500.000 ptas. por año, y ello a fin  de optimizar los recursos públicos, concentrando en Navia algunos técnicos dispersos por el citado  territorio, tales como el Agente de Desarrollo Local de Tapia de Casariego y la Agente de Igualdad  de Oportunidades de El Franco.- SEXTO.- Finalizado el ejercicio correspondiente al año 2000, la  actora ha continuado prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de El Franco,  aunque desarrollando su labor en todos los municipios de la comarca Navia-Porcia hasta el mes de  febrero del año en curso, continuando a partir del indicado ejercicio 2000 el Ayuntamiento  demandado abonándole los correspondientes salarios, no haciéndose efectiva la subvención por  parte del Principado de Asturias al no haber acreditado los Ayuntamientos el cumplimiento de los  Convenios en los términos y condiciones previstos en los mismos.- SÉPTIMO. - El Ayuntamiento  solicitó a la demandado Dirección General de Empleo del Principado de Asturias la subvención de  Agente de Igualdad para el año 2003 la cual ha sido denegada.- OCTAVO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Avilés de 16.04.2002 (Autos n° 744/2001, seguidos a instancia de la  actora frente al mismo Ayuntamiento demandado), se declaró que el contrato de trabajo celebrado  por las partes el 21.10.1997 es de carácter indefinido, en los términos contenidos en su  Fundamento de Derecho Tercero (obrante en actuaciones, al haberse aportado la Sentencia por  ambas partes, y que se da por reproducido).- NOVENO.- Con fecha 08.08.2003 se le entregó a la  actora comunicación escrita del siguiente tenor literal: "ASUNTO: AMORTIZACIÓN DE PUESTO  DE TRABAJO POR     RAZONES OBJETIVAS.- Muy señora nuestra: Como es conocimiento suyo  el puesto que desempeña como AGENTE DE IGUALDAD no constituye una actividad permanente y  necesaria de la Corporación Municipal, sí no que tiene por objeto la ejecución de un programa  publico determinado, sin dotación económica estable encontrándose el mismo dependiente de una  subvención del Principado de Asturias, la cual ya no se percibe y esta Corporación Municipal no  puede asumir por Si misma los costes que supone, mas cuando existen acuerdos con otras  Corporaciones Locales para tener cubiertos los mismos servicios.- No existiendo posibilidad de  utilizar sus servicios en otras tareas es por lo que me veo en la obligación de amortizar su puesto  de trabajo al amparo del artículo 52. e) del Real Decreto Legislativo 1/1997 de 24 de marzo por el  que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.- Los efectos de la  amortización del puesto de trabajo serán a partir de la fecha 7 de septiembre de 2003 de acuerdo  con el R.D.L.1/1997 de 24 de Marzo que obliga a la empresa a un preaviso de treinta días, fecha en  que quedará extinguida la relación que le une con esta empresa.- A partir de este momento y en  cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 53.1 de la citada ley tiene a su disposición en las  dependencias de la empresa la cantidad de 5.967,92 (cinco mil novecientos sesenta y siete euros  con noventa y dos céntimos de euro) por el concepto de indemnización correspondiente a 5 años, y  10 meses y 17 días, a razón de 20 días de salario por año con el limite de 12 mensualidades.- Le  comunico que durante el periodo de preaviso tendrá usted derecho a una licencia de 6 horas  semanales retribuidas con el fin de buscar empleo.- Así mismo de acuerdo con lo establecido en el  Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores pasará a la si tuación de desempleo por causas  no imputables a usted con derecho a la percepción de las prestaciones correspondientes.-  Agradeciéndole los servicios prestado atentamente".- DÉCIMO.- La actora interpuso reclamación  administrativa el 23.09.2003, que no ha sido resuelta de forma expresa, presentándose la demanda  rectora de estos autos en el Decanato el 05.11.2003".-


  TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Celestina  ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la  sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Declarar la nulidad de la sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos sobre despido seguidos a  instancia de Dª. Celestina contra el Ayuntamiento de El Franco, con reposició de las  actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento para que el Magistrado de Instancia dicte una  nueva en la que, partiendo de la inexistencia de caducidad, resuelva el fondo del asunto con plena  libertad de criterio".


  CUARTO.- Por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en la representación que ostenta del  AYUNTAMIENTO DE EL FRANCO, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en  el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social  de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de junio de 1.997.


  QUINTO.-  Por providencia de fecha 24 de febrero  de 2.005, se procedió a admitir a trámite el  presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que  presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr.  Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29  de septiembre de 2.005,  en el que tuvo lugar.




FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D.  Manuel Infante Sánchez, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE EL FRANCO,  contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en  actuaciones iniciada en el Juzgado nº 2 de Avilés a instancia de Dª. Celestina,  contra el Ayuntamiento ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de  suplicación desestimamos el recurso de Dª. Celestina contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2.003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que confirmamos. Sin costas.


Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Victor Fuentes López  hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala  de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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