Sentencia Social Tribunal...il de 2005

Última revisión
05/04/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Abril de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012005100417

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2018

Núm. Roj: STS 2018/2005

Resumen:
Recurso de Revisión revisión formulado contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 432/2004, dimanante de los autos núm. 413/2003 del Juzgado de lo Social núm. Tres de La Coruña.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                16/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala en virtud de demanda de revisión presentada  por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la entidad  Manufacturas Femeninas Coruñesas de Confección, Sociedad Anónima (MAFECCO  S.A.)  contra  la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, en el recurso de suplicación núm. 432/2004 formalizado por doña  Paloma  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, de fecha 18 de noviembre de 2003, recaida en autos núm. 414/2003, seguidos a instancia de doña  Paloma  contra MAFECCO, S.A., sobre despido.  Ha comparecido en concepto de recurrida doña  Paloma , representada y  defendida por el Letrado don Felipe Martínez Ramonde. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La presente demanda de revisión -presentada en el Registro General de este Tribunal  en fecha 29 de abril de 2004- se formula por la entidad Manufacturas Femeninas Coruñesas de  Confección, Sociedad Anónima (MAFECCO, S. A.), contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 432/2004. Dicha sentencia confirmó la que había dictado el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña en fecha 18 de noviembre de 2003 (autos núm. 414/2003), la cual había  declarado nulo el despido de la entonces demandante doña  Paloma ., acordado por dicha  entidad, de la que aquélla era trabajadora.


   Se invoca en la demanda de revisión la aplicación del art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se fundamenta la  revisión postulada en la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Coruña, de fecha 21 de octubre de 2003, dictada en el Juicio de Faltas núm. 312/2003, notificada a la entonces  denunciante MAFECCO, S. A. el día 1 de abril de 2004.


   Dicha sentencia penal condenó a la mencionada trabajadora doña  Paloma . "como  autora responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de  multa, con una cuota de 3 euros diarios, pagadera en un único plazo dentro de los 15 días  siguientes a aquel en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad  personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a  que indemnice al legal representante de la entidad Manufacturas Femeninas Coruñesas de  Confección, S. A. (MAFECCO) en la suma que pericialmente se acredite en ejecución de sentencia  -y que no podrá ser superior a los 270 euros, fijado por la propia denunciante como coste de las  prendas- correspondiente al valor de las 4 prendas de ropa  (un traje "mil rayas", dos vestidos y una  blusa de encaje) sustraídas, y al pago de las costas procesales".


   Consta, por manifestación hecha por la parte demandada en el escrito de contestación a la  demanda y por documento acompañado a ese escrito, que la expresada sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Coruña, de 21 de octubre de 2003, fue confirmada en apelación por  sentencia de 1 de julio de 2004 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, formada por  Tribunal Unipersonal.


   En la demanda de revisión se suplica que "[se] dicte en su día sentencia estimatoria por la que,  declarando la procedencia de la revisión instada, [se] rescinda la sentencia impugnada con los  efectos inherentes a tal declaración".


   SEGUNDO.- El art. 234 LPL se remite a las normas de la LEC al establecer el régimen legal del  recurso de revisión en el proceso laboral. Dice así: "Contra cualquier sentencia dictada por los  órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de  Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que  habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito  para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación".


   Por su parte el art. 510.1º LEC es del tenor literal siguiente: "Habrá lugar a la revisión de una  sentencia firme: 1º Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos,  de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se  hubiere dictado".


   Así pues, hemos de establecer si concurren en el presente caso los presupuestos necesarios  que puedan justificar la aplicación de dichas normas, a los pretendidos fines de rescisión de la  sentencia impugnada dictada en el proceso laboral.


   TERCERO.- Como ya dijimos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2003 (rec. núm.  54/2002), "el recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole  excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza,  obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como  en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción", lo cual es lógico si se advierte  que "la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva  la propia firmeza de la resolución judicial". Por ello, según dicha sentencia, sólo por determinadas y  taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, puede promoverse el expresado recurso, y  también únicamente dentro de determinados plazos, a partir del conocimiento de la causa revisora  o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar, puede plantearse  procesalmente el instrumento revisorio de referencia.


   El éxito de la causa rescisoria invocada -que es la contenida en el art. 510.1º LEC, según hemos  dicho- sólo es posible si concurren conjuntamente los requisitos que indicamos a continuación,  según dijimos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2003 (rec. núm. 12/2002), que cita a su vez  otras dictadas también por esta Sala:


   "A) Que se trate de documentos que con anterioridad a la sentencia ya hubieran estado en poder  de la parte que los recupera o que ésta consigue por primera vez después de dictada la sentencia  firme cuya revisión se insta. Dicho en otros términos, se trata de documentos que ya existían en el  momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar y que la parte no pudo aportarlos al  proceso por no tenerlos en su poder [...].- Por su parte la sentencia de 26-04-02 (rec. 483/2001)  explica que 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de ?revisión de una  sentencia firme? el hecho de que ?después de pronunciada se recobraren documentos decisivos  detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado?, y el nuevo art.  510.1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando ?después de pronunciada (la  sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido  disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado?. Como se ve en  la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que ?se recobraren?, sino también los  que se ?obtuvieren? después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no  altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores,  toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de  revisión (núm. 1º del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en  que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos  después de esa fecha. El empleo del término ?obtuvieren? por esta norma se debe a lo  excesivamente limitado del vocablo ?recobraren?, el cual parece exigir existencia de un momento  anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo  obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído  anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no  supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a  la sentencia que se impugna>.- B) Que no se hubiera podido disponer de tales documentos  anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo  impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.- C) Que sean decisivos, es  decir, que ".


   CUARTO.- Expuesta la doctrina jurisprudencial de la Sala, hemos de concluir que la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, de fecha 21 de octubre de 2003 no reúne los  requisitos precisos para que pueda producir los efectos rescisorios pretendidos, según se razona a  continuación.


   A) En primer lugar ha de reconocerse que la certificación de dicha sentencia es, efectivamente,  un documento anterior o preexistente a la sentencia cuya revisión se pretende, pues ésta (la  sentencia social de suplicación) es de fecha 12 de marzo de 2004 en tanto que aquélla es de de  fecha 21 de octubre de 2003 (anterior incluso a la sentencia laboral de instancia), Asimismo es  cierto que tal documento no pudo ser aportado al proceso social ya que la sentencia fue notificada  con posterioridad a la sentencia de suplicación.


   B) En segundo lugar es obligado advertir que dicha sentencia penal -como hemos dicho, de fecha  anterior a las sentencias del proceso social- no había adquirido firmeza, no sólo cuando éstas se  dictaron, sino incluso cuando se formuló la demanda de revisión. No es relevante, a los efectos  ahora contemplados, la constatación de que ya actualmente dicha sentencia es firme, pues tal  condición advino con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende: respectivamente, 1 de  julio de 2004, fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la del precitado Juzgado  de Instrucción, y 12 de marzo de 2004, fecha de la sentencia de suplicación.


   C) Hemos de concluir, partiendo de la exposición precedente, que la demanda de revisión se  fundamente en un documento que no es "decisivo", según exige el art. 510.1º LEC, por la falta de  firmeza de la sentencia penal cuando se dictó la sentencia de suplicación, sentencia que se  pretende revisar.


   En relación con lo expuesto debe señalarse la pecularidad que presenta el proceso social en el  sentido de que la tramitación de las cuestiones prejudiciales penales -salvo caso de falsedad  documental- no son causa de su paralización o suspensión, según prescribe el art. 4.3 LPL, que  dice lo siguiente: "Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones  prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen  en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla".


   En definitiva, aparte las características propias del proceso social que justifican el precepto que  acabamos de transcribir, es lo cierto que la independencia de los procedimientos, las diferentes  normas que los regulan, la autonomía judicial en la valoración de la prueba, la distinta operatividad  del material probatorio presentado en uno y otro proceso son todas ellas circunstancias que  explican la diferencia entre los pronunciamientos que pueden recaer, como sucede en el presente  caso, en uno y otro proceso.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-  El Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, en autos núm. 414/2003, promovidos  por doña  Paloma  contra la entidad Manufacturas Feemeninas Coruñesas de  Confección, Sociedad Anónima (MAFECCO, S. A.), dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña   Paloma , declaro la nulidad de su despido y condeno a la empresa MAFECCO  S.A. a readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la  fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, tomando como base para dichos salarios el  realmente percibido por la jornada realizada".


  Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por MAFECCO S.A., la Sala de lo  Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia con fecha 12 de marzo de 2004 dictó sentencia  cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el  recurso de suplicación interpuesto por MAFECCO S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de A Coruña, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, dictada en autos 414/2003 seguidos a instancia de doña  Paloma  contra MAFECCO S.A.  -sobre  despido-, confrimando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen las costas del recurso a la  empresa recurrente, en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la  cuantía de 150 euros. Dése a la consignación del depósito constituido para recurrir el destino legal".


  SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal  Superior de Justícia de Galícia, de fecha 12 de marzo de 2004, la representación procesal de  MAFECCO S.A., mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con  fecha 29 de abril de 2004, interpuso demanda de revisión al amparo del artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 510.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


  TERCERO.- Admitida a trámite la demanda de revisión por auto de fecha 16 de junio de 2004, se  reclamaron las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia y,  recibidas, por providencia de 11 de noviembre de 2004, se emplazó a las partes, salvo a la entidad  MAFECCO S.A., para que en el plazo de veinte días contestasen la demanda de revisión. Con  fecha 27 de diciembre de 2004 doña  Paloma  presentó el escrito de contestación.


  CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2005 se citó a las partes para la celebración  de vista el día 22 de febrero de 2005,  siendo suspendido dicho señalamiento a solicitud de la parte  demandante. Por providencia de 8 de febrero de 2005 se señaló nuevamente día para la celebración  de la vista el 29 de marzo de 2005 a las 10,45 horas. Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal,  éste emitió informe en el sentido de interesar la estimación de la demanda de revisión.


  QUINTO.- En el día señalado se celebró la vista con el resultado que obra en autos, quedando  éstos conclusos para votación y fallo.




FALLO


Desestimamos la demanda de revisión formulada por la Procuradora doña María-Isabel Torres Ruiz,  en nombre y representación de Manufacturas Femeninas Coruñesas de confección, Sociedad  Anónima (MAFECCO, S. A.), contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la  Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm.  432/2004, dimanante de los autos núm. 413/2003 del Juzgado de lo Social núm. Tres de La Coruña,  sobre despido. Se condena a la parte demandante al pago de las costas, con pérdida del depósito  constituido.


Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.º            


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Pablo Cachón Villar  hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala  de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.