Sentencia Social Tribunal...yo de 1990

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Mayo de 1990

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140011990101334

Núm. Ecli: ES:TS:1990:3594

Núm. Roj: STS 3594/1990

Resumen:
PROCEDIMIENTO: Despido.MATERIA: Despido procedente: rendimiento inferior al normal y no haber cumplimentadocorrectamente el abono de trabajo: inexistencia. Despido improcedente.NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 c) ET.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 13 y 24 de noviembre de 1986, 17 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1990.DOCTRINA: La gravedad de la sanción del despido es desproporcionada a la entidad de la falta imputada al actor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, por lo que ha de declararse despido improcedente.

Encabezamiento

Num. 695.- Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: rendimiento inferior al normal y no haber cumplimentado

correctamente el abono de trabajo: inexistencia. Despido improcedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 c) ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 13 y 24 de noviembre de 1986, 17 de noviembre de 1988 y

28 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La gravedad de la sanción del despido es desproporcionada a la entidad de la falta

imputada al actor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, por lo que ha de declararse

despido improcedente.

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Angel , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 25 de mayo de 1988 , dictada en autos sobre despido, número 865/1985, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Infarica, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Luis Angel , representado por el Procurador señor don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y defendido por Letrado, y en concepto de recurrida, la empresa «Unfarica, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Carlos Uribe Ubago.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes

Primero: El actor don Luis Angel , formuló demanda contra la empresa «Unfarica, S.A.», sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a los que regían antes del despido, así como a abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, dictándose sentencia con fecha 22 de enero de 1986, por la que se desestimaba la demanda, declarando el despido del actor procedente, siendo recurrida en Suplicación por la parte actora, dictándose auto por el Tribunal Central de Trabajo, declarando que el recurso procedente era el de Casación, siendo recurrida la mencionada sentencia en Casación y dictándose sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1987 , por la que se declaraba la nulidad de la sentencia dictada por la Magistratura, devolviéndose lo actuado a fin de dictarse nueva sentencia; señalándose el acto de juicio, compareciendo las partes, que alegaron lo que estimaron pertinente, propuesta la prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, se suspendió el plazo para dictar sentencia a la vista del escrito presentado por la parte actora, acordando incorporar la prueba solicitada, siendo cumplimentada.

Tercero: Con fecha 25 de mayo de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Luis Angel , contra la empresa "Unfarica, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo como absuelvo a la empresa demandada de todo pedimento aducido en su contra.»

Cuarto: En la anterior sentencia se declara probado: «1) El actor don Luis Angel ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Unfarica, S.A.", desde el 28 de enero de 1975 con la categoría profesional de oficial 3.° y percibiendo una retribución de 68.906 pesetas. 2) El actor ostenta la condición de delegado de personal en la citada empresa, no constando que existan más trabajadores con cargo representativo. 3) Previa la instrucción de expediente laboral contradictorio con audiencia del actor, obrante en autos, la empresa demandada notificó al actor carta de despido del tenor literal siguiente: "Muy señor nuestro: De las actuaciones derivadas del expediente laboral contradictorio, incoado por esta Empresa el día 31 de octubre de 1985, se deducen cometidas por Ud. las siguientes faltas en el trabajo: 1.°) Haber tenido, durante el mes de octubre de 1985, un rendimiento inferior al establecido como normal o exigible (60 de Bedaux) en esta Empresa y que en concreto fue el siguiente: día 11 de octubre de 1985, rendimiento 51,99; día 14 de octubre de 1985, rendimiento 53,76; día 15 de octubre de 1985, rendimiento 51,99; día 16 de octubre de 1985, rendimiento, 52,99; día 17 de octubre de 1985, rendimiento 46,71; día 18 de octubre de 1985, rendimiento 47,36; día 21 de octubre de 1985, rendimiento 45,71; día 22 de octubre de 1985, rendimiento 52,67; día 23 de octubre de 1985, rendimiento 56,75; día 24 de octubre de 1985, rendimiento 58,81; día 25 de octubre de 1985, rendimiento 58,53: día 26 de octubre de 1985, rendimiento 57,57; día 28 de octubre de 1985, rendimiento 58,36; día 30 de octubre de 1985, rendimiento 59,84. El sistema de trabajo medido y de fijación de tiempos y rendimientos normales aplicados por la Empresa fue revisado y verificado por cronometradores oficiales de Madrid, señores Jesus Miguel y Jaime , en virtud de la instancia verbal efectuada por representantes de la Empresa, en mayo de 1985, el Delegado de Trabajo de Pamplona, al que se le entregó un estudio realizado sobre la Sección de goma, Sección de vulcanizado y Sección de terminado de la Empresa, dándose traslado de todo ello, a los efectos oportunos, al propio Delegado de personal de la Empresa a que nos dirigimos por medio de la presente. 2.°) No haber cumplimentado correctamente su bono de trabajo, a pesar de la comunicación escrita del 18 de octubre de 1985, exhortándole a ello. Las deficiencias observadas fueron las siguientes: Día 11 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo ni ficha el empiece y término de su parte de producción. Día 14 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo ni ficha el empiece y término de su parte de producción. Día 15 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo ni ficha el empiece y término de su parte de producción. Día 16 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo ni ficha el empiece y término de su parte de producción. Día 17 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo ni ficha el empiece y término de su parte de producción. Día 18 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo ni ficha el empiece y término de su parte de producción. Día 21 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo. Día 22 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo. Día 23 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo. Día 24 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo. Día 25 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo. Día 26 de octubre de 1985: No firma su bono de trabajo. Los hechos expuestos en los dos párrafos anteriores, números 1.° y 2.°, constituyen causa dé despido conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, art. 54 , apartados b) y e), y el Convenio de Industrias Químicas, y en su virtud esta Empresa acuerda: Imponer al Productor, don Luis Angel , la sanción de despido, desde la fecha en que la presente Resolución le sea comunicada. En Lodosa, a 8 de noviembre de 1985." 4) En la empresa demandada desde el año 1978, con carácter general y desde el año 1981, en la Sección de "Prensas de Vulcanización de pisos", donde presta sus servicios el actor, se viene aplicando un sistema de medición de trabajo y fijación de tiempos y producciones normales, denominado de Benaux, con escala de actividad 60 como índice normal y 80 como óptimo. 5) El citado índice normal era alcanzado en algunas secciones de la empresa, pero no en la Prensas de Vulcanización de pisos y en la de Pesado y Preparación de mezclas, si bien su obtención no era exigida. 6) En el año 1985, estimando la empresa la necesidad de alcanzar diariamente el rendimiento mínimo, mantuvo conversaciones con el actor y otros trabajadores para lograr dicho objetivo. Ante la falta de acuerdo sobre la corrección del sistema vigente en la empresa, ésta solicitó de la Delegación de Trabajo de Navarra la intervención de cronometradores oficiales en agosto de 1985. 7) El 20 de septiembre de 1985, el Servicio de Productividad de la Dirección General de Trabajo emitió informe en el que se concluye que el sistema utilizado por la empresa "es correcto y se apoya en criterios adecuados y válidos para el tipo de trabajo y proceso de fabricación de goma. Los desfases entran dentro del 15 por 100 admitido como normal". 8) El 9 de octubre de 1985, la empresa comunicó al actor que las tablas de rendimiento entrarían en vigor a partir del día siguiente. Igualmente se le dio traslado del informe emitido por el Servicio de Productividad, así como las normas para cumplimentar los bonos de trabajo. 9) El 18 de octubre, la empresa notificó al actor por escrito, del que rehusó hacerse cargo, la obtención de rendimientos inferiores a los establecidos como normales durante los días 11, 14, 15, 16 y 17, así como anomalías en la cumplimentación de los partes de trabajo advirtiéndole que de persistir en tal actitud sería sancionado. 10) Son ciertos los hechos imputados al actor en el punto 1." de la carta de sanción, al obtener en los citados días un rendimiento inferior a 60 considerado como normal. Respecto del 2.° punto es igualmente cierto que el actor los días 11, 14, 15, 16, 17 y 18 no fichó en el parte de producción el comienzo y término del mismo. 11) El trabajador don Eloy contratado para sustituir al actor a los tres días de iniciar su trabajo, superó el rendimiento mínimo, alcanzando el óptimo. 12) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.»

Quinto: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea el art. 54 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores . II) Al amparo del número 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por cuanto entiende que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en autos.

Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

Primero: Con la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido acordado por la empresa demandada por resolución de 8 de noviembre de 1985, previa tramitación del correspondiente expediente disciplinario, dada la condición de delegado de personal ostentada por el actor, la sentencia es desestimatoria de la demanda, en cuanto declara procedente el despido, y contra la misma interpone el demandante recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en dos motivos, el primero de censura jurídica y el segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de los apartados primero y quinto, respectivamente, del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo: Se examina en primer lugar, por razones de método, el motivo articulado por error de hecho. Con él se denuncia el ordinal séptimo del relato histórico de la sentencia de instancia en cuanto que del mismo, puesto en relación con el fundamento jurídico segundo de la misma resolución, «el Juzgador parece entender (según se afirma textualmente en el escrito de recurso) que el Servicio de Productividad del Ministerio de Trabajo aprobó el sistema de tiempos de la empresa». En apoyo del recurso se invoca el informe emitido por dicho Servicio en fecha 20 de septiembre de 1985, obrante a los folios 358 a 383.

Tercero: El texto combatido se limita a transcribir literalmente el párrafo primero de las conclusiones del informe emitido por el Servicio de Productividad de la Dirección General de Trabajo, afirmando que «el sistema utilizado por la empresa (referido a la fijación de los tiempos y producciones normales) es correcto y se apoya en criterios adecuados y válidos para el tipo de trabajo y proceso de fabricación de goma», y que «los desfases entran dentro del más menos 5 por 100 admitido como normal». Partiendo de dicho texto debe concluirse que la afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, expresiva de que las tablas de fijación de tiempos y producción establecidas por la empresa fueron «aprobadas» por el meritado Servicio de Productividad, no tiene otro significado que el hecho de la constatación por quienes emitieron dicho informe de que el sistema de medición empleado por la empresa era a su entender correcto, cual se afirma en el referido relato fáctico. No se ha evidenciado, en definitiva, la existencia de error en el ordinal mencionado del relato, por lo que procede el rechazo del motivo de recurso.

Cuarto: Con el primero de los motivos se denuncia la interpretación errónea del art. 54, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores , que define como incumplimiento contractual constitutivo de causa de despido «la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado». A este respecto es oportuno recordar que, según consta en el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, el hecho imputado al actor como causa del despido es el haber tenido un rendimiento inferior al índice normal, que es el de escala de actividades 60 en el sistema Bedaux. durante el mes de octubre de 1985, concretamente en los días expresados en el expediente contradictorio (véanse, en especial, los ordinales tercero y décimo de dicho relato). En todo caso, el enjuiciamiento del despido disciplinario, dada la censura jurídica producida, ha de hacerse con criterio gradualista, tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, y con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto (sentencias de la Sala de 13 y 24 de noviembre de 1986, 17 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1990).

Quinto: El expresado rendimiento del demandante y recurrente, por debajo del índice normal, ha de entenderse dentro de un contexto revelado por una serie de datos, también constantes en el relato histórico de la sentencia de instancia: a) el mencionado sistema Badaux empezó a ser utilizado por la empresa en 1981 en lo que se refiere a la sección de «Prensas de Vulcanización de Pisos», que es en donde prestaba sus servicios el actor; b) el índice normal antes expresado no había sido obtenido ni exigido en la precitada Sección con anterioridad al mes de octubre de 1985; c) fue en 1985 cuando la empresa estimó la necesidad de alcanzar diariamente el precitado rendimiento mínimo; d) como no mediara acuerdo con los trabajadores sobre la corrección del sistema vigente en la empresa, se produjo a solicitud de ésta la intervención del Servicio de Productividad del Ministerio, que emitió el informe de que ya se ha hecho mérito en fecha 20 de septiembre de 1985, del que es oportuno destacar la admisión de desfases del más menos 5 por 100. como normal, en el sistema de la empresa; e) fue el día 9 del inmediato mes de octubre cuando comunicó la empresa al actor que las tablas de rendimiento entrarían en vigor a partir del día siguiente, así como cuando se le dio traslado del mencionado informe; g) la media de rendimiento del actor en los días computados del 695 mes de octubre asciende a 53,79; h) entre los días 23 y 30 de octubre el rendimiento computado se hallaba entre 56,75 y 59,84.

Sexto: Examinada la conducta del actor a la luz de los criterios de proporcionalidad e individualización antes mencionados, no aparece revestida de los caracteres de máxima gravedad, que razonablemente ha de exigirse para una sanción como la de despido, y que expresamente prevé el art. 52.c) del V Convenio General de la Industria Química , al establecer como sanción para las faltas muy graves, entre otras, la de «rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo»; es oportuno señalar, al respecto, que entre las faltas muy graves prevé el art. 50.11 del Convenio «la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las leyes».

Séptimo: Siguiendo en la línea argumental expuesta debe resaltarse que la sanción se impuso en función del rendimiento habido en los días inmediatamente siguientes a aquél en que se comunicó la entrada en vigor de las tablas correspondientes. No consta que el rendimiento alcanzado por el actor en dichos días fuera inferior al obtenido con anterioridad; más concretamente, cabe afirmar (si se atiende al texto del informe antes citado, respecto de particulares no trasladados al relato histórico) que la media de 53,79 computada a aquel se halla en la cota máxima de los rendimientos obtenidos hasta entonces en la precitada sección de vulcanizado (que oscilaban entre 40 y 54 Bedaux). A ello ha de añadirse que desde el día 18 de octubre, en que la empresa comunicó al operario que su rendimiento era escaso, advirtiéndole que de no superarlo sería sancionado, hasta el día 30 sólo hay tres días (el 18, el 21 y el 22) en los que aquel fue inferior a 55, índice que sirve de referencia por la admisión de desfase en cinco puntos. Por otra parte, a los efectos de la mencionada sanción carece evidentemente de relevancia y entidad el que el demandante no hubiera cumplimentado correctamente los bonos de trabajo en determinados días, sin perjuicio de ser resaltado el hecho de que el día 18, fecha en que el operario fue también advertido de dichas anomalías en este particular, fue el último en que se advirtieron éstas (véanse ordinales noveno y décimo del relato histórico). En definitiva, los datos expuestos son suficientes para concluir, conforme ya se ha señalado anteriormente, que la gravedad de la sanción de despido es desproporcionada a la entidad de la infracción imputada al actor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Por ello procede la estimación del recurso.

Octavo: Habiendo de resolverse el tema de la litis conforme a los términos en que aparezca producido el debate ( art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe establecerse si el despido de autos es nulo o improcedente. Se han cumplido las previsiones legales sobre forma y medidas de garantía, pues se ha tramitado expediente contradictorio, en el que recayó resolución, expresiva de los hechos imputados y de la sanción acordada, oportunamente notificada, por lo que el despido no es nulo. Se trata de un despido improcedente, al no haber quedado acreditado «el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación» ( art. 55.3 del Estatuto ). Las consecuencias legales son las previstas en el art. 56 del mencionado Cuerpo legal , que deben establecerse a partir de los datos que, referidos al operario demandante, se expresan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia: a) prestación de servicios desde el 28 de enero de 1975; b) efectos del despido desde el 9 de noviembre de 1985; c) retribución mensual de 67.906 pesetas; y d) condición de delegado de personal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto en representación de don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Navarra , en autos sobre despido seguidos a instancia de. recurrente contra la entidad «Unión de Fabricantes Riojanos de Calzado, S.A.» (Unfarica, S.A). En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda interpuesta por el recurrente, declaramos improcedente el despido de éste, y condenamos a la empresa demandada a que, a elección del trabajador, le readmita en las mismas condiciones que mantenía antes del despido o le indemnice en la suma de un millón ciento once mil ciento nueve pesetas (1.111.109 pesetas), y a que en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el transcurso de los sesenta días hábiles siguientes a la interposición de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado en cuanto al resto; con la salvedad, en su caso, de que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la sentencia y demuestra la empresa demandada lo percibido para deducirlo de los salarios de tramitación. La precitada elección u opción del trabajador deberá ser ejercitada por éste mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por dicho Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.