Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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15/03/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012005100256

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1637

Núm. Roj: STS 1637/2005

Resumen:

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                1565/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por DOÑA  Rosa  defendida por el  Letrado Sr. Baliela García contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3632/03, que a su  vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 205/03, que se siguió sobre despido, a  instancia de la mencionada recurrente contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.  Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a la Administración del Principado de  Asturias defendido por el Letrado Sr. Blanco PuenteEs Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre si, tras la  vigencia de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LECv), es o no válida la  presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social el día siguiente al del vencimiento del  plazo de caducidad de 20 días hábiles que respecto de la acción de despido establecen los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).


  Los hechos declarados probados por la resolución de instancia, no modificados por la ahora  recurrida, figuran literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y de ellos se  desprende que, en el caso enjuiciado, la demanda por despido se presentó ante el Juzgado de lo  Social antes de las quince horas del día siguiente al vigésimo hábil del aludido plazo. Esta realidad  es reconocida por ambas partes, quienes únicamente discrepan en que la actora (aquí recurrente)  entiende -igual que la resolución aportada para el contraste- que la acción se ejercitó en tiempo  hábil, mientras que la empleadora recurrida sostiene que la resolución que se combate (Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias) se ajustó a derecho, al confirmar la decisión de instancia, que había declarado la  caducidad de la acción, absteniéndose, por ello, de entrar a decidir la cuestión litigiosa.


  Tampoco hay duda -y ello no ha sido discutido por nadie- acerca de que entre las dos  resoluciones comparadas concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL, porque,  siendo exactamente iguales las situaciones fácticas y jurídicas enjuiciadas por cada una de ellas,  ello no obstante, las decisiones recaídas en cada caso tuvieron signo divergente. Así pues, procede  entrar a decidir el fondo de la controversia que el recurso plantea.


  SEGUNDO.- La doctrina correcta -podemos ya anticiparlo- es la que se contiene en la resolución  de contraste, que está de acuerdo con el criterio que ya expusimos (por más que tuviera lugar  "obiter dictum", ya que esta Sala no pudo entrar a decidir el fondo del debate en aquella ocasión,  por apreciar falta de contradicción entre las resoluciones que fueron objeto allí de cotejo) en nuestra  Sentencia de 26 de Febrero de 2003 (Recurso 2121/02), curiosamente invocada, con transcripción  parcial de su argumentación, en la que ahora se combate.


  En el presente supuesto, igual que en el que fue objeto de análisis en nuestra reseñada Sentencia de 26 de Febrero de 2003, cuando se produjeron los hechos enjuiciados se encontraba ya en vigor  la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que ha introducido una sensible modificación sobre la materia  que, como es obvio, no pudieron contemplar aquéllas Sentencias anteriores que únicamente se  habían ocupado de interpretar el art. 45.1 de la LPL. En efecto, el art. 135.1LECv. otorga plena  validez a la presentación de la demanda efectuada "hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de  vencimiento del plazo, en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro  central que se haya establecido".


  Por ello, nuestra doctrina anterior ha tenido que ser modalizada por esta Sala para adecuarla a la  nueva regulación de la LECv, que es de aplicación supletoria en el Orden Social, por mandato de la  Disposición Adicional Primera.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Muestra de ello, son los  Autos, resolutorios de recursos de queja, de 18-7-01 (rec. 1080/01), 20-7-01 (rec. 1079/01), y dos de 27-9-01 (rec. 1078/01 y 1100/01 respectivamente). En el Auto de 27-9-01 (rec. 1100/01), se  afirma, en síntesis, que, en tanto se mantenga la vigencia del art. 45.1LPL, debe entenderse, de  acuerdo con la Disposición Adicional Primera.1 LPL y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  que la regulación de la materia en cuestión que realiza la primera de dichas leyes se complementa  con la de la segunda. Por tanto, si la parte se acoge al sistema del art. 45.1LPL y pretende  presentar válidamente un escrito el último día de plazo en horas en que no esté abierto el registro  del Juzgado o de la Sala de lo Social, podrá acudir al Juzgado de Instrucción en funciones de  Guardia y luego ponerlo en conocimiento del Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil.  Pero puede utilizar también, alternativamente, el nuevo sistema introducido por el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y presentar directamente ante el Juzgado o la Sala de lo Social, hasta  las 15 horas del que podríamos llamar "día después", es decir, el siguiente hábil al del vencimiento  del plazo, su escrito; en cuyo caso, como es lógico, no precisa cumplir con la previsión del art. 45.1LPL.


  TERCERO.- Con lo hasta aquí razonado bastaría para fundamentar la procedencia de estimar el  recurso, si no fuera porque la Sentencia recurrida, en el último párrafo de su segundo fundamento,  señala que "en realidad, la denuncia del art. 135 de la LECv lo que implica es ampliar el plazo de  presentación de escritos con una normativa más amplia que la establecida en el procedimiento  laboral, pero lo que no puede pretenderse por esta vía es ampliar un plazo de caducidad que por  definición no puede renacer, y caducada como estaba la acción de la actora, pues se presentó la  demanda el día 21 del plazo, no importa la vía procesal que se utilice, porque, efectivamente, como  recoge el fallo de instancia, su derecho de oponerse a la decisión de la empleadora estaba  caducada". Con ello, verifica una sutil distinción entre lo que denomina "ampliar el plazo de  presentación de escritos" (que considera posible conforme al art. 135 de la LECv) y la imposibilidad,  a juicio de la Sala "a quo", de impedir la caducidad de la acción por despido el hecho de la  presentación de la demanda dentro de las 15 primeras horas del que hemos llamado "día después"  del vencimiento del plazo. Esto nos obliga a ampliar el razonamiento en lo necesario.


  Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del  Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala,  entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón  la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que <>.


  Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter  material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui  generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente  unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de  interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y,  además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin  descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil.


  Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa,  pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días  que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius  "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su  transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la  solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL  reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza  que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una  singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su  naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo  durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de  tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el  procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento  material o sustantivo.


  Hemos de tener en cuenta, además, que el ejercicio de la acción judicial por despido -lo mismo  que el de cualquier otra acción que nos confiera el ordenamiento jurídico- solo podrá materializarse  a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, y parece  indiscutible que la demanda se contiene en un "escrito". Pues bien: a la vista de que el art. 135.1 de la vigente LECv comienza diciendo "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a  plazo....", no parece posible otra interpretación que considerar comprendido entre tales escritos  aquél en el que se contiene la demanda, aun cuando con tal demanda se esté ejercitando una  acción por despido, pues es este escrito precisamente el que da inicio al proceso; y tal proceso es  la única institución jurídicamente arbitrada para poder exigir ante los tribunales el cumplimiento de  las obligaciones que el presunto obligado no está dispuesto a cumplir de manera voluntaria. En  otras palabras: el proceso por despido, que es el que aquí nos ocupa, únicamente puede entablarse  mediante la presentación de una demanda, y esta demanda tiene legalmente atribuída la condición  de "escrito", cuyos requisitos generales se regulan en el art. 80, y los especiales en el art. 104, ambos de la LPL.


  Así pues, no existe motivo alguno que impida llevar a cabo la presentación del escrito del que  tratamos en el tiempo previsto en el citando art. 135.1 de la LECv.


  CUARTO.- Aparte de la fundamentación que hemos dejado expuesta, con apoyo en la legalidad  ordinaria, existen también razones de orden constitucional que imponen llevar a cabo la  hermeneútica de los preceptos legales de anterior mención en los términos que han quedado  relatados. Se trata del respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución española), en su modalidad del libre acceso a la jurisdicción.


  El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones acerca de la necesidad de  interpretar la legalidad ordinaria a la luz del principio "pro actione". Baste hacer referencia, por  todas, la STC número 112/2004 de 12 de Julio (Sala 1ª), en cuyo fundamento tercero, con cita de  las que también invoca, se razona que <>.


  Pues bien: si interpretáramos la legalidad procesal en el sentido en que lo ha hecho la Sentencia  recurrida, esto es, disociando rígidamente el concepto de caducidad de la acción del de elasticidad  del plazo de presentación de escritos (incluído el escrito de demanda, como antes se ha visto), de  tal suerte que, una vez fenecido el plazo de caducidad el vigésimo día a partir de su apertura,  resultara ya inútil hacer uso del derecho a la presentación de la demanda "el día después", tal  como a todo litigante confiere el art. 135.1 de la LECv, se convertiría en ilusoria la flexibilidad o  facilidad introducida por la Ley procesal común para la presentación de escritos, cuya finalidad se  encuentra sin duda en el designio por parte del legislador de evitar a los litigantes la limitación real o  "de facto" que se produciría en su derecho a la utilización íntegra de los plazos, por el hecho de que  la Secretaría de los órganos judiciales no esté abierta hasta las doce de la noche de cada día hábil;  de esta forma y mediante el cumplimiento del art. 135.1 de la LECv, "se entiende" que el escrito ha  sido presentado dentro del plazo hábil legalmente marcado, y no se limita en ninguna medida el  derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en la forma legalmente prevista al efecto. El  legislador no ha ampliado en modo alguno los plazos  procesales, sino que el tiempo de éstos  permanece incólume. Únicamente -y con el fin de evitar los efectos perjudiciales a los que  acabamos de aludir- ha introducido una ficción, consistente en entender presentados dentro del  plazo legal aquellos escritos que se aporten al tribunal dentro de las 15 primeras horas del siguiente  día hábil al del vencimiento del plazo.      


  Como en el presente supuesto la demanda se presentó en el propio Juzgado de lo Social antes de  las 15 horas del "día después" al del vencimiento del plazo de caducidad, es visto que la  presentación tuvo lugar en tiempo oportuno, a diferencia de lo que sostiene la resolución atacada.


  QUINTO.- En definitiva, la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola, por  lo que tal resolución debemos casarla y, tal como dispone el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme  a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta la necesidad de acordar  la nulidad de la Sentencia del Juzgado, y devolverle las actuaciones, a fin de que, con plena libertad  de criterio, dicte otra en la que resuelva el fondo de la acción que, en tiempo oportuno, se le había  planteado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el  art. 233.1 de la LPL.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-  El 27 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de  Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del  Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo,  en los autos nº 205/03, seguidos a instancia de  DOÑA   Rosa  contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS   sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es  del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por  Rosa  contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 10 de Abril de 2003, instada por dicha recurrente contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES  ANCIANOS-CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en  reclamación de cese, la confirmamos íntegramente. "


  SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 10 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora prestó servicios  para la demandada como Auxiliar de enfermería en el centro de trabajo Residencia Mixta de Gijón,  desde el 8 de noviembre de 2002, con un salario diario de 48,6 Euros ...2º.- Fue contratada como  interina para sustituir a  Olga , siendo la causa el derecho a reserva de puesto de  trabajo. ...3º.- Por resolución de 5 de noviembre de 2002, se autorizó la dispensa parcial de  Olga  desde el 8 de noviembre al 29 de diciembre de 2002, para el ejercicio de  funciones representativas y sindicales. ...4º.- El 29 de diciembre de comunicó a la actora que ese  día cesaba en el Centro por incorporación de la titular de la plaza. ...5º.- A  Olga  se le  concedieron 7,5 horas los días 30 y 31 de diciembre como delegada de la sección sindical por el  sindicato UGT y en resolución de 26 de diciembre se le autorizó una dispensa parcial desde el 1 de  enero al 30 de junio de 2003, para el ejercicio de funciones representativas y sindicales. ...6º.- La  actora presentó reclamación previa el 13 de enero del presente, que a la fecha de interposición de la  demanda, el 26 de febrero, no había sido resuelta.. ...7º.- La actora fue nuevamente contratada pro  el demandado como Auxiliar de enfermería en el mismo centro de trabajo y con el mismo salario, el  16 de enero para sustituir a  Almudena  y el 31 de marzo para sustituir a  Carmela , ambas con derecho a reserva de puesto de trabajo, sin que conste el periodo total  trabajado."


  El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la excepción de caducidad  de la instancia y desestimo, sin entrar en el fondo, la demanda interpuesta por Dª  Rosa  contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) - ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y absuelvo a la demandada de todas las  pretensiones de la demanda."


  TERCERO.- El Letrado Sr. Baliela García, mediante escrito de 27 de Abril de 2004, formuló  recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como  sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de  Justicia de Asturias de fecha 12 de Diciembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


  CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de Abril de 2004 se tuvo por personado al  recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.


  QUINTO.-  Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido  de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se  declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Marzo de 2005,  en  cuya fecha tuvo lugar.




FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA   Rosa  contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3632/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 205/03, que se siguió sobre  despido, a instancia de la mencionada recurrente contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO  DE ASTURIAS. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el  debate planteado en suplicación, en el sentido de anular la Sentencia del Juzgado, con el fin de que  dicte otra en la que, con total libertad de criterio, resuelva el fondo de la pretensión que, en tiempo  oportuno, se le había planteado. Sin costas.


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez  hallándose celebrando Audiencia  Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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