Sentencia Social Tribunal...io de 1986

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25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Julio de 1986

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 1986

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 28079140011986100831

Núm. Ecli: ES:TS:1986:4394

Núm. Roj: STS 4394/1986


Encabezamiento

Núm. 1.368.-Sentencia de 18 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: varios; despido improcedente.

Huelga: participación.

DOCTRINA: Será el particular modo de participación del trabajador en una huelga ilegal concreta,

desarrollada de la forma singular en que lo haya sido, lo que permitirá decidir si ha concurrido o no

un incumplimiento contractual grave y culpable, merecedor de la sanción de despido.

Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos,

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el

Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de don Benedicto ,

don Luis Enrique , don Ricardo , doña Antonia , don Inocencio , don Bruno , don Juan María y don Tomás , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de

Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dichos recurrentes contra las empresas Esmabe, Sociedad Anónima, Fuentesila, S. A., Autoservicio Puente, S. A., Hotel Gran Vía e Inmobiliaria Puente Cultural, S. A.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes

Primero: Los actores anteriormente mencionados formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid contra las empresas también referenciadas, en la que, tras exponer los hechos y consideraciones que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declararan los despidos efectuados nulos o improcedentes, condenando a las empresas demandadas a readmitirlos en sus puestos de trabajo o a indemnizarles con arreglo a Derecho, abonándoles los salarios de tramitación.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero: Con fecha 12 de junio de mil novecientos ochenta y cinco se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Inmobiliaria Puente Cultural, Sociedad Anónima, y Hotel Gran Vía, S. A., declarándola en cuanto a Autoservicio Puente, S. A. y Fuentesila, S. A., y desestimando la demanda interpuesta por Luis Enrique , Benedicto , Ricardo , Antonia , Inocencio , Bruno , Juan María y Tomás contra Esmabe, S. A., Hotel Gran Vía, S. A., e Inmobiliaria Puente, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que los trabajadores fueron objeto el 1-4-1985, extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, debo absolver y absuelvo a los demandados del fondo de la reclamación, y en su instancia a Fuentesila, S. A., y Autoservicio Puente, S. A.»

Cuarto: En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que los actores vienes prestando servicios en las siguientes condiciones de antigüedad, categoría y salario: Benedicto , jefe repostero, 1-11-1969, 101,394 pesetas, con inclusión de pagas extras; Bruno , 7- 4-76, dependiente y 57.454 pesetas, con inclusión de pagas extras; Inocencio , desde 11 de julio de 1977, dependiente y 59.377 pesetas mensuales, con inclusión de pagas extras; Juan María , desde el 1 de noviembre de 1975, dependiente y 65.495 pesetas, con inclusión de pagas extras; Antonia , desde el 11 de octubre de 1974, dependienta y salario mensual de 68.250 pesetas, con inclusión de pagas extras; don Tomás , desde el 1 de octubre de 1974, oficial de repostería y 73.886 pesetas, con inclusión de pagas extras; don Ricardo , desde el 3 de julio de 1978, oficial repostero y 98.182 pesetas, con prorrata de pagas extras; Luis Enrique , 1 de mayo de 1975, oficial de repostería y salario mensual de 74.181 pesetas, con prorrata de pagas extras, que en la fecha del despido eran por cuenta de Esmabe, S. A. 2° Que Autoservicio Puente, S. A., constituida el 31-1-1973, otorgó el 30-4-1974 escritura de cambio de nombre por el de Fuentesila, S. A. 3." Que el 1-1-1978 Inmobiliaria Puente, S. A., titular de todas las acciones que constituyen el capital del Hotel Gran Vía, y este último, en calidad de propietarios del local en que se ubica la denominada Cafetería Fuentesila otorgaron contrato de arrendamiento del local » instalaciones de la cafetería con Fuentesila, S. A., incluyendo el contrato en la cláusula número 7 la obligación del arrendatario de asumir la continuación en el empleo de la plantilla comprendida en el anexo del número 5, en cuanto a número y categoría, aun cuando varíe la identidad de las personas. 4.° Que en procedimiento por desahucio seguido ante el Juzgado de distrito número 34 de esta capital tuvo lugar el lanzamiento de Fuentesila, S. A., del local ocupado el 10-12-1983. 5.º Que Inmobiliaria Puente, S. A., y Hotel Gran Vía otorgaron el 1-1-1984 contrato de arrendamiento del local e instalaciones de la Cafetería Fuentesila con Esmabe, S. A., estableciendo como cláusulas de expiración del término convenido el 1-2-1989, y en la número 11 la obligación del arrendatario de asumir la continuación del empleo de la plantilla que consta en el anexo 2 y de la que a su vez se harían cargo las arrendadoras al término del tiempo pactado o de sus prórrogas. 6.º Que desde que Esmabe, S. A., asumió la gestión de la Cafetería de Fuentesila los trabajadores a su servicio han estado sujetos a dos expedientes de regulación de empleo. 7.° Que el 16-3-1985 el Comité de Empresa dirigió escrito a la Dirección Provincial de Trabajo dando a conocer su propósito de utilizar el sistema del conflicto de huelga los días 29 a 31 de marzo de 1985, alegando como causa de la misma despidos, salarios y horario. 8.º Que el día 30 de marzo fue cerrada la cafetería por la empresa y en la misma situación continúa hasta la actualidad, produciéndose en la fecha indicada el intento de sacar de la cafetería géneros de consumo interceptado por la Fuerza Pública. 9.° Que el día 29, hallándose los trabajadores partícipes de la huelga en la puerta de acceso a la cafetería, dijeron a los compañeros que intentaban incorporarse al trabajo «que no podían pasar», no obstante lo cual penetraron en su interior. 10.° Que los ocho demandantes el día 29 impidieron el pago al encargado general, por lo que éste procedió a avisar al 091, y con la intervención de la Fuerza Pública consiguió entrar, así como el proveedor de bollería, permaneciendo los huelguistas en los alrededores de la cafetería luciendo pancartas y produciéndose la agresión de uno de los trabajadores. 11° Que con posterioridad han aparecido destruidas prendas de los trabajadores no huelguistas. 12° Que no consta la existencia de autorización administrativa para el cierre del centro de trabajo ni comunicación de cierre patronal. 13.° Que el día 1-4-81 la demandada procedió a extinguir la relación contractual mediante cartas que obran aportadas en autos y que se dan por reproducidas.»

Quinto: Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Benedicto y otros se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo . II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , por aplicación indebida del artículo 6.4, en relación con el 11, d), del Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo . III. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por. interpretación errónea del artículo 79.2 de la Ordenanza para la Industria de Hostelería de 28 de febrero de 1974 . IV. Al amparo del artículo 167.1 de le Ley Procesal Laboral , por aplicación indebida del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/1980, de 10 de marzo . V. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo . VI. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 14 de la Constitución Española, que manifiesta que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

Sexto: Seguido el mentado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el dieciocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

Primero: Los seis motivos del recurso de casación interpuestos contra la sentencia desestimatoria de las demandas acumuladas de despido están amparados en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se denuncian en ellos infracciones varias de los preceptos legales que se invocan en cada uno.

Segundo: En el primer motivo se denuncia aplicación indebida del artículo 54.2, b), del Estatuto de los Trabajadores , con base en que los demandantes han sido despedidos mediante telegramas y cartas de la misma fecha: 1 de abril de 1985, «por participación activa en huelga ilegal», cuando el artículo 33, j), del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 ha quedado derogado por el Estatuto de los Trabajadores, siendo causas justas de despido en la legalidad vigente las del artículo 54 de éste, y como en los telegramas no se imputa la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la sentencia debió declarar la nulidad del despido. En el siguiente motivo se denuncia aplicación indebida del artículo 6.4, en relación con el 11, d), del Real Decreto-ley de 1977 , porque la sentencia basa su pronunciamiento desestimatorio en la participación de los actores en la huelga ilegal producida, lo que, según se dice, no se ajusta a lo dispuesto en el Estatuto. Y en el quinto motivo se denuncia aplicación indebida del artículo 55.3 del Estatuto , pues no puede declararse la procedencia del despido cuando se invoca una causa no incluida en el propio Estatuto. Y como bien se aprecia, están los tres tan íntimamente relacionados que deben examinarse, por razones de método, conjuntamente, porque en ellos se reiteran conceptos contenidos en los demás y porque todos componen aspectos diferentes que se integran en una misma cuestión principal. Por ello pueden separarse, en la fundamentación a realizar en la sentencia, de los tres restantes motivos de casación en que se denuncia interpretación errónea del artículo 79.2 de la Ordenanza para la Industria de Hostelería , pues entiende la parte que la sentencia recurrida pudo aplicar la sanción correspondiente a las faltas graves a que se refiere dicho precepto, pero no la del despido; la aplicación indebida del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque las cartas de despido no relatan los hechos concretos y específicos que se imputan a cada uno de los recurrentes, por lo que estima que debe declararse la nulidad de los despidos, y la violación del artículo 14 de la Constitución , porque en otros autos seguidos ante diferente Magistratura, pero por la misma huelga de la misma empresa, con iguales hechos e idénticas cartas de despido, éstos se han declarado nulos unos e improcedentes otros, a diferencia de los aquí enjuiciados.

Tercero: En el examen conjunto de los tres primeros motivos invocados, prescindiendo ahora de la mayor o menor propiedad con que la parte maneja el concepto en que la infracción se ha producido ( art. 1.707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , sin las rígidas exigencias del anterior art. 1.720 de la misma) debe advertirse, de entrada, que el planteamiento inicial que en ellos se sustenta está ajustado al ordenamiento jurídico actual, pero las consecuencias que de ellos se extraen son erróneas, porque es verdad que la participación activa en huelga ilegal constituía una causa justa de despido de aplicación automática como tal, así anticipada en el artículo 33, j), del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 , pero que dicho artículo está derogado expresamente por incluido en el título V del Real Decreto-ley de 1977 (disposición final tercera, punto 15, del Estatuto de los Trabajadores ), sin que hoy haya más causas de despido disciplinario que las contenidas en el artículo 54 del Estatuto , pues no puede actualizarse la causa j) dicha, como la causa k) del mismo artículo, mediante la aplicación del artículo 16 del propio Real Decreto-ley , carente de fuerza remisoria en favor de un precepto derogado, de la misma manera que el precedente artículo 15, también incluido en el título I del Real Decreto-ley , que establece un régimen sancionador diferente al del artículo 57 del Estatuto (el de la Ley de Relaciones Laborales ), debe entenderse igualmente derogado. Pero esta argumentación no equivale, en contra de lo que cree el recurrente, a que dicha conducta haya quedado suprimida del despido disciplinario, sino solamente a que se estará no ante una causa de despido disciplinario cuando la misma quede subsumida en alguno de los incumplimientos contractuales graves y culpables del artículo 54, pues será el particular modo de participación del trabajador en una huelga ilegal concreta, desarrollada de la forma singular en que lo haya sido, lo que permitirá decidir si ha concurrido o no un incumplimiento contractual grave y culpable.

Cuarto: Los hechos probados de la sentencia no combatidos en casación declaran, en síntesis, que se comunicó a la autoridad laboral la huelga de los días 29, 30 y 31 de marzo de 1985; que el día 29 los trabajadores formaron piquetes para impedir el paso a la cafetería de los no huelguistas y del encargado, pese a lo que entraron los primeros y también el segundo, que avisó a la Fuerza Pública, «permaneciendo los huelguistas en los alrededores de la cafetería luciendo pancartas y produciéndose la agresión de uno de los trabajadores», cerrando la empresa el centro de trabajo el día 30, lo que hizo sin comunicación ni autorización administrativa. Y de tal relato hay dos hechos sobresalientes: la negativa a que pasara a la cafetería el encargado y la agresión que se produjo a uno de los trabajadores, aunque dicha negativa, que también se dirigió por los piquetes a los demás trabajadores, no estuvo revestida de violencia porque no lo dice la sentencia, que expresa, en cambio, que los trabajadores entraron a la cafetería, y con relación a la agresión que se produjo a uno de los trabajadores, ni se describe el momento y circunstancias en que se produjo ni quién fue el autor de ellas, y concretamente si fue uno de los trabajadores que formaban los piquetes y que demandan en este proceso o fue otro de los también despedidos y que sigue proceso en Magistratura diferente, debiendo añadirse la concurrencia de la huelga con un cierre que, según resulta de lo que la sentencia declara, fue ofensivo o de agresión, así como la idea de que para calificar con justeza una huelga no basta con que origine un daño a la empresa, sino que es preciso que éste sea grave y haya sido buscando «más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica» ( sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1982 ).

Quinto: Analizadas así las actuaciones de los actores, es visto que no incurrieron en un incumplimiento contractual grave y culpable ( art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 55.3 del Estatuto y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral , los motivos del recurso ya indicados deben prosperar sin necesidad de examinar los restantes motivos del mismo, debiendo estimarse el recurso, y tras la casación y anulación de la sentencia de instancia, hacerse a continuación los pronunciamiento que procedan a la vista de los términos en que el debate está planteado ( art. 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benedicto y siete más contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Madrid de 12 de junio de 1985 , en autos de despido seguidos a su instancia contra Hotel Gran Vía, S. A., y otros. Casamos y anulamos dicha sentencia declarando, en cambio, la improcedencia de los despidos causados, condenando a Esmabe, S. A., Hotel Gran Vía, S. A., e Inmobiliaria Puente Cultural, S. A., a que, a opción de las mismas, readmita a los demandantes o les abone las siguientes indemnizaciones: a don Benedicto , dos millones trescientas cuarenta y cuatro mil setecientas treinta y seis pesetas (2.344.736); a don Bruno , setecientas setenta y cinco mil seiscientas veintinueve pesetas (775.629); a don Inocencio , ochocientas sesenta y una mil setecientas ocho pesetas (861.708); a don Juan María , novecientas veinticinco mil ciento dieciséis pesetas (925.116); a doña Antonia , un millón sesenta y seis mil cuatrocientas seis pesetas (1.066.406); a don Tomás , un millón ciento sesenta y tres mil setecientas cuatro pesetas (1.163.704); a don Ricardo , novecientas noventa y cuatro mil noventa y tres pesetas (994.093), y a don Luis Enrique , un millón ciento tres mil cuatrocientas cuarenta y dos pesetas (1.103.442). Condenándolas asimismo al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el transcurso de sesenta días hábiles a contar desde la presentación de las demandas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-Miguel Ángel Campos Alonso.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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